15.6.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 160/1


REGLAMENTO (UE) 2022/922 DEL CONSEJO

de 9 de junio de 2022

relativo al establecimiento y el funcionamiento de un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 1053/2013

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El espacio Schengen sin control fronterizo en las fronteras interiores se basa en la aplicación efectiva y eficiente del acervo de Schengen por los Estados miembros. Dicho acervo incluye medidas en el ámbito de las fronteras exteriores, medidas compensatorias por la ausencia de controles en las fronteras interiores y un marco de seguimiento sólido que, juntos, fortalecen la libre circulación y garantizan un alto nivel de seguridad, justicia y protección de los derechos fundamentales, incluida la protección de los datos personales.

(2)

La evaluación entre pares y el seguimiento de la aplicación del acervo de Schengen han sido elementos fundamentales del espacio Schengen desde 1998 y contribuyen a mantener un nivel elevado de rendición de cuentas y responsabilidad por los resultados y a reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros.

(3)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (2) se estableció un mecanismo específico de evaluación y seguimiento de Schengen, que entró en funcionamiento en 2015.

(4)

Para aumentar su eficacia y eficiencia, debe reforzarse el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen. Con el mecanismo revisado de evaluación y seguimiento se aspira a mantener un nivel elevado de confianza mutua entre los Estados miembros al garantizar que estos apliquen el acervo de Schengen de manera eficaz, de conformidad con las normas comunes acordadas y con los principios y normas fundamentales, lo que debe contribuir al buen funcionamiento del espacio Schengen.

(5)

El mecanismo de evaluación y seguimiento debe lograr sus metas a través de evaluaciones objetivas e imparciales que puedan detectar rápidamente las deficiencias en la aplicación del acervo de Schengen que podrían perturbar el correcto funcionamiento del espacio Schengen, garantizar que esas deficiencias se aborden rápidamente y proporcionar la base para un diálogo sobre el funcionamiento del espacio Schengen en su conjunto. De conformidad con el artículo 70 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los Estados miembros deben efectuar, en colaboración con la Comisión, una evaluación objetiva e imparcial de la aplicación de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Esto requiere una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, una distribución equilibrada de las responsabilidades compartidas y el mantenimiento del carácter de revisión entre pares del sistema. También requiere un papel reforzado del Consejo y la participación estrecha del Parlamento Europeo. Habida cuenta de la magnitud de los cambios al mecanismo de evaluación y seguimiento establecido mediante el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por un nuevo Reglamento.

(6)

El mecanismo de evaluación y seguimiento debe poder abarcar todos los ámbitos del acervo de Schengen —presentes y futuros, en particular, la gestión de las fronteras exteriores, la ausencia de controles en las fronteras interiores, la política de visados, los retornos, los sistemas de información a gran escala que dan apoyo a la aplicación del acervo de Schengen, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la protección de datos—, excepto aquellos en los que ya exista un mecanismo de evaluación específico con arreglo al Derecho de la Unión. El mecanismo de evaluación y seguimiento debe abarcar toda la legislación pertinente y todas las actividades operativas pertinentes que forman parte del acervo de Schengen y que contribuyen al funcionamiento del espacio Schengen.

(7)

El correcto desempeño de las autoridades que aplican el acervo de Schengen debe tenerse en cuenta en todas las evaluaciones, en consonancia con las Conclusiones del Consejo Europeo de los días 1 y 2 de marzo de 2012. Asimismo, la evaluación debe abarcar las prácticas de entidades privadas, como, por ejemplo, las compañías aéreas o los prestadores de servicios externos, en la medida en que participen en la aplicación del acervo de Schengen o se vean afectadas por ella, mientras cooperan con los Estados miembros.

(8)

Dada la importancia creciente del papel que desempeñan los órganos y organismos de la Unión en la aplicación del acervo de Schengen, el mecanismo de evaluación y seguimiento debe apoyar la verificación de las actividades de esos órganos y organismos de la Unión, en la medida en que desempeñen funciones en nombre de los Estados miembros para ayudar en la aplicación operativa de las disposiciones del acervo de Schengen. La verificación de esas actividades a este respecto debe incorporarse en la evaluación de los Estados miembros, reflejarse en el informe y realizarse sin perjuicio y en pleno respeto de las responsabilidades de la Comisión y los órganos rectores pertinentes de los órganos y organismos afectados con arreglo a los reglamentos que los establecen y sus propios procedimientos de evaluación y seguimiento en ellos recogidos. La Comisión debe informar a los órganos rectores pertinentes de los órganos y organismos de la Unión, así como al Consejo y al Parlamento Europeo, cuando las evaluaciones detecten deficiencias en relación con las funciones que desempeñan dichos órganos y organismos, o con las funciones a las que prestan apoyo.

(9)

Las actividades de evaluación y seguimiento deben orientarse teniendo en cuenta los resultados de evaluaciones previas, los análisis de riesgos, la nueva legislación, la información obtenida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento y, cuando proceda, los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad. Deben estar respaldadas por una cooperación reforzada con los órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen a fin de proporcionar información y conocimientos especializados pertinentes para la planificación o la ejecución de las actividades de evaluación o seguimiento, por la participación sistemática de dichos órganos y organismos en las evaluaciones de Schengen, incluso mediante la designación de observadores para participar en las evaluaciones, y por unos análisis de riesgos y un intercambio de información mejorados, también en materia de corrupción y delincuencia organizada cuando estas puedan socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros.

Esa cooperación y participación atañen, sobre todo, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (Frontex), que se regula en el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), creada por el Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (6), y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, creado por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

La cooperación también debe ser más recíproca y los organismos deben no solo contribuir, sino también beneficiarse de la participación en el mecanismo de evaluación y seguimiento, garantizando así su respuesta operativa mejorada. A fin de evitar cualquier conflicto de intereses cuando las actividades de un órgano u organismo de la Unión que participe en la aplicación del acervo de Schengen, en la medida en que desempeñe funciones en nombre de los Estados miembros para ayudar a la aplicación operativa de disposiciones del acervo de Schengen, se verifiquen como parte de la evaluación de un Estado miembro, los observadores de un órgano u organismo de la Unión no deben participar en la discusión de las conclusiones relacionadas con la actividad de dicho órgano u organismo de la Unión.

(10)

La evaluación de la vulnerabilidad realizada por Frontex es un mecanismo complementario al mecanismo de evaluación y seguimiento establecido por el presente Reglamento para garantizar el control de la calidad a escala de la Unión y una preparación permanente a escala tanto nacional como de la Unión para responder a los retos que se presenten en las fronteras exteriores. Esa evaluación de la vulnerabilidad debe tenerse en cuenta al preparar las actividades de evaluación y seguimiento, asegurando así un conocimiento actual de la situación. Ambos mecanismos constituyen un componente de la gestión europea integrada de las fronteras. Se deben maximizar las sinergias entre la evaluación de la vulnerabilidad y el mecanismo de evaluación y seguimiento, con miras a crear un mejor mapa de situación del funcionamiento del espacio Schengen, evitando, en la medida de lo posible, la duplicación de esfuerzos y las recomendaciones contradictorias. A tal fin, debe llevarse a cabo un intercambio periódico de información entre Frontex y la Comisión sobre los resultados de ambos mecanismos. Para aumentar el enfoque estratégico y lograr que las evaluaciones estén más centradas en su objetivo, también es necesario incrementar las sinergias con los mecanismos y las plataformas pertinentes gestionados por los organismos de la Unión y las administraciones nacionales, como, por ejemplo, la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), y con la supervisión realizada por la Comisión con el apoyo de eu-LISA por lo que respecta a la preparación de los Estados miembros para la aplicación de los sistemas informáticos pertinentes, así como con los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad, si procede.

(11)

Durante la evaluación, debe prestarse especial atención a la verificación del respeto de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen, además de la evaluación de la aplicación y el cumplimiento correctos de los requisitos de protección de datos del acervo de Schengen que se realiza en evaluaciones independientes. Para incrementar la capacidad del mecanismo de evaluación y seguimiento en la detección de vulneraciones de los derechos fundamentales en los ámbitos de actuación pertinentes, deben aplicarse medidas adicionales. Debe formarse a los evaluadores de Schengen adecuadamente a este respecto, debe utilizarse mejor la información pertinente de la FRA y los expertos de esta deben participar en mayor medida en la elaboración y la ejecución de las evaluaciones. Además, deben poder tenerse en cuenta en la programación y la elaboración de las evaluaciones las pruebas que se hagan públicas o sean proporcionadas a través de mecanismos de seguimiento independientes o, por iniciativa propia, por terceros pertinentes tales como defensores del pueblo, autoridades que supervisen el respeto de los derechos fundamentales u organizaciones no gubernamentales e internacionales. En la ejecución de las evaluaciones, por ejemplo, durante la realización de las visitas, debe entenderse por entidades y terceros que apoyan a los Estados miembros aquellos que están vinculados legal o contractualmente a ellos y que están autorizados a realizar determinadas tareas en su nombre en la aplicación del acervo de Schengen. Al preparar los informes de evaluación, solo debe tenerse en cuenta la información verificada durante la actividad de evaluación.

(12)

El mecanismo de evaluación y seguimiento debe establecer normas claras, eficientes y transparentes sobre las modalidades y los métodos aplicables en las actividades de evaluación y seguimiento, la utilización de expertos altamente cualificados y las acciones consecutivas a las conclusiones de las evaluaciones.

