28.11.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 307/17 |
REGLAMENTO (UE) 2022/2309 DEL CONSEJO
de 25 de noviembre de 2022
por el que se adoptan medidas restrictivas en vista de la situación en Haití
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/2319 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación en Haití (1),
Vista la propuesta conjunta del alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 21 de octubre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2653 (2022) por la que se establece un marco para la adopción de medidas restrictivas selectivas en vista de la situación en Haití. |
(2) |
De conformidad con la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «RCSNU») 2653 (2022), el 25 de noviembre del 22, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2319 por la que se establece la prohibición de viajar, el embargo selectivo de armas, la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, las entidades o los organismos que participen en bandas implicadas en actos de violencia, actividades delictivas o abusos contra los derechos humanos que socaven la paz, la estabilidad y la seguridad de Haití y de la región, o que apoyen a esas bandas, así como la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de esas personas, entidades u organismos. Las personas, entidades y organismos sujetos a dichas medidas restrictivas, designados por el Comité establecido por el párrafo 19 de la RCSNU 2653 (2022), figuran en el anexo de la Decisión (PESC) 2022/2319. De conformidad con la RCSNU 2653 (2022), la Decisión (PESC) 2022/2319 incluye a una persona en su anexo. |
(3) |
Algunas de esas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. |
(4) |
El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, los derechos de defensa y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con esos derechos. |
(5) |
A fin de garantizar la coherencia con el proceso de establecimiento, modificación y revisión del anexo de la Decisión (PESC) 2022/2319, el Consejo debe ejercer la competencia para establecer y modificar la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento. |
(6) |
El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo I del presente Reglamento debe disponer que se comunique a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos designados los motivos de su inclusión en la lista, para que tengan la oportunidad de formular observaciones. |
(7) |
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, y para establecer un máximo de seguridad jurídica dentro de la Unión, han de hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a personas físicas o jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 (2) y (UE) 2018/1725 (3) del Parlamento Europeo y del Consejo. |
(8) |
Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él. |
(9) |
Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de 28 de noviembre de 2022, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:
|
b) |
«contrato o transacción»: toda transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación que le sea aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier garantía o contragarantía, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como toda disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella; |
c) |
«autoridades competentes»: las autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo II; |
d) |
«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios; |
e) |
«inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca; |
f) |
«inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita que se utilicen, incluida la gestión de cartera; |
g) |
«fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación, no exhaustiva:
|
h) |
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 19 de la RCSNU 2653 (2022); |
i) |
«asistencia técnica»: todo apoyo técnico relacionado con la reparación, el desarrollo, la fabricación, el montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que puede adoptar la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de conocimientos o capacidades de tipo práctico, o servicios de consulta, incluidas las formas orales de asistencia; |
j) |
«territorio de la Unión»: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en este. |
Artículo 2
Queda prohibido:
a) |
prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica en relación con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armamento y de material conexo de todo tipo, incluidas las armas y municiones, los vehículos militares y el equipo militar o paramilitar y las piezas de repuesto para estos, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I; |
b) |
proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera en relación con actividades militares, incluidos, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y de material conexo, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I. |
Artículo 3
1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I.
2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en la lista del anexo I, ni se utilizará en su beneficio.
Artículo 4
1. Se incluirán en el anexo I las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») o el Comité de Sanciones consideren que directa o indirectamente son responsables o cómplices de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Haití o han participado en ellas, incluidas, entre otras, las personas físicas o jurídicas que hayan supuesto una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Haití mediante cualquiera de las siguientes acciones:
a) |
participar, directa o indirectamente, en actividades delictivas y actos de violencia en las que estén involucrados grupos armados y redes delictivas que promuevan la violencia, como el reclutamiento forzoso de niños por esos grupos y redes, los secuestros, la trata de personas y el tráfico de migrantes, y los homicidios y la violencia sexual y de género, o prestarles apoyo, |
b) |
apoyar el tráfico ilícito y el desvío de armas y materiales conexos, o los flujos financieros ilícitos conexos, |
c) |
actuar en representación, en nombre o a instancias de personas o entidades designadas en relación con las actividades descritas en las letras a) y b), o brindarles de otro modo apoyo o financiación, entre otras cosas mediante el uso directo o indirecto de las ganancias obtenidas de la delincuencia organizada, incluidos las obtenidas de la producción y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sus precursores originarios de Haití o en tránsito por ese país, la trata de personas y el tráfico de migrantes desde Haití, o el contrabando y el tráfico de armas cuyo origen o destino sea Haití, |
d) |
actuar en contravención del embargo de armas establecido en el párrafo 11 de la RCSNU 2653 (2022), o haber suministrado, vendido o transferido, directa o indirectamente, a grupos armados o redes delictivas de Haití, o haber recibido, armas o cualquier material conexo, o cualquier asesoramiento técnico, adiestramiento o asistencia, incluidas financiación y asistencia financiera, en relación con actividades violentas de grupos armados o redes delictivas en Haití, |
e) |
planificar, dirigir o cometer actos que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o que constituyan abusos de los derechos humanos, incluidos aquellos que conlleven asesinatos extrajudiciales, también de mujeres y niños, y la comisión de actos de violencia, raptos, desapariciones forzadas o secuestros para obtener rescates en Haití, |
f) |
planificar, dirigir o cometer actos que entrañen violencia sexual y de género, como las violaciones y la esclavitud sexual, en Haití, |
g) |
obstruir la prestación de asistencia humanitaria a Haití o el acceso a la asistencia humanitaria o su distribución en Haití, |
h) |
atacar a personal o instalaciones de las misiones y operaciones de las Naciones Unidas en Haití, o proporcionar apoyo para tales ataques. |
