6.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/6


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1761 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2021

por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa, a la profundidad marina mínima y a la prohibición de faenar en los hábitats protegidos para la pesca con jábegas en aguas territoriales de Croacia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 4, apartado 5, y su artículo 13, apartados 5 y 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de octubre de 2018, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1586 de la Comisión (2), por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 en lo concerniente a la distancia mínima de la costa, a la profundidad marina mínima y a la prohibición de faenar en los hábitats protegidos para la pesca con jábegas en aguas territoriales de Croacia. La excepción se refería a la utilización de las jábegas tradicionales «girarica» y «migavica» para la pesca del caramel (Spicara smaris), de la jábega tradicional de gran tamaño de malla «šabakun» para la pesca del pez de limón (Seriola dumerili), y de la jábega tradicional «oližnica» para la pesca del pejerrey (Atherina boyeri) dentro de las aguas territoriales de Croacia. La excepción expira el 26 de octubre de 2021.

(2)

El 22 de marzo de 2021, la Comisión recibió de Croacia una petición de prórroga de dicha excepción en relación con la utilización de las jábegas tradicionales «oližnica» para la pesca del pejerrey (Atherina boyeri), y de las jábegas tradicionales «girarica» y «migavica» para la pesca del caramel (Spicara smaris) dentro de las aguas territoriales croatas. En la misma petición, Croacia solicitó la prórroga de la excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, en lo referente a la utilización de las jábegas tradicionales «girarica» y «migavica» para la pesca del caramel (Spicara smaris).

(3)

Croacia ha facilitado información y justificaciones técnicas actualizadas para pedir la prórroga de la excepción.

(4)

Croacia adoptó su plan de gestión mediante una Orden Ministerial (3), de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (en lo sucesivo, «plan de gestión croata») de 15 de septiembre de 2021.

(5)

La petición se refiere a unas actividades pesqueras que ya ha autorizado Croacia y a unos buques con un registro de capturas de más de cinco años en la pesquería que faenan con arreglo al plan de gestión croata.

(6)

La petición se refiere a 71 buques enumerados en el plan de gestión croata, que regula el empleo de jábegas en aguas territoriales de Croacia, y este plan vela por que no aumente el esfuerzo pesquero, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(7)

Esos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(8)

El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la prórroga de la excepción solicitada por Croacia y el proyecto de plan de gestión anejo de este país en su sesión plenaria celebrada del 22 al 26 de marzo de 2021 (4).

(9)

El CCTEP observó que el plan de gestión presenta mejoras importantes en comparación con el anterior, especialmente por lo que se refiere a las mejoras de la selectividad y a los intentos de realizar evaluaciones exploratorias de las poblaciones y fijar puntos de referencia.

(10)

La excepción solicitada por Croacia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 5, y en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(11)

Por consiguiente, la prórroga de la excepción que ha pedido Croacia afecta a un número limitado de buques, en comparación con la amplia zona de distribución de la flota nacional, que representa menos del 1 % de toda la flota pesquera y menos del 1 % del arqueo bruto de la flota nacional.

(12)

Hay obstáculos geográficos específicos que limitan los caladeros debido tanto a la estructura morfológica propia de Croacia, que tiene una extensa franja costera con numerosas islas, como a la distribución espacial de las especies objetivo, que está limitada exclusivamente a determinados parajes y áreas de las zonas costeras y a profundidades inferiores a 50 metros.

(13)

En lo que respecta a la pesca del caramel con las jábegas «girarica» o «migavica», la petición se refiere a las actividades pesqueras de los buques con una eslora total de un máximo de 12 metros y un motor de potencia inferior o igual a 85 kW con redes de arrastre de fondo que se han utilizado tradicionalmente sobre los lechos de Posidonia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Además, la actividad pesquera en lo que respecta a la pesca del caramel afecta a aproximadamente un 4 % del área cubierta por lechos de fanerógamas de Posidonia oceanica dentro del área incluida en el plan de gestión, y a menos de un 3 % de los lechos de fanerógamas marinas que se encuentran en aguas territoriales de Croacia, de conformidad con los requisitos del artículo 4, apartado 5, párrafo primero, incisos ii) y iii), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(14)

La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las jábegas tienen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca.