(13)

Las modalidades de las evaluaciones y los métodos deben flexibilizarse para aumentar la eficiencia del mecanismo de evaluación y seguimiento y su capacidad de adaptación a nuevas circunstancias y avances legislativos, así como para racionalizar el uso de los recursos de los Estados miembros, la Comisión y los órganos y organismos de la Unión. Las evaluaciones periódicas a través de visitas deben ser el principal instrumento de evaluación. Las evaluaciones sin previo aviso y las evaluaciones temáticas deben utilizarse de manera equilibrada, basándose en análisis de riesgos, tras la adopción de nueva legislación o sobre la base de información obtenida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento. Las modalidades de evaluación deben definirse claramente. En función del ámbito de actuación y de la naturaleza de la actividad de evaluación y seguimiento, el mecanismo de evaluación y seguimiento debe permitir que se evalúe a varios Estados miembros simultáneamente y, en casos excepcionales, debe posibilitar que se realicen evaluaciones total o parcialmente remotas, así como que se combine la evaluación de distintos ámbitos de actuación. En el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento, debe ser posible elaborar informes de evaluación exhaustivos de los Estados miembros, que evalúen el rendimiento global del Estado miembro con respecto a la aplicación del acervo de Schengen.

(14)

Las evaluaciones temáticas deben utilizarse para proporcionar un análisis de las prácticas de los Estados miembros en la aplicación del acervo de Schengen. Deben realizarse para evaluar la puesta en práctica de cambios legislativos importantes, a medida que comiencen a ser de aplicación, y de nuevas iniciativas, así como para evaluar los problemas en los distintos ámbitos de actuación o las prácticas de los Estados miembros que se enfrenten a desafíos similares.

(15)

Las visitas sin previo aviso, en función de su propósito, deben realizarse notificando al Estado miembro afectado con poca antelación o sin notificación previa y deben basarse en análisis de riesgos o en otros motivos pertinentes, según convenga. Debe ser posible organizar visitas sin previo aviso para evaluar la aplicación del acervo de Schengen en las fronteras interiores, así como los problemas emergentes o sistémicos que puedan tener consecuencias significativas en el funcionamiento del espacio Schengen, o cuando haya motivos para considerar que un Estado miembro está incumpliendo gravemente obligaciones derivadas del acervo de Schengen. Dichas visitas sin previo aviso deben tener lugar normalmente con una notificación previa de al menos veinticuatro horas. Se deben realizar visitas sin previo aviso y sin notificación previa para verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acervo de Schengen, en particular en las fronteras interiores y en respuesta a indicios fundados de vulneraciones graves de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen. En tales casos, la notificación previa arruinaría el objetivo de la visita. Deben permitirse visitas sin previo aviso relativas a la evaluación de la aplicación del acervo de Schengen aplicable en las fronteras interiores para verificar, en particular, la ausencia de controles fronterizos en las fronteras interiores, lo que incluye que el ejercicio de las competencias policiales o de otras competencias públicas en la zona de la frontera interior no tenga un efecto equivalente a un control fronterizo.

(16)

La programación de las actividades realizadas con arreglo al presente Reglamento a través de programas de evaluación anuales y plurianuales ya ha demostrado su valor añadido para garantizar previsibilidad y certeza. Por consiguiente, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, debe adoptar programas de evaluación anuales y plurianuales. Dichos programas también deben proporcionar la flexibilidad necesaria para poder adaptarse a lo largo del tiempo al carácter dinámico del acervo de Schengen. En caso de fuerza mayor, los ajustes que deban experimentar esos programas deben realizarse en concertación con los Estados miembros afectados, sin necesidad de una modificación formal de los programas. El programa de evaluación plurianual, adoptado por un plazo de siete años, debe poder determinar, cuando corresponda, los ámbitos prioritarios específicos dentro de los ámbitos de actuación que deben abarcar las evaluaciones periódicas. Este enfoque debe permitir una mayor flexibilidad, una mejor priorización y un uso más equilibrado y estratégico de todas las herramientas disponibles. Asimismo, la ampliación del programa de evaluación plurianual de cinco a siete años debe dar lugar a un seguimiento reforzado, más estrecho y más específico de los Estados miembros, sin reducir el nivel de escrutinio.

(17)

Las actividades de evaluación y seguimiento deben ser realizadas por equipos formados por representantes de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros. Esos representantes y expertos deben tener las cualificaciones adecuadas, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia, y deben haber realizado la correspondiente formación existente. La Comisión debe garantizar cursos de formación para los evaluadores de Schengen en todos los ámbitos de actuación pertinentes, que incluyan componentes relacionados con los derechos fundamentales y el correcto funcionamiento de las autoridades. La formación recibida por un experto para convertirse en evaluador de Schengen debe permitir el reconocimiento a nivel nacional de las capacidades, conocimientos y habilidades adquiridos durante dicha formación. Un experto que aspire a convertirse en evaluador de Schengen debe poder unirse a una misión de evaluación como experto en prácticas cuando la indisponibilidad de cursos de formación para un ámbito de actuación dé lugar a una falta de expertos formados.

(18)

A fin de garantizar la participación de un número suficiente de expertos con experiencia de manera más rápida y menos gravosa, la Comisión debe establecer y mantener una reserva de expertos, en estrecha cooperación con los Estados miembros. La reserva debe ser la fuente principal de expertos para las actividades de evaluación y seguimiento. Cada Estado miembro debe designar al menos a un experto por ámbito de actuación en el que esté sujeto a evaluación, a menos que la designación afecte de manera sustancial a la ejecución de las funciones nacionales.

(19)

Se debe ofrecer una mayor flexibilidad en cuanto al tamaño de los equipos de evaluación y seguimiento, a fin de aumentar la eficiencia y reducir la carga administrativa. Por consiguiente, la Comisión debe determinar y adaptar el tamaño de los equipos en función de las necesidades y los desafíos relacionados con cada actividad de evaluación y seguimiento, manteniendo al mismo tiempo el equilibrio entre el número de representantes de la Comisión y de expertos de los Estados miembros, a fin de reflejar los principios de revisión entre pares y de responsabilidad compartida. Debe encontrarse un equilibrio entre los principios de responsabilidad compartida y de previsibilidad y la necesidad de flexibilidad durante el proceso de selección de expertos. Por lo tanto, al crear los equipos, la Comisión debe garantizar, en la medida de lo posible, el respeto del equilibrio geográfico, perfiles variados y la rotación. Debe prestarse especial atención a la capacidad de las administraciones nacionales, y ello con el fin de garantizar que la designación de expertos para las actividades de evaluación y seguimiento no suponga una carga excesiva para los Estados miembros ni para la situación individual de los expertos. Los expertos invitados a evaluaciones específicas y sus autoridades nacionales deben responder favorablemente a las invitaciones; solo debe ser posible rechazar una invitación por motivos profesionales o personales graves debidamente justificados.

(20)

Los costes operativos relacionados con las actividades de evaluación y seguimiento, como, por ejemplo, transporte, alojamiento y alimentación, deben correr a cargo del presupuesto de la Unión. Cualquier dieta adicional de los expertos nacionales que participen en misiones de evaluación y seguimiento y los costes de personal de aquellos que sustituyan a esos expertos durante su ausencia deben poder ser sufragados por los programas nacionales de los Estados miembros con cargo a los correspondientes fondos de la Unión, de conformidad con los objetivos y las normas aplicables de esos fondos.

(21)

Los informes de evaluación deben ser concisos y sucintos. Deben centrarse en las deficiencias que tengan repercusiones significativas y destacar los ámbitos en que podrían realizarse mejoras notables. Las conclusiones de menor relevancia no deben formar parte de los informes. No obstante, al final de la actividad de evaluación, el equipo debe comunicar esas conclusiones al Estado miembro evaluado, lo que incluye a las autoridades responsables del mecanismo nacional de control de calidad correspondiente. El equipo debe tratar activamente de determinar las mejores prácticas, las cuales deben incluirse en los informes. En particular, deben destacarse como mejores prácticas a los efectos del informe las medidas nuevas e innovadoras que mejoren considerablemente la aplicación de las normas comunes y que podrían poner en práctica otros Estados miembros.

(22)

Como norma, los informes de evaluación deben contener recomendaciones sobre cómo subsanar las deficiencias detectadas, incluidas las vulneraciones de los derechos fundamentales, y ser adoptados sin demora por la Comisión en un solo acto, mediante un acto de ejecución sometido al procedimiento de examen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). La consolidación del informe y de las recomendaciones en un único documento, sometido a un único procedimiento de adopción, refuerza la conexión intrínseca entre las conclusiones de la evaluación y las recomendaciones. Además, la publicación simultánea del informe y de las recomendaciones debe permitir a los Estados miembros abordar las deficiencias con mayor rapidez y eficiencia. Al mismo tiempo, el uso del procedimiento de examen debe garantizar la participación de los Estados miembros en el proceso de toma de decisiones que conduce a la adopción de las recomendaciones.

