30.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1228 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2021

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera (1), y en particular su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 165/2014 introdujo los tacógrafos inteligentes, que incluyen una conexión al dispositivo del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), un dispositivo de comunicación de teledetección temprana y una interfaz con los sistemas de transporte inteligentes.

(2)

Los requisitos técnicos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (2).

(3)

El Reglamento (UE) n.o 165/2014 y el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) han sido modificados por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2020/1054 exige la introducción de características adicionales en el tacógrafo inteligente. Por consiguiente, es preciso definir una nueva versión del tacógrafo inteligente modificando el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799.

(4)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, la posición del vehículo debe registrarse automáticamente cada vez que cruce la frontera de un Estado miembro y cada vez que realice operaciones de carga o descarga.

(5)

La interfaz con los sistemas de transporte inteligentes, que es opcional en la versión del tacógrafo inteligente implantada a partir del 15 de junio de 2019, debe ser obligatoria en la nueva versión.

(6)

La nueva versión del tacógrafo inteligente debe estar preparada para autenticar la señal de satélite Galileo tan pronto como el sistema Galileo entre en funcionamiento.

(7)

Para evitar la sustitución física del aparato de control cada vez que se adopte una modificación de las especificaciones técnicas del tacógrafo, es necesario garantizar que las futuras funcionalidades del tacógrafo puedan implementarse y mejorarse mediante actualizaciones de software.

(8)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 permite la instalación de un adaptador entre el sensor de movimiento y el tacógrafo para vehículos que, aunque tengan un peso inferior a 3,5 toneladas, pueden superar ocasionalmente ese umbral, por ejemplo al arrastrar un remolque. A raíz de la modificación del Reglamento (CE) n.o 561/2006, la obligación de instalar un tacógrafo se ha ampliado a los vehículos de más de 2,5 toneladas. La instalación obligatoria del tacógrafo inteligente en los vehículos comerciales ligeros hace necesario aumentar el nivel de seguridad que proporciona el adaptador mediante la instalación de un sensor interno dentro del tacógrafo, independiente de la señal del sensor de movimiento.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 60 de 28.2.2014, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos (DO L 249 de 31.7.2020, p. 1).


ANEXO

El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 queda modificado como sigue:

1)

el índice se modifica como sigue:

a)

se inserta el punto 3.6.4 siguiente:

«3.6.4

Entrada de la operación de carga/descarga»;

b)

se inserta el punto 3.9.18 siguiente:

«3.9.18

Incidente “Anomalía del GNSS”»;

c)

se insertan los puntos 3.12.17, 3.12.18 y 3.12.19 siguientes:

«3.12.17

Cruces de fronteras

3.12.18

Operaciones de carga/descarga

3.12.19

Mapa digital»;

d)

el punto 3.20 se sustituye por el texto siguiente:

«3.20

Intercambios de datos con dispositivos externos adicionales»;

e)

se insertan los puntos 3.27 y 3.28 siguientes:

«3.27

Seguimiento de los cruces de fronteras

3.28

Actualización del software»;

f)

se inserta el punto 4.5.3.2.1.1 siguiente:

«4.5.3.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

g)

se insertan los puntos 4.5.3.2.17 a 4.5.3.2.22 siguientes:

«4.5.3.2.17

Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

4.5.3.2.18

Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

4.5.3.2.19

Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.3.2.20

Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.3.2.21

Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.3.2.22

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

h)

se inserta el punto 4.5.4.2.1.1 siguiente:

«4.5.4.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

i)

se insertan los puntos 4.5.4.2.16 a 4.5.4.2.22 siguientes:

«4.5.4.2.16

Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

4.5.4.2.17

Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

4.5.4.2.18

Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.4.2.19

Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.4.2.20

Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.4.2.21

Datos adicionales de calibrado (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

4.5.4.2.22

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

j)

después del punto 4.5.5.2.1 se inserta el punto 4.5.5.2.1.1 siguiente:

«4.5.5.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

k)

se inserta el punto 4.5.5.2.6 siguiente:

«4.5.5.2.6

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

l)

después del punto 4.5.6.2.1 se inserta el punto 4.5.6.2.1.1 siguiente:

«4.5.6.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

m)

se inserta el punto 4.5.6.2.6 siguiente:

«4.5.6.2.6

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

2)

la parte introductoria que precede a la lista de apéndices se sustituye por el texto siguiente:

«INTRODUCCIÓN

El presente anexo contiene las condiciones relativas a la segunda generación de aparatos de control y tarjetas de tacógrafo.

Desde el 15 de junio de 2019 se están instalando aparatos de control de segunda generación en los vehículos que se matriculan en la Unión por primera vez, y se están expidiendo tarjetas de tacógrafo de segunda generación.

Con el fin de implantar sin problemas el sistema de tacógrafo de segunda generación, se han diseñado tarjetas de tacógrafo de segunda generación que pueden ser utilizadas también en unidades instaladas en el vehículo de primera generación fabricadas de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85.

Recíprocamente, las tarjetas de tacógrafo de primera generación pueden ser utilizadas en unidades instaladas en el vehículo de segunda generación. No obstante, las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación solo podrán ser calibradas utilizando tarjetas de taller de segunda generación.

Los requisitos relativos a la interoperabilidad entre los sistemas de tacógrafo de primera y segunda generación se especifican en el presente anexo. A este respecto, el apéndice 15 contiene información adicional sobre la gestión de la coexistencia de ambas generaciones.

Además, debido a la implementación de nuevas funciones, como el uso de la autenticación de mensajes de navegación de señales abiertas de Galileo, la detección de los cruces de fronteras y la entrada de operaciones de carga y descarga, y debido también a la necesidad de aumentar la capacidad de las tarjetas de conductor a cincuenta y seis días de actividades del conductor, el presente Reglamento introduce los requisitos técnicos para la segunda versión de los aparatos de control y las tarjetas de tacógrafo de segunda generación.»;

3)

el punto 1 se modifica como sigue:

a)

la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

«f)

Calibrado de un tacógrafo digital inteligente:

Actualización o confirmación de los parámetros del vehículo que han de guardarse en la memoria de datos. Los parámetros del vehículo incluyen la identificación del vehículo (VIN, VRN y el Estado miembro donde se matriculó el vehículo) y las características del vehículo (w, k, l, tamaño de los neumáticos, valor de ajuste del dispositivo limitador de la velocidad, en su caso, hora UTC actual, lectura actual del cuentakilómetros, tipo de carga por defecto); durante el calibrado de un aparato de control, los tipos y los identificadores de todos los precintos pertinentes de la homologación también se almacenarán en la memoria de datos.