(15)

Además, la pesquería no tiene una incidencia importante en el medio marino, ya que las jábegas son artes muy selectivos. El plan de gestión croata, que recoge todas las definiciones correspondientes a las pesquerías afectadas, vela por que se expidan autorizaciones de pesca únicamente a los 71 buques especificados que cuentan con la autorización de pesca de Croacia. A este respecto, cabe señalar que, de conformidad con el plan de gestión croata y la Orden Ministerial, los caladeros de las redes con jábegas «migavica», «girarica» y «oližnica» se establecen en el anexo II del plan de gestión, mientras que las jábegas «oližnica» para la pesca del pejerrey se autorizan únicamente en la zona definida de la subzona de pesca «E4» y en parte de la subzona «F2». Además, el uso de redes de pesca con jábegas está prohibido en las áreas identificadas como parques nacionales y hábitats especiales.

(16)

Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, ya que las jábegas se calan en la columna de agua y no tocan el fondo marino.

(17)

Los requisitos que establece el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que ha sido sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección I, del Reglamento (UE) 2019/1241del Parlamento Europeo y del Consejo (5), no son aplicables, ya que se refieren a los arrastreros.

(18)

Croacia autorizó una excepción al tamaño mínimo de malla en lo que respecta a la utilización de la jábega tradicional «oližnica» para la pesca del pejerrey (Atherina boyeri) que se establece en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio marino y que no afectan a este cambio las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(19)

Mediante el Reglamento (UE) 2019/1241, se suprimió el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Sin embargo, de acuerdo con el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, pueden seguir aplicándose las excepciones relativas al tamaño de malla mínimo que se adoptaron con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, vigentes el 14 de agosto de 2019, siempre que no den lugar a un incremento de las capturas de juveniles. La prórroga de la excepción solicitada por Croacia cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y en el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad vigentes el 14 de agosto de 2019, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.

(20)

La Comisión toma nota de que, en su plan de gestión, Croacia no autorizó ninguna excepción respecto a los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que ha sido sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, en lo que respecta al uso de las jábegas tradicionales «girarica» y «migavica» para la pesca del caramel (Spicara smaris).

(21)

Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a quinientos metros de la costa y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.

(22)

El plan de gestión croata vela por que haya unas capturas mínimas de las especies mencionadas en el anexo IX, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que las especies objetivo son el pejerrey (Atherina boyeri) y el caramel (Spicara smaris), que no se mencionan en el anexo IX, parte A, del citado Reglamento.

(23)

Las actividades pesqueras son muy selectivas y no pretenden capturar cefalópodos.

(24)

El plan de gestión croata incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 4, apartado 5, párrafo quinto, y en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

(25)

Las actividades de pesca consideradas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (6).

(26)

Por tanto, las excepciones solicitadas deben prorrogarse por dos años.

(27)

Croacia debe informar a la Comisión puntualmente y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

(28)

Al limitarse la duración de la excepción, se prevé lograr la adopción pronta de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe a la Comisión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de las poblaciones explotadas, y se facilita al mismo tiempo que se perfeccione la base científica con vistas a un plan de gestión mejorado.

(29)

Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1586 de la Comisión expira el 26 de octubre de 2021, y a fin de velar por la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 27 de octubre de 2021.

(30)

Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(31)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posición de la Comisión relativa a la conformidad de la actividad cubierta por esta excepción con otros actos legislativos de la UE, en particular la Directiva 92/43/CEE del Consejo (7).

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Excepción

1.   El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Croacia a los buques que pesquen el caramel (Spicara smaris) con las jábegas «girarica» y «migavica».

2.   El artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Croacia a los buques activos en las pesquerías siguientes:

a)

pesca de pejerrey (Atherina boyeri) con jábegas «oližnica», y

b)

pesca de caramel (Spicara smaris) con jábegas «girarica» y «migavica».

3.   Las jábegas mencionadas en los apartados 1 y 2 serán utilizadas únicamente por buques que:

a)

lleven un número de registro establecido en el plan de gestión adoptado por Croacia;

b)

dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, y

c)

que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión croata de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

Artículo 2

Plan de seguimiento e información

A más tardar el 26 de octubre de 2023, Croacia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, letra c).

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable del 27 de octubre de 2021 al 26 de octubre de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1586 de la Comisión, de 22 de octubre de 2018, por el que se establece una excepción respecto a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa, a la profundidad marina mínima y a la prohibición de faenar por encima de los hábitats protegidos para la pesca con jábegas en aguas territoriales de Croacia (DO L 264 de 23.10.2018, p. 16).

(3)  «Pravilnik o obavljanju gospodarskog ribolova na moru obalnim mrežama potegačama», DO 30/18 y sus modificaciones 49/18, 78/18, 54/19, 27/21 y 100/21.

(4)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 66 (PLEN-21-01). EUR 28359 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021. Puede consultarse en la dirección siguiente: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary/-/asset_publisher/oS6k/document/id/2851300.

(5)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(7)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).