(23)

No obstante, con el fin de fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros, garantizar que se coordinen mejor a escala de la Unión y reforzar la presión entre pares que ejercen, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para adoptar las recomendaciones de medidas correctoras en determinados casos, así como para cerrar los planes de acción en determinados casos, dado el papel político que desempeña en el ejercicio de dicha presión entre pares. Estas competencias de ejecución se justifican por el hecho de que, con arreglo al artículo 70 del TFUE, se atribuyeron al Consejo competencias específicas en el ámbito de la evaluación mutua de la aplicación de las políticas de la Unión en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Así se refleja adecuadamente la finalidad de un mecanismo de evaluación basado en esta lex specialis, es decir, dentro de este ámbito particular, cumplir una función complementaria de seguimiento de la efectividad de la aplicación práctica de las políticas de la Unión mediante la revisión entre pares. Por consiguiente, el Consejo debe adoptar recomendaciones en los casos que tengan importancia política o que sean de interés general para el funcionamiento del espacio Schengen. Debe considerarse que se dan tales casos cuando el Estado miembro evaluado impugne por motivos de fondo el contenido del proyecto de informe de evaluación o la naturaleza de una conclusión, poniendo así de manifiesto que pueden haber surgido problemas durante la evaluación. Lo mismo debe aplicarse cuando la conclusión de una evaluación sea que existe una deficiencia grave, cuando se trate de una evaluación temática o cuando se trate de una primera evaluación. Del mismo modo, como parte de su papel en la fase de seguimiento del mecanismo de evaluación y seguimiento, el Consejo debe adoptar decisiones de ejecución por las que se apruebe el cierre de los planes de acción cuando se hayan detectado deficiencias graves y cuando se trate de primeras evaluaciones.

(24)

Además, cuando las evaluaciones detecten una deficiencia grave, deben aplicarse disposiciones específicas para garantizar la rápida adopción de medidas correctoras. Dado el riesgo que plantean tales deficiencias, tan pronto como haya sido informado de una deficiencia grave, el Estado miembro evaluado debe comenzar de inmediato a aplicar medidas para subsanar la deficiencia, incluso, cuando sea necesario, movilizando todos los medios operativos y financieros adecuados. Las medidas correctoras deben estar sujetas a plazos más estrictos, a un mayor escrutinio político y a un seguimiento más estrecho a lo largo de todo el proceso. A este respecto, la Comisión debe informar de inmediato al Consejo cuando una evaluación detecte una deficiencia grave, en particular, cuando se considere que una deficiencia grave constituye un riesgo para el orden público o la seguridad pública dentro del espacio Schengen. La Comisión debe remitir el informe al Consejo y al Parlamento Europeo y organizar una nueva visita a más tardar un año después de la fecha de la evaluación para comprobar si el Estado miembro ha subsanado las deficiencias en cuestión. Tras la nueva visita, la Comisión debe presentar al Consejo un informe de la nueva visita.

(25)

La detección de una deficiencia grave requiere una evaluación exhaustiva caso por caso, basada en criterios claros con respecto a la naturaleza, la magnitud y los posibles efectos de los problemas, que pueden ser distintos para cada ámbito de actuación. Distintos elementos clave para la aplicación eficaz del acervo de Schengen y diferentes combinaciones de factores pueden dar lugar a la clasificación de una conclusión como deficiencia grave. Sin embargo, si se considera que una deficiencia detectada puede constituir una vulneración de los derechos fundamentales o tiene, o puede tener con el tiempo, unos efectos negativos considerables en un Estado miembro o en varios, o en el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores, dicha deficiencia debe considerarse como una deficiencia grave. Si en un informe de evaluación se detecta una deficiencia grave relacionada con la realización de controles en las fronteras exteriores, pueden ser de aplicación los artículos 21 y 29 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(26)

El mecanismo de evaluación y seguimiento debe incluir un sólido componente de vigilancia y seguimiento. De dicho componente debe ocuparse la Comisión, en estrecha cooperación con el Consejo, y, cuando proceda, con el Parlamento Europeo, sin crear una carga desproporcionada para los agentes involucrados. Las evaluaciones deben ir seguidas de planes de acción. Al elaborar los planes de acción, los Estados miembros evaluados deben tener plenamente en cuenta las posibilidades de financiación ofrecidas por la Unión y hacer el mejor uso de esos recursos. Para acelerar el proceso, la Comisión debe presentar revisiones sobre la adecuación de los planes de acción, por ejemplo, en forma de carta. A fin de garantizar un seguimiento oportuno, si los servicios de la Comisión no consideran que el plan de acción es adecuado, debe solicitarse al Estado miembro en cuestión que presente un plan de acción revisado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la revisión. Como norma, la frecuencia de los informes de seguimiento del Estado miembro a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de los planes de acción debe ser cada seis meses. No obstante, la Comisión debe poder indicar una frecuencia diferente para la presentación de informes, incluida una frecuencia reducida, por ejemplo, cuando la evaluación solo incluya conclusiones del tipo «necesita mejorar».

(27)

Como parte de sus actividades de seguimiento, la Comisión debe poder organizar nuevas visitas e inspecciones in situ. Se deben organizar nuevas visitas para supervisar el progreso en la aplicación de un plan de acción consecutivo a una evaluación que haya detectado una deficiencia grave o a una primera evaluación que haya concluido que el Estado miembro evaluado no cumplía las condiciones necesarias para aplicar el acervo de Schengen en el ámbito de actuación evaluado correspondiente. El informe de la nueva visita debe presentar los progresos realizados para aplicar las recomendaciones y concluir si se ha subsanado la deficiencia grave. En caso necesario, el informe puede ir acompañado de recomendaciones. Como medio de presión entre pares, el Consejo debe poder expresar su posición sobre el informe y de invitar a la Comisión a que proponga recomendaciones.

(28)

Cuando se considere necesario, deben poder realizarse inspecciones in situ para supervisar el progreso de la aplicación de un plan de acción consecutivo a una evaluación que no haya detectado una deficiencia grave. Las inspecciones in situ siempre deben organizarse antes del cierre de un plan de acción consecutivo a una evaluación que haya detectado una deficiencia grave y a una primera evaluación. Por lo que respecta a los requisitos organizativos y de presentación de informes, las inspecciones in situ deben ser más ligeras que las visitas de evaluación. En particular, los equipos deben ser más pequeños, y no deben dar lugar a nuevas conclusiones ni requerir la adopción de un informe. El Consejo debe participar más activamente en la fase de seguimiento, debe ser informado por escrito por la Comisión, por ejemplo, mediante carta, sobre el resultado de las inspecciones in situ y debe aprobar el cierre de los planes de acción en los casos en que se hayan detectado deficiencias graves y cuando se trate de primeras evaluaciones, basándose en una propuesta de la Comisión.

(29)

Es fundamental que el Parlamento Europeo y el Consejo celebren debates con regularidad para sensibilizar sobre la importancia de la aplicación eficaz del acervo de Schengen y animar a los Estados miembros a que subsanen las deficiencias detectadas, según proceda. En particular, el Consejo debe ejercer su papel político en relación con la gobernanza del espacio Schengen debatiendo los informes presentados por la Comisión y celebrando debates políticos sobre la aplicación efectiva del acervo de Schengen y el correcto funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. La Comisión debe hacer aportaciones adecuadas para facilitar esos debates, también mediante la adopción de un informe anual exhaustivo que abarque las evaluaciones realizadas durante el año anterior y el estado de aplicación de las recomendaciones. Basándose en ese informe y esos resultados, el Consejo debe mantener debates horizontales para contribuir a una aplicación más eficiente y rápida de las recomendaciones y de sus correspondientes medidas correctoras.

(30)

El mecanismo de evaluación y seguimiento establecido por el presente Reglamento debe desempeñar una función complementaria de seguimiento de la eficacia de la aplicación práctica de las políticas de la Unión mediante la revisión entre pares. No debe verse afectada la competencia general de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante procedimientos de infracción.

(31)

La clasificación de los informes de evaluación y de nueva visita debe ser «sensible no clasificada», de conformidad con las normas de seguridad aplicables establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (10). Deben clasificarse como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» en el sentido de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (11) cuando dicha clasificación sea necesaria de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Decisión o a raíz de una solicitud justificada del Estado miembro evaluado.

(32)

En vista de la función especial encomendada al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales en virtud del artículo 70, última frase, del TFUE, subrayada en el artículo 12, letra c), del Tratado de la Unión Europea (TUE) por lo que respecta a los Parlamentos nacionales, el Consejo y la Comisión deben informar al Parlamento Europeo y a los parlamentos nacionales del contenido y los resultados de las evaluaciones. Asimismo, en caso de que la Comisión presente una propuesta para modificar el presente Reglamento, el Consejo, de conformidad con el artículo 19, apartado 7, letra h), de su Reglamento interno (12), consulta al Parlamento Europeo con el fin de tomar en consideración su opinión en el mayor grado posible antes de adoptar el texto definitivo.

(33)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y emitió un dictamen el 27 de julio de 2021 (13).

(34)

El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento. El Reglamento (UE) 2018/1725 se aplica al tratamiento de datos personales por las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión en el ejercicio de sus competencias con arreglo al presente Reglamento.

(35)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adoptar los programas de evaluación anuales y plurianuales, establecer y actualizar un modelo de cuestionario y adoptar informes de evaluación y de nuevas visitas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(36)

La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados relacionados con una deficiencia grave, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.

(37)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un plazo de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su Derecho interno.

(38)

Irlanda participa en el presente Reglamento de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE del Consejo (15).

(39)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (17).

(40)

Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (19).

(41)

Por lo que respecta a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (20), que entran en los ámbitos mencionados en el artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (21).

(42)

Por lo que respecta a Chipre, Bulgaria y Rumanía, y Croacia, el presente Reglamento constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido, respectivamente, del artículo 3, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2003, del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2005 y del artículo 4, apartado 1, del Acta de Adhesión de 2011.

(43)

Habida cuenta de que la verificación con arreglo a los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables en relación con Bulgaria, Rumanía y Croacia ya ha finalizado de conformidad con su respectiva Acta de Adhesión, la verificación en virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del presente Reglamento no debe reiniciarse con respecto a dichos Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un mecanismo de evaluación y seguimiento con el objetivo de garantizar que los Estados miembros apliquen el acervo de Schengen de manera eficaz, eficiente y correcta, contribuyendo así a mantener la confianza mutua entre los Estados miembros y el buen funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores.