Toda actualización o confirmación únicamente de la hora UTC se considerará un ajuste de la hora y no un calibrado, siempre que no contravenga el requisito 409 del punto 6.4.

Para calibrar un aparato de control se precisa una tarjeta de taller.»;

b)

la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

Número de tarjeta:

Secuencia de dieciséis caracteres alfanuméricos que identifica de manera única una tarjeta de tacógrafo en un Estado miembro. El número de tarjeta incluye una identificación, que consiste en la identificación del conductor, o en la identificación del titular de la tarjeta junto con un índice consecutivo de la tarjeta, un índice de sustitución de la tarjeta y un índice de renovación de la tarjeta;

por consiguiente, cada tarjeta se identifica de manera única con el código del Estado miembro que la expide y con el número de la propia tarjeta.»;

c)

las letras i) y j) se sustituyen por el texto siguiente:

«i)

Índice de renovación de la tarjeta:

Decimosexto carácter alfanumérico de un número de tarjeta, que se incrementa cada vez que se renueva una tarjeta de tacógrafo correspondiente a una determinada identificación, es decir, identificación del conductor o del titular junto con el índice consecutivo;

j)

Índice de sustitución de la tarjeta:

Decimoquinto carácter alfanumérico de un número de tarjeta, que se incrementa cada vez que se sustituye una tarjeta de tacógrafo correspondiente a una determinada identificación, es decir, identificación del conductor o del titular junto con el índice consecutivo.»;

d)

la letra ee) se sustituye por el texto siguiente:

«ee)

Tarjeta no válida:

Tarjeta en la que se ha detectado un defecto, que no ha superado la autenticación, que no ha alcanzado todavía la fecha de comienzo de validez o que ha sobrepasado ya la fecha de expiración.

La unidad instalada en el vehículo también considera no válida una tarjeta:

si ya se ha insertado en la unidad instalada en el vehículo una tarjeta con el mismo Estado miembro emisor de la tarjeta, la misma identificación, es decir, la identificación del conductor o del titular junto con el índice consecutivo, y un índice de renovación más elevado, o

si ya se ha insertado en la unidad instalada en el vehículo una tarjeta con el mismo Estado miembro emisor de la tarjeta, la misma identificación, es decir, la identificación del conductor o del titular junto con el índice consecutivo y el índice de renovación, pero con un índice de sustitución más elevado.»;

e)

la letra ll) se sustituye por el texto siguiente:

«ll)

Dispositivo de comunicación a distancia, módulo de comunicación a distancia o dispositivo de teledetección temprana:

Equipo de la unidad instalada en el vehículo que se utiliza para realizar controles de carretera selectivos.»;

f)

la letra nn) se sustituye por el texto siguiente:

«nn)

Renovación de la tarjeta:

Emisión de una nueva tarjeta de tacógrafo cuando la tarjeta existente alcanza su fecha de expiración o se ha devuelto a la autoridad emisora por un fallo de funcionamiento.»;

g)

la letra pp) se sustituye por el texto siguiente:

«pp)

Sustitución de la tarjeta:

Emisión de una nueva tarjeta de tacógrafo en sustitución de una tarjeta existente que se haya declarado perdida, robada o defectuosa y que no se haya devuelto a la autoridad expedidora.»;

h)

la letra tt) se sustituye por el texto siguiente:

«tt)

Ajuste de la hora:

Ajuste de la hora actual; este ajuste puede realizarse de manera automática, utilizando como referencia la hora que proporciona el receptor GNSS, o efectuarse en el modo calibrado.»;

i)

en la letra yy), el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1, según se definen en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).»;

(j)

la letra aaa) se sustituye por el texto siguiente:

«aaa)

Reservado para usos futuros.»;

k)

la letra ccc) se sustituye por el texto siguiente:

«ccc)

Fecha de introducción:

La fecha indicada en el Reglamento (UE) n.o 165/2014 a partir de la cual los vehículos matriculados por primera vez deberán estar equipados con un tacógrafo conforme con el presente Reglamento.»;

4)

el punto 2.1 se modifica como sigue:

a)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

La unidad instalada en el vehículo deberá incluir una interfaz ITS, que se especifica en el apéndice 13.

El aparato de control podrá estar conectado a otros dispositivos mediante interfaces adicionales y/o a través de la interfaz ITS.»;

b)

en el punto 7, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«Esto se efectúa con arreglo a la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de datos y de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 165/2014.»;

5)

el punto 2.2 se modifica como sigue:

a)

el sexto guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

entradas manuales de los conductores:

entrada de los lugares donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios,

entrada manual de las actividades del conductor y del consentimiento del conductor a la interfaz ITS,

entrada de condiciones específicas,

entrada de operaciones de carga/descarga»;

b)

se añaden los guiones siguientes:

«-

seguimiento de los cruces de fronteras,

-

actualización del software.»;

6)

el punto 2.3 se modifica como sigue:

a)

en el punto 12, el quinto guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

La función de transferencia no está disponible en el modo operativo, excepto:

a)

según establece el requisito 193,

b)

la transferencia de datos de una tarjeta de conductor si no hay otro tipo de tarjeta insertada en la VU.»;

b)

el punto 13 se modifica como sigue:

i)

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

en el modo de empresa, los datos relativos al conductor (requisitos 102, 105, 108, 133 bis y 133 sexies) tan solo podrán enviarse a dispositivos externos durante los períodos exentos de bloqueo o que no haya bloqueado otra empresa (identificada por los trece primeros dígitos del número de la tarjeta de empresa),»;

ii)

el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

los datos personales registrados y producidos por el tacógrafo o por las tarjetas de tacógrafo no se enviarán a través de la interfaz ITS de la VU a menos que se verifique el consentimiento del conductor al que se refieren los datos.»;

7)

en el punto 2.4, punto 14, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

dispositivo GNSS externo (este perfil solo es necesario y aplicable para la variante del dispositivo GNSS externo).»;

8)

el punto 3.1 se modifica como sigue:

a)

el punto 16 se sustituye por el texto siguiente:

«16)

Al insertar la tarjeta (o al producirse su autenticación remota), el aparato de control detectará si se trata de una tarjeta de tacógrafo válida de conformidad con la definición ee) del punto 1 y, en tal caso, identificará el tipo y la generación de la tarjeta.

