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30.3.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 92/10 |
DECISIÓN (UE) 2023/702 DEL CONSEJO
de 21 de marzo de 2023
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a una decisión que ha de adoptarse, y a las recomendaciones y las declaraciones conjuntas y unilaterales que han de formularse
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. |
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(2) |
El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1 (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, excepto en lo relativo a sus partes primera, cuarta y sexta, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. |
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(3) |
El artículo 166, apartado 1, del Acuerdo de Retirada confiere al Comité Mixto la facultad de adoptar decisiones con respecto a todos los asuntos para los que dicho Acuerdo así lo disponga y de formular las recomendaciones oportunas a la Unión y al Reino Unido. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido, y tanto la Unión como el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada. El artículo 166, apartado 3, del Acuerdo de Retirada establece que las recomendaciones deben formularse de común acuerdo. |
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(4) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante de dicho Acuerdo. |
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(5) |
Es conveniente que la Unión y el Reino Unido formulen una declaración conjunta en el Comité Mixto en el sentido de que, siempre que sea pertinente en sus relaciones en el marco del Acuerdo de Retirada, deban referirse, en consonancia con los requisitos de seguridad jurídica, al Protocolo en su versión modificada como «Marco de Windsor», y de que en su legislación nacional puedan referirse del mismo modo al Protocolo modificado. |
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(6) |
Habida cuenta de las circunstancias específicas de Irlanda del Norte, es necesario disponer que la Unión y el Reino Unido hagan todo lo posible para garantizar que las facilidades al comercio entre Irlanda del Norte y otras partes del Reino Unido incluyan disposiciones específicas para la circulación de mercancías en el seno del mercado interior del Reino Unido, coherentes con la posición de Irlanda del Norte como parte del territorio aduanero del Reino Unido de conformidad con dicho Protocolo, cuando las mercancías estén destinadas al consumo o a la utilización finales en Irlanda del Norte y cuando existan las salvaguardias necesarias para proteger la integridad del mercado interior y la unión aduanera de la Unión. Por consiguiente, procede modificar el Protocolo en consecuencia. |
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(7) |
La Unión debe tomar nota de la declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto en la que se establece la práctica que se propone aplicar en relación con la circulación de mercancías desde Irlanda del Norte a otras partes del Reino Unido. |
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(8) |
La Unión debe tomar nota de la declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto en la que se establece la práctica que se propone aplicar en relación con la vigilancia del mercado y las actividades de garantía del cumplimiento. |
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(9) |
Es necesario garantizar una cooperación reforzada entre el Reino Unido y la Unión, así como entre el Reino Unido y las autoridades de los Estados miembros, cuando proceda, para respaldar las disposiciones específicas previstas con una actividad eficaz de vigilancia del mercado y de garantía del cumplimiento. Por consiguiente, el Comité Mixto debe formular una recomendación que disponga dicha cooperación reforzada y establezca que la cooperación puede abarcar el intercambio de conocimientos y de información, el trabajo con los operadores y las actividades conjuntas. |
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(10) |
Teniendo en cuenta las circunstancias específicas en Irlanda del Norte, incluido que es parte integrante del mercado interior del Reino Unido, deben introducirse determinadas modificaciones en el anexo 3 del Protocolo. La aplicación de estas modificaciones no debe dar lugar a riesgos de fraude fiscal ni a posibles distorsiones de la competencia. La ejecución de dichas modificaciones en Irlanda del Norte, y en particular la del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o de terceros países, no debe crear riesgos para el mercado interior de la Unión ni para el del Reino Unido, ni cargas indebidas para las empresas que ejercen sus actividades en Irlanda del Norte. A fin de aclarar el ámbito de aplicación a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, de determinados actos que ya se recogen en el anexo 3 del Protocolo, deben añadirse dos notas a dicho anexo. Debe preverse tal posibilidad con el fin de abordar otras posibles deficiencias o circunstancias imprevistas, y garantizar que pueda añadirse a dicho anexo en todo momento cualquier otra nota que especifique cómo se aplican los actos de la Unión que se recogen en el anexo 3 a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. |
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(11) |