2.   El mecanismo de evaluación y seguimiento establecido preverá actividades de evaluación y seguimiento objetivas e imparciales, encaminadas a:

a)

verificar la aplicación del acervo de Schengen en los Estados miembros a los que se aplica en su totalidad y en los Estados miembros a los que, en virtud de los respectivos Protocolos anexos al TUE y al TFUE, se aplica parcialmente;

b)

verificar que las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes pertinentes del acervo de Schengen se cumplen en aquellos Estados miembros respecto de los que no se haya tomado una Decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad o en parte, exceptuando a aquellos Estados miembros cuya evaluación ya se haya completado en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las evaluaciones podrán abarcar todos los aspectos del acervo de Schengen y tendrán en cuenta el funcionamiento de las autoridades que aplican el acervo de Schengen. Las evaluaciones podrán abarcar en particular los ámbitos de actuación siguientes: la gestión de las fronteras exteriores, la ausencia de controles en las fronteras interiores, la política de visados, los retornos, los sistemas de información a gran escala que dan apoyo a la aplicación del acervo de Schengen, la cooperación policial, la cooperación judicial en materia penal y la protección de datos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«acervo de Schengen»: las disposiciones integradas en el marco de la Unión de acuerdo con el Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al TUE y al TFUE, y los actos que las desarrollan o están relacionados con ellas;

2)

«primera evaluación»: una evaluación para verificar si un Estado miembro sujeto al acervo de Schengen y para el que no se han suprimido los controles en las fronteras interiores cumple las condiciones para aplicar el acervo de Schengen en su totalidad o, en el caso de Estados miembros que no participan en el acervo de Schengen y que han sido autorizados por el Consejo a aplicar partes de este, para verificar si el Estado miembro cumple las condiciones para aplicar parcialmente el acervo de Schengen;

3)

«evaluación periódica»: una evaluación incluida en el programa de evaluación plurianual y en los programas de evaluación anuales para verificar la aplicación del acervo de Schengen por un Estado miembro con vistas a evaluar el rendimiento global del Estado miembro con respecto a la aplicación del acervo de Schengen;

4)

«evaluación sin previo aviso»: una evaluación, no incluida en los programas de evaluación plurianuales y anuales, para verificar la aplicación del acervo de Schengen por parte de uno o varios Estados miembros en uno o varios ámbitos de actuación;

5)

«evaluación temática»: una evaluación incluida en el programa de evaluación anual destinada a proporcionar un análisis de la legislación o las prácticas de los Estados miembros en la aplicación del acervo de Schengen, o de la aplicación de partes específicas de este en varios Estados miembros;

6)

«visita»: una visita a un Estado miembro o a sus consulados para llevar a cabo una actividad de evaluación o seguimiento;

7)

«nueva visita»: una visita adicional tras una evaluación que haya detectado una deficiencia grave o tras una primera evaluación en la que se haya llegado a la conclusión de que el Estado miembro evaluado no cumplía las condiciones necesarias para aplicar el acervo de Schengen;

8)

«inspección in situ»: una visita adicional, distinta a una nueva visita, realizada para supervisar el progreso de la aplicación de un plan de acción;

9)

«conclusión no conforme»: una evaluación de una conclusión de acuerdo con la cual las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, o su aplicación, no cumplen las disposiciones jurídicamente vinculantes del acervo de Schengen;

10)

«deficiencia grave»: una evaluación general de la situación atribuida a una o varias conclusiones no conformes que afectan a la aplicación eficaz del acervo de Schengen y que, de manera individual o conjunta, corren el riesgo de constituir una vulneración de los derechos fundamentales o que tienen, o corren el riesgo de tener con el tiempo, consecuencias negativas considerables para uno o varios Estados miembros o para el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores;

11)

«equipo»: un grupo formado por expertos designados por los Estados miembros y representantes de la Comisión que lleva a cabo actividades de evaluación y seguimiento;

12)

«observador»: un experto designado por un órgano u organismo de la Unión a que se refiere el artículo 7 y que participa en una actividad de evaluación o seguimiento;

13)

«experto en prácticas»: un experto designado por un Estado miembro o un representante de la Comisión para recibir formación para convertirse en evaluador de Schengen.

Artículo 3

Responsabilidades y deber de cooperación

1.   Los Estados miembros y la Comisión serán responsables conjuntamente de la aplicación del mecanismo de evaluación y seguimiento, con la contribución de los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, de conformidad con sus respectivos mandatos.

2.   La Comisión tendrá una función de coordinación general en lo relativo al establecimiento de los programas de evaluación anuales y plurianuales, la elaboración de los cuestionarios, la fijación de los calendarios de visitas, la realización de las visitas y la elaboración de los informes de evaluación y las recomendaciones. Asimismo, garantizará que se lleven a cabo actividades de vigilancia y seguimiento.

3.   El Consejo adoptará recomendaciones en casos de deficiencias graves, primeras evaluaciones y evaluaciones temáticas y cuando el Estado miembro evaluado impugne sustancialmente el proyecto de informe de evaluación que contenga proyectos de recomendaciones. Como parte de la fase de seguimiento del mecanismo de evaluación y seguimiento, el Consejo adoptará decisiones de ejecución sobre el cierre de los planes de acción en casos de deficiencias graves y primeras evaluaciones.

El Consejo ejercerá su papel político en relación con la gobernanza del espacio Schengen debatiendo los informes presentados por la Comisión de conformidad con el artículo 25, también sobre el estado de aplicación de los planes de acción, y celebrando debates políticos sobre la aplicación efectiva del acervo de Schengen y el correcto funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores. A tal fin, la Comisión y el Consejo cooperarán plenamente en todas las fases del mecanismo de evaluación y seguimiento llevado a cabo en virtud del presente Reglamento. En particular, la Comisión proporcionará al Consejo información pertinente y oportuna en relación con la programación y ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento.

4.   Los Estados miembros y la Comisión cooperarán plenamente en todas las fases de la evaluación para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento.

5.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas, generales o específicas, para apoyar y asistir a la Comisión y a los equipos en la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento.

Los Estados miembros garantizarán que la Comisión y los equipos que llevan a cabo las actividades de evaluación y seguimiento puedan desempeñar sus tareas de manera eficaz, sobre todo permitiendo a la Comisión y a los equipos la posibilidad de dirigir consultas a las personas pertinentes directamente y dando un acceso pleno y sin trabas a todas las áreas, los locales y los documentos necesarios para la actividad de evaluación o seguimiento, incluidas las directrices y las instrucciones nacionales e internas. Se dará acceso a la información clasificada pertinente a los miembros del equipo y a los observadores que dispongan de la habilitación de seguridad adecuada expedida por una autoridad competente.

6.   La Comisión se ocupará de todo lo necesario en relación con el viaje de ida y vuelta al Estado miembro visitado de los representantes de la Comisión y de los expertos de los Estados miembros que forman parte de los equipos.

La Comisión sufragará los gastos de viaje y alojamiento de los expertos que participan en las visitas y del experto en prácticas mencionado en el artículo 16, apartado 2.

El Estado miembro visitado será responsable de la organización de los desplazamientos in situ necesarios, salvo en el caso de las visitas sin previo aviso.

Artículo 4

Modalidades de las evaluaciones

1.   Las evaluaciones podrán adoptar cualquiera de las siguientes modalidades:

a)

primeras evaluaciones;

b)

evaluaciones periódicas;

c)

evaluaciones sin previo aviso;

d)

evaluaciones temáticas.

2.   La Comisión organizará primeras evaluaciones una vez que un Estado miembro declare que está listo para ser evaluado.

3.   La Comisión podrá organizar evaluaciones sin previo aviso, en particular:

a)

para evaluar la aplicación del acervo de Schengen aplicable en las fronteras interiores;

b)

cuando tenga conocimiento de problemas emergentes o sistémicos que podrían tener repercusiones negativas considerables sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores, en particular de circunstancias que podrían constituir una amenaza para el orden público o la seguridad interior de dicho espacio;

c)

cuando tenga motivos para considerar que un Estado miembro está incumpliendo gravemente sus obligaciones derivadas del acervo de Schengen, en particular cuando tenga motivos para considerar que existen vulneraciones graves de los derechos fundamentales.

4.   La Comisión podrá organizar evaluaciones temáticas, en particular para evaluar la aplicación de cambios legislativos significativos, a medida que comiencen a ser de aplicación, y de nuevas iniciativas, o para evaluar problemas que afecten a varios ámbitos de actuación o las prácticas de los Estados miembros que se enfrenten a desafíos similares.

Artículo 5

Modalidades de las actividades de seguimiento

Las actividades de seguimiento podrán incluir cualquiera de las siguientes modalidades:

a)

la revisión de los planes de acción y los informes de seguimiento presentados por los Estados miembros evaluados;

b)

nuevas visitas;

c)

inspecciones in situ.

Artículo 6

Métodos de evaluación y seguimiento

Las actividades de evaluación y seguimiento mencionadas en los artículos 4 y 5 podrán llevarse a cabo mediante visitas, cuestionarios o, excepcionalmente, otros métodos remotos.

Los métodos de evaluación y seguimiento podrán utilizarse de forma independiente o combinada con algún otro método, según proceda.

Artículo 7

Cooperación con los órganos y organismos de la Unión

1.   La Comisión cooperará con los órganos y organismos de la Unión competentes que participen en la aplicación del acervo de Schengen, así como con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA).

