10.3.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/19


DECISIÓN (UE) 2023/549 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 6 de marzo de 2023

sobre el acceso a ciertos datos de TARGET y su utilización y por la que se deroga la Decisión BCE/2010/9 (BCE/2023/3)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 2, guiones primero y cuarto,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 3.1, guiones primero y cuarto, y el artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) actualmente se rige por la Orientación BCE/2012/27 (1) . A partir del 20 de marzo de 2023, TARGET2 será sustituido por TARGET, una tercera generación de sistemas de pago en euros por el que se liquida dinero de los bancos centrales. TARGET está regulado por la Orientación (EU) 2022/912 del Banco Central Europeo sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) (BCE/2022/8) (2), y se deroga la Orientación BCE/2012/27 con efectos a partir del 20 de marzo de 2023 y que se aplica a partir de esa misma fecha. Los sistemas integrantes de TARGET son los sucesores legales de los correspondientes sistemas integrantes de TARGET2.

(2)

Al igual que TARGET2, TARGET se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de liquidación bruta en tiempo real, cada uno de los cuales es un sistema operado por un banco central del Eurosistema (en adelante, «BC del Eurosistema»). La Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) armoniza al máximo las normas de los sistemas integrantes de TARGET.

(3)

Los sistemas integrantes de TARGET2 de los BC respectivos del Eurosistema y operados por ellos han sido identificados colectivamente como sistemas de pago de importancia sistémica (SIPS) a efectos del Reglamento del Banco Central Europeo (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) (3). También se espera que los respectivos sistemas integrantes de TARGET, como sistemas de pago que reemplazan a los sistemas integrantes de TARGET2, estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 795/2014 (BCE/2014/28) y que cumplan los requisitos de vigilancia en él previstos.

(4)

El anexo I, parte I, artículo 28, apartado 1, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) impone a cada banco central (BC) determinadas obligaciones de confidencialidad para mantener confidenciales los datos de pagos pertenecientes a los participantes que mantengan cuentas de TARGET en dicho BC.

(5)

El anexo I, parte I, artículo 28, apartado 3, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) permite que los BC divulguen los datos de pagos relativos al participante obtenidos en el curso del funcionamiento del sistema integrante correspondiente de TARGET para determinados fines.

(6)

Cuando el uso de los datos de pago agregados de TARGET no basta para que los BC garanticen el buen funcionamiento de TARGET, los BC deben tener acceso a datos de operaciones extraídos de TARGET de los participantes en todos los componentes de TARGET, incluidos los titulares de BIC accesibles. El acceso de todos los BC a esos datos de operaciones también es necesario para el desempeño de las funciones públicas del Eurosistema como responsable de la vigilancia de TARGET cuando no basta el uso de los datos de pago agregados de TARGET. Además, el acceso de todos los BC a esos datos de operaciones es asimismo necesario para llevar a cabo los análisis en apoyo de la supervisión macroprudencial, la estabilidad financiera, la integración financiera, las operaciones de mercado, las funciones de resolución y política monetaria y el Mecanismo Único de Supervisión, de conformidad con el principio de separación.

(7)

El acceso de los BC a los datos de operaciones de todos los participantes debe limitarse a lo necesario para que los BC puedan efectuar análisis cuantitativos de los flujos de operaciones entre los participantes o simulaciones numéricas del proceso de liquidación en TARGET, con arreglo al anexo I, parte I, artículo 28, apartado 3, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8) y sus disposiciones de aplicación, y dicho acceso debe excluir todos los datos sobre los clientes de los participantes, excepto cuando tales clientes sean titulares de BIC accesibles.

(8)

Cuando los efectúen los BC en calidad de operadores de TARGET, los análisis cuantitativos y las simulaciones numéricas deben cumplir en particular la finalidad de garantizar la eficiencia del diseño de TARGET, respaldar el cumplimiento de las expectativas de vigilancia, analizar los fallos operacionales de TARGET, analizar las pautas de pago y los niveles de liquidez, vigilar los efectos de sus mecanismos de fijación de precios, y hacer análisis de coste-beneficio de los servicios y funciones adicionales. Cuando los efectúen los BC en calidad de responsables de la vigilancia de TARGET, estos análisis cuantitativos y simulaciones numéricas deben cumplir en particular la finalidad de analizar y supervisar los riesgos de TARGET, y respaldar evaluaciones de vigilancia periódicas y especiales para determinar el grado de cumplimiento de las normas aplicables Cuando los efectúen los BC para respaldar otras funciones clave de banco central, estos análisis cuantitativos y simulaciones numéricas deben cumplir en particular la finalidad de analizar la evolución del mercado monetario, evaluar la integración financiera de la zona del euro, supervisar los saldos de los bancos centrales y la distribución de la liquidez.

(9)

Es importantísimo mantener la confidencialidad de los datos de operaciones. Por eso, el acceso a los datos de operaciones y su utilización debe limitarse a un reducido grupo de empleados de los BC designados por estos. Además de las normas sobre conducta profesional y confidencialidad aplicables al personal de los BC, el Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM) debe establecer normas específicas sobre el acceso a los datos de operaciones y su utilización. Los BC deben velar por que el personal que designen cumpla estas normas, y el CIM debe vigilar su cumplimiento.

(10)

El CIM debe tener la opción de publicar información derivada de la utilización de datos de operaciones siempre que dicha información no permita identificar, directa o indirectamente, a los participantes o a sus clientes.

