28.2.2023   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 63/56


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2023/438 DE LA COMISIÓN

de 24 de febrero de 2023

por la que se concede una excepción solicitada por determinados Estados miembros de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información con respecto a la entrega 2 del Sistema de Control de la Importación 2

[notificada con el número C(2023) 1174]

(Los textos en lenguas croata, danesa, neerlandesa, estonia, francesa, alemana, griega, polaca, rumana y sueca son los únicos auténticos)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 6, apartado 4, en relación con su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité del Código Aduanero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 dispone que todo intercambio de información entre las autoridades aduaneras y entre estas y los operadores económicos, así como el almacenamiento de dicha información, tal y como exige la legislación aduanera, debe llevarse a cabo utilizando técnicas de tratamiento electrónico de datos. A tal fin, y de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la Comisión ha establecido requisitos comunes en materia de datos.

(2)

El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 prevé la posibilidad de que la Comisión, en casos excepcionales, adopte decisiones que eximan a uno o varios Estados miembros de la obligación de utilizar técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información si dicha excepción está justificada por la situación específica del Estado miembro que la solicite y se concede por un período de tiempo limitado.

(3)

La Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (2) establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «el programa de trabajo»). El programa de trabajo enumera los sistemas electrónicos que deben desarrollarse y las fechas previstas para su entrada en funcionamiento. Entre otras cosas, el programa especifica la aplicación y las fechas de implantación del Sistema de Control de la Importación 2 («ICS2») de conformidad con el artículo 6, apartado 1, y los artículos 16, 46, 47 y 127 a 132 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(4)

Además, el artículo 278, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 especifica la fecha hasta la que pueden utilizarse con carácter transitorio medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para aplicar las disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y al análisis de riesgos respecto a la introducción de mercancías en el territorio aduanero de la Unión.

(5)

De conformidad con el programa de trabajo, los Estados miembros deben estar preparados a partir del 1 de marzo de 2023 para implantar el sistema nacional de entrada como componente nacional de la entrega 2 del ICS2 con el fin de intercambiar y almacenar las declaraciones sumarias de entrada recogidas de los operadores económicos en relación con las mercancías transportadas por vía aérea, y deben conceder a los operadores económicos la posibilidad de conectarse al sistema dentro del lapso de implantación, que expira el 2 de octubre de 2023 y, a partir de la fecha de su conexión, de presentar declaraciones sumarias de entrada utilizando dicho sistema.

(6)

Sin embargo, se han producido tres acontecimientos importantes y parcialmente imprevistos, todos ellos con repercusiones significativas en los recursos de los Estados miembros, respecto a los cuales plantean retos adicionales: La pandemia de COVID-19 provocó retrasos sustanciales en los desarrollos informáticos en Austria, Francia, Grecia y los Países Bajos. La retirada del Reino Unido de la Unión Europea y el consiguiente aumento del número de declaraciones aduaneras obligaron a Francia y a los Países Bajos a reorganizar sus recursos y sus prioridades. Las consecuencias financieras de la invasión rusa de Ucrania en las actividades aduaneras de los países vecinos o geográficamente próximos agravaron aún más la situación y exigieron recursos adicionales en Austria. En particular, las dificultades en materia de contratación pública y licitación, así como las cuestiones presupuestarias y de personal derivadas de las circunstancias mencionadas, tuvieron un impacto significativo en la capacidad de los Estados miembros para cumplir los plazos, como han señalado Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Estonia, Francia, Grecia, Luxemburgo, Polonia, Rumanía y Suecia.

