10.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 305/4


COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL DECISIÓN N.O H13

de 30 de marzo de 2022

relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social

(Texto pertinente a efectos del EEE y del Acuerdo UE/Suiza)

(2022/C 305/03)

LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,

Visto el artículo 72 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), conforme al cual la Comisión Administrativa se encargará de determinar los elementos necesarios para definir las cuentas relativas a las cargas que han de asumir las instituciones de los Estados miembros como consecuencia de lo dispuesto en dicho Reglamento y aprobar las cuentas anuales entre las mencionadas instituciones a partir del informe de la Comisión de Cuentas contemplada en el artículo 74;

Visto el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, conforme al cual la Comisión Administrativa determinará la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas, que elaborará informes y emitirá un dictamen motivado antes de que la Comisión Administrativa adopte una decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 72, letra g);

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comisión de Cuentas prevista en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, está vinculada a la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social.

2.   La Comisión de Cuentas, cuando ejerza sus funciones según lo establecido en el artículo 74, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, actuará bajo la autoridad de la Comisión Administrativa, de la que recibirá directrices. En este marco, la Comisión de Cuentas presentará a la Comisión Administrativa, para su aprobación, un programa de trabajo a largo plazo.

Artículo 2

1.   En principio, la Comisión de Cuentas se pronunciará atendiendo a bases documentales. Podrá pedir a las autoridades competentes que le faciliten toda la información o que lleven a cabo todas las comprobaciones que considere necesarias para la instrucción de los asuntos que se sometan a su examen. En su caso, y previa aprobación de la Presidencia de la Comisión Administrativa, la Comisión de Cuentas podrá delegar a un miembro de la secretaría o a ciertos miembros de la Comisión de Cuentas para que lleven a cabo, in situ, cualquier investigación que fuera necesaria para proseguir su labor. La Presidencia de la Comisión Administrativa informará al representante en dicha Comisión del Estado miembro correspondiente de que se está llevando a cabo esa investigación.

2.   La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2). La solicitud motivada para que la Comisión de Cuentas se pronuncie sobre las impugnaciones, a que hace referencia el artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, será presentada a la Comisión de Cuentas por cualquiera de las partes al menos con veinticinco días laborables de antelación con respecto al comienzo de una reunión.

3.   La Comisión de Cuentas podrá crear un Panel de Conciliación que le asista en su trabajo a la hora de tratar la solicitud motivada de dictamen de la Comisión de Cuentas, presentada por alguna de las partes, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

La Comisión de Cuentas adoptará un mandato con los detalles sobre la composición, la duración, las tareas, los métodos de trabajo y el sistema de presidencias del Panel de Conciliación.

Artículo 3

1.   La Comisión de Cuentas estará compuesta por dos representantes de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea nombrados por las autoridades competentes de dichos Estados.

En caso de impedimento, cualquier miembro de la Comisión de Cuentas podrá ser sustituido por un suplente designado a tal efecto por las autoridades competentes.

2.   El representante de la Comisión Europea en la Comisión Administrativa, o su suplente, actuará a título consultivo en el seno de la Comisión de Cuentas.

3.   La Comisión de Cuentas estará asistida por un experto o equipo de expertos independiente con formación y experiencia profesionales en asuntos relacionados con las funciones de dicha Comisión, en particular por lo que respecta a las tareas contempladas en los artículos 64, 65 y 69 del Reglamento (CE) n.o 987/2009.

Artículo 4

1.   Ejercerá la Presidencia de la Comisión de Cuentas uno de los representantes del Estado miembro cuyo representante en la Comisión Administrativa ocupe la Presidencia de esta.

2.   La Presidencia de la Comisión de Cuentas, conjuntamente con la secretaría, podrá emprender todas las acciones necesarias para resolver lo antes posible todos los problemas que sean competencia de dicha Comisión.

3.   La Presidencia de la Comisión de Cuentas presidirá, en principio, las reuniones de los grupos de trabajo establecidos para examinar los problemas que sean competencia de dicha Comisión; no obstante, en caso de indisponibilidad o si se están examinando ciertos problemas específicos, la Presidencia podrá estar representada por otra persona designada por esta.

Artículo 5

1.   Las decisiones se tomarán por mayoría simple; cada Estado miembro tendrá derecho a un único voto.

Las decisiones y dictámenes de la Comisión de Cuentas sobre un litigio con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 deben indicar si se han adoptado por unanimidad o por mayoría. Deberán hacer referencia, en su caso, a las conclusiones o las reservas de la minoría.