La Comisión podrá concertar acuerdos con dichos órganos y organismos de la Unión para facilitar la cooperación sobre la aplicación del presente Reglamento.

2.   La Comisión podrá solicitar a los órganos y organismos de la Unión mencionados en el apartado 1 que proporcionen, de conformidad con sus respectivos mandatos, información, datos estadísticos o análisis de riesgos, en particular sobre corrupción y delincuencia organizada, en la medida en que estas pueden socavar la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros, para mejorar el conocimiento de la situación en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1896 con respecto a la aplicación del acervo de Schengen por parte de los Estados miembros.

El Estado miembro evaluado podrá formular observaciones sobre la información proporcionada con arreglo al párrafo primero.

Artículo 8

Cooperación con Frontex

1.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex presentará al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros un análisis de riesgos con objeto de establecer el programa de evaluación anual a que se hace referencia en el artículo 13.

El análisis de riesgos a que se refiere el párrafo primero abarcará todos los aspectos pertinentes relacionados con la gestión europea integrada de las fronteras y contendrá también recomendaciones sobre secciones específicas de las fronteras exteriores, pasos fronterizos concretos y lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) en los Estados miembros que vayan a ser evaluados el año siguiente, de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12.

2.   A más tardar el 31 de agosto de cada año, Frontex remitirá a la Comisión un análisis de riesgos separado que contendrá recomendaciones sobre las evaluaciones sin previo aviso que hayan de realizarse el año siguiente con independencia del orden en que los Estados miembros deban ser evaluados cada año de conformidad con el programa de evaluación plurianual establecido con arreglo al artículo 12.

Las recomendaciones a que se refiere el párrafo primero podrán referirse a cualquier región o zona concreta e incluirán una lista de al menos diez secciones específicas de las fronteras exteriores, de al menos diez pasos fronterizos concretos y de al menos diez lugares específicos pertinentes para evaluar el cumplimiento de la Directiva 2008/115/CE, y cualquier otra información pertinente.

Artículo 9

Cooperación con Europol

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra u), del Reglamento (UE) 2016/794, Europol deberá apoyar la aplicación del presente Reglamento con conocimientos especializados, análisis, informes y otra información pertinente.

Artículo 10

Sinergias con otras actividades de evaluación y seguimiento

1.   La Comisión utilizará los resultados de los mecanismos e instrumentos pertinentes, incluidas las actividades de evaluación y seguimiento de los órganos y organismos de la Unión que participan en la aplicación del acervo de Schengen, en particular la evaluación de la vulnerabilidad, y de la FRA, así como de los mecanismos y organismos nacionales de seguimiento independientes, al preparar las actividades de evaluación y seguimiento, para aumentar la concienciación sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores y evitar la duplicación de esfuerzos y las medidas contradictorias. Cuando se disponga de ellos, la Comisión podrá, en concertación con el Estado miembro evaluado, utilizar los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad.

2.   Las recomendaciones hechas en virtud del presente Reglamento complementarán las recomendaciones formuladas de conformidad con el artículo 32, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1896 en el marco de la evaluación de la vulnerabilidad.

3.   La Comisión podrá compartir con los órganos y organismos nacionales y de la Unión pertinentes mencionados en el apartado 1, de manera segura y oportuna, los detalles de los informes de evaluación, los planes de acción e información actualizada sobre la aplicación de los planes de acción.

El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero tendrá lugar de conformidad con los mandatos de los órganos y organismos de la Unión correspondientes.

Artículo 11

Información procedente de terceros

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, en la programación y la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento, la Comisión podrá tener en cuenta la información relacionada con la aplicación del acervo de Schengen proporcionada por terceros, incluidas las autoridades independientes, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones internacionales.

La Comisión informará a los Estados miembros de la información proporcionada por terceros que se haya considerado pertinente para la programación de las actividades de evaluación y seguimiento. Los Estados miembros tendrán entonces la oportunidad de formular observaciones de fondo sobre dicha información.

CAPÍTULO II

PROGRAMACIÓN

Artículo 12

Programa de evaluación plurianual

1.   La Comisión, cuando proceda y previa consulta con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, establecerá un programa de evaluación plurianual que abarque un período de siete años al menos ocho meses antes del inicio del siguiente período de siete años.

En cada ciclo de evaluación plurianual, cada Estado miembro será objeto de una evaluación periódica y, cuando proceda, podrá ser objeto de una o varias evaluaciones temáticas o sin previo aviso, sobre la base de análisis de riesgos, de nueva legislación o de información obtenida por la Comisión de conformidad con los artículos 7 a 11.

2.   La Comisión establecerá el programa de evaluación plurianual mediante un acto de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

La Comisión transmitirá el programa de evaluación plurianual al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   El programa de evaluación plurianual podrá determinar, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos dentro de los ámbitos de actuación a que se refiere el artículo 1, apartado 3, que han de cubrirse en las evaluaciones periódicas e incluirá un calendario provisional de esas evaluaciones.

El programa de evaluación plurianual establecerá una lista provisional de los Estados miembros que serán objeto de evaluaciones periódicas, sin perjuicio de los ajustes realizados con arreglo al apartado 4 del presente artículo, en un año determinado. El orden provisional en que los Estados miembros deberán ser objeto de una evaluación periódica tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la última evaluación periódica. Tendrá en cuenta asimismo el resultado de las evaluaciones anteriores, el ritmo de aplicación de los planes de acción y otra información pertinente de que disponga la Comisión, recabada de conformidad con los artículos 7 a 11, con respecto a las prácticas de los Estados miembros por lo que respecta a la aplicación del acervo de Schengen.

4.   En caso de fuerza mayor que impida la realización de las evaluaciones de acuerdo con el calendario provisional establecido de conformidad con el apartado 3, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros afectados, realizar ajustes en el calendario para las evaluaciones correspondientes.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los acontecimientos a que se refiere el párrafo primero y de las repercusiones previstas sobre la planificación de las evaluaciones en el marco del programa de evaluación plurianual.

Artículo 13

Programa de evaluación anual

1.   A más tardar el 15 de noviembre del año anterior a aquel al que se refiera el programa, la Comisión establecerá, mediante un acto de ejecución, un programa de evaluación anual. Dicho programa de evaluación anual se basará, en particular, en los análisis de riesgos y otra información obtenida por la Comisión con arreglo a los artículos 7 a 11. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

2.   El programa de evaluación anual incluirá un calendario provisional de las siguientes evaluaciones:

a)

las evaluaciones periódicas de los Estados miembros especificadas en el programa de evaluación plurianual;

b)

las primeras evaluaciones de un Estado miembro;

c)

cuando proceda, las evaluaciones temáticas, incluidos su tema, los Estados miembros que serán evaluados y los métodos previstos.

3.   La Comisión transmitirá sin demora el programa de evaluación anual al Parlamento Europeo y al Consejo.

En caso de fuerza mayor que impida la realización de las evaluaciones de acuerdo con el calendario provisional establecido de conformidad con el apartado 2, la Comisión podrá, en concertación con los Estados miembros afectados, realizar ajustes en el calendario para las evaluaciones correspondientes.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los acontecimientos a que se refiere el párrafo segundo y de las repercusiones previstas sobre la planificación de las evaluaciones en el marco del programa de evaluación anual.

Artículo 14

Modelo de cuestionario

1.   La Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá y actualizará un modelo de cuestionario. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.

Al elaborar el cuestionario, la Comisión podrá consultar a los órganos y organismos de la Unión competentes mencionados en el artículo 7.

2.   El modelo de cuestionario abarcará la aplicación de la legislación pertinente, así como los medios organizativos y técnicos disponibles para la aplicación del acervo de Schengen, incluidos aquellos que figuran en manuales, los catálogos de Schengen y los datos estadísticos pertinentes.

3.   A más tardar el 1 de julio de cada año, la Comisión remitirá el modelo de cuestionario a aquellos Estados miembros que vayan a ser objeto de evaluaciones periódicas en el año siguiente, con arreglo al programa de evaluación anual.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero proporcionarán sus respuestas a la Comisión a más tardar el 31 de octubre de ese mismo año.

La Comisión pondrá las respuestas a que se refiere el párrafo segundo a disposición de los demás Estados miembros.

4.   A petición de la Comisión, los Estados miembros evaluados actualizarán sus respuestas al modelo de cuestionario y responderán, si se les solicita, a preguntas complementarias antes de las evaluaciones específicas. Cuando proceda, los Estados miembros podrán además proporcionar los resultados de los mecanismos nacionales de control de calidad y las auditorías internas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO

Artículo 15

Miembros del equipo y observadores

1.   Los miembros del equipo y los observadores que participen en actividades de evaluación y seguimiento contarán con las cualificaciones adecuadas, incluidos sólidos conocimientos teóricos y experiencia en los ámbitos abarcados por el mecanismo de evaluación y seguimiento, así como un buen conocimiento de los principios, los procedimientos y las técnicas de evaluación, y serán capaces de comunicarse eficazmente en una lengua común.

2.   Los expertos de los Estados miembros que, de acuerdo con el Acta de Adhesión correspondiente, están sujetos al acervo de Schengen pero todavía no lo aplican en su totalidad participarán en las actividades de evaluación y seguimiento de todas las partes del acervo de Schengen.

Artículo 16

Formación de los expertos, los observadores y los expertos en prácticas

1.   Los Estados miembros y la Comisión, en cooperación con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, garantizarán que los expertos de los Estados miembros y los representantes de la Comisión reciban la formación adecuada para convertirse en evaluadores de Schengen.

