25.3.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 98/76


DECISIÓN (UE) 2022/481 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en relación con la adopción de una decisión sobre la revisión del Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 1994, el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre la OMC») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo (1), y entró en vigor el 1 de enero de 1995.

(2)

Con arreglo al artículo IV, apartado 1, del Acuerdo sobre la OMC, la Conferencia Ministerial de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tiene la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales.

(3)

Con arreglo al párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo sobre la OMC, en los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeña las funciones de esta el Consejo General de la OMC.

(4)

Con arreglo al párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, los organismos de la OMC normalmente adoptan sus decisiones por consenso.

(5)

En diciembre de 2013, en el noveno período de sesiones de la Conferencia Ministerial de la OMC, los Ministros adoptaron una decisión sobre el Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura [WT/MIN(13)/39] (en lo sucesivo, «Entendimiento sobre contingentes arancelarios»). El Entendimiento sobre contingentes arancelarios rige la gestión de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios.

(6)

Con arreglo al párrafo 13 del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, a más tardar cuatro años después de su adopción ha de iniciarse un examen del funcionamiento del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, teniendo en cuenta la experiencia adquirida hasta ese momento. El objetivo del examen es promover un proceso continuo de mejora en la utilización de los contingentes arancelarios.

(7)

De conformidad con el párrafo 13 del Entendimiento sobre contingentes arancelarios, el Comité de Agricultura inició el proceso de examen del Entendimiento sobre contingentes arancelarios en 2018. En diciembre de 2019, las conclusiones del examen se presentaron en la reunión del Consejo General de la OMC en forma de informe publicado por el Comité de Agricultura (documento G/AG/29 de 31 de octubre de 2019).

(8)

El 9 de noviembre de 2021, el presidente del Comité de Agricultura presentó su informe sobre las negociaciones y un proyecto de decisión, recogidos en el documento G/AG/32. Al mismo tiempo, el Comité de Agricultura presentó el proyecto de decisión que figura en el anexo del informe establecido en el documento G/AG/32 (en lo sucesivo, «proyecto de decisión») para su examen por el Consejo General y su posterior transmisión a la 12.a Conferencia Ministerial para su adopción definitiva, señalando, no obstante, que algunos miembros de la OMC aún no habían concluido las consultas internas sobre este asunto.

(9)

Debido al aplazamiento de la 12.a Conferencia Ministerial de la OMC, el Comité de Agricultura acordó proponer una prórroga de tres meses del plazo (es decir, hasta el 31 de marzo de 2022) con el fin de ultimar una decisión sobre la revisión.

(10)

En la reunión extraordinaria del Consejo General de 15 de diciembre de 2021, los miembros de la OMC acordaron la prórroga del plazo de tres meses, hasta el 31 de marzo de 2022.

(11)

Se espera que el Consejo General de la OMC sea invitado, a más tardar el 31 de marzo de 2022, o posiblemente en una fecha posterior de 2022, en caso de que se acuerde una nueva prórroga, a considerar la adopción del proyecto de decisión, posiblemente con algunas modificaciones producto de las negociaciones.

(12)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo General de la OMC, ya que la decisión que se adopte será vinculante para la Unión.

(13)

El proyecto de decisión contiene recomendaciones para el futuro funcionamiento del mecanismo aplicable en caso de subutilización de los contingentes arancelarios que, si son aceptables para todos los miembros de la OMC, podrían concluir la revisión. La adopción del proyecto de decisión implicaría que las disposiciones del Entendimiento sobre contingentes arancelarios que eximen a los Estados Unidos y a los países en desarrollo del mecanismo aplicable en caso de subutilización quedarían obsoletas, lo que redunda claramente en interés de la Unión.

(14)

En el Consejo General de la OMC, la Unión estará representada por la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en cualquier reunión que se celebre a más tardar el 31 de marzo de 2022, o en alguna fecha posterior, si se acuerda una nueva prórroga, será la de apoyar un resultado basado en el consenso, con vistas a adoptar una decisión por la que se concluya la revisión del funcionamiento de la Decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC, de 7 de diciembre de 2013, sobre el Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura [WT/MIN(13)/39], y dejar sin efecto los párrafos 13 a 15 de dicha Decisión, junto con el anexo B de dicha Decisión, tal como se establece en el proyecto de decisión que figura en el anexo del informe establecido en el documento G/AG/32, adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Los representantes de la Unión en el Consejo General de la OMC podrán acordar cambios menores al proyecto de decisión que figura en el anexo del informe establecido en el documento G/AG/32 sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

C. BEAUNE


(1)  Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336 de 23.12.1994, p. 1).


