7.4.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 108/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/558 DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 17 de febrero de 2021, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China («China» o «país afectado»), con arreglo al Reglamento de base. Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

1.2.   Registro

(2)

Dado que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, las importaciones del producto afectado durante el período de comunicación previa no se sometieron a registro.

1.3.   Medidas provisionales

(3)

El 17 de septiembre de 2021, la Comisión ofreció a las partes un resumen de los derechos provisionales propuestos y datos sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión, de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base (comunicación previa). Tres partes formularon observaciones. No obstante, las observaciones eran de carácter general y no se referían a la exactitud de los cálculos. Por tanto, tales observaciones no se abordaron hasta la fase definitiva.

(4)

El 14 de octubre de 2021, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1812 de la Comisión (3) («el Reglamento provisional»).

1.4.   Procedimiento posterior

(5)

Tras la divulgación de los hechos y las consideraciones principales que sirvieron de base para la imposición del derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), los denunciantes, la muestra de productores exportadores del producto afectado, la Cámara de Comercio de China («la CCCME»),varios usuarios, entre ellos, la Asociación Europea del Acero («Eurofer»), varios importadores y el Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales dentro del plazo previsto por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.

(6)

Tras la imposición de las medidas provisionales, se dio a las partes interesadas que lo solicitaron la posibilidad de ser oídas. Se llevaron a cabo audiencias con los denunciantes, Eurofer, NLMK Europe («NLMK»), Misano S.p.A. («Misano») e Imerys France («Imerys»).

(7)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. A tal fin, se llevaron a cabo cotejos a distancia adicionales con dos productores de la Unión incluidos en la muestra, a saber, GrafTech France S.N.C. («GrafTech France») y Showa Denko Europe GmbH («Showa Denko»), y un productor exportador, a saber, Nantong Yangzi Co., Ltd. («Grupo Yangzi»).

(8)

El 19 de enero de 2022, la Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de China («divulgación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la divulgación final.

(9)

Tras la divulgación final, se concedió audiencia a las partes interesadas que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con los denunciantes, la CCCME y Fangda Carbon New Material Co., Ltd. («Fangda Group»).

(10)

Las observaciones presentadas por las partes interesadas fueron consideradas y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento. Sobre la base de las observaciones presentadas por Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd. («Liaoning Dantan»), la Comisión revisó sus conclusiones relativas al cálculo de su margen de dumping y las comunicó a la parte.

1.5.   Alegación de uso excesivo de información confidencial

(11)

La CCCME alegó que la denuncia se basaba excesivamente en cifras confidenciales y solicitó a la Comisión que adoptara las medidas necesarias en este y en los futuros procedimientos para garantizar que las partes puedan formular observaciones pertinentes y significativas.

(12)

La Comisión consideró que la versión de la denuncia abierta para inspección por las partes interesadas incluía todas las pruebas esenciales, así como resúmenes no confidenciales de los datos marcados como confidenciales, con el fin de que las partes interesadas pudieran presentar observaciones significativas y ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

(13)

La Comisión recuerda, asimismo, que el artículo 19 del Reglamento de base y el artículo 6.5, del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) prevén la protección de la información confidencial en aquellas circunstancias en las que la divulgación supondría una ventaja competitiva sustancial para un competidor, o bien tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporciona la información o para un tercero del que dicha persona haya recibido la información.

(14)

En consecuencia, se rechazó esta alegación.

1.6.   Solicitud de que la Comisión considere la suspensión las medidas antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base

(15)

Tras la comunicación provisional y la divulgación final, Misano, Fangda Group y la CCCME argumentaron que las medidas antidumping debían suspenderse de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, dados los cambios que se habían producido en el mercado después del final del período de investigación.

(16)

Sin perjuicio de la prerrogativa exclusiva de la Comisión de decidir sobre la aplicación del artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión señaló en esta fase que estas partes no aportaron ninguna prueba que respaldase la conclusión de que la industria de la Unión ya no resulta perjudicada. Más bien, las partes se refirieron a las expectativas de crecimiento, el aumento de precios y la disminución prevista del volumen de importaciones para alegar que es poco probable que el prejuicio continúe o reaparezca. Como se explica en el considerando 138, la Comisión constató que los supuestos incrementos de los precios de las importaciones procedentes de China no significan necesariamente que el perjuicio haya dejado de producirse. Por lo tanto, la Comisión consideró que no era necesario adoptar ninguna otra medida en esta fase.

1.7.   Muestreo

(17)

En ausencia de otras observaciones sobre el muestreo, se confirmó lo expuesto en los considerandos 12 a 17 del Reglamento provisional.

1.8.   Período de investigación y período considerado

(18)

Según establece el considerando 24 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

(19)

Algunas partes interesadas, entre ellas Trasteel International SA («Trasteel»), señalaron que el período considerado incluía un período con precios excepcionalmente altos ligados a la escasez de suministro y al aumento de los precios de la principal materia prima (2017-2018) y finalizaba con un período afectado por la pandemia de COVID-19 (2020). Solicitaron que el período considerado incluyera 2016, cuando el mercado se consideraba «normal». Tras la divulgación final, Trasteel reiteró su solicitud.

(20)

Dicha solicitud fue rechazada. El período considerado se determinó en el momento del inicio y abarcaba, según prácticas bien establecidas, el período de investigación y los tres años naturales anteriores. El análisis de este período proporcionó a la Comisión los datos necesarios para llegar a conclusiones precisas que permitieran tener en cuenta cualquier circunstancia excepcional.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Alegaciones relativas a la definición del producto y a la exclusión del producto

(21)

En la fase provisional, se recibieron cuatro alegaciones relativas a la definición del producto, procedentes de un productor de la Unión (Sangraf Italy), un usuario (NLMK), un importador no vinculado (CTPS Srl) y la CCCME. Como se explica en los considerandos 30 a 38 del Reglamento provisional, la Comisión rechazó tres de las solicitudes de exclusión, pero aceptó excluir del ámbito de la investigación los conectores importados por separado.

(22)

Tras la comunicación provisional, las autoridades chinas, Eurofer, NLMK, Imerys, Misano, Fangda Group y Liaoning Dantan alegaron que la Comisión no había tenido plenamente en cuenta las diferencias entre los tipos de productos de electrodos de grafito. Según estas partes interesadas, por un lado, la mayoría de los electrodos de grafito que China exporta a la Unión son electrodos de pequeño diámetro de potencia alta («HP, por sus siglas en inglés») o super alta («SHP») utilizados en hornos metalúrgicos, y un número reducido son electrodos de gran diámetro de potencia ultra alta («UHP»). Por otro lado, la industria de la Unión produce principalmente electrodos UHP de gran diámetro utilizados en hornos de arco eléctrico. Dichas partes interesadas añadieron que los electrodos HP/SHP, por un lado, y los electrodos UHP, por otro, se diferencian en material (coque), tecnología de producción, uso y calidad, y pertenecen a segmentos de mercado distintos. No existe ninguna posibilidad de sustitución entre ellos. Solicitaron que se excluyeran del ámbito de aplicación los siguientes electrodos pequeños (de definiciones diferentes): de un diámetro igual o inferior a 500 mm en el caso de Eurofer, de un diámetro igual o inferior a 350 mm en el caso de NLMK, de un diámetro igual o inferior a 500 mm en el caso de Imerys, de un diámetro de 130-250 mm en el caso de COMAP, de un diámetro igual o inferior a 450 mm en el caso de Fangda Group y la CCCME.

(23)

Tras la divulgación final, Eurofer, Fangda Group y la CCCME reiteraron sus alegaciones. Además, CTPS Srl solicitó que se excluyeran los electrodos de un diámetro igual o inferior a 400 mm. Trasteel, en cambio, solicitó que se excluyeran los electrodos de un diámetro igual o inferior a 450 mm. Alegaron que en la Unión no hay suficiente producción de estos electrodos de pequeño diámetro. Asimismo, alegaron que un gran número de electrodos de grafito de un diámetro superior a 350 mm son electrodos HP que se utilizan en hornos de metalúrgicos y también deben excluirse del ámbito de aplicación. La Comisión rechazó estas alegaciones a la luz de las conclusiones expuestas en los considerandos 27 a 31 a continuación.

(24)

Al mismo tiempo, tras la divulgación final, los productores de la Unión se opusieron a la exclusión de los electrodos de grafito de un diámetro igual o inferior a 350 mm de la definición del producto. Los productores de la Unión alegaron que estaban en condiciones de aumentar la producción de electrodos de grafito de un diámetro de 350 mm. En su opinión, la disminución de la producción de la Unión y de las ventas de electrodos de grafito de dicho diámetro durante el período considerado fue el resultado, y no la causa, del flujo creciente de importaciones desleales a bajo precio procedentes de China.

(25)

Sin embargo, la Comisión señaló que la producción en la Unión de electrodos de grafito de un diámetro igual o inferior a 350 mm empezó a disminuir en 2018, en un momento en el que la cuota de mercado de la industria de la Unión estaba aumentando y la cuota de mercado china estaba disminuyendo. Posteriormente, cuando la cuota de mercado china empezó a aumentar en 2019 y 2020, la producción de la Unión de todos los tamaños de electrodos disminuyó. Estas tendencias no permitieron a la Comisión confirmar las afirmaciones de los productores de la Unión a este respecto.

(26)

Tras la divulgación final, Henschke GmbH solicitó utilizar la clasificación RP/HP/SHP/UHP, y excluir los electrodos de grafito RP/HP/SHP de la imposición de las medidas antidumping. La Comisión rechazó esta alegación. Como se explica en el considerando 37 del Reglamento provisional, no existe ninguna norma oficial del sector que permita distinguir claramente entre los distintos tipos de electrodos de grafito, en particular entre los electrodos de grafito HP/SHP y UHP.

(27)

La Comisión constató que los electrodos de grafito de menor diámetro son principalmente electrodos de grafito HP/SHP, mientras que los electrodos de grafito de mayor tamaño son UHP. Sin embargo, a falta de una definición precisa de los distintos tipos de electrodos de grafito, parecía existir un solapamiento de tamaño en los diámetros de 400-500 mm. Además, la Comisión también constató que los electrodos de grafito HP/SHP se utilizan normalmente en hornos metalúrgicos, mientras que los electrodos de grafito UHP se usan casi exclusivamente en hornos de arco eléctrico. Aunque los denunciantes facilitaron ejemplos en los que esto no es el caso, parece que esta intercambiabilidad es muy limitada.

(28)

La Comisión también constató que, en el proceso de producción de los electrodos de menor tamaño se utiliza en gran medida coque de petróleo de un grado inferior, mientras que el coque de tipo aguja de alta calidad y más costoso se usa para producir electrodos UHP de mayor tamaño. También parecía que el proceso de producción, aunque variaba de un productor a otro, era generalmente más corto y sencillo en el caso de los electrodos HP/SHP que en el de los electrodos UHP (por ejemplo, un proceso de grafitización más corto, un menor número de impregnaciones y segundas cocciones). Por lo tanto, la Comisión concluyó que, en cierta medida, existe una diferencia tanto en las características técnicas como en los usos entre los electrodos de grafito de menor y mayor diámetro.

(29)

Algunos usuarios de la Unión informaron de dificultades para adquirir electrodos de grafito de pequeño diámetro de los productores de la Unión y alegaron que la industria de la Unión no producía este tipo de electrodos en cantidades suficientes, ya que se centraba en electrodos de mayor diámetro o grado. Asimismo, alegaron que, aparte de China, se dispone de pocas fuentes alternativas de suministro de la calidad adecuada. Al mismo tiempo, la Comisión señaló que la utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período de investigación era del 55,8 % y que, por tanto, la industria de la Unión tiene capacidad excedentaria para producir más cantidad de electrodos de todos los diámetros.

(30)

La Comisión también señaló que la producción de electrodos de grafito de la Unión con un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm era mínima y representaba menos del 1 % de dicha producción. Además, la investigación puso de manifiesto que en la Unión se producían electrodos de grafito con un diámetro nominal igual o superior a 400 mm en cantidades más significativas.

(31)

Por consiguiente, la Comisión concluyó que, si bien no existe un límite claro en términos de tamaño entre los electrodos HP o SHP y los electrodos de grafito UHP, los electrodos de grafito con un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm parecían ser predominantemente, si no exclusivamente, electrodos HP o SHP, cuyos usos, procesos de producción y características técnicas son distintos de los de los electrodos UHP. Además, los electrodos UHP son los que produce la industria de la Unión y sobre los que las importaciones objeto de dumping pueden ejercer efectos negativos.

(32)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión estimó apropiado excluir de la definición del producto los electrodos de grafito con un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm.

2.2.   Conclusión

(33)

La Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 32 a 33 del Reglamento provisional con respecto a la exclusión de los conectores de la definición del producto.

(34)

Además, la Comisión decidió, como se ha explicado anteriormente, excluir de la definición del producto los electrodos de grafito de diámetro nominal igual o inferior a 350 mm (4).

3.   DUMPING

(35)

Después de la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones por escrito de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, de las autoridades chinas, la CCCME y el denunciante acerca de las conclusiones provisionales sobre el dumping.

3.1.   Valor normal

(36)

La información detallada sobre el cálculo del valor normal se expuso en los considerandos 47 a 168 del Reglamento provisional.