(7)

Estas circunstancias específicas han causado retrasos significativos en los desarrollos informáticos en curso y han impedido a algunos Estados miembros finalizar la implantación de medios informáticos relativos al componente relativo al sistema nacional de entrada de la entrega 2 del ICS2 para el 1 de marzo de 2023. Por consiguiente, Estonia, Países Bajos, Rumanía, Grecia, Francia, Dinamarca, Austria, Suecia, Bélgica, Luxemburgo, Croacia y Polonia solicitaron respectivamente el 16 de mayo, el 19 de mayo, el 25 de mayo, el 3 de junio, el 7 de junio, el 23 de septiembre, el 28 de octubre, el 15 de diciembre, el 19 de diciembre, el 22 de diciembre y el 23 de diciembre de 2022, y el 23 de enero de 2023, utilizar medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos para el intercambio y almacenamiento de información, con arreglo al artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(8)

De conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo tercero, del mencionado Reglamento, dichas excepciones no deben afectar al intercambio de información entre los Estados miembros a los que vayan dirigidas y otros Estados miembros, ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera. Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Estonia, Francia, Grecia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Rumanía y Suecia deben notificar a la Comisión los avances realizados en la implantación del sistema nacional de entrada de la entrega 2 del ICS2 con respecto a las mercancías transportadas por vía aérea como parte del proceso de notificación de los progresos realizados establecido en el artículo 278 bis del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Debe garantizarse la comunicación y el intercambio de información sobre la planificación nacional, como se indica en el artículo 4 de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.

(9)

Debido a la importancia del sistema ICS2 para establecer un enfoque integrado de la UE a fin de reforzar la gestión de los riesgos aduaneros y garantizar la seguridad y la protección previas a la llegada, facilitando al mismo tiempo la libre circulación del comercio legítimo, y debido a la naturaleza y complejidad del sistema ICS2, los cambios necesarios para la adaptación a los requisitos del Código Aduanero de la Unión también tienen repercusiones en otros sistemas informáticos relacionados o dependientes. Por lo tanto, la duración de la excepción debe limitarse al mínimo estrictamente necesario. En vista de ello, y teniendo en cuenta los efectos de las circunstancias excepcionales que han causado retrasos en el desarrollo informático en curso de la entrega 2 del ICS2 en los Estados miembros, y la situación actual relativa a los mencionados acontecimientos en los Estados miembros, la excepción debe mantenerse hasta el 30 de junio de 2023 a más tardar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros podrán utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos en el marco del componente común de la entrega 2 del sistema electrónico previsto en el artículo 182 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (3) («ICS2») hasta el 30 de junio de 2023, siempre que la utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos no afecte al intercambio de información entre el Estado miembro y otros Estados miembros ni al intercambio y almacenamiento de información en otros Estados miembros a efectos de la aplicación de la legislación aduanera.

2.   Para cumplir la condición establecida en el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema electrónico a que se refiere el artículo 36, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2015/2447 («CRMS») con el fin de intercambiar información como sigue:

a)

las autoridades aduaneras de los Estados miembros a los que se hayan comunicado los datos de la declaración sumaria de entrada a través de ICS2, a que se refiere el artículo 186, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicarán los resultados de su análisis de riesgos a la aduana de primera entrada en el Estado miembro al que se haya concedido la excepción prevista en el apartado 1;

b)

la aduana de primera entrada, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2015/2447, comunicará la recomendación de controlar las mercancías a una aduana, a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido la excepción establecida en el apartado 1;

c)

la aduana a que se refiere el artículo 186, apartado 7, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2015/2447, de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción prevista en el apartado 1 comunicará la decisión sobre el control de las mercancías a que se refiere la letra b) a todas las aduanas potencialmente afectadas por la circulación de las mercancías;

d)

la aduana de un Estado miembro al que se haya concedido una excepción contemplada en el apartado 1 comunicará los resultados del control que haya efectuado a otras autoridades aduaneras de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 186, apartado 7 bis, del Reglamento (UE) 2015/2447.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de marzo de 2023 hasta el 30 de junio de 2023.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, la República Helénica, la República Francesa, la República de Croacia, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, Rumanía y el Reino de Suecia.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2023.

Por la Comisión

Paolo GENTILONI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2019, por la que se establece el programa de trabajo relativo al desarrollo y a la introducción de los sistemas electrónicos previstos en el Código Aduanero de la Unión (DO L 325 de 16.12.2019, p. 168).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).