2. En el anexo I se expondrán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados.
3. El anexo I incluirá, cuando se disponga de ella, la información que hayan facilitado el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones y que sea necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos afectados. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir el nombre y apellidos y los alias, el lugar y la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte o de documento de identidad, el sexo, la dirección postal, si se conoce, y el cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el centro de actividad. El anexo I también recogerá la fecha de designación por el Consejo de Seguridad o por el Comité de Sanciones.
Artículo 5
El artículo 3, apartados 1 y 2, no se aplicará a la puesta a disposición de fondos o recursos económicos que se requieran para asegurar la entrega oportuna de asistencia humanitaria que se necesite con urgencia o para apoyar otras actividades que atiendan las necesidades humanas básicas en Haití, por parte de las Naciones Unidas, sus organismos especializados o programas, las organizaciones humanitarias reconocidas como observadoras ante la Asamblea General de las Naciones Unidas que proporcionen asistencia humanitaria y sus asociados en la ejecución, incluidas las organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en el Plan de Respuesta Humanitaria de las Naciones Unidas para Haití.
Artículo 6
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:
a) |
son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos; |
b) |
se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos; |
c) |
se destinan exclusivamente al pago de comisiones o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados; |
a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir del momento de la notificación.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, una vez que hayan determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, y a condición de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya notificado dicha determinación al Comité de Sanciones y que este la haya aprobado.
3. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 7
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:
a) |
que los fondos o recursos económicos sean objeto de embargo en virtud de una resolución judicial, administrativa o arbitral adoptada antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o de una sentencia judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha; |
b) |
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales resoluciones de embargo o sentencias o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; |
c) |
que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I; |
d) |
que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate, y |
e) |
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la sentencia. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 8
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y siempre que un pago sea adeudado por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I en virtud de un contrato o acuerdo suscrito o de una obligación contraída por la persona física o jurídica, la entidad u organismo en cuestión antes de la fecha en que se haya incluido en el anexo I a dicha persona física o jurídica, dicha entidad o dicho organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya considerado que:
a) |
los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista del anexo I para efectuar un pago; |
b) |
el pago no infringe el artículo 3, apartado 2, y |
c) |
el Estado miembro pertinente ha notificado al Comité de Sanciones la intención de conceder una autorización con una antelación mínima de diez días hábiles. |
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.
Artículo 9
1. El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, una entidad o un organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.
2. El artículo 3, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:
a) |
intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; |
b) |
pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos suscritos u obligaciones contraídas antes de la fecha en que se hubiera incluido en el anexo I a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 4, o |
c) |
pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en un Estado miembro o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, |
siempre que las medidas establecidas en el artículo 3, apartado 1, sigan siendo de aplicación a los intereses, otros beneficios y pagos.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:
a) |
proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros, y |
b) |
cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información mencionada en la letra a). |
2. Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.
3. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.
Artículo 11
1. Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refieren los artículos 2 y 3.
2. Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I deberán:
a) |
informar antes del 9 de enero de 2023 o en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inclusión en el anexo I, si esta fecha es posterior, de los fondos o recursos económicos en la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, titularidad, tenencia o control les corresponda, a la autoridad competente del Estado miembro en el que se ubiquen dichos fondos o recursos económicos, y |
b) |
cooperar con las autoridades competentes en toda verificación de esa información. |
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación, con arreglo a lo mencionado en el apartado 1, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a las que se refiere el artículo 2.
4. El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión en el plazo de dos semanas de la información recibida con arreglo al apartado 2, letra a).