3.1.1.   Existencia de distorsiones significativas

(37)

Tras la comunicación provisional, las autoridades chinas, así como la CCCME y Liaoning Dantan, presentaron observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(38)

Las autoridades chinas alegaron, en primer lugar, que el primer informe relativo a China (en lo sucesivo «el Informe») (5) es erróneo y las decisiones fundamentadas en este carecen de base fáctica y jurídica. Más concretamente, las autoridades chinas alegaron que dudaban de que el Informe pudiera representar la posición oficial de la Comisión. Por lo que se refiere a los hechos, el Informe, según las autoridades chinas, es engañoso, parcial y ajeno a la realidad. Además, el hecho de que la Comisión haya publicado informes específicos sobre unos pocos países seleccionados suscita inquietud con respecto al principio de trato de nación más favorecida («NMF»). Asimismo, en opinión de las autoridades chinas, el hecho de que la Comisión se base en las pruebas del Informe no se adecua al espíritu de un Derecho justo y equitativo, pues en la práctica equivale a juzgar un asunto antes del juicio.

(39)

Por lo que respecta a la primera observación sobre la naturaleza del Informe en el marco de la legislación de la Unión Europea (UE), la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base no establece un formato concreto para los informes sobre distorsiones significativas, como tampoco define un canal de publicación. La Comisión recordó que el Informe es un documento técnico basado en hechos que se utiliza exclusivamente en el contexto de las investigaciones de defensa comercial. En consecuencia, se publicó debidamente, en forma de documento de trabajo de los servicios de la Comisión, puesto que es puramente descriptivo y no refleja ningún juicio, preferencia o posición política. Esto no afecta a su contenido, a saber, las fuentes objetivas de información sobre la existencia de distorsiones significativas en la economía china pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base. En cuanto a las observaciones sobre los vicios de hecho y la parcialidad del Informe, la Comisión señaló que el Informe es un documento exhaustivo basado en numerosas pruebas objetivas, en particular la legislación, la reglamentación y otros documentos normativos oficiales publicados por las autoridades chinas, informes de organizaciones internacionales, estudios y artículos académicos, y otras fuentes independientes fiables. Puesto que el Informe se puso a disposición del público en diciembre de 2017, cualquier parte interesada tuvo la posibilidad de refutar, complementar o comentar el contenido y los elementos de prueba en los que se basa. Hasta la fecha, ninguna de las partes ha aportado pruebas que demuestren que las fuentes utilizadas en el Informe sean erróneas.

(40)

En respuesta a la alegación de las autoridades chinas sobre la violación del principio de trato NMF, la Comisión recordó que, tal como prevé el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, está previsto elaborar un informe por país únicamente en caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia de distorsiones significativas en un determinado país o sector de ese país. En la fecha de entrada en vigor de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en diciembre de 2017, la Comisión disponía de tales indicios de distorsiones significativas respecto de China. La Comisión también publicó un informe sobre las distorsiones en Rusia en octubre de 2020 y, cuando proceda, es posible que se elaboren otros informes. Además, la Comisión recordó que los informes no son obligatorios para aplicar el artículo 2, apartado 6 bis. El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), describe las condiciones para que la Comisión publique informes de país y, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra d), los denunciantes no están obligados a utilizar el informe ni, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de un informe de país es un requisito para iniciar una investigación en virtud del artículo 2, apartado 6 bis. Según el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la existencia de elementos de prueba suficientes presentados por los denunciantes, que demuestren distorsiones significativas en cualquier país y que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), es suficiente para iniciar la investigación sobre esa base. Por tanto, las normas relativas a las distorsiones significativas específicas de un país se aplican a todos los países sin ninguna distinción, independientemente de la existencia de un informe de país. Por consiguiente, por definición, las normas relativas a las distorsiones en un país no son contrarias al principio de trato NMF.

(41)

En segundo lugar, las autoridades chinas y la CCCME argumentaron que el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base era incompatible con el Acuerdo Antidumping, en particular con su artículo 2.2, que proporciona una lista exhaustiva de las situaciones en que el valor normal puede calcularse, entre las cuales no figuran las «distorsiones significativas». Además, la utilización de datos de un país representativo apropiado es, según las autoridades chinas, incompatible con el artículo VI.1, letra b), del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, que disponen que se utilice el coste de producción en el país de origen para calcular el valor normal.

(42)

En tercer lugar, las autoridades chinas, así como la CCCME y Liaoning Dantan alegaron que las prácticas de investigación de la Comisión con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son incompatibles con las normas de la OMC en la medida en que la Comisión, contraviniendo el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, desestimó los registros de los productores chinos sin determinar si se ajustaban a los principios de contabilidad generalmente aceptados en China. A este respecto, las autoridades chinas recordaron que el Órgano de Apelación en el asunto Unión Europea — Medidas antidumping sobre el biodiésel procedente de la Argentina («DS473») y en el informe del Grupo Especial en el asunto Unión Europea — Métodos de ajuste de costos II (Rusia) («DS494») establecieron que, con arreglo al artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, siempre que los registros mantenidos por el exportador o el productor objeto de investigación correspondan, dentro de límites aceptables, de manera precisa y fiable, a todos los costes reales soportados por el productor o exportador particular en relación con el producto considerado, puede considerarse que estos «reflejan razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado» y la autoridad investigadora debe utilizar tales registros para determinar el coste de producción de los productores investigados.

(43)

Por lo que respecta al segundo y al tercer argumento sobre la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con el Derecho de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, así como las conclusiones de los asuntos DS473 y DS494, la Comisión se refirió al considerando 54 del Reglamento provisional, en el que ya se habían rechazado alegaciones similares de las partes interesadas. Además, en relación con la alegación de que el concepto de distorsiones significativas incluido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura entre las situaciones en las que está permitido calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, la Comisión recordó que no es necesario que la legislación nacional utilice exactamente los mismos términos que los Acuerdos cubiertos para ser conforme con dichos Acuerdos, y que considera que el artículo 2, apartado 6 bis, se ajusta plenamente a las normas pertinentes del Acuerdo Antidumping (y, en particular, a las posibilidades de calcular el valor normal previstas en el artículo 2.2 de dicho Acuerdo). En cualquier caso, dado que estas alegaciones no contienen ningún elemento nuevo, se rechazaron.

(44)

En cuarto lugar, las autoridades chinas alegaron que la Comisión ha de ser coherente y examinar a fondo si en el país representativo existen distorsiones del mercado. Aceptar de inmediato los datos del país representativo sin llevar a cabo esa evaluación supone aplicar un doble rasero. Lo mismo se aplica, en opinión de las autoridades chinas, a la evaluación de los precios y costes de la industria de la UE.

(45)

Con respecto al cuarto argumento, en el que se solicitaba a la Comisión que comprobara que los datos del tercer país utilizados en los procedimientos de dicha institución no se veían afectados por distorsiones del mercado, la Comisión recordó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, realiza el cálculo del valor normal a partir de datos seleccionados distintos de los precios y costes internos del país exportador únicamente cuando establece que dichos datos son los más adecuados para reflejar precios y costes no distorsionados. En este proceso, la Comisión está obligada a utilizar solo datos no distorsionados. A este respecto, se invita a las partes interesadas a presentar observaciones sobre las fuentes propuestas para la determinación del valor normal en las fases iniciales de la investigación. La decisión definitiva de la Comisión con respecto a qué datos no distorsionados deben utilizarse para calcular el valor normal tienen plenamente en cuenta estas observaciones. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de que la Comisión evaluara las posibles distorsiones en el mercado interior de la UE, la Comisión no consideró que este argumento fuera pertinente en el contexto de la evaluación de la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(46)

En quinto lugar, Liaoning Dantan alegó que la Comisión presentó una declaración muy general en el considerando 54 del Reglamento provisional y no explicó explícitamente la base jurídica de los Acuerdos de la OMC, en particular el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en apoyo de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. A falta de un razonamiento muy claro sobre las razones por las que la Comisión adopta esta opinión, su comunicación no cumple las normas legales de motivación adecuada que justifican su decisión de aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(47)

En cuanto a la quinta alegación formulada por Liaoning Dantan, la Comisión no estuvo de acuerdo. En el considerando 54 del Reglamento provisional, la Comisión expuso por qué la legislación de la UE en vigor es compatible con la OMC. En cuanto al argumento de Liaoning Dantan referente al Protocolo de Adhesión de China, la Comisión recordó que, en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan prescrito a la hora de determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que se refiere al uso de una metodología que no se base en una comparación estricta con los precios o los costes chinos. Además, Liaoning Dantan parece confundir la obligación de declarar los motivos para la aplicación sustantiva del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con una supuesta obligación de explicar la base jurídica de la OMC en la que se sustenta la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. La Comisión ha explicado en detalle en los considerandos 57 a 113 del Reglamento provisional las razones para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, lo que cumple de esa manera plenamente con su obligación jurídica de exponer de forma adecuada los motivos. Por consiguiente, se rechazó el argumento de Liaoning Dantan.

(48)

Además de sus argumentos sobre la compatibilidad con la OMC del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la CCCME también alegó que los planes quinquenales en China son simplemente documentos orientativos que expresan opiniones políticas para el futuro. Como tales, a juicio de la CCCME, los planes no son vinculantes, habida cuenta también de que no se adoptan de la misma manera que las leyes o los decretos. Asimismo, la CCCME señaló que en Europa también pueden hallarse documentos similares, entre otros, los documentos de políticas de la Comisión.

(49)

La Comisión recordó que el sistema de planificación chino establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse la administración central y las autoridades locales. Existen planes pertinentes a todos los niveles de la administración pública que abarcan prácticamente todos los sectores económicos, y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan la aplicación de los planes por parte del nivel inferior de la administración correspondiente. Como se describe en detalle en el Informe, los objetivos fijados en los instrumentos de planificación son, de hecho, de carácter vinculante, y el sistema de planificación da lugar a la asignación de recursos a los sectores que el Gobierno considera estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado (6). Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

(50)

Asimismo, Liaoning Dantan puso objeciones a que la Comisión hubiera invocado una serie de factores transversales existentes en China para demostrar que hay distorsiones significativas. En particular, Liaoning Dantan alegó que ser miembro y director de la Asociación China de la Industria del Carbono no equivale a una intervención estatal en el funcionamiento de Liaoning Dantan, ni mucho menos a una influencia en sus decisiones comerciales. Asimismo, afirmó que, como empresa privada, seguía plenamente las normas modernas de gobernanza empresarial orientada al mercado y sus actividades operativas respondían únicamente ante los accionistas privados de la empresa con arreglo al Derecho de sociedades chino. Por otra parte, alegó que la existencia de una intervención estatal no equivaldría a distorsiones significativas y que la Comisión tiene la obligación legal de establecer el efecto distorsionador en sus precios y costes de las supuestas intervenciones estatales.

(51)

Los argumentos de Liaoning Dantan relativos a la supuesta ausencia de distorsiones significativas a pesar de las intervenciones gubernamentales existentes no se pudieron aceptar. En primer lugar, Liaoning Dantan no facilitó ninguna información que cuestionara las observaciones de la Comisión (véase el considerando 90 del Reglamento provisional) sobre la consideración de los electrodos de grafito como un sector fomentado y, por tanto, objeto de distorsiones. Lo mismo se aplica a las distorsiones relativas a los insumos necesarios para la fabricación del producto investigado (véanse, en particular, los considerandos 90 y 110 del Reglamento provisional). En segundo lugar, si bien Liaoning Dantan consideraba que ser miembro y director de la Asociación China de la Industria del Carbono no equivalía a una intervención estatal, no cuestionó la observación formulada en el considerando 86 del Reglamento provisional de que el objetivo de la asociación era «aplicar la línea, las directrices y las políticas del partido» y que la asociación «se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China». En tercer lugar, en cuanto a la alegación de Liaoning Dantan de que es una empresa de propiedad privada con un gobierno empresarial moderno, la Comisión ha descrito en los considerandos 57 a 111 del Reglamento provisional las importantes intervenciones gubernamentales que se producen en China y dan lugar a una distorsión de la asignación efectiva de recursos en línea con principios de mercado. Estas distorsiones afectan a los operadores comerciales con independencia de la estructura de propiedad o la configuración de la gestión. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(52)

Tras la divulgación final, las autoridades chinas, así como la CCCME, Liaoning Dantan y Fangda Group, formularon otras observaciones sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(53)

Las autoridades chinas reiteraron su opinión de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Acuerdo Antidumping y de que el Informe tiene vicios fácticos y jurídicos.

(54)

Concretamente, las autoridades chinas alegaron que el contenido del Informe excede el ámbito de las investigaciones antidumping, interpreta de manera incorrecta las instituciones chinas y utiliza las ventajas competitivas legítimas de las empresas chinas y las diferencias institucionales normales entre China y la UE como base para concluir que la economía china se ve afectada por distorsiones significativas del mercado. A este respecto, las autoridades chinas criticaron la práctica de la Comisión de dar a todas las partes la oportunidad de refutar, complementar o comentar el contenido del Informe. Las autoridades chinas alegaron que, desde el principio, había solicitado a la Comisión que retirara el Informe, en lugar de completarlo o modificarlo, y que las autoridades chinas no tenían ninguna obligación o necesidad de formular observaciones sobre el mismo.