La Unión y el Reino Unido deben formular una declaración conjunta en el Comité Mixto relativa al régimen del IVA aplicable a las mercancías que no presentan riesgo para el mercado interior de la Unión y el régimen del IVA aplicable a las devoluciones transfronterizas. Mediante dicha declaración, la Unión y el Reino Unido se comprometen a estudiar la posibilidad de añadir notas que aclaren el ámbito de aplicación de determinados actos que se recogen en el anexo 3 del Protocolo. La primera nota se referiría a la aplicación de los tipos establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo (2) y contendría una lista de mercancías que, por su naturaleza y por las condiciones en las que se suministran, serían objeto de consumo final en Irlanda del Norte y con respecto a las cuales la aplicación de tipos diferentes no daría lugar a un impacto negativo en el mercado interior de la Unión en forma de riesgo de fraude fiscal o de posible distorsión de la competencia. La Unión y el Reino Unido también deben indicar su voluntad de evaluar y revisar dicha lista periódicamente. La segunda nota se referiría al régimen actual del IVA aplicable a las devoluciones transfronterizas en virtud del Derecho de la Unión correspondiente a que se refiere el artículo 8 del Protocolo. |
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(12) |
Para garantizar la eficacia del artículo 8 del Protocolo, la Unión y el Reino Unido deben intercambiar información y dialogar de manera estructurada sobre cualquier cuestión derivada de la ejecución y aplicación del artículo 8 de dicho Protocolo, como los cambios importantes previstos en el marco legislativo aplicable en la Unión y el Reino Unido en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales relativos a las mercancías. Procede, por tanto, que en una decisión del Comité Mixto se contemple la celebración de reuniones especiales del Comité Especializado sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Comité especializado») como mecanismo reforzado de coordinación que permita a la Unión y al Reino Unido detectar y debatir cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Protocolo en los ámbitos del IVA y los impuestos especiales y proponer las medidas adecuadas, en caso necesario. |
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(13) |
Con el fin de aclarar en mayor medida el ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, del Protocolo, procede que la Unión y el Reino Unido establezcan un entendimiento común de las condiciones para que las ayudas estatales otorgadas por las autoridades del Reino Unido formen parte del ámbito de aplicación del artículo 10, apartado 1, en particular en lo que se refiere al vínculo real y directo con Irlanda del Norte. Procede, por tanto, que la Unión y el Reino Unido formulen una declaración conjunta en el Comité Mixto a tal efecto. |
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(14) |
Con el fin de hacer frente a una situación en la que un acto específico de la Unión por el que se modifica o sustituye un acto que se recoge en el Protocolo altere significativamente el contenido o el ámbito de aplicación de dicho acto según era aplicable antes de ser modificado o sustituido, y en la que la aplicación en Irlanda del Norte del acto de la Unión así modificado o sustituido tendría un impacto significativo en la vida cotidiana de las comunidades de Irlanda del Norte que tenga probabilidades de persistir, es necesario establecer un mecanismo «de freno de emergencia» que permita abordar esta situación a treinta miembros de la Asamblea Legislativa de Irlanda del Norte de al menos dos partidos (excluyendo al presidente y a los vicepresidentes), con arreglo a cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 del proyecto de Declaración Unilateral del Reino Unido sobre la participación de las instituciones del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast de 10 de abril de 1998 entre el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno de Irlanda y otros participantes en las negociaciones multilaterales (en lo sucesivo, «Acuerdo de 1998») que se adjunta a la Decisión prevista del Comité Mixto por la que se modifica el Protocolo. Dichas condiciones establecen, entre otras cosas, que la notificación puede efectuarse solo en circunstancias de la máxima excepcionalidad y como último recurso, y que los miembros de la Asamblea Legislativa deben haber solicitado un debate de fondo previo con el Gobierno del Reino Unido y en el seno del Ejecutivo de Irlanda del Norte a fin de examinar todas las opciones en relación con el acto de la Unión. Cuando el Reino Unido haya realizado una notificación a la Unión a tal efecto, el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión no se aplicaría a y en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Protocolo. En su lugar, el acto de la Unión modificado o sustituido por el acto específico de la Unión tendría que añadirse al anexo pertinente del Protocolo de conformidad con el procedimiento previsto en su artículo 13, apartado 4. Procede, por tanto, modificar el Protocolo en consecuencia. |
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(15) |
Cuando el Reino Unido haya efectuado la notificación a la Unión a que se refiere el artículo 13, apartado 3 bis, párrafo primero, del Protocolo como se ha previsto recientemente, pero un panel de arbitraje haya dictaminado que el Reino Unido no ha respetado las condiciones para realizar la notificación según se establecen en el párrafo tercero de dicho apartado, debe cumplirse rápidamente lo establecido en dicho laudo. Por consiguiente, el Comité Mixto debe formular una recomendación que contemple tal cumplimiento rápido. Esta debe basarse en el entendimiento mutuo de que el cumplimiento rápido debe producirse del mismo modo cuando el Reino Unido no haya respetado sus obligaciones relativas a la buena fe en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Retirada al efectuar la notificación sin ajustarse a cada una de las condiciones establecidas en el apartado 1 de la Declaración Unilateral del Reino Unido relativa a la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998, aneja a la Decisión n.o 1/2023 del Comité Mixto. |
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(16) |