Para comprobar si ya se ha insertado una tarjeta, el aparato de control utilizará los datos de la tarjeta de tacógrafo almacenados en su memoria de datos, como se indica en el requisito 133.»;

b)

(no afecta a la versión española)

9)

el punto 3.2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 26 y 27 se sustituyen por el texto siguiente:

«26)

Para detectar cualquier manipulación de los datos de movimiento, la información importada del sensor de movimiento deberá ser confirmada por aquella otra relativa al movimiento del vehículo procedente del receptor GNSS y de otra(s) fuente(s) independiente(s) del sensor de movimiento. Dentro de la VU deberá haber al menos otra fuente independiente relativa al movimiento del vehículo sin necesidad de una interfaz externa.

27)

Esta función medirá la posición del vehículo a fin de permitir el registro de:

las posiciones donde el conductor y/o el segundo conductor empiezan su período de trabajo diario;

las posiciones donde el tiempo de conducción acumulado alcanza un múltiplo de tres horas;

las posiciones donde el vehículo ha cruzado la frontera de un país;

las posiciones donde se han llevado a cabo operaciones de carga/descarga;

las posiciones donde el conductor y/o el segundo conductor finalizan su período de trabajo diario.»;

b)

en el punto 3.2.1, punto 30, se añade la frase siguiente:

«Las tolerancias no se utilizarán para alterar intencionadamente la distancia medida.»;

c)

en el punto 3.2.2, el punto 33 se sustituye por el texto siguiente:

«33)

A fin de garantizar una tolerancia máxima de ± 6 km/h para la indicación de la velocidad durante el uso, y teniendo en cuenta:

una tolerancia de ± 2 km/h para posibles variaciones de los valores de entrada (variaciones de los neumáticos, …),

una tolerancia de ± 1 km/h en las mediciones realizadas durante la instalación o en los controles periódicos,

el aparato de control deberá medir la velocidad con una tolerancia de ± 1 km/h (a velocidad constante) para velocidades entre 20 y 180 km/h y para coeficientes característicos del vehículo entre 2 400 y 25 000 imp/km.

Nota: La resolución del almacenamiento de datos aporta una tolerancia adicional de ± 0,5 km/h a la velocidad registrada por el aparato de control.»;

d)

en el punto 3.2.3, el punto 37 se sustituye por el texto siguiente:

«37)

La posición absoluta deberá medirse en coordenadas geográficas de latitud y longitud, en grados y minutos, con una resolución de 1/10 de minuto.»;

10)

el punto 3.3 se modifica como sigue:

a)

el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41)

La desviación de la hora será ± 1 segundo por día o inferior, en condiciones de temperatura conformes con el requisito 213, en ausencia de ajustes de la hora.»;

b)

se insertan los puntos 41 bis, 41 ter y 41 quater siguientes:

«41 bis)

La exactitud de la hora cuando esta sea ajustada por los talleres de conformidad con el requisito 212 será como mínimo de tres segundos.

41 ter)

La unidad instalada en el vehículo incluirá un contador de deriva que compute la desviación máxima de la hora desde el último ajuste de la hora conforme al punto 3.23. La desviación máxima de la hora será definida por el fabricante de la unidad instalada en el vehículo y no excederá de un segundo por día, como se indica en el requisito 41.

41 quater)

El contador de deriva se reajustará a un segundo cada vez que se ajuste la hora del aparato de control conforme al punto 3.23. Esto incluye:

ajustes automáticos de la hora,

ajustes de la hora realizados en el modo de calibrado.»;

11)

el punto 3.6 se modifica como sigue:

a)

el punto 3.6.1 se modifica como sigue:

i)

los puntos 57 a 59 se sustituyen por el texto siguiente:

«57)

Se entiende por lugar el país y, cuando proceda, la región.

58)

En el momento de extraer la tarjeta de conductor (o de taller), el aparato de control mostrará la ubicación actual del vehículo sobre la base de la información del GNSS y del mapa digital almacenado de conformidad con el punto 3.12.19, y pedirá al titular de la tarjeta que confirme o rectifique manualmente el lugar.

59)

El lugar introducido de conformidad con el requisito 58 se considerará el lugar donde termina el período de trabajo diario. Se registrará en la correspondiente tarjeta de conductor (o de taller) como registro temporal y, por lo tanto, podrá sobrescribirse posteriormente.

Si se cumplen las siguientes condiciones, se valida la entrada temporal efectuada en la última extracción de la tarjeta (es decir, ya no se sobrescribirá):

introducción de un lugar donde comienza el período de trabajo diario actual durante la introducción manual de conformidad con el requisito 61;

la siguiente introducción de un lugar donde comienza el período de trabajo diario actual, si el titular de la tarjeta no introduce el lugar donde comienza o finalizó el período de trabajo durante la introducción manual de conformidad con el requisito 61.

Si se cumplen las siguientes condiciones, se sobrescribe la entrada temporal efectuada en la última extracción de la tarjeta y se valida el nuevo valor:

la siguiente introducción de un lugar donde termina el período de trabajo diario actual, si el titular de la tarjeta no introduce el lugar donde comienza o finalizó el período de trabajo durante la introducción manual de conformidad con el requisito 61.»;

ii)

en el punto 60 se añade el párrafo siguiente:

«El aparato de control mostrará la ubicación actual del vehículo sobre la base de la información del GNSS y de los mapas digitales almacenados de conformidad con el punto 3.12.19, y pedirá al conductor que confirme o rectifique manualmente el lugar.»;

b)

en el punto 3.6.2, el punto 61 se sustituye por el texto siguiente:

«61)

El aparato de control permitirá la introducción manual de actividades única y exclusivamente al insertar la tarjeta de conductor (o de taller). Para la introducción manual de actividades, se utilizarán la fecha y la hora locales de la zona horaria (desfase UTC) configuradas para la unidad instalada en el vehículo.

Al insertar la tarjeta de conductor o de taller, se recordarán al titular de la tarjeta:

la fecha y la hora de la última extracción de la tarjeta;

opcionalmente: el desfase horario local configurado para la unidad instalada en el vehículo.