COMITÉ DE AGRICULTURA

G/AG/32

11 de noviembre de 2021

EXAMEN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA DECISIÓN DE BALI SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS

INFORME DEL PRESIDENTE AL CONSEJO GENERAL

1.1.

En el noveno período de sesiones de la Conferencia Ministerial, celebrado en diciembre de 2013 en Bali, los Ministros adoptaron la Decisión sobre el «Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura» (WT/MIN(13)/39) (denominada en adelante la «Decisión»). En la Decisión también se exigía que se realizara un examen de su funcionamiento, que se iniciaría a más tardar a finales de 2017, con el fin de mejorar la tasa de utilización de los contingentes arancelarios. Se encomendó específicamente que se abordara en ese examen el funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización contenido en el Anexo A de la Decisión, de acuerdo con los párrafos 13 y 14 de la Decisión.

1.2.

El examen se dio por concluido cuando el Consejo General, en su reunión de los días 9 y 10 de diciembre de 2019, aprobó las recomendaciones del Comité de Agricultura contenidas en el anexo 2 del documento G/AG/29. No obstante, no se alcanzó un acuerdo sustantivo con respecto a la cuestión del funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización en el marco del examen durante el período 2017-2019. En lugar de ello, con arreglo al párrafo 1 de las recomendaciones aprobadas que figuran en el anexo 2 del documento G/AG/29, los Miembros acordaron prorrogar dos años el plazo para adoptar una decisión sobre el párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización, es decir, hasta finales de 2021.

1.3.

En las recomendaciones también se alude a una posible fragmentación de la Decisión al ofrecerse a determinados Miembros, enumerados en el Anexo B de la Decisión, el derecho de dejar de aplicar el párrafo 4 en caso de que no haya acuerdo entre los Miembros sobre el funcionamiento futuro de ese párrafo. Evitar una excepción para determinados Miembros, a la que podría dar lugar la falta de acuerdo sobre el funcionamiento futuro del párrafo 4 en el plazo acordado, siguió siendo una importante motivación para que varios Miembros buscaran una solución aceptable sobre ese párrafo en los debates celebrados sobre este asunto en el Comité de Agricultura después de 2019.

1.4.

En esos debates, los Miembros examinaron en detalle cómo funcionaría en la práctica el actual párrafo 4 en la fase final del mecanismo aplicable en caso de subutilización. Se observó que el Miembro importador en la fase final del mecanismo aplicable en caso de subutilización, de acuerdo con el actual párrafo 4, está obligado a cambiar el método de administración del contingente arancelario, ya sea adoptando un método basado en el orden de llegada a las aduanas o bien un sistema de concesión automática e incondicional de licencias previa petición, opción que se elegirá a partir de las consultas que se celebren con el Miembro o los Miembros exportadores interesados. El método de administración seleccionado se mantendría después por un mínimo de dos años, tras lo cual, y a condición de que se hubieran notificado oportunamente las tasas de utilización respecto de esos dos años, la cuestión se daría por «archivada» y así se haría constar en el registro de seguimiento de la Secretaría.

1.5.

En virtud de la última parte del actual párrafo 4, en la fase final del mecanismo aplicable en caso de subutilización, los Miembros en desarrollo importadores podrán elegir un método alternativo de administración del contingente arancelario o mantener el método actual. La elección de un método alternativo de administración del contingente arancelario se tendría que notificar al Comité de Agricultura de conformidad con el funcionamiento del mecanismo. El Miembro importador mantendrá el método elegido por un mínimo de dos años y la cuestión quedará «archivada» a condición de que la tasa de utilización haya aumentado en dos tercios de los incrementos anuales descritos en el párrafo 3 b) del mecanismo.

1.6.

Sobre la base de esos debates, los Miembros lograron comprender mejor el principal punto de fricción detectado en relación con el funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización, cuando un Miembro en desarrollo importador no logra el aumento exigido de la tasa de utilización, ya sea conservando el método actual de administración del contingente arancelario o utilizando un método alternativo de administración.

1.7.

Los esfuerzos de los Miembros por llegar a un acuerdo con respecto al párrafo 4 se centraron principalmente en la búsqueda de posibles enfoques que resolvieran esa potencial situación pendiente de los Miembros en desarrollo importadores, con el fin de lograr que la cuestión planteada sobre la subutilización quedara «archivada».

1.8.

