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10.11.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 396/4 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1933 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 998/2003 (1), y en particular su artículo 5, apartado 5, su artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, y su artículo 19, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, incluidas las aves que figuran en la parte B de su anexo I (aves de compañía), y establece que pueden adoptarse medidas sanitarias preventivas mediante actos delegados para proteger la salud pública y animal frente a enfermedades o infecciones que puedan propagarse debido a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país. |
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(2) |
El Reglamento (UE) n.o 576/2013 establece asimismo que las medidas sanitarias preventivas deben basarse en información científica adecuada, fiable y validada y deben aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal derivado de la propagación de dichas enfermedades o infecciones por desplazamientos transfronterizos de aves de compañía. |
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(3) |
En aras de la simplicidad y la transparencia de las normas de la Unión, así como para facilitar la aplicación de dichas normas y evitar duplicaciones, las normas relativas a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o tercer país deben establecerse en un único acto, y no en varios actos separados con referencias cruzadas. Este enfoque también está en consonancia con el enfoque actual en el ámbito de la legislación de la Unión en materia de sanidad animal, como el adoptado en el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), que favorece la racionalización de las normas de la Unión para facilitar su aplicación y reducir la carga administrativa. |
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(4) |
La gripe aviar es una enfermedad vírica infecciosa de las aves que puede tener un impacto negativo en la salud pública y animal. En particular, las infecciones por los virus de la gripe aviar en las aves de corral domésticas causan dos formas principales de esta enfermedad, que se distinguen por su virulencia. La forma de baja patogenicidad solo suele causar síntomas leves, mientras que la forma de alta patogenicidad provoca una mortalidad muy elevada en la mayoría de las especies de aves de corral. Por tanto, esta enfermedad puede tener repercusiones graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral. Además, aunque la gripe aviar aparece principalmente en las aves, en algunas circunstancias también puede afectar a los seres humanos, si bien el riesgo es generalmente muy bajo. |
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(5) |
A raíz de la primera aparición, en 2005, de un caso de gripe aviar de alta patogenicidad (IAAP) del subtipo H5N1 en un ave cautiva introducida en la Unión, la Decisión 2005/759/CE de la Comisión (3) estableció medidas de protección destinadas a prevenir la introducción y la propagación del virus de la IAAP a través de los desplazamientos a la Unión de aves de compañía que llegan con sus propietarios. La Decisión 2005/759/CE fue derogada y sustituida por la Decisión 2007/25/CE de la Comisión (4), debido a los continuos riesgos que tales desplazamientos suponían para la salud animal. La Decisión 2007/25/CE fue modificada posteriormente con motivo de cambios en la situación epidemiológica de la Unión y su fecha de aplicación se prolongó varias veces, la última de ellas mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/2107 de la Comisión (5). La Decisión 2007/25/CE dejará de ser aplicable el 31 de diciembre de 2021. |
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(6) |
Sin embargo, dado que la amenaza mundial de la gripe aviar ha aumentado en los últimos años y que no se espera que la situación epidemiológica mejore en un futuro próximo, conviene establecer medidas de protección permanentes en el marco del Reglamento (UE) n.o 576/2013, a fin de garantizar que los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía en la Unión no supongan un riesgo de introducción y propagación del virus de la gripe aviar. |
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(7) |
Determinados territorios y terceros países aplican a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a su territorio normas zoosanitarias equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento. Por consiguiente, puede considerarse que los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía desde esos territorios y terceros países a la Unión presentan un riesgo mínimo para la salud animal en la Unión, y las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse a los desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión de aves de compañía procedentes de esos territorios y terceros países concretos. |
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(8) |
Con el fin de evitar que los desplazamientos comerciales de aves a la Unión se encubran fraudulentamente como desplazamientos sin ánimo comercial, el número máximo de aves de compañía que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada en un solo desplazamiento sin ánimo comercial debe limitarse a cinco. Un número mayor de aves supone un riesgo más elevado de introducción y propagación del virus de la gripe aviar, por lo que los desplazamientos a la Unión de más de cinco aves de compañía no deben considerarse un solo desplazamiento sin ánimo comercial de aves de compañía ni entrar en el ámbito de aplicación de las normas establecidas en el presente acto. Por el contrario, dichos desplazamientos deben continuar realizándose de conformidad con los requisitos para la entrada en la Unión de aves en cautividad establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión (6), y también deben estar sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, tal como establece el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
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(9) |
Además, el presente acto debe establecer normas relativas a los medios para identificar las aves de compañía que vayan a desplazarse a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país, a fin de garantizar que pueda establecerse un vínculo entre el ave de compañía y su correspondiente documento de identificación. |
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(10) |
En su dictamen científico sobre la gripe aviar, publicado por primera vez el 16 de octubre de 2017 (8), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) consideró que los requisitos zoosanitarios establecidos en la Decisión 2007/25/CE eran eficaces para reducir los riesgos de la introducción en la Unión del virus de la gripe aviar a través de los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a los Estados miembros desde territorios o terceros países. Por consiguiente, los requisitos zoosanitarios establecidos en dicha Decisión deben utilizarse como base para los requisitos del presente Reglamento. |
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(11) |