5. La obligación establecida en el apartado 2, letra a), no se aplicará hasta el 1 de enero de 2023 con respecto a los fondos o recursos económicos ubicados en un Estado miembro que haya establecido una obligación de información similar con arreglo a su legislación nacional antes del 28 de noviembre de 2022.
6. Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.
7. Todo tratamiento de datos personales se llevará a cabo de conformidad con el presente Reglamento, el Reglamento (UE) 2016/679 y el Reglamento (UE) 2018/1725, y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 12
1. La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y sobre la base de que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.
2. Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no generarán responsabilidad alguna para ellos en caso de que ignorasen o no tuviesen motivos fundados para sospechar que sus acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 13
1. No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular una demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, especialmente las garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopten, si la presentan:
a) |
personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I; |
b) |
cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a). |
2. En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.
3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere el apartado 1 a recurrir por la vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 14
1. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:
a) |
los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3, apartado 1, y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 6, 7 y 8; |
b) |
los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales. |
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.
Artículo 15
La Comisión estará facultada para modificar el anexo II sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros.
Artículo 16
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones designe a una persona física o jurídica, entidad u organismo y proporcione los motivos de dicha designación, el Consejo incluirá a esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y los motivos a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, ya sea directamente, si se conoce su domicilio, o mediante la publicación de un anuncio, para que la persona física o jurídica, entidad u organismo tenga la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustantivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo de que se trate.
3. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones decida suprimir de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos identificativos de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.
Artículo 17
1. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tras el 28 de noviembre de 2022, las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior.
Artículo 18
1. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Dichas funciones incluyen:
a) |
por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo I; |
b) |
por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I; |
c) |
por lo que respecta a la Comisión:
|
2. El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida que sea necesario para elaborar el anexo I.
3. A los efectos del presente Reglamento, se designa al Consejo, al servicio de la Comisión que figura en el anexo II del presente Reglamento y al Alto Representante «responsables del tratamiento de datos» en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud del Reglamento (UE) 2018/1725.
Artículo 19
1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las mencionarán en los sitios web enumerados en el anexo II. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio en las direcciones de sus sitios web enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, inmediatamente después de 28 de noviembre de 2022, cuáles son sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como toda modificación posterior.
3. Cuando el presente Reglamento requiera notificar o informar a la Comisión, o establecer con esta cualquier otra forma de comunicación, la dirección y otros datos de contacto que se utilizarán para dicha comunicación serán los indicados en el anexo II.
Artículo 20
El presente Reglamento se aplicará:
a) |
en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo; |
b) |
a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro; |
c) |
a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; |
d) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; |
e) |
a toda persona jurídica, entidad u organismo, en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, dentro de la Unión. |
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. SÍKELA
(1) Véase la página 135 del Presente Diario Oficial
(2) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
ANEXO I
Lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a que se refieren los artículos 2, 3 y 9
PERSONAS
1. |
Jimmy Cherizier (alias «Barbeque») ha estado involucrado en actos que constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y la estabilidad de Haití y ha planeado, dirigido o cometido actos que constituyen abusos graves contra los derechos humanos.
Designación: 21 de octubre de 2022 Información adicional procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones: Jimmy Cherizier es uno de los líderes de bandas más influyentes de Haití y dirige una alianza de bandas haitianas conocidas como «La familia y aliados G9». Durante su período en ejercicio como agente en la Policía Nacional de Haití, Cherizier planificó el ataque mortal contra civiles perpetrado en noviembre de 2018 en el barrio de Puerto Príncipe conocido como La Saline y participó en él. En este ataque murieron al menos setenta y una personas, más de cuatrocientas casas fueron destruidas y al menos siete mujeres fueron violadas por bandas armadas. A lo largo de 2018 y 2019, Cherizier dirigió a grupos armados en ataques brutales coordinados en barrios de Puerto Príncipe. En mayo de 2020, Cherizier dirigió a bandas armadas durante los ataques cometidos a lo largo de cinco días en múltiples barrios de Puerto Príncipe en los que murieron civiles y se incendiaron casas. Desde el 11 de octubre de 2022, Cherizier y su confederación de bandas G9 están bloqueando activamente la libre circulación de combustible desde la terminal de combustible de Varreux, la más grande de Haití. Sus acciones han contribuido directamente a la parálisis económica y la crisis humanitaria en Haití. |
ANEXO II
Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html
ESTONIA
https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid
IRLANDA
https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955
ITALIA
https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/
CHIPRE
https://mfa.gov.cy/themes/
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe
https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
https://um.fi/pakotteet
SUECIA
https://www.regeringen.se/sanktioner
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