Hubo un amplio apoyo a un enfoque planteado en una sugerencia de texto formulada informalmente por Costa Rica, según la cual un Miembro en desarrollo importador que no lograra al cabo de dos años alcanzar el nivel exigido en cuanto a la tasa de utilización (es decir, dos tercios de los incrementos anuales descritos en el párrafo 3 b) del mecanismo aplicable en caso de subutilización) en la fase final del mecanismo, después de haber utilizado un método alternativo de administración o de haber mantenido el método actual en vigor, estaría sujeto a la prescripción general de la primera frase del párrafo 4 si el Miembro o los Miembros exportadores interesados así lo solicitaban. A falta de tal solicitud, la preocupación figuraría como «archivada» después de dos años en la fase final, incluso si no se lograra el aumento exigido en la tasa de utilización. Con esta sugerencia se pretende asegurar que una cuestión en la fase final del mecanismo quede finalmente «archivada» o «resuelta».

1.9.

Otro asunto que se planteó más recientemente en el debate se refería a la relación entre las obligaciones derivadas del mecanismo aplicable en caso de subutilización y las disposiciones específicas sobre la administración de los contingentes arancelarios que un Miembro importador pueda haber consignado en su Lista de concesiones. En general, los Miembros reconocieron la primacía de las concesiones y los compromisos consignados en las Listas y admitieron que el papel de la Decisión y su mecanismo aplicable en caso de subutilización era promover una aplicación efectiva de esos compromisos, no su modificación. A ese respecto, los Miembros se guiaron específicamente por el párrafo 5 del mecanismo aplicable en caso de subutilización, que estipula de forma explícita una jerarquía entre las obligaciones establecidas en los Acuerdos abarcados (que, según el artículo II.7 del GATT de 1994, incluyen las listas de mercancías de los Miembros) y las disposiciones del mecanismo aplicable en caso de subutilización, al afirmar que «en caso de conflicto, prevalecerán las disposiciones de los Acuerdos abarcados».

1.10.

Sobre la base de los debates mantenidos, el proyecto de decisión propuesto sobre el funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización (como se refleja en el anexo del presente informe) contiene los siguientes elementos:

i.

el actual párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización se divide en dos apartados para ofrecer claridad con respecto a la prescripción «general» en el apartado 4 a) propuesto y al trato especial y diferenciado en el apartado 4 b);

ii.

el contenido del elemento relativo al trato especial y diferenciado del actual párrafo 4 se reproduce, sin ninguna alteración, en el apartado 4 b) propuesto;

iii.

con el fin de resolver la situación pendiente en que un Miembro en desarrollo importador no logra al cabo de dos años alcanzar el nivel exigido en cuanto a la tasa de utilización manteniendo el método actual de administración del contingente arancelario o utilizando un método alternativo de administración, se propone añadir en el proyecto de decisión una opción adicional en la última parte del apartado 4 b) con el fin de dejar la cuestión «archivada». Para ello sería necesario que el Miembro en desarrollo importador en cuestión aplicara la prescripción «general» de la primera parte del actual párrafo 4;

iv.

se propone añadir una nota 6 para dar respuesta a las posibles preocupaciones expresadas por algunos Miembros sobre la relación entre las obligaciones dimanantes del mecanismo aplicable en caso de subutilización y las contenidas en las listas de concesiones de los Miembros importadores. El párrafo 5 del mecanismo aplicable en caso de subutilización ya aclara la relación entre las obligaciones dimanantes del mecanismo y los derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de los «Acuerdos abarcados»;

v.

dado que un acuerdo con respecto al funcionamiento futuro del párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización también daría lugar a la conclusión del examen del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios de conformidad con los párrafos 13 a 15 de la Decisión, en el proyecto de decisión se propone en consecuencia que esos tres párrafos, junto con el Anexo B de la Decisión, queden sin efecto.

1.11.

En virtud del párrafo 14 de la Decisión, las recomendaciones del Consejo General en relación con el párrafo 4 del mecanismo aplicable en caso de subutilización preverán el trato especial y diferenciado. A este respecto, el proyecto de decisión en el que figuran las recomendaciones para el funcionamiento futuro del párrafo 4 mantiene la actual disposición relativa al trato especial y diferenciado en el apartado 4 b) propuesto, en el que se dispone que un Miembro en desarrollo importador que se encuentre en la fase final del mecanismo aplicable en caso de subutilización podrá mantener el método actual de administración del contingente arancelario o utilizar un método alternativo de administración, y resolver la cuestión demostrando el aumento exigido de la tasa de utilización. Esta opción, tal como figura en el actual párrafo 4 de la Decisión, no se modifica. En caso de que, en los dos años siguientes, el Miembro en desarrollo importador no logre el aumento exigido de la tasa de utilización en esas circunstancias, en virtud de la decisión propuesta podrá exigirse que el Miembro aplique la prescripción «general» que se enuncia en la primera parte del actual párrafo 4 (es decir, el método basado en el orden de llegada a la aduana o el sistema de concesión automática de licencias). Cabe señalar que la obligación de aplicar esa disposición no sería automática, ni siquiera después de esos dos años. La obligación propuesta solo se aplicaría a petición del Miembro o los Miembros exportadores interesados. En caso de no haber ninguna petición, incluso si el Miembro en desarrollo importador no lograra alcanzar el nivel exigido en cuanto a la tasa de utilización, se haría constar la cuestión de la subutilización como «archivada».