La Unión y el Reino Unido deben reconocer que, para que la notificación del Reino Unido en virtud del recientemente previsto artículo 13, apartado 3 bis del Protocolo se haga de buena fe, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Retirada, debe efectuarse con arreglo a cada una de las condiciones del apartado 1 de la Declaración Unilateral del Reino Unido relativa a la participación de las instituciones del Acuerdo de 1998. También procede aclarar mediante una declaración conjunta que, cuando un panel de arbitraje haya dictaminado que el Reino Unido ha incumplido el artículo 5 del Acuerdo de Retirada en relación con una notificación a la Unión que activa el mecanismo, debe cumplirse rápidamente el laudo del panel de arbitraje. |
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(17) |
La Unión y el Reino Unido deben recurrir completamente a los órganos conjuntos establecidos por el Acuerdo de Retirada para supervisar su ejecución. El Comité Especializado permite dialogar sobre cualquier futura legislación del Reino Unido relativa a las mercancías de importancia para el funcionamiento del Protocolo. A tal fin, el Comité Especializado puede reunirse en una composición específica, a saber, el Organismo Especial de Mercancías, para evaluar el posible impacto de esa futura legislación en Irlanda del Norte, anticipar cualquier dificultad práctica que esté en juego y dialogar sobre la misma. La Unión y el Reino Unido deben resolver cualquier cuestión relativa al funcionamiento del Protocolo de la mejor manera y con la mayor rapidez. Procede, por tanto, que la Unión y el Reino Unido adopten una declaración conjunta en el Comité Mixto a tal efecto. |
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(18) |
La Unión debe tomar nota de la declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto relativa al mecanismo de consentimiento democrático del artículo 18 del Protocolo, recordando las funciones del Comité Mixto en virtud del artículo 164 del Acuerdo de Retirada. |
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(19) |
Se ha demostrado la necesidad de ampliar el grupo de operadores que reúnen las condiciones para hacer circular mercancías que no presentan riesgo desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte a que se refiere la Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto (3). En particular, deben establecerse nuevas condiciones para considerar que las mercancías no están sujetas a un tratamiento comercial, en particular aumentando el umbral del volumen de negocios anual de los operadores, a fin de considerar que el tratamiento de mercancías por estos no reúne las condiciones para catalogarlo como transformación comercial, independientemente de su sector de actividad. Además, debe permitirse a los operadores establecidos en otras partes del Reino Unido adherirse al sistema de operadores de confianza en el que se basan las disposiciones para hacer circular mercancías que no presentan riesgo. Las condiciones específicas para la autorización de los operadores de confianza deben establecerse con mayor detalle, garantizando así que vayan acompañadas de salvaguardias más estrictas las facilidades aduaneras concedidas a los operadores de confianza y a los transportistas autorizados cuando hagan circular mercancías que no presentan riesgo desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte, que deben plasmarse en modificaciones específicas de los actos pertinentes de la Unión. |
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(20) |
Además, deben establecerse normas para especificar las condiciones en las que las mercancías enviadas en paquetes desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte pueden considerarse que no presentan riesgo cuando dichos paquetes sean entregados a particulares residentes en Irlanda del Norte y sean introducidos en Irlanda del Norte por transportistas autorizados. |
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(21) |
La Unión debe tomar nota de la declaración unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto en la que se establece la práctica que se propone aplicar para reforzar las medidas destinadas a velar por el cumplimiento en relación con las mercancías que se hacen circular en paquetes desde otras partes del Reino Unido a Irlanda del Norte. |
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(22) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo que respecta a una decisión que ha de adoptarse, y a las recomendaciones y las declaraciones conjuntas y unilaterales que han de formularse. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 164 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité Mixto») en lo que respecta a una decisión que ha de adoptarse y a determinadas recomendaciones que han de formularse por el Comité Mixto figura en el proyecto de Decisión y en el proyecto de recomendaciones que se adjuntan en el anexo 1 de la presente Decisión.
Artículo 2
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo que respecta a determinadas declaraciones conjuntas que han de formularse en este por la Unión y el Reino Unido figura en los proyectos de declaraciones conjuntas que se adjuntan en el anexo 2 de la presente Decisión.
Artículo 3
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto en lo que respecta a determinadas declaraciones unilaterales que han de formularse por el Reino Unido en este, que se adjuntan en forma de proyecto en el anexo 3 de la presente Decisión, será la de tomar nota de dichas declaraciones. En relación con la Declaración Unilateral del Reino Unido en el Comité Mixto relativa al mecanismo de consentimiento democrático previsto en el artículo 18 del Protocolo, la Unión también recordará las funciones del Comité Mixto en virtud del artículo 164 del Acuerdo de Retirada.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2023.
Por el Consejo
La Presidenta
J. ROSWALL
(1) Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).
(2) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1).
(3) Decisión n.o 4/2020 del Comité Mixto establecido por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 17 de diciembre de 2020 sobre la determinación de las mercancías que no presentan riesgo [2020/2248] (DO L 443 de 30.12.2020, p. 6).