La Comisión garantizará que los cursos de formación para los evaluadores de Schengen se organicen para todos los ámbitos de actuación pertinentes y contengan componentes relacionados con el correcto funcionamiento de las autoridades y con los derechos fundamentales, elaborados con la participación de la FRA.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros y con los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7, mantendrá actualizados los programas formativos iniciales y, cuando resulte necesario, ofrecerá formación de seguimiento y actualización.

2.   En casos debidamente justificados, cada equipo que lleve a cabo evaluaciones periódicas podrá incluir a un experto en prácticas, ya sea de un Estado miembro o de la Comisión.

3.   Los observadores deberán tener una formación adecuada.

Artículo 17

Reserva de expertos de los Estados miembros

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá cada año una reserva de expertos cuya trayectoria profesional abarque ámbitos de actuación o, cuando proceda, los ámbitos prioritarios específicos fijados en el programa de evaluación plurianual.

2.   Paralelamente al establecimiento del programa de evaluación anual con arreglo al artículo 13, apartado 1, por invitación de la Comisión, los Estados miembros designarán a uno o varios expertos cualificados por ámbito de actuación para la reserva de expertos del año siguiente. Cada Estado miembro garantizará la disponibilidad durante un año natural de al menos un experto designado por ámbito de actuación. Los Estados miembros podrán indicar el período de seis meses en el que esté disponible un experto designado y las preferencias por una evaluación en particular. La Comisión tendrá en cuenta esas preferencias en la medida de lo posible.

No se exigirá a los Estados que designen expertos en los ámbitos en los que, por razones objetivas, no sean evaluados, ni, en situaciones excepcionales, en los casos en que hacerlo afectaría de manera sustancial a la ejecución de las funciones nacionales. Si un Estado miembro invoca esta segunda situación, expondrá los motivos y la información sobre la situación excepcional en un escrito a la Comisión.

Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el punto de contacto nacional designado para la comunicación sobre el envío de expertos.

3.   En función de las evaluaciones incluidas en el programa de evaluación anual, la Comisión especificará con mayor detalle en la invitación los requisitos profesionales que deben cumplir los expertos que hayan de designarse.

4.   Los Estados miembros designarán expertos en el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la invitación a que se refiere el apartado 2.

5.   Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 15 y los requisitos específicos establecidos en la invitación para crear la reserva de expertos.

6.   Los expertos que hayan recibido la formación adecuada a que se refiere el artículo 16 serán designados, cuando sea posible, para la reserva de expertos creada para el año siguiente a aquel en que hayan recibido el curso de formación correspondiente.

7.   Asimismo, la Comisión puede invitar a los órganos y organismos de la Unión competentes mencionados en el artículo 7 a designar observadores para la reserva de expertos.

8.   La Comisión evaluará a los expertos designados y confirmará la selección de los expertos para la reserva en el plazo de una semana a partir de su designación. En el plazo de un mes a partir del establecimiento de la reserva de expertos, la Comisión informará a los Estados miembros sobre la selección de expertos para las evaluaciones previstas para el año siguiente, teniendo en cuenta la disponibilidad y las preferencias manifestadas por una evaluación en particular.

9.   Si ninguno de los expertos de los ámbitos de actuación cumple los requisitos a que se refiere el apartado 3, la Comisión invitará al Estado miembro en cuestión a designar a otro experto para el ámbito de actuación de que se trate.

10.   Los Estados miembros garantizarán que los expertos designados estén disponibles para las evaluaciones, salvo en caso de que se enfrenten a circunstancias excepcionales, como, por ejemplo, circunstancias que afecten de manera sustancial a la ejecución de sus funciones nacionales o circunstancias personales. Si un Estado miembro invoca dicha situación excepcional, expondrá los motivos y la información sobre la situación en un escrito a la Comisión.

Si un experto deja de estar disponible para la reserva, el Estado miembro afectado designará a un sustituto en un plazo de tiempo razonable.

11.   La Comisión mantendrá actualizada la lista de expertos de la reserva e informará a los Estados miembros acerca del número de expertos designados por Estado miembro y de sus perfiles.

Artículo 18

Establecimiento de los equipos

1.   La Comisión definirá el número de expertos de los Estados miembros y de representantes de la Comisión que participan en un equipo en función de las particularidades y las necesidades de la actividad de evaluación o de seguimiento. El número máximo de representantes de la Comisión participantes en un equipo será de dos. El número mínimo de expertos de los Estados miembros en un equipo participante en una visita con o sin previo aviso será de tres. La Comisión seleccionará expertos de la reserva para que se conviertan en miembros de un equipo.

Al establecer los equipos para las nuevas visitas y las inspecciones in situ a un Estado miembro determinado, la Comisión y los Estados miembros procurarán que al menos la mitad de los expertos de los Estados miembros del equipo sean los mismos que participaron en la evaluación.

2.   Al seleccionar a los expertos, la Comisión tomará en consideración los perfiles necesarios para una actividad de evaluación o seguimiento determinada, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un equilibrio geográfico y un equilibrio con respecto a la experiencia profesional, así como la capacidad de las administraciones nacionales.

Los expertos de los Estados miembros no participarán en equipos que realicen una actividad de evaluación o seguimiento del Estado miembro en el que estén empleados.

3.   La Comisión invitará a los expertos seleccionados inmediatamente después de que se establezca la fecha de la actividad de evaluación o seguimiento y, a más tardar, diez semanas antes de la fecha de inicio prevista de dicha actividad. Los expertos invitados responderán en el plazo de una semana desde la recepción de la invitación, de concierto con sus autoridades de designación.

La invitación a que se refiere el párrafo primero se enviará a través de los puntos de contacto nacionales designados.

4.   En el caso de las visitas sin previo aviso, la Comisión enviará las invitaciones a través de los puntos de contacto nacionales designados a más tardar dos semanas antes de la fecha de inicio prevista de la visita. Los expertos invitados responderán en un plazo de setenta y dos horas desde la recepción de la invitación, de concierto con sus autoridades de designación.

5.   La Comisión puede invitar a los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7 a designar a un representante que cuente con la experiencia profesional y de campo pertinente para que participe como observador en una actividad de evaluación o de seguimiento en un ámbito dentro de su mandato. Los plazos indicados en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplicarán a la invitación y a la respuesta.

6.   Si un Estado miembro desea designar a un experto en prácticas a que se refiere el artículo 16, apartado 2, deberá comunicárselo a la Comisión al menos seis semanas antes de la fecha de inicio prevista de la evaluación.

7.   Los observadores a que se hace referencia en el apartado 5 apoyarán al equipo según lo soliciten los expertos principales, pero no participarán en el proceso interno de toma de decisiones del equipo.

Los expertos en prácticas a que se refiere el apartado 6 no participarán activamente en la actividad de evaluación.

8.   Si la Comisión no obtiene confirmación de la participación del número necesario de expertos de la reserva al menos seis semanas antes de la fecha de inicio prevista de la actividad de evaluación o de seguimiento, o al menos una semana antes en el caso de visitas sin previo aviso, la Comisión invitará sin demora a todos los Estados miembros a designar a expertos cualificados que no formen parte de la reserva para las plazas no cubiertas. Los Estados miembros responderán en un plazo de setenta y dos horas a partir de la recepción de dicha invitación.

9.   La Comisión designará a un experto principal de la Comisión y propondrá al experto principal de los Estados miembros. El experto principal de los Estados miembros será nombrado por los miembros del equipo lo antes posible después de la creación del equipo.

Los expertos principales serán responsables, en particular, de la planificación general, las actividades preparatorias, la organización del equipo, la realización de la evaluación, la coordinación de la elaboración del informe de evaluación, la presentación del informe de evaluación y de las recomendaciones, el control de calidad y la vigilancia, así como de las actividades de seguimiento correspondientes, según proceda.

Artículo 19

Realización de las visitas

1.   Los equipos llevarán a cabo todas las actividades preparatorias necesarias para garantizar que las visitas sean eficientes, precisas y coherentes.

2.   La Comisión, en estrecha cooperación con los expertos principales y el Estado miembro afectado, establecerá el programa detallado de las visitas en un Estado miembro o en sus consulados.

El programa detallado a que se refiere el párrafo primero podrá incluir visitas a autoridades y organismos nacionales, a organizaciones no gubernamentales e internacionales, y a otras entidades, órganos y organismos que apoyen a los Estados miembros en la aplicación del acervo de Schengen, así como reuniones con ellos.

3.   En el caso de las visitas anunciadas, la Comisión consultará al Estado miembro afectado y le notificará el calendario y el programa detallado al menos seis semanas antes de la fecha prevista de la visita. Proporcionará con antelación los nombres de los miembros del equipo y de los observadores. El Estado miembro de que se trate designará a un enlace responsable de la organización práctica de la visita.

4.   Las visitas sin previo aviso deberán ser notificadas con al menos veinticuatro horas de antelación al Estado miembro afectado. Las visitas sin previo aviso a las fronteras interiores se realizarán sin notificación previa al Estado miembro afectado. Las visitas sin previo aviso podrán tener lugar sin notificación previa al Estado miembro afectado cuando la Comisión tenga motivos fundados para considerar que se están produciendo vulneraciones graves de los derechos fundamentales en la aplicación del acervo de Schengen. Las inspecciones in situ también podrán realizarse sin notificárselas previamente al Estado miembro afectado.

La Comisión establecerá el programa detallado de visitas sin previo aviso. Cuando se haya notificado a un Estado miembro que se va a efectuar una visita sin previo aviso, la Comisión podrá consultar con el Estado miembro afectado el calendario y el programa detallado.