(55)

Además, las autoridades chinas consideraron que la práctica de investigación de la Comisión era incompatible con el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y los informes de solución de diferencias de la OMC en los asuntos DS473 y DS494, en la medida en que la Comisión no había cumplido su obligación de demostrar que las distorsiones significativas del mercado dan lugar a que los registros contables de las empresas chinas no reflejen razonablemente los costes de producción y venta relacionados con los productos investigados, ya que el objeto de dicho análisis son empresas individuales, no gobiernos o instituciones. Por consiguiente, las políticas macroeconómicas generales de China o la pertenencia de una empresa a una asociación de la industria no pueden explicar cuestiones específicas, como la falta de datos sobre los costes de las empresas.

(56)

La Comisión manifestó su desacuerdo. En primer lugar, por lo que respecta a los presuntos vicios de hecho del informe, las autoridades chinas se limitan a repetir el argumento expuesto anteriormente y abordado en el considerando 39. En cuanto a la solicitud de las autoridades chinas de retirar el Informe en lugar de dar a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre su contenido, la Comisión recordó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base, la Comisión no solo está obligada a elaborar y publicar informes en los que se describan las circunstancias del mercado pertinentes cuando existan indicios fundados de distorsiones significativas, como es el caso de China, sino que también debe ofrecer a las partes interesadas una amplia oportunidad de refutar, complementar, comentar o invocar estos informes y los elementos de prueba subyacentes. La Comisión tomó buena nota de la decisión de las autoridades chinas de abstenerse de hacer uso de esta oportunidad y, en consecuencia, señaló que no podía aceptarse su solicitud de que se retirara el Informe sin haber participado en la elaboración de su contenido ni haber proporcionado pruebas. En segundo lugar, en cuanto a la compatibilidad de sus prácticas de investigación con la OMC, la Comisión ya ha abordado ampliamente el argumento de las autoridades chinas en el considerando 54 del Reglamento provisional, así como en el considerando 43, en particular la opinión de la Comisión de que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base son plenamente coherentes con las obligaciones de la Unión en el marco de la OMC. La Comisión recordó que la existencia de distorsiones significativas hace que los costes y los precios en el país exportador resulten inadecuados para el cálculo del valor normal y que la legislación de la OMC, tal como la interpretaron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473, permite, en principio, el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado.

(57)

En sus observaciones sobre la divulgación final, la CCCME formuló argumentos relacionados con el Informe y reiteró las opiniones expresadas anteriormente de que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no era compatible con el Acuerdo Antidumping. Este argumento se repitió en las alegaciones de Fangda Group. Fangda Group, como miembro de la CCCME, respaldó explícitamente la opinión de la CCCME.

(58)

Por lo que respecta al Informe, la CCCME reiteró que, al basarse en él, la Comisión siguió argumentando de manera circular de forma que los exportadores deben refutar las alegaciones formuladas en el Informe, que en cualquier caso había sido elaborado con el objetivo específico de servir de base para que los productores de la Unión iniciaran investigaciones de defensa comercial y que, en el presente caso, ni siquiera menciona el sector investigado. Por consiguiente, la CCCME recordó que la carga de la prueba recae sobre la autoridad investigadora.

(59)

Además, la CCCME reiteró su argumento de que los planes quinquenales en China son meros documentos orientativos, a diferencia de las «leyes», los «reglamentos» o los «decretos» que tienen carácter vinculante. La CCCME señaló a este respecto que también existen documentos orientativos similares en Europa.

(60)

Por lo que respecta a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la CCCME alegó, en primer lugar, que el concepto de «distorsiones significativas» presente en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura en ninguna norma del Acuerdo Antidumping de la OMC ni del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994. Concretamente, el concepto de «distorsiones significativas» no entra en ninguna de las categorías previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping. En cuanto al uso de datos de un tercer país, la CCCME argumentó que, aun cuando según el Órgano de Apelación en el asunto DS473 el uso de datos de una fuente externa al país exportador no está prohibido, la Comisión parece hacer caso omiso del hecho de que el Órgano de Apelación también recalcó lo siguiente: «Ahora bien, esto no significa que una autoridad investigadora pueda sencillamente sustituir el “costo de producción en el país de origen” por los costos de fuera del país de origen» y «cuando se base en cualquier información de fuera del país para determinar el “costo de producción en el país de origen” de conformidad con el párrafo 2.2 del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora tiene que asegurarse de que esa información se utilice para llegar al “costo de producción en el país de origen”, y esto puede exigir que la autoridad investigadora adapte esa información». Por consiguiente, este enfoque de la Comisión parece ser, según la CCCME, incompatible con las obligaciones de la Unión previstas en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping de la OMC. En segundo lugar, la CCCME consideró que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base infringe el artículo 2.2.1.1, del Acuerdo Antidumping y la sentencia en el asunto DS437, pues, según el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, una vez que la Comisión establece la existencia de «distorsiones significativas», no está obligada a cumplir las dos condiciones del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, a saber, si los registros se ajustan a los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y si reflejan razonablemente los costes asociados a la producción y las ventas del producto considerado.

(61)

Además, la CCCME reiteró el argumento presentado anteriormente de que, según el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, debe realizarse una evaluación de las presuntas distorsiones significativas en el caso de cada exportador y productor por separado y que, en consecuencia, la Comisión debe justificar su evaluación al menos para cada productor exportador incluido en la muestra. Fangda Group también alegó el mismo argumento.

(62)

El argumento de la CCCME no se pudo aceptar. En primer lugar, en cuanto a la supuesta circularidad de su argumentación y la carga de la prueba, la Comisión recordó, como ya se indicó en los considerandos 53 y 55 del Reglamento provisional, que la sección 3.3.1 del Reglamento provisional contiene su evaluación completa sobre la existencia de distorsiones significativas. La Comisión no vio ninguna circularidad en la forma en que se llevó a cabo dicha evaluación, en particular el Informe, es decir, basándose en las pruebas disponibles y ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre dichas pruebas. En segundo lugar, por lo que se refiere a la naturaleza de los planes quinquenales, si bien señala que la existencia y la naturaleza de los documentos de planificación en la Unión no son pertinentes en el contexto de la presente investigación, la Comisión recordó, como ya se ha explicado detalladamente en los considerandos 73 y 74 del Reglamento provisional, así como en el considerando 49, que la naturaleza específica de la planificación industrial en China no solo es exhaustiva, ya que abarca prácticamente toda la producción industrial del país, sino que también afecta directamente a las decisiones empresariales de los operadores del mercado debido a mecanismos financieros y de otro tipo, que les inducen a cumplir los planes quinquenales. A modo de ejemplo, la Comisión recordó que, según el 13.° Plan Quinquenal, «[t]odos los gobiernos locales y departamentos gubernamentales deben trabajar intensamente para organizar, coordinar y orientar la aplicación de este plan. Realizaremos un seguimiento y una evaluación dinámicos de la ejecución de este plan. […] Se racionalizarán los procedimientos de aprobación de los proyectos e iniciativas incluidos en el presente plan y se les dará prioridad en la selección de emplazamientos, la disponibilidad de terrenos y las modalidades de financiación. Velaremos por que las oficinas de auditoría desempeñen un papel en la supervisión de la aplicación» (7). En tercer lugar, por lo que respecta a la supuesta incompatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la legislación de la OMC, en particular con las disposiciones de los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping, así como con las conclusiones del asunto DS473, la Comisión reiteró la opinión manifestada en el considerando 54 del Reglamento provisional, así como en el considerando 56, de que dicho artículo se ajusta plenamente a las obligaciones de la UE en virtud de la legislación de la OMC y de que la legislación de la OMC, tal como la interpretan el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto DS473, permite el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Asimismo, con respecto a la alegación de que el concepto de distorsiones significativas recogido en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no figura entre las situaciones en las que es admisible el cálculo del valor normal con arreglo al artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, este argumento ya se ha abordado en el considerando 43. En cuarto lugar, con respecto a la valoración individual de la distorsión significativa de cada productor exportador, la Comisión recordó que, una vez que se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas en el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos de dicho país, la Comisión puede calcular el valor normal utilizando precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento. Dicha determinación se ha realizado sobre la base de la evaluación llevada a cabo en los considerandos 57 a 111 del Reglamento provisional y se aplica individualmente a cada productor exportador. La Comisión recordó además que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base permite el uso de costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. Sin embargo, no existen pruebas en el expediente que demuestren que este sea el caso.

(63)

Liaoning Dantan presentó observaciones relativas a la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la OMC, así como a las normas legales de motivación adecuada que justifican la aplicación de dicho artículo.

(64)

Concretamente, Liaoning Dantan alegó que: i) la Comisión, al limitarse a reiterar que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es compatible con la OMC, no aportó ninguna otra explicación sobre la base jurídica exacta que preveía la compatibilidad de dicho artículo con la legislación de la OMC y ii) no se facilitó ninguna explicación sobre qué parte de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC se considera que sigue aplicándose, y menos aún el razonamiento que sustentase esta opinión. Por consiguiente, Liaoning Dantan consideró que el uso de datos de un tercer país para calcular el valor normal debido a la supuesta existencia de distorsiones significativas es incompatible con los artículos 2.2 y 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y con los informes de solución de diferencias en el asunto DS473.

(65)

Asimismo, reiteró que la Comisión tiene la obligación legal de demostrar el efecto distorsionador de las supuestas intervenciones estatales y que, por consiguiente, no corresponde a Liaoning Dantan aportar pruebas que demuestren lo contrario. Por lo tanto, en su opinión, la Comisión no cumplió su obligación de evaluar la existencia de distorsiones significativas en el caso de cada exportador y productor por separado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(66)

Procede desestimar las alegaciones de Liaoning Dantan. En primer lugar, el argumento sobre la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base con la OMC se ha abordado anteriormente de forma pormenorizada. Por lo tanto, la Comisión reiteró su opinión expresada en el considerando 54 del Reglamento provisional, así como en los considerandos 43 y 56. En cuanto al argumento de Liaoning Dantan sobre la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, la Comisión recuerda la posición expresada en el considerando 47. En segundo lugar, por lo que respecta al argumento sobre la evaluación individual de cada productor exportador, la Comisión se remitió al considerando 62, en el que se había abordado este argumento.

3.1.2.   Conclusión

(67)

A falta de otras observaciones, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 57 a 113 del Reglamento provisional en relación con la existencia de distorsiones significativas y de que no es apropiado utilizar los precios y costes internos para determinar el valor normal en este caso.

3.1.3.   País representativo

(68)

Aunque la CCCME reiteró sus dudas sobre si México podía considerarse un país representativo adecuado para determinar los valores normales de los exportadores chinos, también reconoció los esfuerzos de la Comisión por seleccionar una cantidad razonable de gastos de venta, generales y administrativos, así como de beneficios, lo que refleja los requisitos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(69)

Dado que no se presentaron nuevos argumentos y a falta de otras observaciones, la Comisión confirmó la elección de México como país representativo realizada en los considerandos 114 a 148 del Reglamento provisional.

3.1.4.   Fuentes empleadas para determinar los costes no distorsionados de los factores de producción

(70)

La Comisión expuso la información relativa a las fuentes utilizadas para establecer el valor normal en los considerandos 139 a 168 del Reglamento provisional. Tras la publicación del Reglamento provisional, varias partes formularon alegaciones sobre las diferentes fuentes utilizadas para determinar el valor normal.

3.1.4.1.   Materias primas utilizadas en el proceso de fabricación

(71)

Tras la comunicación provisional, la European Carbon and Graphite Association (ECGA) reiteró su alegación de que la Comisión debería basarse en los precios representativos del coque de petróleo (código SA 2713 12) para calcular el valor normal y de que los precios utilizados en la fase provisional eran artificialmente bajos, ya que abarcaban principalmente materiales de baja calidad que no pueden utilizarse para producir electrodos de grafito.

(72)

Como se menciona en los considerandos 140 y 145 del Reglamento provisional, la Comisión decidió provisionalmente establecer el valor de referencia sobre la base del precio de importación mexicano, agregado a nivel del país. La fuente de información fue el Global Trade Atlas («el GTA»). A raíz de la alegación de la ECGA, la Comisión analizó la cuestión y encontró, en la misma base de datos utilizada en la fase provisional (es decir, el GTA), información más detallada sobre las importaciones que distinguía entre los distintos puntos de importación en México e indicaba que el coque de petróleo (código SA 2713 12) se importaba a este país por mar y por tierra desde los Estados Unidos. Las estadísticas de las aduanas mexicanas incluidas en el GTA establecían que el precio de importación era de unos 2 144 dólares estadounidenses (USD) por tonelada cuando se importaba a través de la ciudad fronteriza mexicana Nuevo Laredo (por tierra desde los Estados Unidos), mientras que el precio de las importaciones a otras partes de México era de alrededor de 200 USD por tonelada. Sobre la base de la información accesible al público (8), la Comisión consideró que el precio de 200 USD por tonelada no podía reflejar el coste del coque de petróleo de alto grado necesario para la producción de electrodos de grafito, sino que reflejaba la calidad de combustible sustancialmente inferior que se utiliza para generar electricidad y en los hornos de cemento. Además, la Comisión constató que el productor mexicano de electrodos de grafito GrafTech México está situado cerca de Nuevo Laredo y su principal proveedor de coque de petróleo también está ubicado cerca de esa ciudad en el lado de los Estados Unidos. El productor mexicano confirmó que su coque de petróleo se importaba en cantidades significativas a través de la ciudad de Nuevo Laredo y se utilizaba para producir electrodos de grafito. Por lo tanto, la Comisión decidió basarse en el precio de importación constatado en Nuevo Laredo para establecer el valor de referencia del coque de petróleo como representativo del coque de petróleo de alto grado utilizado específicamente para la producción de electrodos de grafito.