Al insertar por primera vez determinada tarjeta de conductor o de taller desconocida para la unidad instalada en el vehículo, se invitará al titular de la tarjeta a dar su consentimiento a la salida de datos personales relacionados con el tacógrafo a través de la interfaz ITS. Para comprobar si ya se ha insertado una tarjeta, el aparato de control utilizará los datos de la tarjeta de tacógrafo almacenados en su memoria de datos, tal como se indica en el requisito 133.

En cualquier momento, podrá habilitarse o inhabilitarse el consentimiento del conductor (respectivamente, del taller) a través de comandos del menú, siempre que esté insertada la tarjeta de conductor (respectivamente, de taller).

Se podrán introducir actividades observando las siguientes restricciones:

el tipo de actividad podrá ser: TRABAJO, DISPONIBILIDAD o PAUSA/DESCANSO;

la hora de comienzo y finalización de cada actividad estará enmarcada en el intervalo que transcurre entre la última extracción de la tarjeta y su inserción actual;

no deberá producirse ningún solapamiento temporal entre las diversas actividades.

Si fuere necesario, podrán realizarse entradas manuales al insertar, por vez primera, una tarjeta de conductor (o de taller) no utilizada previamente.

El procedimiento de introducción manual de actividades incluirá tantas fases consecutivas como sea necesario para configurar los distintos tipos de actividad y la hora de comienzo y finalización de cada actividad. El titular de la tarjeta podrá optar por no declarar actividad alguna durante cualquier intervalo de tiempo entre la última extracción de la tarjeta y la inserción actual.

Durante el proceso de introducción manual de actividades asociado a la inserción de la tarjeta, y en los casos pertinentes, el titular de la tarjeta podrá introducir, asimismo:

un lugar en que haya terminado un período de trabajo diario precedente, asociado a la hora pertinente (sobrescribiendo y validando así la entrada realizada con motivo de la última extracción de la tarjeta), o

un lugar en que comienza el período de trabajo diario actual, asociado a la hora pertinente (validando así una entrada temporal realizada con motivo de la última extracción de la tarjeta).

Con respecto al lugar en que comienza el período de trabajo diario actual, introducido con la inserción actual de la tarjeta, el aparato de control mostrará la ubicación actual del vehículo sobre la base de la información del GNSS y de los mapas digitales almacenados de conformidad con el punto 3.12.19, y pedirá al conductor que confirme o rectifique manualmente el lugar.

Si el titular de la tarjeta no introduce el lugar donde comienza o finaliza el período de trabajo durante el proceso de introducción manual asociado a la inserción de la tarjeta, se considerará que declara que su período de trabajo no ha cambiado desde la última extracción de la tarjeta. La próxima entrada de un lugar donde termina el período de trabajo diario precedente sobrescribirá, pues, la entrada temporal realizada en la última extracción de la tarjeta.

Si se introduce un lugar, este quedará registrado en la tarjeta de tacógrafo pertinente.

Se interrumpirán las introducciones manuales en los siguientes casos:

cuando se extraiga la tarjeta, o

cuando el vehículo se mueva permaneciendo insertada la tarjeta en la ranura del conductor.

Se permiten otras interrupciones como, por ejemplo, la desconexión tras un cierto período de inactividad del usuario. En caso de interrumpirse el proceso de introducción manual, el aparato de control validará cualquier entrada completa de lugar y actividad ya realizada (indicando de forma inequívoca el lugar y la hora, o el tipo de actividad y la hora de comienzo y finalización).

Si se inserta la tarjeta de un segundo conductor o de un taller mientras está en curso la introducción manual de actividades para una tarjeta previamente insertada, se permitirá completar dichas entradas correspondientes a la tarjeta anterior antes de dar paso a la introducción manual de entradas relativas a la segunda tarjeta.

El titular de la tarjeta podrá realizar entradas manualmente conforme al siguiente procedimiento mínimo:

introducir manualmente y por orden cronológico las actividades realizadas durante el período comprendido entre la última extracción de la tarjeta y la actual inserción;

la hora de comienzo de la primera actividad se ajustará a la hora de extracción de la tarjeta; la hora de comienzo de cada entrada sucesiva deberá ajustarse al momento inmediatamente posterior a la hora de finalización de la entrada precedente; deberá indicarse para cada actividad el tipo de actividad y la hora de finalización.

El procedimiento concluirá cuando la hora de finalización de una actividad introducida manualmente coincida con la hora de inserción de la tarjeta.

El aparato de control permitirá a los conductores y los talleres cargar alternativamente las entradas manuales que deban introducirse durante el procedimiento a través de la interfaz ITS especificada en el apéndice 13 y, opcionalmente, a través de otras interfaces.

A continuación, el aparato de control permitirá al titular de la tarjeta modificar las actividades introducidas manualmente, hasta validarlas seleccionando un comando específico. Una vez validadas las actividades, estará prohibido realizar modificaciones.»;

c)

en el punto 3.6.3, el punto 62 se sustituye por el texto siguiente:

«62)

El aparato de control permitirá al conductor introducir, en tiempo real, las dos condiciones específicas siguientes:

“FUERA DE ÁMBITO” (comienzo, final),

“TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” (comienzo, final).

La condición “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” no deberá darse si está abierta la condición “FUERA DE ÁMBITO”. Si está abierta la condición “FUERA DE ÁMBITO”, el aparato de control no permitirá a los usuarios introducir un indicador de comienzo de “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN”.

Si la condición “FUERA DE ÁMBITO” está abierta, el aparato de control tendrá que cerrarla inmediatamente en caso de insertarse o extraerse una tarjeta de conductor.

El hecho de estar abierta la condición “FUERA DE ÁMBITO” impedirá los siguientes incidentes y advertencias:

conducción sin tarjeta adecuada,

advertencias asociadas al tiempo de conducción continua.

El conductor introducirá el indicador de comienzo de “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” inmediatamente después de seleccionar “PAUSA/DESCANSO” en el transbordador o el tren.

El aparato de control debe finalizar una condición abierta de “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

el conductor finaliza manualmente la condición “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN”, como deberá hacer al llegar al destino del transbordador/tren, antes de salir del transbordador/tren,

se abre la condición “FUERA DE ÁMBITO”,

el conductor extrae su tarjeta,

la actividad del conductor se computa como CONDUCCIÓN durante un minuto cualquiera de conformidad con el punto 3.4.

