3.2.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/144 DE LA COMISIÓN

de 2 de febrero de 2022

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Ceylon Cinnamon (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Ceylon Cinnamon» como indicación geográfica protegida (IGP), presentada por Sri Lanka, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

El 3 de septiembre de 2020, la Comisión recibió un escrito de oposición de Alemania junto con la correspondiente declaración motivada de oposición. El 16 de septiembre de 2020, la Comisión remitió a Sri Lanka la notificación de oposición enviada por Alemania.

(3)

La Comisión examinó la declaración motivada de oposición recibida el 3 de septiembre de 2020 enviada por Alemania y la consideró admisible.

(4)

Mediante carta de 22 de septiembre de 2020, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para alcanzar un acuerdo de conformidad con sus procedimientos internos.

(5)

El 14 de diciembre de 2020, a petición de Sri Lanka, la Comisión amplió tres meses el plazo de consulta.

(6)

La consulta entre Sri Lanka y Alemania finalizó el 28 de diciembre de 2020 sin que se alcanzara un acuerdo. Por consiguiente, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 57 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(7)

El motivo de la oposición de Alemania es que el nombre «Ceylon Cinnamon» (Canela de Ceilán) presentado para su registro se corresponde con la traducción alemana «Ceylon-Zimt» (Canela de Ceilán, que es la antigua denominación de Sri Lanka) y entra en conflicto con el nombre botánico Cinnamomum ceylanicum, que es la planta de la que se obtiene la canela. Los «Principios Rectores del Código Alimentario Alemán para las especias y otros condimentos» definen la «canela de Ceilán» como la corteza seca de Cinnamomum ceylanicum.

(8)

Según la parte oponente, el Cinnamomum ceylanicum se cultivaba originariamente en Ceilán, que es como se llamaba antiguamente Sri Lanka. Sin embargo, en las últimas décadas el Cinnamomum ceylanicum ha trascendido de la zona geográfica originaria y también se cultiva en otros países tropicales. Otros proveedores principales son Seychelles, Madagascar y China, así como, en menor medida, India, Vietnam, Indonesia, Jamaica, Martinica, la Guayana Francesa y Brasil. Una parte significativa de la canela disponible en el mercado obtenida de la planta Cinnamomum ceylanicum no procede de Sri Lanka.

(9)

Tras el registro de «Ceylon Cinnamon» como IGP, Alemania consideró que la protección se extendería a las traducciones, como evocación de dicho nombre, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, y que ya no debería haber referencia alguna al término «Ceylon» (Ceilán) en el nombre de estos productos. Por lo tanto, el registro del «Ceylon Cinnamon» como IGP pondría en peligro la existencia del nombre «Ceylon Zimt» y la existencia de productos que han estado presentes legalmente en el mercado alemán al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud de registro del nombre «Ceylon Cinnamon».

(10)

En conclusión, en opinión de la parte oponente, el registro del nombre «Ceylon Cinnamon» protegería indebidamente como indicación geográfica un nombre de vegetal, que debe mantenerse de uso libre. Además, tras dicho registro, debería cambiarse el nombre de una parte significativa de los productos disponibles en el mercado, puesto que ya no se permitiría utilizar su nombre arraigado, bien conocido por los consumidores, incluida la referencia a la especie de planta Cinnamomum ceylanicum.

(11)

La parte solicitante precisó que, en su opinión, no existía ningún conflicto entre «Ceylon cinnamon» y un nombre de vegetal, ya que el nombre botánico aceptado internacionalmente del vegetal del que se recolecta la «Ceylon cinnamon» no es Cinnamomum ceylanicum como afirma la parte oponente, sino Cinnamomum Verum. Cinnamomum Zeylanicum o Cinnamomum ceylanicum se consideran sinónimos de Cinnamonum Verum. Por lo tanto, el nombre «Ceylon cinnamon» no entra en conflicto con el nombre del vegetal del que procede el producto que lleva el nombre. Además, la parte demandante señaló que el nombre que debe protegerse no es un nombre de vegetal y que el nombre Zeylanicum o ceillanicum se deriva del nombre histórico de Ceilán.

(12)

La Comisión ha evaluado los argumentos presentados en las declaraciones motivadas de oposición y la información recibida en relación con las consultas entre las partes interesadas.

(13)

El nombre «Ceylon cinnamon» se refiere a un producto con cualidades y características distintivas, en particular por lo que respecta a su marcado carácter organoléptico. Además, el nombre goza de una reputación consolidada. Por lo tanto, cumple los requisitos para su registro como Indicación Geográfica Protegida.

(14)

En la base de datos de variedades de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), el término «Ceylan», que se corresponde con la especie cuyo nombre en latín es Cinnamomum Verum J. Presl., está registrado en México. En la base de datos de variedades se registran denominaciones y marcas comerciales que incluyen el término «Ceylon» (Ceilán) o el término «Cinnamon» (canela), pero ninguna de ellas hace referencia a la especie Cinnamomum ceylanicum.

(15)

Los «Principios Rectores del Código Alimentario Alemán para las especias y otros condimentos» tienen un valor probatorio y jurídico limitado en caso de conflicto entre un nombre de una variedad vegetal y un nombre que debe registrarse en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas de la UE en virtud del Reglamento (UE) n.o 1151/2012.

(16)

El producto al que se refiere el nombre objeto de la solicitud es originario de Sri Lanka, cuyo antiguo nombre de Ceilán sigue siendo muy conocido en la actualidad. Por lo tanto, el nombre «Ceylon cinnamon» no puede inducir por sí mismo a error a los consumidores en cuanto al origen del producto. De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, las condiciones del conflicto entre los nombres y el riesgo de inducir a error a los consumidores están interrelacionadas. Habida cuenta de lo anterior, el registro del nombre «Ceylon cinnamon» como indicación geográfica protegida (IGP) no puede infringir esta disposición.

(17)

Por otra parte, la Comisión considera que el registro de «Ceylon cinnamon» como indicación geográfica protegida no impediría el uso en el etiquetado del nombre botánico Cinnamomum Zeylanicum o Cinnamomum ceylanicum u otros sinónimos del nombre botánico para los productos de canela obtenidos de plantas que tengan dichos nombres botánicos y que se cultiven fuera de la zona geográfica, siempre que se cumplan claramente las condiciones recogidas en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 y, además, la indicación del país de origen no incluya ninguna otra alusión a Sri Lanka. Ello permitirá, además, garantizar la información correcta de los consumidores en comparación con el producto comercializado con la IGP registrada.

(18)

En consecuencia, procede inscribir el nombre «Ceylon Cinnamon» (IGP) en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

(19)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Política de Calidad de los Productos Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Ceylon Cinnamon» (IGP).

El nombre mencionado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 1.8, «Otros productos», del anexo I del Tratado (especias, etc.) y de la clase 2.10, «Aceites esenciales», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

En aquellos casos en que, de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, se utilicen los términos Cinnamomum Zeylanicum o Cinnamomum ceylanicum u otros sinónimos de los nombres botánicos en el etiquetado con referencia a la variedad de la planta de la que procede la canela, el país de origen distinto de Sri Lanka se indicará también en el mismo campo visual, en caracteres de tamaño no inferior a los del nombre.

En tales casos, queda prohibido utilizar en las etiquetas cualquier bandera, emblema, signo o representación gráfica que pueda inducir a error a los consumidores, especialmente sobre las características, el origen o la procedencia del producto.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de febrero de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO C 208 de 22.6.2020, p. 19.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).