(73)

En sus observaciones sobre la comunicación provisional, Liaoning Dantan alegó que la Comisión aplicó un coeficiente de conversión franco a bordo (fob)/coste seguro flete (cif) erróneo a los datos de importación fob mexicanos del GTA. En particular, la parte alegó que los costes de transporte estaban sobrevalorados y que la Comisión debería utilizar un coeficiente específico para las importaciones mexicanas, ya que la mayoría de las importaciones consideradas procedían de los Estados Unidos.

(74)

Como se explica en el considerando 151 del Reglamento provisional, la Comisión estableció el precio no distorsionado de las materias primas sobre la base de un precio de importación medio ponderado (cif). Aunque la mayoría de los países notifican el valor de sus importaciones a nivel de la frontera aduanera (por ejemplo, cif en caso de suministro por mar), México informa del valor de sus importaciones sin tener en cuenta los costes del flete marítimo (es decir, a nivel fob). Por lo tanto, para los cálculos provisionales, la Comisión ajustó los valores notificados por México para alcanzar el valor aduanero en la frontera (es decir, a nivel cif).

(75)

La Comisión examinó la alegación y consideró que el coeficiente de conversión fob/cif utilizado no reflejaba de manera razonable el origen de las mercancías importadas en México. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el coeficiente fob/cif en función del origen real de las mercancías importadas. Cuando se importan a través de Nuevo Laredo, no se aplica ningún coeficiente, ya que las mercancías se importaban por tierra.

(76)

El cuadro de factores de producción de electrodos de grafito mencionado en el considerando 150 del Reglamento provisional se sustituyó por el siguiente:

Factores de producción de electrodos de grafito

Factor de producción

Código de la mercancía

Valor no distorsionado (RMB)

Unidad de medida

Materias primas

Coque de petróleo (calcinado)

2713 12

14 789

Tonelada

Coque de petróleo (sin calcinar)

2713 11

396

Tonelada

Brea de alquitrán de hulla

2708 10

7 840

Tonelada

Coque de brea de alquitrán de hulla

2708 20

3 917

Tonelada

Coque y semicoque de hulla

2704 00

1 860

Tonelada

Asfalto de hulla

2715 00

5 965

Tonelada

Carbón

2701 12

836

Tonelada

Fragmentos de grafito

3801 10 , 3801 90

12 320

Tonelada

Bienes fungibles

Mano de obra

Salarios de la mano de obra en el sector manufacturero

[no procede]

13,37

Por hora

Energía

Electricidad

[no procede]

0,48  (9)

kWh

Gas natural

[no procede]

0,70

m3

Por subproducto/residuo

Restos de grafito

3801 90

12 320

Tonelada

Restos de carburo de silicio

2849 20

7 472

Tonelada

3.1.4.2.   Electricidad

(77)

Tras la comunicación provisional, Fangda Group y Liaoning Dantan señalaron que, contrariamente a lo que señala en el considerando 155 del Reglamento provisional, la Comisión no estableció el precio de la electricidad sobre la base de los precios publicados por la Comisión Federal de Electricidad mexicana («Comisión Federal de Electricidad» o «CFE»).

(78)

La Comisión aceptó la alegación y modificó el precio de referencia de la electricidad de conformidad con el considerando 155 del Reglamento provisional. La Comisión utilizó el precio de la CFE para los usuarios industriales de la red de alta tensión denominada «DIT» (10).

(79)

Además, Liaoning Dantan reiteró su alegación ya formulada tras la segunda nota de que los precios de la electricidad en México están distorsionados al alza porque, en 2019, la nueva administración mexicana supuestamente había menoscabado la producción de energías renovables y la inversión en este sector, favoreciendo al productor de energía de propiedad estatal CFE en detrimento de los operadores privados de dichas energías renovables. Asimismo, la parte alegó que la consecuencia directa de esta distorsión es la necesidad de ajustar las tarifas de transmisión del precio de referencia de la electricidad a fin de reflejar el valor no distorsionado previo a la intervención del Estado mexicano en el mercado, es decir, antes de 2019, cuando la nueva administración mexicana llegó al poder.

(80)

La Comisión observó que la parte no aportó nuevas pruebas. Además, como ya se indicaba en el considerando 157 del Reglamento provisional, anteriormente la parte había hecho referencia únicamente a varios artículos de prensa en los que se alegaba que, en México, se había supuestamente menoscabado la producción de energías renovables. Sin embargo, no se han aportado pruebas concretas que demuestren que este ha sido efectivamente el caso y, lo que es más importante, que los precios de la electricidad en México se hayan visto afectados por esta supuesta política del Gobierno mexicano. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación, así como la solicitud de ajustar las tarifas de transmisión a los valores anteriores a 2019.

3.1.4.3.   Porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos

(81)

Liaoning Dantan reiteró su alegación de que no era adecuado utilizar el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos obtenido del informe anual de 2020 de GrafTech International Ltd. como valor de referencia, ya que procedía de los datos financieros consolidados de varias empresas establecidas en países con un nivel de ingresos diferente, en particular países de renta alta como los Estados Unidos.

(82)

La Comisión aclaró que la metodología descrita se aplicó sobre la base de los únicos datos financieros reales fácilmente disponibles en el país representativo y que nada en el expediente indicaba que el nivel de gastos de venta, generales y administrativos utilizado no era razonable. Las partes interesadas fueron informadas de este hecho a través de dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Por lo tanto, la empresa tuvo la oportunidad de presentar pruebas de que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos de GrafTech International Ltd. no era razonable o de proponer un valor de referencia alternativo al porcentaje distorsionado de dichos gastos, pero no lo hizo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(83)

La misma parte alegó también que algunos gastos declarados en el informe anual de 2020 de GrafTech International Ltd. debían suprimirse de la lista de gastos de venta, generales y administrativos utilizados para determinar el porcentaje de dichos gastos (a saber, los gastos de remuneración basada en acciones y el ajuste al valor del mercado).

(84)

La Comisión evaluó la alegación y consideró que estaba justificada, Por lo tanto, tras la eliminación de estos gastos, los gastos de venta, generales y administrativos se fijaron en el 10,4 % sobre la base de los costes de fabricación.

3.1.4.4.   Bienes fungibles, costes generales de fabricación y costes de transporte para el suministro de materias primas

(85)

Liaoning Dantan alegó que la Comisión debería haber identificado el valor de referencia de los bienes fungibles y los gastos generales de fabricación por separado de otros insumos. Alegó que la Comisión debería haber utilizado en su lugar sus costes reales de bienes fungibles y gastos generales. Liaoning Dantan y la CCCME argumentaron además que lo mismo se aplicaba al cálculo de los costes de transporte correspondientes al suministro de materias primas ya que la Comisión expresó dicho coste de transporte como un porcentaje del coste real de las materias primas y, a continuación, aplicó el mismo porcentaje al coste no distorsionado de las mismas materias primas con vistas a obtener el coste de transporte no distorsionado. Las partes alegaron que, dado que el coste de las materias primas se volvió a calcular aplicando precios no distorsionados, equivalía a vincular los costes del transporte también al incremento del valor de las materias primas, lo que, en su opinión, no era correcto, ya que no existía dicho vínculo.

(86)

La Comisión señaló que, para cada productor exportador que cooperó, los costes agregados correspondientes a los bienes fungibles representaban entre el 0,01 % y el 2,1 % de los costes totales de fabricación. Por consiguiente, la Comisión consideró que los bienes fungibles tenían un impacto muy limitado en el coste de producción en su totalidad y, por tanto, en el cálculo del valor normal. Así pues, decidió no obtener un valor de referencia separado para los bienes fungibles sino expresarlos como porcentaje del coste total de las materias primas sobre la base de los datos de coste notificados por los productores exportadores y, a continuación, aplicar este porcentaje al coste de los materiales recalculado al utilizar los precios establecidos no distorsionados. Además, la Comisión señaló que se había confirmado la existencia de distorsiones significativas en la sección 3.3.1 del Reglamento provisional. En tal caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Las partes no presentaron tales pruebas con respecto a los factores de producción agrupados en la categoría de bienes fungibles, ni la Comisión las encontró. Por tanto, la Comisión no pudo utilizar los datos notificados por Liaoning Dantan. La Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los bienes fungibles era adecuada y que no se disponía de mejor información en el expediente. Liaoning Dantan tampoco presentó una alternativa a la utilización de los valores de importación del GTA en el país representativo, ni sugirió otro valor de referencia no distorsionado para los bienes fungibles. Por tanto, se rechazó la alegación relativa a los bienes fungibles.

(87)

Con respecto a la alegación de Liaoning Dantan sobre la metodología utilizada por la Comisión para determinar el valor no distorsionado de sus costes generales de fabricación, como se expone en el considerando 166 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que los datos sobre los costes generales no estaban fácilmente disponibles por separado en los estados financieros del productor del país representativo. Además, cuando se establece que existen distorsiones significativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, pueden utilizarse los costes internos, siempre y cuando se haya determinado de forma concluyente que no están distorsionados, con arreglo a pruebas exactas y adecuadas. Liaoning Dantan no presentó tales pruebas con respecto a los costes generales, ni la Comisión las encontró. Por tanto, la Comisión consideró que su metodología para calcular un valor no distorsionado para los costes generales era adecuada y que no se disponía de mejor información. Liaoning Dantan tampoco propuso un valor de referencia alternativo no distorsionado para los costes generales. Por tanto, se rechazó la alegación.

(88)

Por lo que se refiere a la alegación de Liaoning Dantan y la CCCME sobre la metodología de la Comisión para determinar los costes del transporte interior chino no distorsionados, para el suministro de materias primas, tal como se establece en el considerando 153 del Reglamento provisional, la Comisión señaló que Liaoning Dantan y la CCCME no presentaron ninguna prueba de que los costes de transporte no se vieran afectados por las distorsiones significativas en China, ni presentaron un planteamiento alternativo que indicara cómo la Comisión debería calcular individualmente el coste de transporte no distorsionado de cada materia prima. Por tanto, se rechazó la alegación.

3.2.   Precio de exportación

(89)

La información detallada sobre el cálculo del precio de exportación se expuso en los considerandos 169 y 170 del Reglamento provisional. Al no haberse recibido observaciones, se confirmaron estos considerandos.

3.3.   Comparación

(90)

Liaoning Dantan alegó que la Comisión debía volver a calcular el porcentaje de gastos de venta, generales y administrativos sobre la base de un desglose detallado de los gastos (como los gastos de transporte y todos los costes accesorios), lo que permitiría establecer un porcentaje específico de gastos de venta, generales y administrativos de las ventas interiores, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(91)

La Comisión aclaró que se había aplicado la metodología descrita porque los datos financieros disponibles en el país representativo no contenían información detallada sobre los gastos de venta, generales y administrativos, excluyendo por tanto los gastos de transporte y accesorios. Las partes interesadas fueron informadas de este hecho a través de dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal. Así pues, la empresa tuvo la posibilidad de proponer un valor de referencia adecuado para reemplazar los gastos de venta, generales y administrativos presuntamente distorsionados. No obstante, no lo hizo. Por consiguiente, se desestimó la alegación.

3.4.   Observaciones presentadas tras la divulgación final

(92)

Yangzi Group alegó que la Comisión no utilizó la información del país representativo seleccionado, es decir, México, sino los precios de exportación de los Estados Unidos. La parte alegó que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base indica claramente que, una vez seleccionado el país representativo, la Comisión tiene que ceñirse a esa elección, salvo en circunstancias muy excepcionales y debidamente motivadas. Al utilizar los precios de exportación estadounidenses como valor de referencia adecuado, la Comisión no respetó esta norma.

(93)

Como se explica en el considerando 72, la Comisión determinó como valor de referencia el coque de petróleo sobre la base de las estadísticas de importación mexicanas relativas a las importaciones en Nuevo Laredo y no sobre la base de las estadísticas de exportación estadounidenses. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(94)

Yangzi Group y Liaoning Dantan también alegaron que la Comisión no debía limitar la fuente de información a un punto de entrada en México y que el puerto de importación y el modo de transporte no pueden considerarse un criterio objetivo, ya que da lugar a un precio muy distorsionado y no representativo del coque de petróleo.

(95)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), establece que, para determinar los costes de producción, la Comisión podrá utilizar los costes de producción y venta correspondientes de un país representativo adecuado, siempre que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. Por lo tanto, mientras la información esté fácilmente disponible, la Comisión puede disponer de cierta discreción a la hora de elegir la fuente de información más adecuada para establecer el valor de referencia en un país representativo adecuado. La Comisión consideró que nada impide el uso de datos de importación específicos de la empresa (como, por ejemplo, para el establecimiento de los costes de beneficios o gastos de venta, generales y administrativos) o el uso de estadísticas de importación relativas a un punto de entrada cuando este sea el más adecuado. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(96)

Yangzi Group alegó que la Comisión no determinó que GrafTech México fuera el único productor de electrodos de grafito en México y que otras empresas puedan estar produciendo electrodos de grafito de menor calidad utilizando coque de petróleo importado de calidad inferior.