Si en un minuto cualquiera se realiza más de una entrada de condiciones específicas del mismo tipo, solo se registrará la última.»;

d)

se añade el punto 3.6.4 siguiente:

«3.6.4

Entrada de la operación de carga/descarga

62 bis

El aparato de control permitirá al conductor introducir y confirmar, en tiempo real, la información que indique que el vehículo está siendo cargado o descargado o que se está efectuando una operación de carga/descarga simultáneas.

Si en un minuto cualquiera se realiza más de una entrada de operaciones de carga/descarga del mismo tipo, solo se registrará la última.

62 ter

Las operaciones de carga, de descarga o de carga/descarga simultáneas se registrarán como incidentes separados.

62 quater

La información sobre carga/descarga se introducirá antes de que el vehículo abandone el lugar donde se realiza la operación de carga/descarga.»;

12)

el punto 3.9 se modifica como sigue:

a)

en el punto 3.9.12, el punto 83 se sustituye por el texto siguiente:

«83)

Este incidente se activará, fuera del modo de calibrado, en caso de interrupción del flujo normal de datos entre el sensor de movimiento y la unidad instalada en el vehículo o en caso de producirse un error de integridad o de autenticación de datos durante el intercambio entre el sensor de movimiento y la unidad instalada en el vehículo. Este incidente también se activará, fuera del modo de calibrado, en caso de que la velocidad calculada a partir de los impulsos del sensor de movimiento aumente de 0 a más de 40 km/h en un segundo y a continuación se mantenga por encima de 40 km/h durante al menos tres segundos.»;

b)

en el punto 3.9.13, el punto 84 se sustituye por el texto siguiente:

«84)

Este incidente se activará, como se especifica en el apéndice 12, fuera del modo de calibrado, en caso de que la información sobre el movimiento calculada a partir del sensor de movimiento esté en contradicción con la información sobre el movimiento calculada a partir del receptor GNSS interno o del dispositivo GNSS externo o con otras fuentes independientes de conformidad con el requisito 26. Este incidente no se activará durante un trayecto en transbordador/tren.»;

c)

en el punto 3.9.15, el punto 86 se sustituye por el texto siguiente:

«86)

Este incidente se activará, fuera del modo de calibrado, cuando la VU detecte una discrepancia entre la hora de la función de medición de la hora de la unidad instalada en el vehículo y la hora procedente de las posiciones autenticadas transmitidas por el receptor GNSS o el dispositivo GNSS externo. Se detecta una “discrepancia temporal” si la diferencia horaria excede de ± 3 segundos, correspondientes a la exactitud de la hora indicada en el requisito 41 bis, incrementada esta última con la desviación máxima diaria de la hora. Este incidente se registrará junto con el valor del reloj interno del aparato de control. La VU realizará la comprobación para activar el incidente “conflicto temporal” justo antes de reajustar automáticamente su reloj interno, de conformidad con el requisito 211.»;

d)

en el punto 3.9.17, el octavo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

fallo de la interfaz ITS.»;

e)

se añade el punto siguiente:

«3.9.18

Incidente “Anomalía del GNSS”

88 bis

Este incidente se activará, fuera del modo de calibrado, cuando el receptor GNSS detecte un ataque o cuando haya fallado la autenticación de los mensajes de navegación, tal como se especifica en el apéndice 12. Después de haberse producido un incidente de anomalía del GNSS, la VU no generará más incidentes de anomalía del GNSS durante los diez minutos siguientes.»;

13)

en el punto 3.10, la última fila del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

«Interfaz ITS

Funcionamiento correcto»

 

14)

el punto 3.12 se modifica como sigue:

a)

el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos del presente punto:

Por “365 días” se entienden 365 días civiles de actividad media de conductores en un vehículo. Por actividad media diaria en un vehículo se entiende al menos 6 conductores o segundos conductores, 6 ciclos de inserción-extracción de tarjeta y 256 cambios de actividad. Por consiguiente, “365 días” incluyen al menos 2 190 conductores o segundos conductores, 2 190 ciclos de inserción-extracción de tarjeta y 93 440 cambios de actividad.

El número medio de entradas de lugar diarias se define como al menos 6 entradas donde comienza el período de trabajo diario y 6 entradas donde termina el período de trabajo diario, de manera que “365 días” incluyen al menos 4 380 entradas de lugar.

El número medio de posiciones diarias cuando el tiempo de conducción acumulado alcanza un múltiplo de tres horas se define como al menos 6 posiciones, de manera que “365 días” incluyen al menos 2 190 posiciones de ese tipo.

El número medio de cruces de fronteras diarios se define como al menos 20 cruces, de manera que “365 días” incluyen al menos 7 300 cruces de fronteras.

El número medio de operaciones de carga/descarga diarias se define como al menos 25 operaciones (independientemente del tipo), de manera que “365 días” incluyen al menos 9 125 operaciones de carga/descarga.

Las horas se registran con una resolución de un minuto, a menos que se especifique lo contrario.

Las lecturas del cuentakilómetros se registran con una resolución de un kilómetro.

Las velocidades se registran con una resolución de 1 km/h.

Las posiciones (latitudes y longitudes) se registran en grados y minutos, con una resolución de 1/10 de minuto, con la exactitud del GNSS asociada y la hora de adquisición, y con un indicador que señale si la posición ha sido autenticada.»;

b)

el punto 3.12.1.1 se modifica como sigue:

i)

en el punto 93 se añade el guion siguiente:

«-

identificador de la versión del mapa digital (requisito 133 terdecies).»;

ii)

el punto 94 se sustituye por el texto siguiente:

«94)

El fabricante de la unidad instalada en el vehículo registra y almacena una sola y definitiva vez los datos de identificación de dicha unidad, excepto los datos que pueden modificarse en caso de actualización del software de conformidad con el presente Reglamento y la capacidad de utilizar tarjetas de tacógrafo de primera generación.»;

c)

en el punto 3.12.1.2, el párrafo primero del punto 97 se sustituye por el texto siguiente:

«97)

