30.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 102/11


REGLAMENTO (UE) 2022/504 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de marzo de 2022

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/445 sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (ECB/2016/4) (BCE/2022/14)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4, apartado 3, el artículo 6 y el artículo 9, apartados 1 y 2,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (2), en particular el artículo 400, apartado 2, el artículo 415, apartado tres, el artículo 420, apartado 2, el artículo 428 septdecies, apartado 10, el artículo 428 octodecies, apartado 2, el artículo 428 bis octodecies, apartado 10, el artículo 428 bis novodecies, apartado 2, el artículo 467, apartado 3, el artículo 468, apartado 3, y el artículo 471, apartado 1,

Visto el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (3), en particular el artículo 12, apartado 3, el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartados 4 y 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

La legislación posterior al Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo (BCEB/2016/4) (4) ha incorporado nuevas opciones y facultades al derecho de la Unión y ha modificado o suprimido algunas opciones y facultades ofrecidas por el derecho de la Unión que el Banco Central Europeo (BCE) ejercía conforme al Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4). En consecuencia, deben introducirse modificaciones significativas en el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) que reflejen esos cambios.

(2)

Asimismo, conforme al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), las exposiciones intragrupo están exentas de los límites correspondientes a las grandes exposiciones siempre que las entidades de crédito cumplan ciertas condiciones. Desde la adopción del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), ha aumentado el grado de interés prudencial del BCE en las prácticas contables de las entidades de crédito relativas a entidades establecidas en terceros países. Por lo tanto, la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) debe limitarse a las exposiciones intragrupo a las entidades establecidas en la Unión.

(3)

Debe modificarse el artículo 9, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), de manera que las entidades de crédito que cumplan las condiciones pertinentes, respetando un límite cuantitativo al valor de las exposiciones correspondientes, puedan beneficiarse no solo de la vigente exención total sino también de una exención parcial.

(4)

En cuanto a los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, el BCE considera que es preciso introducir mayor flexibilidad en la determinación de los índices de salida de liquidez a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (5). Por tanto, debe suprimirse en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) la mención de un índice estándar de salida del 5 %. En su lugar, lo mismo que para los demás productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, el BCE debería determinar los índices de salida de los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial, bien aceptando los índices de salida aplicados por la entidad de crédito correspondiente, bien fijando un índice de salida más alto pero limitado al 5 %.

(5)

Para reforzar el objetivo de aplicar a las entidades de crédito unos requisitos prudenciales uniformes, deben establecerse criterios generales para identificar los índices bursátiles importantes a los efectos del artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

(6)

Con la introducción del requisito de la ratio de financiación estable neta (NSFR) conforme a la parte sexta, título IV, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se faculta a las autoridades competentes para ejercer nuevas opciones y facultades respecto de dicho requisito, por lo que el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) debe actualizarse en consecuencia.

(7)

Para reforzar el principio de igualdad de trato de las entidades de crédito, las opciones y facultades relativas a la aplicación del requisito de la NSFR por las entidades pequeñas y no complejas conforme a la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deben ejercerse del mismo modo que las opciones y facultades correspondientes relativas a la aplicación del requisito de la NSFR por otras entidades de crédito conforme a la parte sexta, título IV, capítulos 1 a 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(8)

Ciertos factores han impedido la aplicación práctica de la facultad a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4), por la que las autoridades competentes pueden autorizar a las entidades a aplicar un índice de salida del 3 % a los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos (SGD), siempre que la Comisión Europea haya concedido su aprobación previa de conformidad con el artículo 24, apartados 4 y 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. Se necesitan más pruebas y análisis para demostrar que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables cubiertos por un SGD a que se refiere el artículo 24, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, serían inferiores al 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61. A falta de esas pruebas y análisis, debe suprimirse en el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) el criterio general que autoriza la aplicación de un índice de salida del 3 %.

(9)

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE ha efectuado una consulta pública abierta sobre el presente reglamento.

(10)

La decisión del Consejo de Supervisión del BCE de aprobar la propuesta de adopción del presente reglamento se ha tomado conforme al artículo 26, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(11)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones

El Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) se modifica como sigue:

1.