(97)

En el curso de la investigación, la Comisión identificó a GrafTech México como el único productor del producto investigado en este país. Se informó de ello a las partes interesadas mediante dos notas sobre las fuentes para la determinación del valor normal mencionadas en los considerandos 43 y 44 del Reglamento provisional y se les invitó a presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación después de la primera o la segunda nota. Además, la Comisión observó que las partes interesadas no aportaron ninguna prueba de la existencia de otros productores de electrodos de grafito en México. En cualquier caso, la Comisión consideró que el número de productores de electrodos de grafito no tuvo ningún impacto en la determinación del valor de referencia del coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito, ya que dicho valor de referencia se determina a nivel de las estadísticas de importación y no a nivel de un productor. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(98)

Yangzi Group alegó que la Comisión no disponía de pruebas que demostraran que los precios de aproximadamente 200 USD por tonelada correspondían a diferentes grados y usos de coque de petróleo que no se utilizaban en la producción del producto afectado. Además, Fangda Group y la CCCME alegaron que el coque de petróleo que se utiliza para la producción de energía no se declara con el código SA 2713 12, sino con el código SA 2713 11.

(99)

Cabe señalar que Yangzi Group no aportó pruebas que justificaran la alegación. La Comisión se refirió a la alegación de la ECGA de que los precios del coque de petróleo (código SA 2713 12) que se utilizaron en la fase provisional eran artificialmente bajos (alrededor de 750 USD por tonelada) y que dichos precios no eran representativos de los precios del coque de petróleo pagados por varias empresas para la producción de electrodos de grafito en todo el mundo. En particular, la ECGA alegó que durante el período de investigación, el precio más bajo cotizado para dicho grado era siempre muy superior a 750 USD. Como se explica en el considerando 72, al examinar esta alegación la Comisión observó que las estadísticas de importación mexicanas incluidas en el GTA mostraban una diferencia significativa entre el precio medio de importación del coque de petróleo (código SA 2713 12) importado a través de la ciudad fronteriza mexicana Nuevo Laredo (por tierra desde los Estados Unidos) y el de las importaciones en otras partes de México. En este caso el precio medio por tonelada era diez veces inferior, por el mismo insumo.

(100)

La Comisión comparó el precio de importación de 200 USD por tonelada con las pruebas obtenidas durante la investigación. Entre otras pruebas, se incluían las siguientes: i) la lista de compras de coque de petróleo importado por los productores chinos incluidos en la muestra; ii) las copias de la factura de compra de los productores indios facilitadas por ECGA que demuestran que el precio del coque de petróleo no era inferior a 800 USD por tonelada; iii) la información facilitada por la ECGA y sus observaciones sobre la divulgación final que se remitían a un sitio web chino (11) con estadísticas de importación. Además, tras la divulgación final, Fangda Group y Liaoning Dantan facilitaron precios de importación en China basados en el mismo sitio web chino, en el que los precios del tipo del grado de coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito, durante el período de investigación, oscilaban entre 900 y 3 200 USD por tonelada. Así pues, la Comisión consideró que el bajo precio de 200 USD por tonelada no podía reflejar el coste del grado de coque de petróleo necesario para la producción de electrodos de grafito. Como se indica en el considerando 72, este precio de importación unitario de 200 USD por tonelada se acerca al precio de importación del coque de petróleo de grados inferiores, utilizado exclusivamente para la producción de energía (coque de petróleo no calcinado código SA 2713 11), a un precio de 60 USD por tonelada.

(101)

Por último, ninguna de las partes interesadas presentó pruebas de que el coque de petróleo importado a 200 USD por tonelada pudiera utilizarse para la producción de electrodos de grafito. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación y confirmó su decisión de excluir las importaciones en las aduanas mexicanas cuyo precio de importación medio ponderado era de aproximadamente 200 USD por tonelada.

(102)

Fangda Group y la CCCME alegaron asimismo que la Comisión no proporcionó ninguna prueba ni explicación razonable de por qué las importaciones a través de Nuevo Laredo se utilizaron sustancialmente como insumo para la producción de electrodos de grafito. Si bien la Comisión tiene cierto margen discrecional para garantizar que el uso de los datos de importación refleje con mayor precisión la situación de la producción del productor exportador, a fin de «garantizar que dicha información se utilice para obtener “el coste de producción en el país de origen”», dicho uso selectivo de los datos de importación debe ser objetivo y equitativo, y estar respaldado por pruebas positivas.

(103)

Además, las autoridades chinas alegaron que la práctica de la Comisión de continuar evaluando las observaciones de todas las partes estaba orientada a la consecución de resultados, especialmente en lo que se refiere a los datos relativos al coque de petróleo (calcinado). Si la Comisión consideraba necesario subdividir en mayor medida los datos aduaneros de importación de México clasificadas en el código SA 2713 12, la Comisión o los denunciantes deberían haber propuesto un método de división científica y criterios para distinguir el coque de petróleo (calcinado) utilizado para el electrodo de grafito de otros usos. La distinción por precio o lugar de la declaración en aduana no era fiable. Además, las autoridades chinas alegaron que este enfoque es incompatible con la decisión adoptada por la Comisión en la investigación relativa a los elementos de fijación (12), en la que la Comisión no aceptó las pruebas de la CCCME y los productores de elementos de fijación que demostraban que debían excluirse los datos de importación de algunos países. Por lo tanto, las autoridades chinas exigen a la UE que mantenga la neutralidad objetiva y adopte un método de tratamiento coherente en todos los casos, en lugar de utilizar el método que arroje el margen de dumping más elevado.

(104)

Como se indica en los considerandos 140 y 145 del Reglamento provisional, la Comisión decidió establecer el valor de referencia basado en el precio de importación mexicano, agregado a nivel del país sobre la base del GTA, ya que no se disponía de ninguna otra fuente de información para el país representativo ni había un valor de referencia internacional fácilmente disponible. En el caso del código SA 2713 12, no hay subdivisión entre diferentes tipos de grados en la lista arancelaria de México y ninguna de las partes interesadas facilitó una metodología que permitiera distinguir entre el grado de coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito y otros. La Comisión estableció que las importaciones a nivel de los puntos aduaneros de entrada mexicanos proporcionaban la distinción necesaria entre los distintos tipos de grados de coque de petróleo y los que entran en Nuevo Laredo reflejan lo más fielmente posible el que puede utilizarse para la producción de electrodos de grafito. Al mismo tiempo, las importaciones en los demás puntos de entrada eran insignificantes (véase el considerando 113) o a un precio de 200 USD por tonelada. En lo que respecta a estas últimas, como se explica en el considerando 101, ninguna de las partes interesadas presentó pruebas de que este grado a un precio inferior pudiera utilizarse para la producción de electrodos de grafito. Así pues, la Comisión determinó que solo podían tenerse en cuenta las importaciones introducidas en Nuevo Laredo a efectos de establecer un precio de referencia para el coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito. Asimismo, la Comisión examinó el nivel de los precios de importación de Nuevo Laredo y constató que el precio de importación medio ponderado, determinado sobre un volumen significativo de importaciones, estaba en la gama de precios del coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito durante el período de investigación que presentaron los productores exportadores, como se explica en el considerando 108. Además, el único productor del producto investigado que se identificó en el país representativo, GrafTech México, señaló que la mayoría de sus necesidades se importaban a través de Nuevo Laredo. Por consiguiente, al igual que en la investigación relativa a los elementos de fijación, la Comisión tuvo en cuenta todos los elementos descritos anteriormente y no se basó únicamente en la diferencia de precios entre los distintos puntos aduaneros de entrada mexicanos. Así pues, la Comisión rechazó las alegaciones de que los precios de importación del coque de petróleo en México no eran representativos o no eran razonables.

(105)

Fangda Group alegó que no debía tenerse en cuenta la carta de GrafTech International de 21 de diciembre de 2021 relativa a las importaciones de coque de tipo aguja de GrafTech México, ya que GrafTech International no estaba registrada como parte interesada. Además, la carta se había presentado fuera del plazo para formular observaciones y la Comisión no examinó la exactitud y adecuación de la información facilitada.

(106)

De conformidad con el Reglamento de base y, en particular, con su artículo 2, apartado 6 bis, letra e), la Comisión recopilará los datos necesarios para determinar el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento. Esto significa que la Comisión está obligada a buscar activamente información en lugar de tener en cuenta únicamente la información que le presenten las partes interesadas. Además, nada en el Reglamento de base impide a la Comisión, en su calidad de autoridad investigadora, basarse en información que no haya sido presentada por una parte interesada, siempre que las pruebas en las que se base se incluyan en el expediente al que tienen acceso las partes interesadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de base. Por consiguiente, la Comisión tiene pleno derecho en su calidad de autoridad investigadora, incluso está obligada, a tener en cuenta y examinar toda la información de que disponga. La Comisión consideró que la carta mencionada en el considerando anterior contenía información pertinente y no se discute que la carta se incluyó en el expediente no confidencial al que tuvieron acceso las partes interesadas. Además, la información en la carta únicamente complementaba los demás elementos que la Comisión consideró para llegar a la conclusión de que el punto de importación de Nuevo Laredo debía utilizarse como referencia para el insumo en cuestión, concretamente, los siguientes: que los datos están en consonancia con el coste de los insumos de la calidad y el grado utilizados para la producción del producto investigado en el país representativo seleccionado, y que estaban fácilmente disponibles en el país representativo seleccionado.

(107)

Fangda Group, la CCCME, Liaoning Dantan y Yangzi Group alegaron que el precio de importación de Nuevo Laredo estaba distorsionado y no era representativo del coque de petróleo selecto del grado pertinente. Estos precios de importación eran superiores al precio normal de mercado y no podían considerarse los precios en condiciones de plena competencia. Asimismo, alegaron que el elevado precio se debía al incentivo para que el proveedor estadounidense vinculado aumentara sus precios dada la diferencia del tipo impositivo del impuesto sobre la renta entre los Estados Unidos y México. El precio de importación también podía reflejar el precio del coque de petróleo de máxima calidad, mientras que los productores chinos utilizan grados más bajos. Liaoning Dantan y Yangzi Group alegaron que el informe anual de GrafTech International para 2020 establecía que GrafTech utilizaba mezclas de coque de tipo aguja de mayor calidad. En el Informe Anual de GrafTech International se señalaba: «nuestra producción de coque de petróleo de tipo aguja específicamente para electrodos de grafito nos ofrece la oportunidad de producir un coque de petróleo de tipo aguja super selecto de la más alta calidad». Esto explicaría (parcialmente) el precio extremadamente alto de las exportaciones estadounidenses a México. Asimismo, observaron que los precios de importación a México se mantuvieron bastante estables en el período de investigación, mientras que los precios de las importaciones a China mostraron una disminución.

(108)

La Comisión consideró que el valor de referencia del coque de petróleo utilizado para la producción de electrodos de grafito debería reflejar los costes del país representativo y no los precios de importación en otros países. Señaló que el precio de importación medio ponderado de 2 144 USD por tonelada estaba dentro de la gama de precios presentados por Fangda Group y Liaoning Dantan, como se menciona en el considerando 100.

(109)

Como se explica en el considerando 104, la Comisión determinó que este valor de referencia refleja lo más fielmente posible el insumo que utilizan los productores exportadores de electrodos de grafito. Además, contrariamente a lo que señalan las partes en apoyo de su alegación de que los precios eran estables, la Comisión constató una variación de precios de alrededor del 20 % entre los precios de importación mensuales medios ponderados más altos y más bajos en Nuevo Laredo. Por último, la Comisión constató que el Informe Anual de GrafTech International no contenía ninguna prueba relativa al porcentaje de diferentes grados de coque de petróleo adquiridos por GrafTech México o que indicara que el grado producido por GrafTech International era superior al alto grado normal que se utiliza en la producción de electrodos de grafito. Por consiguiente, la Comisión confirmó que el precio de importación de Nuevo Laredo era un precio de referencia adecuado en el país representativo.

(110)

Fangda Group y la CCCME alegaron que la Comisión excluyó las importaciones procedentes de otros países sin proporcionar explicaciones.

(111)

Contrariamente a esta alegación, la Comisión tuvo en cuenta todos los países de origen (es decir, los Estados Unidos y Alemania). Sin embargo, las importaciones alemanas se consideraron insignificantes, ya que representaban alrededor del 0,009 % de la cantidad total importada a través de Nuevo Laredo (13). Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.

(112)

Además, Liaoning Dantan alegó que la Comisión no había aportado ninguna prueba que indicara que las importaciones en otros cinco puntos de entrada (14) no fueran representativas del coque de petróleo adecuado para la producción de electrodos de grafito.

(113)

Los otros cinco puntos de entrada mencionados por las partes representaban un total de 255 toneladas, es decir, el 2,6 % del total de las importaciones mexicanas. Por tanto, la Comisión consideró que estas cantidades eran demasiado bajas para ser representativas. En cualquier caso, incluso si se tuvieran en cuenta esos otros cinco puntos de entrada, el precio de referencia se habría mantenido prácticamente invariable (solo un 0,1 % más bajo). En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(114)

Liaoning Dantan alegó que la Comisión no debería haber tomado en consideración únicamente las importaciones procedentes de Nuevo Laredo, ya que GrafTech International señaló que la mayoría del coque de petróleo, pero no todo, se importaba a través de Nuevo Laredo.