Las medidas sanitarias preventivas para desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a la Unión deben incluir distintas opciones de requisitos para la introducción de dichas aves, como el aislamiento, bien antes de los desplazamientos sin ánimo comercial, bien en el lugar de destino, o pruebas previas al desplazamiento en relación con los subtipos H5 y H7 del virus de la IAAP y vacunas contra dichos subtipos. |
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(12) |
Sin embargo, la opción del aislamiento previo al desplazamiento sin ánimo comercial a la Unión solo debe permitirse para las aves de compañía originarias de territorios o terceros países que hayan sido evaluados en relación con la gripe aviar y otras enfermedades pertinentes para las especies aviares. Por tanto, esta opción debe limitarse a los terceros países o territorios que figuran en el cuadro de la parte 1 del anexo V, del anexo XIV o del anexo XIX del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión (9) para la entrada en la Unión de aves de corral y productos reproductivos de aves de corral, de carne fresca de aves de corral y aves de caza, o de huevos y ovoproductos, respectivamente. |
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(13) |
Además, por lo que se refiere a la opción del aislamiento de las aves de compañía en el lugar de destino, esta solo debe emplearse en los establecimientos que puedan garantizar la situación zoosanitaria de los animales. Por consiguiente, debe exigirse que, con arreglo a esta opción, las aves de compañía permanezcan en un establecimiento autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (10). |
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(14) |
Para reducir aún más los riesgos de propagación en la Unión del virus de la gripe aviar a través de los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía desde territorios o terceros países, debe prohibirse la introducción de dichas aves en salones, ferias, exposiciones y otras concentraciones de aves de compañía durante un período de tiempo adecuado posterior a su entrada en la Unión. Por consiguiente, debe exigirse que durante ese período de tiempo las aves de compañía permanezcan aisladas bajo control oficial, de acuerdo con el control oficial previsto en el artículo 35, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
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(15) |
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento debe ser certificado por un veterinario oficial del territorio o tercer país de envío, o, en su caso, por un veterinario autorizado con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o del tercer país de envío, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión (11), que debe aplicarse conjuntamente con las normas establecidas en el presente Reglamento. |
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(16) |
A fin de evitar un vacío legal en las normas aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde territorios o terceros países, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2022, ya que las normas establecidas en él sustituyen varias normas establecidas actualmente en la Decisión 2007/25/CE, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies aviares que figuran en la parte B del anexo I del Reglamento (UE) n.o 576/2013 (aves de compañía) a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país.
2. El presente Reglamento no se aplicará:
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a) |
cuando el número total de aves de compañía en un solo desplazamiento sea superior a cinco; |
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b) |
a los desplazamientos de aves de compañía procedentes de Andorra, el Estado de la Ciudad del Vaticano, Gibraltar, Groenlandia, Islandia, Islas Feroe, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza. |
Artículo 2
Número máximo de aves de compañía en un desplazamiento sin ánimo comercial
El número máximo de aves de compañía que pueden acompañar a su propietario o a una persona autorizada en un solo desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país no excederá de cinco.
Artículo 3
Marcado de aves de compañía
1. Las aves de compañía solo podrán entrar en un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si se les ha aplicado en el territorio o en el tercer país de envío un marcado individual permanente, imborrable y legible con un código alfanumérico.
2. Cuando las aves de compañía se desplacen con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), incisos i), ii) o iii), el marcado previsto en el apartado 1 del presente artículo deberá habérseles aplicado antes de ser sometidas al aislamiento, a las pruebas o a las vacunas contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, bastará con una descripción de las aves de compañía siempre que estas cumplan los requisitos siguientes:
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a) |
se desplazan con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 6; |
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b) |
fueron colocadas en un contenedor precintado por la autoridad competente del territorio o el tercer país de envío antes de su envío a la Unión y permanecen en ese contenedor precintado durante la cuarentena prevista en el artículo 6, apartado 1, letra a). |
Artículo 4
Medidas sanitarias preventivas para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país
1. Las aves de compañía solo podrán ser desplazadas a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si se cumplen los requisitos siguientes:
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a) |
el territorio o el tercer país de envío es miembro de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); |
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b) |
las aves de compañía cumplen uno de los siguientes conjuntos de condiciones:
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c) |
las aves de compañía fueron sometidas, en las últimas 48 horas o el último día laborable anterior a la fecha del envío desde el territorio o el tercer país, a una inspección clínica efectuada por un veterinario autorizado o un veterinario oficial del territorio o del tercer país de envío en la que no se detectaron signos evidentes de enfermedad; |
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d) |
durante el período comprendido entre la inspección clínica a que se refiere la letra c) y la salida del territorio o del tercer país de envío, las aves de compañía no han estado en contacto con otras aves. |
2. Las vacunas que deben administrarse y las pruebas que deben realizarse de conformidad con el apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo cumplirán los requisitos del capítulo 3.3.4 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, 8.a edición, 2018, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Artículo 5
Desplazamientos de las aves de compañía después de su llegada a la Unión
Los propietarios o las personas autorizadas desplazarán las aves de compañía que hayan entrado en la Unión desde un territorio o tercer país directamente del punto de entrada de los viajeros a un hogar u otra residencia dentro de la Unión, donde las aves de compañía se mantendrán bajo control oficial durante, como mínimo, los 30 días siguientes a la fecha de su entrada en la Unión, período durante el cual no se permitirá su introducción en salones, ferias, exposiciones u otras concentraciones de aves.