1.12.

El Comité de Agricultura reanudó su 99.a reunión ordinaria el 9 de noviembre de 2021 para proceder al examen del punto 2.D i) del orden del día, que se había suspendido, relativo a la aplicación de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios. En esa reunión, el Comité acordó remitir el proyecto de decisión (1) que figura en el anexo del presente informe al Consejo General para su consideración y posterior presentación a la Duodécima Conferencia Ministerial (CM12) a fin de que los Ministros decidan al respecto.


(1)  Algunos Miembros indicaron que necesitarían más tiempo para consultar con sus capitales.


ANEXO

La Conferencia Ministerial,

Habida cuenta del párrafo 1 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (el «Acuerdo sobre la OMC»);

Tomando nota de la Decisión Ministerial de 7 de diciembre de 2013 sobre el Entendimiento relativo a las disposiciones sobre la administración de los contingentes arancelarios de los productos agropecuarios, según se definen en el artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura (WT/MIN(13)/39-WT/L/914) de fecha 11 de diciembre de 2013 (denominada en adelante «Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios»);

Recordando las recomendaciones formuladas en el examen del funcionamiento de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo 2 del documento G/AG/29, aprobadas por el Consejo General en su reunión celebrada los días 9 y 10 de diciembre de 2019;

Reconociendo que en el párrafo 1 de las recomendaciones mencionadas supra se establece el 31 de diciembre de 2021 como plazo para adoptar una decisión sobre el funcionamiento futuro del párrafo 4 del Anexo A de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios;

Decide que:

1.

El párrafo 4 del Anexo A de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios dirá lo siguiente:

4.a.

El Miembro importador otorgará sin demora un acceso sin trabas por medio de uno de los siguientes métodos de administración del contingente arancelario (2)(3): únicamente por orden de llegada de las importaciones (a la frontera); o un sistema de concesión automática e incondicional de licencias previa petición dentro del contingente arancelario. Para tomar una decisión sobre cuál de estas dos opciones ha de aplicar, el Miembro importador celebrará consultas con los Miembros exportadores interesados. El Miembro importador mantendrá el método elegido por un mínimo de dos años, tras lo cual, y a condición de que se hayan presentado notificaciones oportunas con respecto a ambos años, se dejará constancia de ello en el registro de seguimiento de la Secretaría y la preocupación figurará en él como «archivada».

4.b.

Los países en desarrollo Miembros podrán elegir un método alternativo de administración del contingente arancelario o mantener el método actual. La elección de un método alternativo de administración del contingente arancelario se notificará al Comité de Agricultura de conformidad con las disposiciones del presente mecanismo. El Miembro importador mantendrá el método elegido por un mínimo de dos años, tras lo cual, y a condición de que la tasa de utilización haya aumentado en dos tercios de los incrementos anuales descritos en el párrafo 3 b), se dejará constancia de ello en el registro de seguimiento de la Secretaría y la preocupación figurará en él como «archivada». A petición de un Miembro interesado, se aplicarán las disposiciones del párrafo 4 a) si, transcurridos los dos años, la tasa de utilización no ha aumentado al menos en dos tercios de los incrementos anuales descritos en el párrafo 3 b). En caso de no haber ninguna petición, se hará constar la preocupación como «archivada».

2.

Por consiguiente, los párrafos 13 a 15 de la Decisión de Bali sobre la administración de los contingentes arancelarios, junto con el Anexo B, quedan sin efecto.


(2)  Las medidas y soluciones que adopte el Miembro importador no modificarán los derechos que un Miembro titular de una asignación de ese contingente arancelario por países específicos tenga con respecto a dicha asignación, ni irán en detrimento de esos derechos.

(3)  En caso de conflicto, prevalecerán las disposiciones específicas sobre el régimen de importación de contingentes arancelarios especificadas en la Lista de concesiones del Miembro importador, en el grado en que haya conflicto.