(115)

La Comisión recordó que no estableció el valor de referencia sobre la base de los precios de importación de GrafTech México, sino teniendo en cuenta las estadísticas de importación mexicanas. Como se ha explicado anteriormente, no se tuvieron en cuenta otros puntos de entrada, ya que la media ponderada del precio de importación por tonelada no reflejaba el precio de la calidad utilizada para la producción de electrodos de grafito, y las cantidades importadas no eran representativas. Por tanto, se rechazó la alegación.

(116)

Fangda Group, Liaoning Dantan y la CCCME alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta la naturaleza, las características o especificaciones del material, así como el uso de las mercancías para establecer los costes de producción no distorsionados. En particular, las partes señalaron que el coque de petróleo calcinado utilizado para la producción de electrodos de grafito tiene diferentes grados, y que las diferencias de precio entre los distintos grados son significativas. Además, Fangda Group y la CCCME alegaron que la utilización de las importaciones mexicanas de coque de petróleo de alta calidad a precios elevados (a un precio medio de 2 144 USD por tonelada, que es aproximadamente igual o incluso más alto que el precio de mercado del coque de petróleo de alta calidad), no tenía en cuenta el hecho de que las empresas chinas utilizan tanto coque de petróleo calcinado normal como coque de petróleo calcinado de alta calidad.

(117)

La Comisión recordó que las partes tuvieron varias oportunidades para presentar observaciones sobre los valores de referencia propuestos y ninguna de las partes afectadas facilitó datos fiables y fácilmente disponibles sobre los precios de referencia en el país representativo, que reflejaran los supuestos diferentes grados de coque de petróleo calcinado o de coque de petróleo de alta calidad. La Comisión observó que las partes interesadas que formularon la alegación no aportaron ninguna prueba que demostrara la existencia de diferencias técnicas o químicas entre los supuestos distintos grados de coque de petróleo ni de cómo se reflejan dichas diferencias en las compras notificadas por las partes afectadas. Sus alegaciones se basaban exclusivamente en las diferencias en sus propios precios de compra. Por otra parte, uno de los productores exportadores afectados omitió notificar el uso de otro tipo de coque de petróleo cuyo precio de compra era significativamente superior al valor de referencia utilizado. Además, como han reconocido todas las partes interesadas, no existe un valor de referencia internacional fácilmente disponible para este insumo. A la luz de las consideraciones anteriores y como se indica en el considerando 104, la Comisión estableció un valor de referencia fiable para el coque de petróleo, que está fácilmente disponible y refleja con la mayor precisión posible el factor de producción utilizado para fabricar electrodos de grafito en el país representativo seleccionado. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(118)

Fangda Group, la CCCME y Liaoning Dantan reiteraron la alegación mencionada en el considerando 88 sobre los costes de transporte de China. Sin embargo, las partes no presentaron ninguna nueva prueba que sustentase su alegación. Por tanto, se rechazó la alegación.

(119)

Tras la divulgación final, Liaoning Dantan alegó que la Comisión debería haber establecido los costes de consumo de gas sobre la base del precio no distorsionado y no incluirlo en los bienes fungibles. La Comisión aceptó la alegación y revisó los cálculos. Como se ha mencionado en el considerando 9, la Comisión comunicó el cálculo final a la parte y no se recibieron observaciones.

(120)

Yangzi Group alegó que tras la realización de cotejos a distancia adicionales, en diciembre de 2021, la Comisión debería haber utilizado un índice distinto de transformación en chatarra. La Comisión examinó esta alegación y constató que el índice propuesto no se basaba en la totalidad del proceso de producción de electrodos de grafito de la empresa, sino que abarcaba únicamente un número limitado de muchas fases de producción. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

3.5.   Márgenes de dumping

(121)

Como se explica detalladamente en los considerandos 35 a 90, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones remitidas por las partes interesadas tras las divulgaciones provisional y final, como se señala en el considerando 119, y calculó de nuevo los márgenes de dumping correspondientes.

(122)

Como se indica en el considerando 179 del Reglamento provisional, el nivel de cooperación en el presente asunto fue bajo, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron solo suponían el 62 % del total de exportaciones a la Unión en el período de investigación. Sobre esta base, la Comisión consideró oportuno fijar el margen de dumping de ámbito nacional aplicable a todos los demás productores exportadores que no cooperaron al nivel del margen de dumping más elevado establecido para tipos de productos vendidos en cantidades representativas por el productor exportador con el margen de dumping más alto constatado. Por tanto, el margen de dumping calculado fue del 74,9 %.

(123)

Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping definitivo

Fangda Group, compuesto por cuatro productores

36,1  %

Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd.

23,0  %

Nantong Yangzi Group compuesto por tres productores

51,7  %

Otras empresas cooperantes

33,8  %

Todas las demás empresas

74,9  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y la producción de la Unión

(124)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 181 a 185 del Reglamento provisional.

4.2.   Consumo de la Unión

(125)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de la información facilitada por la industria de la Unión y los volúmenes de importación (nivel TARIC) comunicados en Eurostat. Teniendo en cuenta el cambio en la definición del producto (considerando 34), se modificaron las cifras, pero las tendencias establecidas en el Reglamento provisional se mantuvieron sin cambios.

El consumo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (en toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

170 528

175 944

148 753

127 573

Índice

100

103

87

75

Fuente: Eurostat (Comext) e industria de la Unión.

(126)

Durante el período considerado, el consumo de electrodos de grafito en la Unión disminuyó un 25 %. En 2017 y 2018 el consumo fue elevado, impulsado por una gran demanda de la industria siderúrgica de la Unión, que se estaba recuperando de la crisis del acero. Además, ante el aumento repentino de los precios de los electrodos de grafito, los fabricantes de acero estaban acumulando existencias de electrodos de grafito en previsión de un aumento adicional. Según cifras de Eurofer, en 2019 la producción de acero en hornos de arco eléctrico sufrió un descenso (– 6,6 %) en comparación con 2018. La demanda de electrodos de grafito cayó. Al bajar de manera significativa el precio de los electrodos de grafito, la acumulación de existencias dejó de ser necesaria para la industria transformadora. Como consecuencia de ello, los productores de acero redujeron sus existencias de electrodos de grafito. La demanda cayó aún más en 2020, como consecuencia de la pandemia de COVID-19.

(127)

Una parte interesada, Misano, cuestionó la metodología utilizada por la Comisión para ajustar las importaciones clasificadas en el código TARIC 8545110090 con el fin de excluir de las importaciones los electrodos de grafito de una densidad aparente inferior a 1,5 g/cm3 o una resistencia eléctrica superior a 7,0 μ.Ω.m, que no estaban cubiertos por la presente investigación. Sin embargo, Misano no presentó ninguna metodología alternativa que pudiera ser utilizada por la Comisión. No obstante, la Comisión consideró, como alternativa a la utilización de los datos de 2019, usar la media para el período 2017-2019, pero observó que la diferencia con la metodología utilizada inicialmente sería marginal y no cambiaría la tendencia general. De hecho, este ajuste metodológico alternativo consistiría en deducir el 8 % en lugar del 7,5 % de la importación total en volumen y el 2,8 % en lugar del 3,3 % de la importación total en valor. Por consiguiente, la Comisión confirmó su metodología utilizada en el Reglamento provisional para el ajuste de las importaciones clasificadas en el código TARIC 8545110090, tal como se describe en el considerando 187 del Reglamento provisional.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(128)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos Comext de Eurostat. Para tener en cuenta la exclusión de los electrodos de grafito más pequeños de la definición del producto, la Comisión dedujo el 9,1 % del volumen total de las importaciones chinas determinado sobre la base de la metodología expuesta en el considerando anterior. Esta estimación de la cuota (en volumen) de las importaciones chinas de un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm se basó en los datos de exportación facilitados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(129)

Tras la divulgación final, Fangda Group cuestionó la exactitud del ajuste del volumen total de las importaciones chinas, que disminuyó un 9,1 % tras la exclusión de los electrodos de grafito más pequeños, y pidió a la Comisión que examinara más detalladamente el volumen real de las importaciones del producto afectado procedentes de China. Sin embargo, Fangda Group no especificó en qué medida la metodología de la Comisión era irrazonable o inexacta, ni propuso una metodología alternativa más precisa. De hecho, ni siquiera estaba claro si Fangda Group consideraba que la Comisión había sobreestimado o subestimado las importaciones de electrodos de grafito más pequeños. Por tanto, se rechazó la alegación.

(130)

Las tendencias determinadas en el Reglamento provisional no cambiaron como consecuencia de este ajuste.

(131)

La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de los datos relativos a las importaciones y los datos de la industria de la Unión relativos a las ventas en el mercado de la Unión.

(132)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (en toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de China

38 410

39 250

41 752

43 113

Índice

100

102

109

112

Cuota de mercado (porcentaje)

22,5

22,3

28,1

33,8

Índice

100

99

125

150

Fuente: Eurostat (Comext) e industria de la Unión.

(133)

En un contexto de descenso del consumo, las importaciones procedentes de China aumentaron en detrimento de la industria de la Unión. El volumen de las importaciones procedentes de China aumentó un 12 % durante el período considerado y su cuota de mercado, un 50 %, alcanzando el 33,8 % en el período de investigación (+ 11,3 puntos porcentuales). La cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó en 5,9 puntos porcentuales, pasando del 61,1 % en 2017 al 55,2 % en 2020 (cuadro 5).

4.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(134)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de la base de datos Comext de Eurostat. Para tener en cuenta el cambio en la definición del producto, la Comisión dedujo un 6,5 % del valor total de las importaciones chinas. Esta estimación de la cuota (en valor) de las importaciones chinas de un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm se basó en los datos de exportación facilitados por los productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(135)

Las tendencias determinadas en el Reglamento provisional no cambiaron como consecuencia de este ajuste.

(136)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precios de las importaciones (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

China

4 271

9 988

4 983

2 136

Índice

100

234

117

50

Fuente: Eurostat (Comext).

(137)

Habida cuenta de la ausencia de diferencias significativas en las tendencias del cuadro 3 tras el ajuste de la definición del producto y en ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 194 a 196 del Reglamento provisional.

(138)

Tras la divulgación final, Fangda Group y la CCCME señalaron que, según su cálculo, entre el final del período de investigación y septiembre de 2021, los precios de las importaciones procedentes de China aumentaron un 37,5 %. No obstante, la Comisión señaló que las conclusiones sobre el dumping y el perjuicio se basaban en el período de investigación. Además, un aumento del precio en sí mismo no significa necesariamente que ya no se realicen importaciones a los precios objeto de dumping o que ya no se produzca un perjuicio, especialmente en un contexto en el que, como también reconocieron Fangda Group y la CCCME, el aumento del precio mundial del petróleo dio lugar a un aumento de los precios del principal insumo, el coque de petróleo de tipo aguja, lo que aumenta aún más el coste de producción de los electrodos de grafito. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Información general

(139)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 197 a 201 del Reglamento provisional.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(140)

Con respecto a esta sección, la Comisión ajustó los volúmenes de producción en consonancia con el cambio en la definición del producto. Las tendencias determinadas en el Reglamento provisional no cambiaron como consecuencia de este ajuste.

(141)

En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 202 a 205 del Reglamento provisional.

(142)

Durante el período considerado, la producción total de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

229 045

240 787

216 259

164 503

Índice

100

105

94

72

Fuente: Industria de la Unión.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(143)

En consonancia con el cambio en la definición del producto, se ajustaron el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión. Este ajuste se basó en los datos facilitados por la industria de la Unión. Las tendencias determinadas en el Reglamento provisional no cambiaron como consecuencia de este ajuste.

(144)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

104 156

116 828

91 175

70 405

Índice

100

112

88

68

Cuota de mercado (porcentaje)

61,1

66,4

61,3

55,2

Índice

100

109

100

90

Fuente: Industria de la Unión.

(145)

Las ventas aumentaron entre 2017 y 2018, para luego disminuir durante el período 2018-2020. La tendencia general está en consonancia con la evolución del consumo. No obstante, la caída de las ventas (– 32 %) fue más pronunciada que la caída del consumo (– 25 %) en el período considerado.

(146)

Como consecuencia de ello, la cuota de mercado de la industria de la Unión cayó 5,9 puntos porcentuales. La cuota de mercado de terceros países distintos de China cayó 5,4 puntos porcentuales. La industria de la Unión perdió cuota de mercado ante las importaciones chinas, que aumentaron su cuota de mercado en 11,3 puntos porcentuales durante el mismo período (cuadro 2).