Artículo 6
Excepción a los requisitos del artículo 4, apartado 1, letra b), y del artículo 5
1. No obstante los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, letra b), y en el artículo 5, las aves de compañía que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra b), solo podrán ser desplazadas a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país si cumplen las condiciones siguientes:
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a) |
están destinadas a un establecimiento de cuarentena autorizado, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el Estado miembro de destino, en el que permanecerán en cuarentena durante, como mínimo, los 30 días inmediatamente posteriores a su llegada a la Unión; |
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b) |
el propietario o la persona autorizada desplaza las aves de compañía directamente del punto de entrada de los viajeros en la Unión hasta el establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en la letra a); |
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c) |
las aves solo se sacan de la cuarentena si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial. |
2. La autoridad competente:
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a) |
supervisará la llegada de las aves de compañía al establecimiento de cuarentena autorizado mencionado en el apartado 1, letra a); |
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b) |
inspeccionará las condiciones de cuarentena, examinando los registros de mortalidad y haciendo una inspección clínica de las aves, como mínimo al principio y al final del período de cuarentena. |
Artículo 7
Certificado sanitario
1. Las aves de compañía solo podrán ser desplazadas a la Unión si cumplen los requisitos siguientes:
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a) |
un veterinario oficial del territorio o del tercer país de envío ha certificado que las aves de compañía cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938, o |
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b) |
un veterinario autorizado del territorio o del tercer país ha certificado que las aves de compañía cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de conformidad con el certificado veterinario establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938, y esa certificación cuenta con el refrendo posterior de la autoridad competente del territorio o del tercer país. |
2. Las aves de compañía solo se desplazarán a la Unión si el certificado veterinario a que se refiere el apartado 1 ha sido completado por el veterinario oficial o el veterinario autorizado en el territorio o el tercer país de envío sobre la base de una declaración escrita, del propietario o de la persona autorizada, que sea parte integrante de dicho certificado veterinario y sobre la base de:
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a) |
las pruebas facilitadas por el propietario o la persona autorizada de que se han tomado las medidas oportunas para la cuarentena de las aves de compañía en un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, en el caso de las aves de compañía que deben permanecer en cuarentena de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento, o |
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b) |
el permiso concedido por el Estado miembro de destino, en el caso de las aves de compañía para las que se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 576/2013. |
Artículo 8
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 178 de 28.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(3) Decisión 2005/759/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, relativa a determinadas medidas de protección contra la gripe aviar altamente patógena en algunos terceros países y al desplazamiento desde terceros países de aves acompañadas de sus propietarios (DO L 285 de 28.10.2005, p. 52).
(4) Decisión 2007/25/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativa a determinadas medidas de protección frente a la gripe aviar altamente patógena y a los desplazamientos de aves de compañía que llegan con sus propietarios a la Comunidad (DO L 8 de 13.1.2007, p. 29).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2020/2107 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2020, por la que se modifica la Decisión 2007/25/CE en lo que se refiere a su período de aplicación (DO L 425 de 16.12.2020, p. 103).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/692 de la Comisión, de 30 de enero de 2020, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (DO L 174 de 3.6.2020, p. 379).
(7) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).
(8) EFSA Journal 2017;15(10):4991.
(9) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión, de 24 de marzo de 2021, por el que se establecen las listas de terceros países, territorios, o zonas de estos, desde los que se permite la entrada en la Unión de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 31.3.2021, p. 1).
(10) Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión, de 28 de junio de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas sobre los establecimientos que tengan animales terrestres y las plantas de incubación, y a la trazabilidad de determinados animales terrestres en cautividad y de los huevos para incubar (DO L 314 de 5.12.2019, p. 115).
(11) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1938 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2021, por el que se establece el modelo de documento de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial de aves de compañía a un Estado miembro desde un territorio o un tercer país y se deroga la Decisión 2007/25/CE (DO L 396 de 10.11.2021, p. 47).