Los representantes de los países implicados en el litigio no participarán en la aprobación del dictamen de la Comisión de Cuentas sobre dicho litigio con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 987/2009. En caso de que un dictamen sobre un litigio con arreglo a dicho apartado 7 no fuera emitido por unanimidad, la Comisión de Cuentas lo someterá a la Comisión Administrativa, acompañado de un informe que contendrá, en particular, la exposición y los motivos de las tesis contrarias. La Comisión de Cuentas nombrará asimismo a un ponente encargado de facilitar a la Comisión Administrativa toda la información que esta considere útil para poder resolver el litigio de que se trate. El ponente no podrá ser elegido entre los representantes de los países implicados en el litigio.

2.   La Comisión de Cuentas podrá decidir adoptar decisiones y dictámenes sobre un litigio con arreglo al artículo 67, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 mediante procedimiento escrito, siempre que dicho procedimiento haya sido aceptado en una reunión anterior de dicha Comisión.

A tal fin, la Presidencia transmitirá a los miembros de la Comisión de Cuentas el texto que haya de adoptarse. Los miembros dispondrán de un plazo de al menos diez días laborables para manifestar su rechazo al texto propuesto o abstenerse en la votación. La ausencia de respuesta en el plazo establecido se considerará un voto afirmativo.

La Presidencia también podrá poner en marcha un procedimiento escrito cuando no se haya obtenido un acuerdo previo en una reunión de la Comisión de Cuentas. En ese caso, solo los acuerdos por escrito sobre el texto propuesto se contabilizarán como votos afirmativos y se concederá un plazo de al menos quince días laborables.

Cuando expire el plazo establecido, la Presidencia informará a los miembros del resultado de la votación. Una decisión que haya recibido el número necesario de votos afirmativos se considerará adoptada el último día del plazo establecido para la respuesta de los miembros.

3.   Cuando, en el transcurso del procedimiento escrito, un miembro de la Comisión de Cuentas proponga modificaciones al texto, la Presidencia:

a)

reiniciará el procedimiento escrito, tras comunicar a los miembros la modificación propuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2; o

b)

pondrá fin al procedimiento escrito para someter el asunto a debate en la siguiente reunión,

en función del procedimiento que la Presidencia considere más apropiado para el asunto en cuestión.

4.   Si, antes de que finalice el plazo establecido para responder, un miembro de la Comisión de Cuentas solicita que se examine el texto propuesto en una reunión de dicha Comisión, se pondrá fin al procedimiento escrito.

En ese caso, el asunto se examinará en la siguiente reunión de la Comisión de Cuentas.

Artículo 6

La Comisión de Cuentas podrá constituir grupos ad hoc integrados por un número limitado de personas para que preparen y le presenten, para su adopción, propuestas sobre cuestiones específicas.

La Comisión de Cuentas determinará, para cada grupo ad hoc, la persona que debe actuar como ponente, las tareas que deben llevarse a cabo, así como el plazo de que dispone el grupo para presentarle los resultados de su trabajo. Estos aspectos se registrarán en un mandato escrito decidido por dicha Comisión.

Artículo 7

1.   La secretaría de la Comisión Administrativa preparará y organizará las reuniones de la Comisión de Cuentas y levantará acta de estas. Asimismo, procederá a realizar todas las labores necesarias para el funcionamiento de la Comisión de Cuentas. El orden del día, la fecha y la duración de las reuniones de dicha Comisión se establecerán de acuerdo con la Presidencia.

2.   La secretaría de la Comisión Administrativa enviará el orden del día a los miembros de la Comisión de Cuentas y de la Comisión Administrativa al menos quince días laborables antes del inicio de cada reunión. Los documentos relativos a los puntos del orden del día deberán estar disponibles al menos diez días laborables antes del comienzo de la reunión. Este requisito no se aplicará a los documentos de información general que no necesiten ser aprobados.

3.   Las notas relativas a la siguiente reunión de la Comisión de Cuentas deberán enviarse a la secretaría de la Comisión Administrativa al menos veinte días laborables antes del comienzo de la reunión. Este requisito no se aplicará a los documentos de información general que no necesiten ser aprobados.

Las notas que contengan la información para el extracto de la contabilidad anual estipulado en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 seguirán el formato e incluirán los detalles especificados por el experto o equipo de expertos independiente mencionado en el artículo 3, apartado 3, de la presente Decisión. Cada delegación enviará esta nota a la secretaría a más tardar el 31 de julio del año siguiente al año en cuestión.

Artículo 8

Cuando sea necesario, se aplicarán a la Comisión de Cuentas las normas de la Comisión Administrativa.

Artículo 9

1.   La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha de su publicación.

2.   La presente Decisión sustituye a la Decisión n.o H4, de 22 de diciembre de 2009 (3).

La presidenta de la Comisión Administrativa

Claire JEAN


(1)  DO L 166 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  DO L 284 de 30.10.2009, p. 1.

(3)  Decisión n.o H4, de 22 de diciembre de 2009, relativa a la composición y los métodos de trabajo de la Comisión de Cuentas de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (DO C 107 de 27.4.2010, p. 3).