(147)

Tras la comunicación final, Fangda Group y la CCCME alegaron que el consumo de la Unión disminuyó (42 955 toneladas entre 2017 y el final del período de investigación) y que el consumo de la Unión es mayor en términos absolutos que la disminución correspondiente del volumen de ventas de la industria de la Unión (33 751 toneladas entre 2017 y el final del período de investigación). La Comisión consideró que la caída de las ventas no debía tomarse en términos absolutos, sino en relación con la caída del consumo. La cuota de mercado es el indicador pertinente a este respecto, que mostraba que la industria de la Unión perdió cuota de mercado en el período considerado. En consecuencia, se rechazó la alegación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(148)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 209 del Reglamento provisional.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(149)

Tras la divulgación final, para respaldar la opinión de que la industria de la Unión crecerá en un futuro próximo, Fangda Group y la CCCME señalaron que las cifras de empleo aumentaron durante el período considerado. Sin embargo, la Comisión observó que el empleo seguía las tendencias de la producción y el consumo en el mercado de la Unión. Tras un aumento inicial entre 2017 y 2018, el empleo siguió disminuyendo desde 2018 hasta el final del período considerado. Por consiguiente, de las cifras de empleo no puede concluirse que se prevea un crecimiento futuro de la industria de la Unión, y se rechazó la alegación.

(150)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 210 a 212 del Reglamento provisional.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(151)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 213 a 215 del Reglamento provisional.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

(152)

El cambio en la definición del producto no tuvo ningún impacto en los microindicadores, dado que ninguno de los productores de la Unión incluidos en la muestra produjo electrodos de diámetro nominal igual o inferior a 350 mm en el período considerado. En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 216 a 240 del Reglamento provisional.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(153)

Por lo que se refiere a la situación de la industria de la Unión, la Comisión señaló, en primer lugar, que las tendencias determinadas en el Reglamento provisional no habían cambiado como consecuencia del ajuste en la definición del producto.

(154)

Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas señalaron que varios indicadores (capacidad, empleo, precios de venta, rentabilidad y flujo de tesorería) mostraban una tendencia positiva durante el período considerado y, dado el nivel de beneficio de la industria de la Unión en conjunto, alegaron que no existía perjuicio. Tras la divulgación final, Trasteel, Fangda y la CCCME reiteraron la alegación de que los datos macroeconómicos y microeconómicos disponibles no proporcionaban una base para considerar que la industria de la Unión sufría un perjuicio importante.

(155)

En primer lugar, cabe recordar que durante el período considerado todos los macroindicadores principales presentaban una tendencia negativa significativa: cuota de mercado (del 61,1 % al 55,2 %), ventas en la UE (– 32 %) y producción (– 28 %). La Comisión evaluó todos los factores e índices económicos pertinentes que influyeron en la situación de la industria, de conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, y, si bien señaló que no todos los indicadores de perjuicio mostraban una tendencia negativa, llegó a la conclusión de que, en general, los indicadores demostraban un perjuicio importante.

(156)

En segundo lugar, como se explica de forma pormenorizada en los considerandos 216 a 218 del Reglamento provisional, parte de la industria (la empresa GrafTech) se consideró en cierta medida protegida temporalmente de la competencia directa en el mercado y, en el análisis, se distinguieron las diferentes partes de la industria. En general, excepto en el caso de GrafTech. los microindicadores mostraban un panorama muy negativo.

(157)

Varias partes interesadas presentaron observaciones sobre la metodología utilizada por la Comisión para el análisis económico de la industria de la Unión, en la que esta prestaba especial atención al rendimiento de GrafTech.

(158)

En primer lugar, una parte, Misano, estimó que la Comisión había considerado erróneamente que las ventas de GrafTech France estaban «protegidas de la competencia directa con las importaciones». Las ventas de GrafTech France en virtud de contratos a largo plazo no se realizaron en condiciones de competencia, sino que se ofrecieron a clientes no vinculados de GrafTech France en un momento en que estos clientes compraban electrodos de grafito a la industria de la Unión y a proveedores no pertenecientes a la UE, en particular los productores exportadores chinos.

(159)

Sin embargo, la Comisión consideró que los contratos a largo plazo tenían como objetivo y, en consecuencia, garantizaban determinados volúmenes de ventas a determinados precios. Los acuerdos a largo plazo ofrecían a los clientes cierta certeza sobre el suministro y precio cuando la demanda y los precios eran elevados, y protegían a GrafTech frente a una posible caída de la demanda en el futuro, así como frente a las posibles prácticas desleales de terceros países, desde el momento en que se celebraban dichos acuerdos con sus clientes. Además, la Comisión señaló que GrafTech France tenía un nivel de beneficios muy diferente al de las otras dos empresas incluidas en la muestra y que una diferencia importante y un factor explicativo clave de esta diferencia era la existencia de estos contratos a largo plazo.

(160)

En segundo lugar, algunas partes, como Eurofer, alegaron que, contrariamente a lo indicado en el Reglamento provisional, estos acuerdos a largo plazo no expiraban a finales de 2022, pues algunos se prorrogarían o renovarían.

(161)

La Comisión investigó más a fondo esta cuestión y, de hecho, parecía que tras mantener conversaciones con sus clientes, GrafTech había ampliado a uno o dos años los acuerdos a largo plazo existentes con algunos de estos clientes. La existencia de estos acuerdos a largo plazo ampliados en sí no era un indicio de que las condiciones favorables para esta empresa en el período de investigación continuaran, dado que las ampliaciones incluían modificaciones de los contratos resultantes de las conversaciones con sus clientes. Un análisis pormenorizado de la información adicional facilitada por GrafTech con carácter confidencial relativa a estas modificaciones de contratos de acuerdos a largo plazo, en particular los detalles sobre volúmenes y precios, permitió a la Comisión confirmar sus conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 253 y 254, así como que GrafTech estaba sometida a la misma presión de las importaciones objeto de dumping que los demás productores de la Unión en el momento de renegociar sus acuerdos a largo plazo. Además, los acuerdos a largo plazo ampliados solo cubrían una pequeña parte de las ventas totales de GrafTech. Aun incluyendo los acuerdos a largo plazo ampliados, a finales de 2023, la inmensa mayoría del volumen de ventas dejaría de estar cubierta por los actuales acuerdos a largo plazo. Esta proporción seguiría aumentando a finales de 2024. La Comisión también señaló que algunos acuerdos a largo plazo habían expirado en 2021 y no se renovaron. Por último, la Comisión señaló que los precios medios de venta de GrafTech durante el primer semestre de 2021 disminuyeron en comparación con el período de investigación (incluidas las ventas en el marco de los acuerdos a largo plazo), lo que indica que GrafTech se vio afectada por las importaciones de electrodos de grafito a bajo precio procedentes de China. Por lo tanto, la prórroga y renovación de algunos acuerdos a largo plazo no cambiaba la conclusión sobre el perjuicio.

(162)

En tercer lugar, una de las partes, Trasteel, un importador de electrodos de grafito, alegó que en este caso no se cumplían las condiciones para la utilización de un análisis sectorial como herramienta de análisis y que la Comisión no había llevado a cabo un «examen objetivo». Sin embargo, la Comisión basó su análisis en un criterio objetivo, a saber, la existencia de acuerdos a largo plazo.

(163)

Tras la divulgación final, Trasteel se opuso a la metodología alegando que solo una minoría de los productores de la Unión podía considerarse perjudicada y no la industria de la Unión en su conjunto.

(164)

De conformidad con el enfoque expuesto en el considerando 218 del Reglamento provisional y tal como se explica en los considerandos 253 a 254 de dicho Reglamento, la Comisión constató que GrafTech también se vio afectada por las importaciones a bajo precio procedentes de China y que la parte rentable de la industria no podría influir en la parte no rentable. Así pues, la evaluación de la Comisión se refería a la industria de la Unión en su conjunto. Trasteel no explicó por qué este examen no era objetivo y no propuso una metodología alternativa. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(165)

En vista de lo anterior y por las razones establecidas en los considerandos 241 a 254 del Reglamento provisional, la Comisión concluye que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(166)

Tras la comunicación provisional, algunas partes cuestionaron la causalidad alegando que la industria de la Unión y la industria china producían productos diferentes: electrodos grandes/de alto grado en el caso de los primeros y pequeños/de bajo grado en el caso de los segundos. No obstante, la investigación puso de manifiesto que había grandes similitudes entre los sistemas de electrodos de grafito importados de China y los que producía la industria de la Unión. Aunque observó que no existe ninguna norma industrial y que los grados se declaran, la Comisión señaló que el [80-90] % de las exportaciones de los productores chinos incluidos en la muestra eran electrodos UHP. Asimismo, indicó que el [70-80] % de los electrodos de grafito exportados por los productores chinos incluidos en la muestra tenían un diámetro igual o superior a 500 mm. Existen, por tanto, grandes similitudes entre las importaciones chinas y la producción de la UE. Por consiguiente, se rechazó el argumento de que no existe competencia directa y de que la industria de la Unión y china producen productos distintos.

(167)

Además, algunos de los productos importados de China que la industria de la Unión no produjo, o produjo solo en pequeñas cantidades, se excluyeron de la definición del producto. Esto, refuerza en mayor medida el nexo causal.

(168)

Tras la divulgación final, Trasteel señaló el aumento de los precios de venta en la Unión durante el período considerado y alegó que la respuesta normal del mercado al dumping chino implicaría que la industria de la Unión bajaría sus precios para no perder su cuota de mercado. En su opinión, esto mostraba que no hubo ningún perjuicio. Si la industria de la Unión se hubiera visto perjudicada, habría reducido sus precios para no perder cuota de mercado. La Comisión ya señalaba la disminución de los precios durante el período de investigación en los considerandos 219 y 220 del Reglamento provisional. Como se explica en los considerandos 221 y 223 de dicho Reglamento, la disminución fue aún más significativa en el caso de las ventas en el «mercado libre», que estaba sujeto a la presión competitiva de las importaciones. Sin embargo, ni siquiera una reducción significativa de sus precios de venta impidió a la industria de la Unión perder cuota de mercado como consecuencia del aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

(169)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 256 y 257 del Reglamento provisional.

5.2.   Efectos de otros factores

(170)

Tras la comunicación provisional, varias partes reiteraron sus observaciones sobre el análisis de no atribución y, en particular, sobre la pandemia de COVID-19 y el impacto de los acuerdos a largo plazo de GrafTech. Tras la divulgación final, Trasteel, Fangda Group y la CCCME reiteraron estas observaciones e insistieron en que las dificultades a las que se enfrentaba la industria de la Unión estaban relacionadas con el impacto de la pandemia de COVID-19 y la consiguiente reducción de la demanda de sistemas de electrodos de grafito por parte de la industria siderúrgica.

5.2.1.   Pandemia de COVID-19

(171)

La pandemia de COVID-19 ya se trató en el considerando 258 del Reglamento provisional. La Comisión reitera que las importaciones chinas empezaron a aumentar antes de la pandemia a pesar de la disminución del consumo en la UE y que, desde 2018, se ha producido un aumento constante de la cuota de mercado china.

(172)

Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 258 del Reglamento provisional.

5.2.2.   El impacto de los acuerdos a largo plazo de GrafTech

(173)

Algunas partes alegaron que los acuerdos a largo plazo de GrafTech, al «atar» a algunos de sus clientes, contribuyeron al desajuste económico del resto de la industria. Es decir, estos acuerdos a largo plazo supuestamente impidieron que la demanda de electrodos de grafito se distribuyera entre los diferentes productores de la Unión, especialmente en tiempos difíciles (caída de la demanda relacionada con la pandemia).

(174)

Tras la divulgación final, Trasteel alegó que, si pudiera constatarse alguna causalidad, solo se referiría a una minoría de las ventas de la Unión (las que no están sujetas a los acuerdos a largo plazo) y no a la mayoría de la industria de la Unión.

(175)

La Comisión rechazó estas alegaciones. En primer lugar, contrariamente a lo que alegó Trasteel, la «abrumadora mayoría» de las ventas en la Unión durante el período de investigación no estaba «protegida» por acuerdos a largo plazo. Por el contrario, según las cifras facilitadas por la industria de la Unión, durante el período de investigación, la mayoría de las ventas en la Unión se realizaron al margen de dichos acuerdos. En segundo lugar, los acuerdos a largo plazo no pueden considerarse una fuente de perjuicio para la industria de la Unión. Más bien, la investigación demostró que las importaciones chinas objeto de dumping fueron la causa del perjuicio sufrido por la industria. Además, la Comisión señaló que, durante el período de investigación, las ventas de GrafTech a clientes no vinculados disminuyeron significativamente con respecto a 2019. Las ventas de otros productores de la Unión incluidos en la muestra, que no se realizaron en el marco de acuerdos a largo plazo con sus clientes disminuyeron menos en el mismo período. Además, como se señala en el considerando 161, los precios medios de venta de GrafTech durante el primer semestre de 2021 disminuyeron en comparación con el período de investigación, lo que indica que GrafTech se vio afectada por las importaciones de electrodos de grafito a bajo precio procedentes de China.

(176)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping mencionadas anteriormente habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión durante el período considerado y que los acuerdo a largo plazo de GrafTech no atenuaron el nexo causal hasta el punto de que las importaciones no causaran un perjuicio importante.

5.2.3.   Importaciones procedentes de terceros países

(177)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 261 y 264 del Reglamento provisional.

5.2.4.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(178)

Tras la divulgación final, Fangda Group y la CCCME alegaron que una gran parte de la producción de la industria de la Unión se utiliza para la exportación, lo que repercute en el rendimiento operativo general de la industria de la Unión y que el rendimiento de las exportaciones rompió el nexo causal. No obstante, la Comisión consideró los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión y recordó que, como se explica en el considerando 267 del Reglamento provisional, los resultados globales de las exportaciones mostraban tendencias similares a las de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, pero las ventas de exportación, en términos relativos, disminuyeron menos que las ventas en el mercado de la Unión.