Artículo 20

Informes de evaluación y recomendaciones

1.   El equipo elaborará un informe de evaluación después de cada evaluación.

Al preparar el informe de evaluación, los equipos tendrán en cuenta las respuestas al modelo de cuestionario, cualquier información adicional obtenida de conformidad con los artículos 7 a 11 y verificada durante la actividad de evaluación, y las conclusiones de esta última. Los informes de evaluación podrán incluir material documental y digital para respaldar las conclusiones. Cuando una evaluación se realice por medio de una visita, el equipo elaborará el informe de evaluación durante la visita.

El equipo asumirá la responsabilidad general de la redacción del informe de evaluación y garantizará su calidad e integridad. En caso de desacuerdo, el equipo procurará llegar a una solución transaccional.

La Comisión transmitirá el proyecto de informe de evaluación que contenga el proyecto de recomendaciones al Estado miembro evaluado en un plazo de cuatro semanas desde la finalización de la actividad de evaluación. El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de dos semanas desde la recepción del proyecto de informe de evaluación para presentar sus observaciones sobre este. A petición del Estado miembro evaluado, se celebrará, a más tardar cinco días hábiles desde la recepción de las observaciones del Estado miembro evaluado, una reunión de redacción. Las observaciones del Estado miembro evaluado se reflejarán, en su caso, en el proyecto de informe de evaluación.

2.   El informe de evaluación analizará los aspectos cualitativos, cuantitativos, operativos, administrativos y organizativos e indicará las deficiencias, los ámbitos de mejora y las mejores prácticas detectados durante la evaluación.

3.   Las conclusiones podrán evaluarse como una de las siguientes opciones:

a)

mejores prácticas;

b)

necesita mejorar;

c)

no conforme.

4.   La Comisión adoptará el informe de evaluación mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. El informe de evaluación se adoptará a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación.

El informe de evaluación contendrá recomendaciones de medidas correctoras relativas a las deficiencias y los ámbitos de mejora detectados durante la evaluación e indicará las prioridades para su aplicación. El informe de evaluación podrá establecer plazos razonables, fijados en cooperación con el Estado miembro afectado, para la aplicación de las recomendaciones. Cuando la evaluación detecte una deficiencia grave, se aplicarán las disposiciones específicas establecidas en el artículo 22.

La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar catorce días después de la adopción del informe.

5.   Cuando el Estado miembro evaluado, en el plazo de diez días hábiles a partir de la reunión de redacción, impugne sustancialmente el contenido del proyecto de informe de evaluación o la naturaleza de una conclusión, el informe que adopte la Comisión se limitará a las conclusiones y no contendrá recomendaciones. En tales casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación, una propuesta separada para la adopción de recomendaciones mediante una Decisión de Ejecución. La propuesta podrá establecer plazos razonables, fijados en cooperación con el Estado miembro, para la aplicación de las recomendaciones e indicará las prioridades para su aplicación.

El Consejo adoptará las recomendaciones y las transmitirá al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

Artículo 21

Vigilancia y seguimiento

1.   En el plazo de dos meses a partir de la adopción por la Comisión del informe de evaluación con recomendaciones, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, o de la adopción de las recomendaciones del Consejo, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, el Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo un plan de acción para aplicar todas las recomendaciones. Se invitará a los demás Estados miembros a presentar sus observaciones sobre el plan de acción.

2.   Tras consultar con el equipo que ha realizado la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de un mes a partir de su presentación.

Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la revisión. La Comisión también presentará la revisión del plan de acción al Consejo.

3.   El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción cada seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la revisión del plan de acción hasta que la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado íntegramente. En función de la naturaleza de las deficiencias y del estado de aplicación de las recomendaciones, la Comisión, en consulta con el Estado miembro evaluado, podrá exigir al Estado miembro evaluado que presente informes con una frecuencia distinta.

Si el Estado miembro evaluado no presenta periódicamente informes sobre la aplicación del plan de acción, la Comisión informará al Consejo y al Parlamento Europeo de que el Estado miembro evaluado no está cumpliendo sus obligaciones.

La Comisión podrá realizar inspecciones in situ para supervisar los avances en la aplicación del plan de acción.

Cuando la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado en su totalidad, informará a los Estados miembros del cierre del plan de acción.

CAPÍTULO IV

DEFICIENCIA GRAVE Y MODALIDADES DE EVALUACIÓN ESPECÍFICAS

Artículo 22

Disposiciones específicas en caso de que el informe de evaluación detecte una deficiencia grave

1.   Al final de la actividad de evaluación, la Comisión y los expertos principales de los Estados miembros, en nombre del equipo, informarán por escrito al Estado miembro evaluado de que se ha detectado una deficiencia grave. Asimismo, se informará sin demora al Consejo.

El Estado miembro evaluado adoptará medidas correctoras inmediatamente, incluida, si procede, la movilización de todos los medios operativos y financieros que correspondan. El Estado miembro evaluado informará sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las medidas correctoras inmediatas adoptadas o previstas. De forma paralela, la Comisión informará de la deficiencia grave a los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7 con miras a la posibilidad de que presten apoyo al Estado miembro evaluado.

2.   El informe de evaluación elaborado de conformidad con el artículo 20, apartados 1, 2 y 3, incluirá prioritariamente las conclusiones que hayan dado lugar a la constatación de una deficiencia grave. El título y la conclusión del informe de evaluación indicarán claramente que existen una o varias deficiencias graves. Irá acompañado de proyectos de recomendaciones que incluyan medidas correctoras inmediatas. La Comisión transmitirá el proyecto de informe de evaluación al Estado miembro evaluado en un plazo de dos semanas desde la finalización de la actividad de evaluación.

El Estado miembro evaluado dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la recepción del proyecto de informe de evaluación para presentar sus observaciones sobre este. A petición del Estado miembro evaluado, se celebrará, a más tardar cinco días hábiles desde la recepción de las observaciones del Estado miembro evaluado, una reunión de redacción.

3.   Cuando concurran razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y relacionadas con la deficiencia grave, la Comisión adoptará el informe de evaluación a más tardar seis semanas después de que finalice la actividad de evaluación mediante un acto de ejecución inmediatamente aplicable, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30, apartado 3. La Comisión transmitirá el informe de evaluación al Parlamento Europeo.

4.   A la luz de las conclusiones, el equipo formulará recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave detectada en el informe de evaluación.

En un plazo de seis semanas a partir de la adopción del informe de evaluación, la Comisión presentará al Consejo el informe de evaluación junto con una propuesta de recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave detectada durante la evaluación, así como una indicación de las prioridades para su aplicación.

El Consejo adoptará las recomendaciones en el plazo de un mes a partir del momento en que se reciba la propuesta.

El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

El Consejo establecerá plazos proporcionados para la aplicación de las recomendaciones relativas a las deficiencias graves y especificará la frecuencia de la presentación de informes por parte del Estado miembro evaluado a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción.

5.   En caso de que una visita revele una deficiencia grave que se considere que constituye una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior del espacio sin control en las fronteras interiores, o una deficiencia detectada porque podría suponer un riesgo de vulneración sistemática de los derechos fundamentales, la Comisión informará inmediatamente de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo debatirá el asunto con carácter de urgencia y se esforzará por adoptar, mediante un acto de ejecución y sobre la base de una propuesta de la Comisión, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de esta, recomendaciones en las que se establezcan las medidas adecuadas para subsanar o limitar los efectos de la deficiencia grave en el orden público o en la seguridad interior del espacio sin control en las fronteras interiores, o la vulneración sistemática de los derechos fundamentales. La decisión del Consejo por la que se formulen las recomendaciones se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) 2016/399 y en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1896.

El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo.

6.   El Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo su plan de acción en el plazo de un mes desde la adopción de las recomendaciones. Se invitará a los demás Estados miembros a presentar sus observaciones sobre el plan de acción. La Comisión transmitirá el plan de acción al Parlamento Europeo.

Previa consulta al equipo que haya llevado a cabo la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de dos semanas a partir de su presentación. Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la revisión.

La Comisión presentará la revisión del plan de acción al Consejo y la transmitirá al Parlamento Europeo.

El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación de su plan de acción hasta que la Comisión considere que el plan de acción ha sido aplicado íntegramente.

7.   Para verificar los avances realizados en la aplicación de las recomendaciones relacionadas con la deficiencia grave, la Comisión organizará una nueva visita que tendrá lugar, a más tardar, un año después de la fecha de la actividad de evaluación.

El equipo redactará un informe de la nueva visita de conformidad con el artículo 20, apartado 1, en el que evaluará los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones del Consejo y determinará si se ha subsanado la deficiencia grave.

La Comisión adoptará un informe de la nueva visita mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. La Comisión presentará al Consejo el informe de la nueva visita.

8.   El Consejo podrá manifestar su postura respecto del informe de nueva visita y, cuando proceda, proponer a la Comisión que presente una propuesta de recomendaciones de medidas correctoras destinadas a subsanar la deficiencia grave persistente mencionada en el informe de la nueva visita. En tal caso se aplicarán los apartados 6 y 7.

9.   Cuando la Comisión considere que el plan de acción puede cerrarse, organizará una inspección in situ e informará al Consejo del resultado de esta. La Comisión informará también al Parlamento Europeo de que el plan de acción puede cerrarse.

El Consejo, sobre la base de la propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el resultado de la inspección in situ, adoptará una Decisión de Ejecución por la que se apruebe el cierre del plan de acción.

Artículo 23

Disposiciones específicas para las primeras evaluaciones

1.   A la luz de las conclusiones, el informe de evaluación después de una primera evaluación elaborado de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 4, se acompañará de proyectos de recomendaciones de medidas correctoras.