Se suprime el artículo 5.

2.

En el artículo 9, los apartados 3 a 5 se sustituyen por los siguientes:

«3.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de una entidad de crédito, frente a las empresas a que se refiere dicha disposición siempre que estén establecidas en la Unión, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento, en la medida en que dichas empresas estén sujetas a la misma supervisión en base consolidada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013, con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), o con normas equivalentes vigentes en un tercer país, conforme se detalla en el anexo I del presente reglamento.

4.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento, conforme se detalla en el anexo II del presente reglamento.

5.   Las exposiciones enumeradas en el artículo 400, apartado 2, letras e) a l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, quedarán exentas totalmente o, en el caso del artículo 400, apartado 2, letra i), hasta el importe máximo permitido, de la aplicación del artículo 395, apartado 1, de dicho reglamento, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 400, apartado 3, de dicho reglamento.

(*1)  Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1)»."

3.

En el capítulo IV, tras el título «Liquidez», se inserta el título siguiente:

«Sección I

Requisito de cobertura de liquidez».

4.

Se suprimen los artículos 10 y 11;

5.

Se inserta el artículo 11 bis siguiente:

«Artículo 11 bis

Artículo 12, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61: Identificación de los índices bursátiles importantes de los Estados miembros o terceros países

Los índices siguientes se considerarán índices bursátiles importantes a efectos de determinar las acciones que constituyen activos de nivel 2B conforme al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61:

(a)

los índices enumerados en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1646 (*2);

(b)

todo índice bursátil importante, no comprendido en la letra a), de un Estado miembro o tercer país, identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro pertinente o la autoridad pública del tercer país;

(c)

todo índice bursátil importante, no comprendido en las letras a) o b), que incluya las principales empresas del país de que se trate.

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1646 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los principales índices bursátiles y los mercados organizados de conformidad con el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito (DO L 245 de 14.9.2016, p. 5)»."

6.

En el capítulo IV, después del artículo 12, se inserta la sección II siguiente:

«Sección II

Ratio de financiación estable neta (NSFR)

Artículo 12 bis

Artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance

Salvo que el BCE determine otros factores de financiación estable requerida, para las exposiciones fuera de balance comprendidas en el artículo 428 septdecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades aplicarán a las exposiciones fuera de balance no referidas en la parte sexta, título IV, capítulo 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los factores de financiación estable requerida correspondientes a los índices de salida que apliquen a los productos y servicios pertinentes en el marco del artículo 23 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en el requisito de cobertura de liquidez.

Artículo 12 ter

Artículo 428 octodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados

Si las entidades no pueden disponer libremente de activos que se han segregado conforme al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), los considerarán como gravados por un período correspondiente al plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.

Artículo 12 quater

Artículo 428 bis octodecies, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Factores de financiación estable requerida para las exposiciones fuera de balance

Las entidades a las que el BCE haya autorizado a aplicar el requisito simplificado de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 bis.

Artículo 12 quinquies

Artículo 428 bis novodecies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013: Determinación del plazo de gravamen de los activos segregados

Las entidades a las que el BCE haya autorizado a calcular la ratio de financiación estable neta a que se refiere la parte sexta, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, observarán lo dispuesto en el artículo 12 ter.

(*3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1)»."

7.

Se suprimen los artículos 13 a 16.

8.

El anexo I se modifica conforme al anexo del presente reglamento.

Artículo 2

Disposiciones finales

El presente reglamento entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Fráncfort del Meno el 25 de marzo de 2022.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(3)  DO L 11 de 17.1.2015, p. 1.

(4)  Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (DO L 78 de 24.3.2016, p. 60).

(5)  Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (UE) 2016/445 (BCE/2016/4) se modifica como sigue:

1.

el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 se sustituye por el siguiente:

«ii)

si la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo»;

2.

el inciso ii) de la letra c) del apartado 3 se sustituye por el siguiente:

«ii)

la estructura y estrategia de financiación del grupo justifican las exposiciones intragrupo».