La unidad instalada en el vehículo deberá ser capaz de registrar y almacenar en su memoria los siguientes datos, correspondientes a los últimos veinte emparejamientos logrados de los sensores de movimiento (si se producen varios emparejamientos dentro de un día civil, solo se almacenarán el primero y el último del día).»;

d)

en el punto 3.12.1.3, el párrafo primero del punto 100 se sustituye por el texto siguiente:

«100)

La unidad instalada en el vehículo deberá ser capaz de registrar y almacenar en su memoria los siguientes datos, correspondientes a los últimos veinte acoplamientos logrados de dispositivos GNSS externos (si se producen varios acoplamientos dentro de un día civil, solo se almacenarán el primero y el último del día).»;

e)

el punto 3.12.5 se modifica como sigue:

i)

el punto 110 se modifica como sigue:

1)

el primer guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,»;

2)

se añade el guion siguiente:

«-

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada.»;

ii)

se inserta el punto 110 bis siguiente:

«110 bis

Con respecto a los lugares donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios introducidos durante el procedimiento de introducción manual en el momento de insertar la tarjeta de conformidad con el requisito 61, se almacenarán la lectura actual del cuentakilómetros y la posición del vehículo.»;

f)

en el punto 3.12.8, el cuadro del punto 117 se modifica como sigue:

i)

la quinta fila se sustituye por el texto siguiente:

«Error al cerrar la última sesión de la tarjeta

los diez incidentes más recientes,

fecha y hora de inserción de la tarjeta,

tipo, número, Estado miembro emisor y generación de la tarjeta,

datos de la última sesión según la lectura de la tarjeta:

fecha y hora de inserción de la tarjeta».

ii)

se añade la fila siguiente:

«Anomalía del GNSS

los incidentes de más duración ocurridos en cada uno de los diez últimos días en que se hayan producido incidentes de ese tipo,

los cinco incidentes de mayor duración ocurridos en los últimos trescientos sesenta y cinco días,

fecha y hora en que comenzó el incidente,

fecha y hora en que terminó el incidente,

tipo, número y Estado miembro emisor de la tarjeta, y generación de cualquier tarjeta que se haya insertado al comenzar o al terminar el incidente,

número de incidentes similares ocurridos ese día.»

g)

en el punto 3.12.10, se añaden los siguientes guiones en el punto 120:

«-

número de serie del sensor de movimiento, del dispositivo GNSS externo (en su caso) y del dispositivo de comunicación a distancia externo (en su caso),

-

el tipo de carga por defecto asociado al vehículo (carga de mercancías o de pasajeros),

-

el país en el que se ha realizado el calibrado, así como la fecha y la hora en las que el receptor GNSS proporcionó la posición utilizada para determinar dicho país.»;

h)

se añaden los puntos siguientes:

«3.12.17   Cruces de fronteras

133 bis)

El aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos la siguiente información sobre los cruces de fronteras:

el país del que sale el vehículo,

el país en el que entra el vehículo,

la posición por la que el vehículo ha cruzado la frontera.

133 ter)

Junto con los países y la posición, el aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos:

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,

la generación de la tarjeta,

la exactitud del GNSS, la fecha y la hora correspondientes,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada,

el valor del cuentakilómetros del vehículo en el momento de detectarse el cruce de fronteras.

133 quater)

La memoria de datos deberá ser capaz de mantener los datos de cruces de fronteras durante al menos 365 días.

133 quinquies)

Cuando se agote la capacidad de almacenamiento, los datos más antiguos se sustituirán por otros nuevos.

3.12.18   Operaciones de carga/descarga

133 sexies)

El aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos la siguiente información sobre las operaciones de carga y descarga del vehículo:

el tipo de operación (carga, descarga o carga/descarga simultáneas),

la posición donde se ha producido la operación de carga/descarga.

133 septies)

Cuando la posición del vehículo no esté disponible a partir del receptor GNSS en el momento de la operación de carga/descarga, el aparato de control utilizará la última posición disponible, así como la fecha y la hora correspondientes.

133 octies)

Junto con el tipo de operación y la posición, el aparato de control registrará y almacenará en su memoria de datos:

el número de la tarjeta de conductor o de segundo conductor y el Estado miembro que haya expedido la tarjeta,

la generación de la tarjeta,

la fecha y hora de la operación de carga/descarga,

la exactitud, la fecha y la hora del GNSS correspondientes, si procede,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada,

el valor del cuentakilómetros del vehículo.

133 nonies)

La memoria de datos deberá ser capaz de almacenar las operaciones de carga/descarga durante al menos 365 días civiles.

133 decies)

Cuando se agote la capacidad de almacenamiento, los datos más antiguos se sustituirán por otros nuevos.

3.12.19   Mapa digital

133 undecies)

Para registrar la posición del vehículo cuando cruce la frontera de un país, el aparato de control almacenará en su memoria de datos un mapa digital.

133 duodecies)

La Comisión Europea dará acceso a los mapas digitales permitidos como base de la función de seguimiento de los cruces de fronteras del aparato de control, para su descarga, en diversos formatos, desde un sitio web protegido específico.

133 terdecies)

Para cada uno de estos mapas estarán disponibles en el sitio web un identificador de la versión y un valor de comprobación aleatoria.

133 quaterdecies)

Los mapas tendrán las siguientes características:

un nivel de definición correspondiente al nivel NUTS 0, de acuerdo con la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas,

una escala de 1:1 millón.

133 quindecies)

Los fabricantes de tacógrafos deberán seleccionar un mapa en el sitio web y descargarlo de forma protegida.

133 sexdecies)

Los fabricantes de tacógrafos utilizarán un mapa descargado desde el sitio web únicamente después de haber verificado su integridad utilizando el valor de comprobación aleatoria del mapa.

133 septdecies)

El fabricante del aparato de control importará en este el mapa seleccionado, en un formato adecuado y manteniendo intacta la semántica del mapa importado.

133 octodecies)

El fabricante almacenará también el identificador de la versión del mapa utilizado en el aparato de control.

133 novodecies)

Deberá ser posible actualizar el mapa digital almacenado o sustituirlo por otro nuevo puesto a disposición por la Comisión Europea.

133 vicies)

Las actualizaciones de los mapas digitales se realizarán utilizando los mecanismos de actualización del software establecidos por el fabricante, en aplicación de los requisitos 226 quinquies y 226 sexies, de manera que el aparato de control pueda verificar la autenticidad e integridad de un nuevo mapa importado, antes de almacenarlo y de sustituir al anterior.