La Comisión presentará una propuesta al Consejo para que adopte las recomendaciones en cuestión a más tardar cuatro meses después de que finalice la actividad de evaluación.

2.   El Consejo adoptará recomendaciones. Podrá establecer plazos para la aplicación de recomendaciones específicas.

El Consejo transmitirá las recomendaciones al Parlamento Europeo y a los Parlamentos nacionales.

3.   El Estado miembro evaluado presentará a la Comisión y al Consejo un plan de acción para aplicar todas las recomendaciones.

Tras consultar con el equipo que ha realizado la actividad de evaluación, la Comisión proporcionará al Estado miembro evaluado una revisión de la adecuación del plan de acción en el plazo de un mes a partir de su presentación.

Si la Comisión considera que el plan de acción no es adecuado, el Estado miembro evaluado deberá presentar un plan de acción revisado.

El Estado miembro evaluado informará a la Comisión y al Consejo sobre la aplicación del plan de acción cada seis meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la revisión.

4.   En caso de que el informe de evaluación concluya que el Estado miembro evaluado no cumple las condiciones necesarias para aplicar el acervo de Schengen, la Comisión organizará una o varias nuevas visitas.

El equipo redactará un informe de la nueva visita de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 4, en el que evaluará los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones del Consejo.

La Comisión adoptará el informe de la nueva visita mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2. La Comisión presentará al Consejo, para su adopción mediante una Decisión de Ejecución, el informe de la nueva visita y una propuesta de recomendaciones del Consejo, si procede.

5.   Cuando considere que el plan de acción puede cerrarse, la Comisión organizará una inspección in situ antes del cierre del plan de acción.

La Comisión informará del resultado de la inspección in situ al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de que el plan de acción puede cerrarse.

El Consejo, sobre la base de la propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta el resultado de la inspección in situ, adoptará una Decisión de Ejecución por la que se apruebe el cierre del plan de acción.

6.   Los Estados miembros respecto de los que se haya tomado una Decisión del Consejo que declare que las disposiciones del acervo de Schengen se han de aplicar en su totalidad serán evaluados de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra a), a más tardar un año después de la fecha de la plena aplicación del acervo de Schengen en dicho Estado miembro. El programa de evaluación anual se actualizará a tal fin.

Artículo 24

Disposición específica para las evaluaciones temáticas

El artículo 23, apartados 1, 2 y 3, se aplicará a las evaluaciones temáticas.

Si la evaluación temática detecta una deficiencia grave, se aplicará el artículo 22.

CAPÍTULO V

GOBERNANZA DE SCHENGEN Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Presentación de informes al Parlamento Europeo y al Consejo

Cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe exhaustivo sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente con arreglo al presente Reglamento. Dicho informe se hará público.

El informe a que se refiere el párrafo primero contendrá información sobre las evaluaciones realizadas durante el año precedente, sobre el funcionamiento de la reserva de expertos, incluida la disponibilidad de los expertos de los Estados miembros, sobre las conclusiones extraídas de dichas evaluaciones y sobre el estado de aplicación de las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros. En dicho informe se determinarán, partiendo de los resultados de las actividades de evaluación y seguimiento llevadas a cabo en virtud del presente Reglamento, los problemas comunes, las mejores prácticas y soluciones innovadoras, con el fin de mejorar la aplicación del acervo de Schengen. En el informe se tendrán en cuenta las sinergias con otras herramientas y mecanismos de seguimiento para aumentar la concienciación sobre el funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores.

La Comisión transmitirá el informe a que se refiere el párrafo primero a los Parlamentos nacionales sin demora. El Consejo debatirá el informe teniendo en cuenta la contribución de las evaluaciones al funcionamiento del espacio sin control en las fronteras interiores.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos dos veces al año, sobre el estado de aplicación de los planes de acción elaborados por los Estados miembros. En particular, la Comisión proporcionará información relativa a sus revisiones de la adecuación de los planes de acción y del resultado de las nuevas visitas y de las inspecciones in situ, así como de sus observaciones cuando considere que ha habido una falta de progreso considerable en la aplicación de un plan de acción.

Artículo 26

Guía de Evaluación de Schengen

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, establecerá y, si procede, actualizará directrices, en concreto sobre:

a)

las responsabilidades de formación de los expertos, los representantes de la Comisión y los observadores;

b)

las actividades preparatorias para las evaluaciones;

c)

la realización de visitas, en particular de visitas sin previo aviso;

d)

la ejecución de las actividades de evaluación y seguimiento, también mediante cuestionarios o, excepcionalmente, mediante otros métodos remotos;

e)

el proceso de elaboración de los informes de evaluación y la inclusión de material documental y digital en ellos;

f)

el procedimiento de vigilancia; en particular, por lo que se refiere a las nuevas visitas y a las inspecciones in situ;

g)

sinergias con otras actividades de evaluación y seguimiento;

h)

cuestiones logísticas y financieras relacionadas con la organización de las actividades de evaluación y seguimiento;

i)

la verificación de las actividades de los órganos y organismos de la Unión en la medida en que desempeñen funciones en nombre de los Estados miembros para ayudar en la aplicación operativa de las disposiciones del acervo de Schengen.

Artículo 27

Revisión

La Comisión emprenderá una revisión de la aplicación del presente Reglamento y, en los seis meses siguientes a la adopción de todos los informes de evaluación, presentará al Consejo un informe relativo a las evaluaciones abarcadas por el primer programa de evaluación plurianual adoptado en virtud del presente Reglamento. Dicha revisión abarcará todos los elementos del presente Reglamento, incluido el funcionamiento de los procedimientos de adopción de actos con arreglo al mecanismo de evaluación. La Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo sin demora.

Artículo 28

Información sensible

1.   Los miembros del equipo, los observadores y los expertos en prácticas considerarán confidencial cualquier información que obtengan en el desempeño de sus tareas.

2.   Los informes se clasificarán en el grado «sensible no clasificado», de conformidad con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443. Se clasificarán como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED» en el sentido de la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 cuando dicha clasificación sea necesaria de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicha Decisión o a raíz de una solicitud justificada del Estado miembro evaluado.

La Comisión, previa consulta con el Estado miembro de que se trate, decidirá qué partes del informe de evaluación pueden hacerse públicas.

3.   La transmisión y el tratamiento de información y documentos clasificados a los efectos del presente Reglamento se realizarán con arreglo a las normas de seguridad aplicables. Tales normas no impedirán que la información se ponga a disposición del Parlamento Europeo y de los órganos y organismos de la Unión competentes a que se refiere el artículo 7.

Artículo 29

Condiciones para la participación de Irlanda

1.   Los expertos de Irlanda solo participarán en la evaluación de la parte del acervo de Schengen en la que Irlanda haya sido autorizada a participar.

2.   Las evaluaciones solo abarcarán la aplicación eficaz y eficiente por parte de Irlanda de la parte del acervo de Schengen en la que Irlanda haya sido autorizada a participar.

3.   Irlanda solo participará en la adopción de las recomendaciones del Consejo por lo que se refiere a la parte del acervo de Schengen en la que haya sido autorizada a participar.

Artículo 30

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y será de aplicación el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 31

Disposiciones transitorias

1.   El primer programa de evaluación plurianual y el primer programa de evaluación anual en virtud del presente Reglamento se establecerán a más tardar el 1 de diciembre de 2022 y comenzarán el 1 de febrero de 2023.

El primer programa de evaluación plurianual en virtud del presente Reglamento tendrá en cuenta las evaluaciones ya realizadas en el marco del segundo programa plurianual adoptado en virtud del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y se elaborará como continuación de dicho programa.

2.   El modelo de cuestionario adoptado con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1053/2013 se utilizará hasta que se haya establecido el modelo de cuestionario previsto en el artículo 14 del presente Reglamento.

3.   En el caso de las evaluaciones realizadas antes del 1 de febrero de 2023, la adopción de los informes de evaluación y las recomendaciones se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013. Las actividades de vigilancia y seguimiento de dichas evaluaciones, empezando por la presentación de los planes de acción, se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 32

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 con efecto a partir del 1 de octubre de 2022, a excepción de las disposiciones relativas a la adopción de los informes de evaluación y las recomendaciones, que serán aplicables hasta que se adopten los informes de evaluación y las recomendaciones a que se refiere el artículo 31, apartado 3, del presente Reglamento.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 33

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

É. DUPOND-MORETTI


(1)  Dictamen de 7 de abril de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(3)  Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2018/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA), y por el que se modifican el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1077/2011 (DO L 295 de 21.11.2018, p. 99).

(5)  Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

(6)  Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de 15 de febrero de 2007, por el que se crea una Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO L 53 de 22.2.2007, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(8)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9)  Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).

(10)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(11)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(12)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(13)   DO C 337 de 23.8.2021, p. 2.

(14)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(15)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).

(16)   DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(17)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(18)   DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(19)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(20)   DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(21)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).

(22)  Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).


ANEXO

Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.o 1053/2013

Presente Reglamento

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartados 1 y 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 15, apartado 2

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 4, apartado 1

Artículo 1, apartado 3

Artículo 4, apartados 2 y 3

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 5

Artículo 12

Artículo 6

Artículo 13

Artículo 9

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12

Artículo 16

Artículo 17

Artículos 10 y 11

Artículo 18

Artículo 13

Artículo 19

Artículos 14 y 15

Artículo 20

Artículo 16

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 28

Artículo 18

Artículo 29

Artículo 21

Artículo 30

Artículo 23

Artículo 31

Artículo 23

Artículo 32

Artículo 24

Artículo 33