(179)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 265 y 267 del Reglamento provisional.

5.2.5.   Consumo

(180)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 268 del Reglamento provisional.

5.2.6.   Uso cautivo

(181)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones del considerando 269 del Reglamento provisional.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(182)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que ninguno de los factores analizados de forma individual o colectiva atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en el sentido de que dicho nexo dejara de ser real y sustancial. La Comisión confirma las conclusiones de los considerandos 270 a 274 del Reglamento provisional.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1.   Interés de la industria de la Unión

(183)

Tras la comunicación provisional, Trasteel, un importador de electrodos de grafito, alegó que la industria de la Unión no necesita protección porque los precios del producto afectado están aumentando. Sin embargo, la investigación determinó la existencia de un perjuicio importante durante el período de investigación y, en cualquier caso, la alegación no se justificó con pruebas que demostraran que la situación económica de la industria de la Unión había cambiado. Por consiguiente, se rechazó la alegación por carecer de fundamento.

(184)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 276 a 280 del Reglamento provisional.

6.2.   Interés de los importadores y operadores económicos no vinculados

(185)

Tras la comunicación provisional, Trasteel y Misano alegaron que la imposición de derechos antidumping perjudicaría la posición de los importadores en el mercado, ya que los clientes podrían no estar dispuestos a comprar a un precio más elevado. Una parte indicó que el 50 % de su volumen de negocios se genera a partir de la venta de electrodos de grafito importados de China.

(186)

En cuanto a las consecuencias económicas para los importadores, como se describe en el considerando 281 del Reglamento provisional, la investigación determinó que los importadores incluidos en la muestra tenían un negocio rentable, con un beneficio medio ponderado de aproximadamente 4 % y que la imposición de medidas solo tendría un impacto limitado en su rentabilidad.

(187)

La Comisión también señaló que los tipos de derecho antidumping definitivos para las empresas chinas que cooperaron eran inferiores a la tasa de subcotización. Por lo tanto, se espera que los importadores y comerciantes no vinculados puedan seguir importando electrodos de grafito de China a un precio competitivo pero justo. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(188)

Trasteel y Misano también formularon observaciones sobre el interés de los importadores y comerciantes en relación con la falta de capacidad de la industria de la Unión y el riesgo de escasez, especialmente en el caso de los electrodos de pequeño diámetro. Estas observaciones eran similares a las de algunos usuarios y se abordan en la sección 6.3.

(189)

En ausencia de otras observaciones sobre el interés de los importadores no vinculados, se confirmaron las conclusiones de los considerandos 281 a 284 del Reglamento provisional.

6.3.   Interés de los usuarios

(190)

Tras la divulgación provisional, algunas partes alegaron que los derechos antidumping amenazarían la rentabilidad y la competitividad de los usuarios. Asimismo, alegaron que sin las importaciones procedentes de China, la industria transformadora no puede abastecerse de forma fiable de los electrodos de grafito que necesita para continuar sus operaciones. Tras la divulgación final, Eurofer, Fangda Group y la CCCME reiteraron que existe un riesgo significativo de escasez de suministro, especialmente en el caso de los electrodos de grafito de pequeño diámetro.

(191)

Los usuarios representan principalmente a la industria siderúrgica, pero también, como indica Imerys, a algunos usuarios más pequeños, como los productores de óxidos minerales fundidos, como el aluminio fundido y la circonia fundida.

(192)

Con respecto a Imerys, la Comisión señaló que una gran parte de los electrodos que utiliza son electrodos regulares que, debido a sus características físicas, quedan fuera del ámbito de esta investigación. Además, la Comisión señaló que Imerys utiliza electrodos pequeños y muy pequeños, que tras haber analizado todas las observaciones, incluidas las de Imerys, quedaron excluidos de la definición del producto, como se menciona en el considerando 32.

(193)

Por lo tanto, suponiendo que, dadas las propiedades físicas de los óxidos minerales fundidos, los productores de óxidos minerales fundidos se enfrentaran a limitaciones similares puesto que tienen instalaciones de producción similares, la Comisión esperaba que la exclusión de la definición del producto de los electrodos de grafito de un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm limitaría las posibles consecuencias negativas para dichos usuarios.

(194)

Por lo que se refiere a la industria siderúrgica, se confirmaron las conclusiones relacionadas de los considerandos 285 a 289 del Reglamento provisional, que señalaban también, como se ilustra en las observaciones que Eurofer formuló tras la divulgación final, las dificultades de abastecimiento de sistemas de electrodos de grafito de pequeño diámetro a las que se enfrentan actualmente algunos productores de acero de la UE.

(195)

Además, la Comisión señaló que, en sus observaciones a la divulgación final, los denunciantes reiteraron las capacidades de los productores de la Unión para producir electrodos de grafito de pequeño diámetro.

(196)

Por último, la Comisión recordó que las medidas solo permitirán restablecer la competencia leal entre la Unión y los productores chinos de electrodos de grafito, y no impedirán que los usuarios continúen abasteciéndose de productos procedentes de China.

(197)

Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de que los derechos antidumping amenazarían la rentabilidad y la competitividad de los usuarios y de que la industria transformadora no podría abastecerse de electrodos de grafito de forma fiable.

6.4.   Otros factores

(198)

En ausencia de observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 290 y 291 del Reglamento provisional.

(199)

Tras la divulgación final, Fangda Group y la CCCME solicitaron a la Comisión que considerase los posibles efectos adversos de las medidas en los objetivos medioambientales de la Unión. No obstante, la Comisión consideró, como se explica en el considerando 288 del Reglamento provisional y en los considerandos 196 y 197, que las medidas no suponían ningún riesgo para la seguridad del abastecimiento y, por lo tanto, no obstaculizarían la consecución de los objetivos medioambientales de la Unión ni la transición ecológica. Por el contrario, el objetivo de las medidas es restablecer unas condiciones de competencia equitativas para los productores de la Unión y contribuir a garantizar una oferta diversificada para los usuarios, lo que favorece la producción de acero en hornos de arco eléctrico en la Unión.

6.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(200)

A la vista de lo anterior, la Comisión confirma sus conclusiones del considerando 292 del Reglamento provisional.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(201)

De conformidad con el artículo 9, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la evolución de los volúmenes de importación durante el período de divulgación previa con el fin de reflejar el perjuicio adicional en caso de que se produjera un aumento sustancial de las importaciones objeto de la investigación en ese período. Con arreglo a la base de datos de Vigilancia 2, la comparación entre los volúmenes de importación del producto afectado durante el período de investigación y los del período de comunicación previa no puso de manifiesto un aumento sustancial de las importaciones (solo se produjo un aumento del 5,5 %) Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos para aumentar la determinación del margen de perjuicio con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y no se hizo ningún ajuste al margen del perjuicio.

(202)

En ausencia de otras observaciones sobre esta sección, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 168 a 177 del Reglamento provisional conforme a la versión modificada que figura en el cuadro del considerando 206.

(203)

En cuanto al margen residual, teniendo en cuenta que la cooperación de los exportadores chinos fue baja, como se explica en el considerando 179 del Reglamento provisional, la Comisión consideró oportuno fijar el margen residual sobre la base de los datos disponibles. Este margen se fijó en el nivel del margen de subcotización más elevado determinado para los tipos de productos vendidos en cantidades representativas por el productor exportador con el mayor margen de subcotización constatado. De esta manera, el margen de subvalorización residual calculado se fijó a un nivel del 187,1 %.

7.2.   Distorsión de las materias primas

(204)

A falta de observaciones sobre los considerandos 308 a 309 del Reglamento provisional, y dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio seguían siendo superiores a los márgenes de dumping constatados también en la fase definitiva, la Comisión consideró que el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base no es aplicable en el caso que nos ocupa y que en su lugar se aplica el artículo 7, apartado 2.

7.3.   Medidas definitivas

(205)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.

(206)

Con arreglo a lo anterior, los tipos a los que deben imponerse dichos derechos se establecen como sigue:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Fangda Group

36,1  %

139,7  %

36,1  %

Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd.

23,0  %

98,5  %

23,0  %

Nantong Yangzi Carbon Group

51,7  %

150,5  %

51,7  %

Otras empresas cooperantes

33,8  %

121,6  %

33,8  %

Todas las demás empresas

74,9  %

187,1  %

74,9  %

(207)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Los tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(208)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (15), La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para que la empresa demuestre que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(209)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(210)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(211)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

7.4.   Percepción definitiva de los derechos provisionales

(212)

Teniendo en cuenta los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento provisional.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(213)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(214)

Tras la comunicación provisional, Nantong Yangzi Carbon Group señaló que el grupo está compuesto por tres productores: a saber, Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd., Nantong Jiangdong Carbon Co. Ltd. y Wulanchabu Xufeng Carbon Technology Co. Ltd. Por lo tanto, es necesario modificar el Reglamento provisional para indicar los nombres de todos los productores del grupo Nantong Yangzi Carbon Group a efectos de la percepción del derecho antidumping provisional. Además, también es necesario indicar sus nombres a efectos del establecimiento del derecho antidumping definitivo.

(215)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1)   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente de 1,5 g/cm3 o más y una resistencia eléctrica de 7,0 μ.Ω.m o menos, equipados o no con conectores, de un diámetro nominal superior a 350 mm, clasificados actualmente en el código NC ex 8545 11 00 (códigos TARIC 8545110010 y 8545110015) y originarios de la República Popular China.

2)   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

China

Fangda Group, compuesto por cuatro productores;

Fangda Carbon New Material Co., Ltd.;

Fushun Carbon Co., Ltd.;

Chengdu Rongguang Carbon Co., Ltd.;

Hefei Carbon Co., Ltd.

36,1  %

C 731

China

Liaoning Dantan Technology Group Co., Ltd.

23,0  %

C 732

China

Nantong Yangzi Carbon Group compuesto por tres productores:

Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd.;

Nantong Jiangdong Carbon Co. Ltd.;

Wulanchabu Xufeng Carbon Technology Co. Ltd.

51,7  %

C 733

China

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

33,8  %

 

China

Todas las demás empresas

74,9  %

C 999

3)   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4)   Salvo que se disponga otra cosa, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán de manera definitiva los importes sobre el producto definido en el artículo 1, apartado 1, supra, garantizados por el derecho antidumping provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1812. Se liberarán los importes garantizados en relación con las importaciones de los productos excluidos (es decir, las importaciones de electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,5 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 7,0 μ.Ω.m., equipados o no con conectores, con un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm).

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de China que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1 durante el período de investigación (1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

1.   El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1812 de la Comisión queda modificado como sigue:

«Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd.»

se sustituye por:

«Nantong Yangzi Carbon Group compuesto por tres productores: Nantong Yangzi Carbon Co., Ltd.; Nantong Jiangdong Carbon Co. Ltd.; Wulanchabu Xufeng Carbon Technology Co. Ltd.»

2.   El presente artículo será aplicable a efectos del artículo 2 a partir del 16 de octubre de 2021.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO C 57 de 17.2.2021, p. 3).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1812 de la Comisión, de 14 de octubre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados sistemas de electrodos de grafito originarios de la República Popular China (DO L 366 de 15.10.2021, p. 62).

(4)  Teniendo en cuenta los diámetros normalizados y la tolerancia general observada en la industria, la exclusión de los electrodos de grafito con un diámetro nominal igual o inferior a 350 mm garantizará en la práctica que algunos electrodos de tamaño ligeramente mayor sigan estando incluidos en la exclusión.

(5)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2].

(6)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

(7)  Véase la sección 2 del capítulo 80 del 13.° Plan Quinquenal.

(8)  Fuente: Petroleum coke: essential to manufacturing («Coque de petróleo: indispensable para la fabricación», documento en inglés) publicado por la National Association of Manufacturers, disponible en www.api.org/~/media/files/news/2014/14-november/petcoke-one-pager.pdf; Petcoke markets and the cement industry («Los mercados del coque de petróleo y la industria del cemento», documento en inglés), publicado por CemNET, disponible en www.cemnet.com/News/story/169503/petcoke-markets-and-the-cement-industry.html; consultado por última vez el 17 de diciembre de 2021.

(9)  Téngase en cuenta que, en el considerando 150 del Reglamento provisional, la electricidad no se expresaba en kWh, sino en MWh.

(10)  Datos disponibles en el sitio web de la Comisión Federal de Electricidad en: https://app.cfe.mx/Aplicaciones/CCFE/Tarifas/TarifasCREIndustria/Tarifas/DemandaIndustrialTran.aspx, consultado por última vez el 8 de diciembre de 2021.

(11)  www.iccsino.com.cn.

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1), considerandos 229-233.

(13)  El total de las importaciones mexicanas originarias de Alemania representaba el 2,5 % de la cantidad total, mientras que el 97,5 % de las importaciones procedían de los Estados Unidos.

(14)  Es decir, las importaciones en los cinco puntos de entrada restantes, excluidos los de Nuevo Laredo y los otros dos puntos en los que el precio medio era de aproximadamente 200 USD por tonelada.

(15)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(16)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).