7.7.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1166 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (1), y en particular su artículo 4, apartado 12,

Previa consulta al Comité sobre el Reglamento de la Línea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión (2) establece disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre en las zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno, en particular con respecto a las inspecciones fitosanitarias y la notificación de vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (3). A tal efecto, el artículo 3 de dicho Reglamento contiene referencias a esa Directiva.

(2)

El Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que constituye la base de las normas de la Unión sobre medidas de protección contra las plagas de los vegetales, derogó la Directiva 2000/29/CE. Dicho Reglamento faculta a la Comisión para establecer una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión es necesario un certificado fitosanitario.

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5) establece una lista de los vegetales, productos vegetales y otros objetos para cuya introducción en el territorio de la Unión es necesario un certificado fitosanitario, entre los cuales figuran los anteriormente contemplados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE.

(4)

Conviene, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 para sustituir las referencias a la Directiva 2000/29/CE por referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(5)

También es necesario actualizar todas las referencias a las disposiciones relativas a los pasaportes fitosanitarios.

(6)

Dado que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 866/2004, las mercancías que cruzan la línea deben someterse a los requisitos y controles establecidos en la legislación fitosanitaria de la Unión y contemplados en el anexo II de dicho Reglamento, el objetivo de las inspecciones debe ser tener la seguridad de que las mercancías están libres de las plagas cuarentenarias de la Unión contempladas en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, cumplen los umbrales para la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV de dicho Reglamento y cumplen los requisitos para su introducción en la Unión establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n.o 1480/2004 se modifica como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Inspección e información fitosanitaria

1.   Todos los mercancías consistentes en vegetales, productos vegetales y otros objetos que figuran en las partes A y B del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (*1) deberán ser inspeccionados en las fases de producción, cosecha y comercialización por expertos fitosanitarios independientes designados por la Comisión, desplegados en el marco del Instrumento de Asistencia Técnica e Intercambio de Información (TAIEX) y trabajando en coordinación con la Cámara de Comercio Turcochipriota en lo que respecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.o 866/2004 (en lo sucesivo, “expertos”), para tener la seguridad de que:

a)

están libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/2072;

b)

cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072;

c)

cumplen los requisitos para su introducción en la Unión establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento;

d)

cumplen las medidas para prevenir la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias en vegetales para plantación específicos establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) 2019/2072.

Cuando proceda, los expertos inspeccionarán también todos los vegetales, productos vegetales y otros objetos contemplados en el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, para tener la seguridad de que están libres de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III de dicho Reglamento.

2.   Si se trata de patatas, los citados expertos comprobarán que las patatas del envío hayan sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

3.   Si los expertos, a su mejor entender y en la medida en que pueda determinarse, establecen que los vegetales, productos vegetales u otros objetos del envío cumplen los requisitos de los apartados 1 y 2 y los requisitos y controles pertinentes establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 866/2004, deberán:

a)

elaborar un informe con sus conclusiones, cumplimentado íntegra y debidamente firmado por al menos uno de los expertos, utilizando el formulario previsto en el anexo III del presente Reglamento, así como

b)

añadir ese informe, con carácter suplementario, al documento de acompañamiento contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.

Los expertos no expedirán “informes de inspección fitosanitaria” en relación con vegetales destinados a la siembra, incluidos los tubérculos de Solanum tuberosum L. destinados a la siembra.

4.   Seguidamente, los expertos precintarán los camiones u otros medios de transporte de modo que se impida cualquier apertura del envío hasta que este cruce la línea.

Las mercancías cubiertas por el presente artículo solo podrán cruzar la línea si se cumple el apartado 3, letras a) y b).

5.   Tan pronto como el envío llegue a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre, las autoridades competentes procederán a su examen. En su caso, el “informe de inspección fitosanitaria” se sustituirá por un pasaporte fitosanitario con arreglo al artículo 79, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).»."

2)

Los guiones quinto y sexto del punto 10 del modelo establecido en el anexo III se sustituyen por el texto siguiente:

«—

se consideran libres de las plagas cuarentenarias de la Unión que figuran en el anexo II y, en su caso, de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas que figuran en el anexo III, y cumplen los umbrales relativos a la presencia de plagas reguladas no cuarentenarias de la Unión establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 2019/2072,

si se trata de patatas, han sido cultivadas directamente a partir de patatas de siembra certificadas en un Estado miembro o de patatas de siembra certificadas en cualquier otro país que no tenga prohibido el envío a la Unión de patatas de siembra en virtud del anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (DO L 272 de 20.8.2004, p. 3).

(3)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).