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8.
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Al planificar y notificar los indicadores de resultados en el informe anual de rendimiento, se tendrán en cuenta los puntos siguientes:
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a)
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los valores de los indicadores de resultados se calcularán íntegramente para el ejercicio financiero agrícola del primer pago, aunque solo se haya efectuado un pago parcial en el ejercicio financiero agrícola de que se trate;
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b)
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no obstante lo dispuesto en la letra a), en el caso del indicador de resultados R.37, los valores se contarán íntegramente en el momento de la finalización de la operación;
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c)
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los valores relativos a los pagos en forma de anticipos a que se refieren el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y el artículo 44, apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3 del Reglamento (UE) 2021/2116 no se contabilizarán en la cuantificación de los indicadores de resultados correspondientes antes de la consecución de la realización correspondiente;
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d)
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se calcularán valores anuales para los indicadores de resultados R.4, R.5, R.6, R.7, R.8, R.11, R.12, R.13, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.25, R.29, R.30, R.31, R.33, R.34, R.43 y R.44;
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e)
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se calcularán valores acumulados para los indicadores de resultados R.1, R.2, R.3, R.9, R.10, R.15, R.16, R.17, R.18, R.26, R.27, R.28, R.32, R.35, R.36, R.37, R.38, R.39, R.40, R.41 y R.42;
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f)
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el indicador de resultados R.4 se refiere a la superficie cubierta por todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a la ayuda por zona con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zona con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;
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g)
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el indicador de resultados R.6 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos contemplados en el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento;
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h)
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el indicador de resultados R.7 se refiere a todos los tipos de intervención en forma de pagos directos a que se refieren el título III, capítulo II, del Reglamento (UE) 2021/2115, excepto el pago específico al cultivo de algodón a que se refiere el artículo 36 de dicho Reglamento, así como a la ayuda por zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento, así como por zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios contempladas en el artículo 72 de dicho Reglamento;
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i)
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no obstante lo dispuesto en la letra h), cuando los Estados miembros diseñen intervenciones de conformidad con el artículo 72 del Reglamento (UE) 2021/2115 en favor exclusivamente de zonas forestales, dichas intervenciones podrán vincularse al indicador de resultados R.30, siempre que:
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no se hayan previsto intervenciones para zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas conforme al artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/2115;
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el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/2115 no se aplique a las zonas designadas de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);
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j)
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el indicador de resultados R.38 se refiera a las intervenciones destinadas a Leader contempladas en el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115. En su plan estratégico de la PAC, al presentarlo para su aprobación de conformidad con el artículo 118 del Reglamento (UE) 2021/2115, los Estados miembros establecerán para el indicador de resultados R.38 un objetivo que indique la población rural que se prevé que quede cubierta por las estrategias de desarrollo local participativo a que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Una vez seleccionadas todas las estrategias de desarrollo local en el marco de un plan estratégico de la PAC, el Estado miembro de que se trate modificará el plan estratégico de la PAC según proceda para añadir a los valores objetivo existentes la contribución adicional prevista de la ejecución de las estrategias de desarrollo local seleccionadas. Esto puede incluir vínculos adicionales entre las intervenciones referidas a Leader y los indicadores comunes de resultados establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/2115;
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k)
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los indicadores de resultados relativos a la superficie R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 solo se refieren a prácticas medioambientales voluntarias que vayan más allá de los requisitos obligatorios abonados en hectáreas en virtud de los ecorregímenes mencionados en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2021/2115, a los compromisos agroambientales y climáticos a que se refiere el artículo 70 del Reglamento (UE) 2021/2115, así como a las intervenciones pertinentes en determinados sectores mencionados en el título III, capítulo III, del Reglamento (UE) 2021/2115;
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l)
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no obstante lo dispuesto en la letra k), los Estados miembros también podrán vincular los indicadores de resultados R.12, R.14, R.19, R.20, R.21, R.22, R.23, R.24, R.29, R.31, R.33 y R.34 a intervenciones distintas de las contempladas en la letra k), siempre que las prácticas subvencionadas vayan más allá de los requisitos obligatorios pertinentes y contribuyan de manera significativa y directa a los indicadores de resultados pertinentes;
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m)
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se tendrá en cuenta la financiación suplementaria nacional para el cálculo de los indicadores de resultados.
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