133 unvicies)

Los fabricantes de tacógrafos podrán añadir información adicional al mapa básico del requisito 133 quaterdecies) con fines distintos del registro de los cruces de fronteras, por ejemplo los límites de las regiones de la UE, a condición de no alterar la semántica del mapa básico.»;

15)

el punto 3.13 se modifica como sigue:

a)

(no afecta a la versión española)

b)

se añade el punto 135 bis siguiente:

«135 bis)

La estructura de la aplicación “TACHO_G2” depende de la versión. Las tarjetas de la versión 2 contienen archivos elementales adicionales a los de las tarjetas de la versión 1, en particular:

En las tarjetas de conductor y de taller:

El archivo elemental Places_Authentication contendrá el estado de autenticación de las posiciones del vehículo almacenadas en el archivo elemental Places. Se almacenará un sello de tiempo con cada estado de autenticación, que se corresponderá exactamente con la fecha y la hora de la entrada almacenada con la posición correspondiente en el archivo elemental Places.

El archivo elemental GNSS_Places_Authentication contendrá el estado de autenticación de las posiciones del vehículo almacenadas en el archivo elemental GNSS_Places. Se almacenará un sello de tiempo con cada estado de autenticación, que se corresponderá exactamente con la fecha y la hora de la entrada almacenada con la posición correspondiente en el archivo elemental Places.

Los archivos elementales Border_Crossings, Load_Unload_Operations y Load_Type_Entries contendrán datos relativos a los cruces de fronteras, las operaciones de carga/descarga y los tipos de carga.

En las tarjetas de taller:

El archivo elemental Calibration_Add_Data contendrá datos de calibrado adicionales a los almacenados en el archivo elemental Calibration. El valor antiguo de fecha y hora y el número de identificación del vehículo se almacenarán con cada registro adicional de datos de calibrado, que coincidirá exactamente con el antiguo valor de la fecha y la hora y el número de identificación del vehículo almacenados con los datos de calibrado correspondientes en el archivo elemental Calibration.

En todas las tarjetas de tacógrafo:

El archivo elemental VU_Configuration contendrá los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta.

La unidad instalada en el vehículo ignorará todo estado de autenticación que se encuentre en los archivos elementales Places_Authentication o GNSS_Places_Authentication cuando no se encuentre ninguna posición del vehículo con el mismo sello de tiempo en los archivos elementales Places o GNSS_Places.

La unidad instalada en el vehículo ignorará el archivo elemental VU_Configuration en todas las tarjetas mientras no se hayan facilitado normas específicas sobre el uso de ese archivo elemental. Dichas normas se establecerán mediante una modificación del anexo I C, que incluirá la modificación o la supresión del presente párrafo.»;

16)

el punto 3.14 se modifica como sigue:

a)

el punto 3.14.1 se modifica como sigue:

i)

el punto 140 se sustituye por el texto siguiente:

«140)

Los incidentes y fallos no definidos para los aparatos de control de primera generación no se almacenarán en las tarjetas de conductor ni de taller de primera generación.»;

ii)

el punto 143 se sustituye por el texto siguiente:

«143)

Antes de liberar una tarjeta de conductor o de taller, y después de haber almacenado en ella todos los datos pertinentes, el aparato de control deberá reiniciar los “datos de la sesión”.»;

b)

el punto 3.14.2 se modifica como sigue:

i)

en el punto 144 se añade el párrafo siguiente:

«La estructura de la aplicación “TACHO_G2” depende de la versión. Las tarjetas de la versión 2 contienen archivos elementales adicionales a los de las tarjetas de la versión 1.»;

ii)

se insertan los puntos 147 bis y 147 ter siguientes:

«147 bis)

Al insertar una tarjeta de conductor o de taller, el aparato de control almacenará en ella el tipo de carga por defecto del vehículo.

147 ter)

Al insertar una tarjeta de conductor o de taller, y tras el procedimiento de introducción manual, el aparato de control comprobará el último lugar de comienzo o final del período de trabajo diario almacenado en la tarjeta. Este lugar podrá ser temporal, como se especifica en el requisito 59. Si este lugar está en un país distinto de aquel en el que se encuentra actualmente el vehículo, el aparato de control almacenará en la tarjeta un registro de cruce de fronteras, indicando:

el país del que ha salido el conductor: no disponible,

el país en el que está entrando el conductor: el país en el que se encuentra actualmente el vehículo,

la fecha y la hora en las que el conductor ha cruzado la frontera: la hora de inserción de la tarjeta,

la posición del conductor cuando se ha cruzado la frontera: no disponible,

el valor del cuentakilómetros del vehículo: no disponible.»;

iii)

se añade el punto 150 bis siguiente:

«150 bis)

La unidad instalada en el vehículo ignorará el archivo elemental VU_Configuration en todas las tarjetas mientras no se hayan facilitado normas específicas sobre el uso de ese archivo elemental. Dichas normas se establecerán mediante una modificación del anexo I C, que incluirá la modificación o la supresión del presente párrafo.»;

17)

en el punto 3.15.4, el punto 167 se modifica como sigue:

a)

el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

el contenido de cualquiera de los documentos impresos enumerados en el requisito 169, con los mismos formatos que los propios documentos impresos,»;

b)

(no afecta a la versión española)

c)

(no afecta a la versión española)

18)

el punto 3.18 se modifica como sigue:

a)

el punto 193 se sustituye por el texto siguiente:

«193)

Asimismo, y como característica opcional, el aparato de control podrá, en cualquier modo de funcionamiento, transferir datos por cualquier otra interfaz a una empresa autentificada a través de este canal. En tal caso, dicha transferencia estará sujeta a los derechos de acceso a los datos en el modo de empresa.»;

b)

se añaden los puntos 196 bis y 196 ter siguientes:

«196 bis)

Las empresas de transporte que utilicen vehículos equipados con un aparato de control conforme con el presente anexo e incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 561/2006 velarán por que todos los datos se transfieran desde la unidad instalada en el vehículo y desde las tarjetas de conductor.

El plazo máximo para transferir los datos pertinentes no deberá ser superior a:

noventa días en el caso de los datos de la unidad instalada en el vehículo;

veintiocho días en el caso de los datos de la tarjeta de conductor.