(11)

El entorno analítico de TARGET permite al Eurosistema efectuar análisis cuantitativos y simulaciones numéricas utilizando datos de operaciones.

(12)

Además del anexo I, parte I, artículo 28, apartado 3, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), que comprende los datos de operaciones, el apartado 5 del mismo artículo dispone que los BC pueden utilizar, divulgar o publicar información de pagos del participante o de los clientes del participante con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al participante o sus clientes. Sin perjuicio de la facultad de los BC de utilizar, divulgar o publicar esa información conforme a ese artículo, el CIM debe coordinar la actuación de los BC.

(13)

Las disposiciones de la presente Decisión deben extenderse a los bancos centrales nacionales (BCN) conectados mediante un acuerdo entre los BCN conectados y los BC del Eurosistema.

HA ADOPTADO LA PREENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión regula el acceso a determinados datos de TARGET y su utilización, tal como se establece en el artículo 3 y para los fines establecidos en dicho artículo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

Artículo 3

Acceso a ciertos datos de TARGET y su utilización

1.   De conformidad con el anexo I, parte I, artículo 28, apartado 3, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8), los BC pueden acceder a los datos de operaciones extraídos de TARGET de todos los participantes de todos los componentes de TARGET y utilizarlos para efectuar análisis cuantitativos y simulaciones numéricas, en la medida necesaria, para lo siguiente:

a)

garantizar el buen funcionamiento de TARGET y su vigilancia;

b)

efectuar los análisis necesarios para la vigilancia macroprudencial, la estabilidad financiera, la integración financiera, las operaciones de mercado, las funciones de resolución y política monetaria;

c)

efectuar los análisis necesarios para el Mecanismo Único de Supervisión, con arreglo al principio de separación.

2.   El acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 y su utilización se limitarán a lo siguiente:

a)

cuando se trate de garantizar el buen funcionamiento de TARGET, el acceso se limitará a cinco miembros del personal que se ocupen del funcionamiento de TARGET y cinco miembros del personal que se ocupen de la vigilancia de TARGET, cada grupo con acceso a los datos de forma separada;

b)

para los análisis a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), el acceso se limitará a un grupo de hasta 15 miembros del personal encargados del análisis y coordinados por los jefes de análisis del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

3.   Los BC nombrarán a los miembros del personal a que se refiere el apartado 2. Cuando se designe a un miembro del personal de operaciones o de análisis a efectos del apartado 2, dicha designación se someterá a la aprobación del Consejo de Infraestructura de Mercado (CIM). La designación de los miembros del personal encargados de la vigilancia a efectos del apartado 2, letra a), se someterá a la aprobación del Comité de Infraestructura de Mercado y Pagos (CIMP). Los procedimientos a que se refiere el presente artículo se aplicarán también para su sustitución, cuando proceda.

4.   El CIM establecerá normas expresas que garanticen la confidencialidad de los datos de operaciones. Los BC velarán por que su personal designado conforme a los apartados 2 y 3 cumpla estas normas. En caso de incumplirse las normas específicas establecidas por el CIM, los BC se asegurarán de que su personal designado de conformidad con el apartado 3 deje de tener acceso a los datos a que se refiere el apartado 1 y no los utilice. El CIM vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.

5.   El Consejo de Gobierno también podrá dar acceso a otros usuarios y establecerá las normas precisas para dicho acceso. En tal caso, el CIM vigilará el uso que estos hagan de los datos y, en particular, si cumplen tanto las normas de confidencialidad que establece el CIM como las del anexo I, parte I, artículo 28, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

Artículo 4

Entorno analítico de TARGET

1.   A fin de efectuar los análisis cuantitativos y las simulaciones numéricas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, se creará el Entorno analítico de TARGET. Este comprenderá el Entorno analítico y la Herramienta de simulación.

2.   El BCE creará y mantendrá el Entorno analítico. El Suomen Pankki creará y mantendrá la Herramienta de simulación. El Entorno analítico y la Herramienta de simulación comprenderán la infraestructura técnica necesaria, herramientas de extracción de datos, la herramienta de simulación y programas analíticos.

3.   El BCE y el Suomen Pankki celebrarán con los BC del Eurosistema un acuerdo que regule los servicios y las especificaciones técnicas del Entorno analítico de TARGET. El acuerdo incluirá a los BCN conectados.

Artículo 5

Publicación y divulgación

1.   El CIM podrá publicar la información derivada de la utilización de datos de operaciones siempre que dicha información no permita identificar, directa o indirectamente, a los participantes o a sus clientes.

2.   El CIM coordinará la divulgación y publicación por parte de los BC de la información de pagos de conformidad con el anexo I, parte I, artículo 28, apartado 5, de la Orientación (UE) 2022/912 (BCE/2022/8).

Artículo 6

Derogación

La Decisión BCE/2010/9 queda derogada con efectos a partir del 20 de marzo de 2023.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   La presente Decisión se aplicará desde el 20 de marzo de 2023.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 6 de marzo de 2023.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Orientación del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2012/27) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).

(2)  Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo, de 24 de febrero de 2022, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación 2013/47/UE (BCE/2012/27) (BCE/2022/8) (DO L 163 de 17.6.2022, p. 84).

(3)  Reglamento (UE) n.o 795/2014 del Banco Central Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica (BCE/2014/28) (DO L 217 de 23.7.2014, p. 16).