196 ter)

Las empresas de transporte conservarán los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de las tarjetas de conductor durante al menos los doce meses siguientes al registro.»;

19)

en el punto 3.19, se añaden los siguientes guiones en el punto 199:

«-

la posición del vehículo,

-

una indicación de si el conductor puede estar infringiendo los tiempos de conducción.»;

20)

el punto 3.20 se modifica como sigue:

a)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«3.20

Intercambios de datos con dispositivos externos adicionales»;

b)

el punto 200 se sustituye por el texto siguiente:

«200)

El aparato de control deberá ir también equipado de una interfaz ITS de conformidad con el apéndice 13, que permita que los datos registrados o producidos por el tacógrafo o por las tarjetas de tacógrafo sean utilizados por un dispositivo externo.

En el modo operativo, la transmisión de datos personales a través de la interfaz ITS requerirá el consentimiento del conductor. Sin embargo, el consentimiento del conductor no se aplicará a los datos del tacógrafo o de la tarjeta a los que se acceda en el modo de control, de empresa o de calibrado. Los datos y los derechos de acceso funcional para estos modos se especifican en los requisitos 12 y 13.

Se aplicarán los siguientes requisitos a los datos de ITS disponibles a través de esa interfaz:

Los datos personales solo estarán disponibles una vez que el conductor haya dado su consentimiento de manera verificable, aceptando que los datos personales puedan salir de la red del vehículo.

En el apéndice 13 se especifica un conjunto de datos existentes seleccionados que pueden estar disponibles a través de la interfaz ITS, así como la clasificación de los datos como personales o no personales. Además del conjunto de datos establecido en el apéndice 13, podrán obtenerse otros datos adicionales. El fabricante de la VU clasificará esos datos como “personales” o “no personales”, y el consentimiento del conductor será aplicable a los datos clasificados como “personales”.

En cualquier momento, podrá habilitarse o inhabilitarse el consentimiento del conductor a través de comandos del menú, siempre que esté insertada la tarjeta de conductor.

En ninguna circunstancia podrá la presencia de la interfaz ITS perturbar ni alterar el correcto funcionamiento y la seguridad de la unidad instalada en el vehículo.

Podrán coexistir otras interfaces de la unidad instalada en el vehículo, siempre que cumplan plenamente los requisitos del apéndice 13 en cuanto al consentimiento del conductor. El aparato de control deberá ser capaz de comunicar el estado del consentimiento del conductor a otras plataformas de la red del vehículo y a dispositivos externos.

En caso de que los datos personales inyectados en la red del vehículo sean luego procesados fuera de dicha red, no será responsabilidad del fabricante del tacógrafo que el tratamiento de los datos personales sea conforme con la legislación de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

La interfaz ITS deberá también permitir la introducción de datos durante el procedimiento de introducción manual de conformidad con el requisito 61, por lo que respecta tanto al conductor como al segundo conductor.

La interfaz ITS también podrá utilizarse para introducir información adicional, en tiempo real, como la siguiente:

selección de la actividad del conductor, de conformidad con el requisito 46,

lugares, de conformidad con el requisito 56,

condiciones específicas, de conformidad con el requisito 62,

operaciones de carga/descarga, de conformidad con el requisito 62 bis.

Esta información también podrá introducirse a través de otras interfaces.»;

c)

el punto 201 se sustituye por el texto siguiente:

«201)

La interfaz de conexión en serie especificada en el anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85, en su última versión modificada, podrá seguir equipando los tacógrafos a efectos de retrocompatibilidad. La conexión en serie se clasifica como parte de la red del vehículo, de conformidad con el requisito 200.»;

21)

el punto 3.21 se modifica como sigue:

a)

el punto 202 se modifica como sigue:

i)

el noveno guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

la actualización o confirmación de otros parámetros que conozca el aparato de control: identificación del vehículo, w, l, tamaño de los neumáticos y valor de ajuste del dispositivo limitador de la velocidad, en su caso, así como el tipo de carga por defecto.»;

ii)

se añade el guion siguiente:

«-

el almacenamiento automático del país en el que se ha realizado el calibrado, así como la fecha y la hora en las que el receptor GNSS proporcionó la posición utilizada para determinar dicho país.»;

b)

el punto 205 se sustituye por el texto siguiente:

«205)

El acoplamiento del dispositivo GNSS externo con la VU deberá constar al menos de los siguientes pasos:

actualización (si es preciso) de los datos relativos a la instalación del dispositivo GNSS externo almacenados en el propio dispositivo GNSS externo,

copia, en la memoria de datos de la VU, de los datos necesarios para la identificación del dispositivo GNSS externo, almacenados en el propio dispositivo GNSS externo, incluido el número de serie de este dispositivo.»;

22)

en el punto 3.22 se añade el siguiente párrafo en el punto 209:

«Cuando el modo I/O de la línea de señal I/O de calibrado esté activo con arreglo al presente requisito, la unidad instalada en el vehículo no activará el aviso “Conducción sin tarjeta adecuada” (requisito 75).»;

23)

el punto 3.23 se modifica como sigue:

a)

el punto 211 se sustituye por el texto siguiente:

«211)

La hora del reloj interno de la VU se reajustará automáticamente a intervalos variables. El siguiente reajuste automático de la hora se activará entre setenta y dos y ciento sesenta y ocho horas después del anterior, y después de que la VU pueda acceder a la hora GNSS a través de un mensaje de posición autenticado válido, de conformidad con el apéndice 12. No obstante, el ajuste de la hora nunca será mayor que la desviación máxima diaria acumulada de la hora, calculada por el fabricante de la VU de conformidad con el requisito 41 bis. Si la diferencia entre la hora del reloj interno de la VU y la hora del receptor GNSS es mayor que la desviación máxima diaria acumulada de la hora, el ajuste de la hora pondrá el reloj interno de la VU lo más cerca posible de la hora del receptor GNSS. El ajuste de la hora solo podrá efectuarse si la hora proporcionada por el receptor GNSS se obtiene utilizando mensajes de posición autenticados, de conformidad con el apéndice 12. La referencia temporal para la fijación automática de la hora del reloj interno de la VU será la hora proporcionada en el mensaje de posición autenticado.»;

b)

el punto 212 se sustituye por el texto siguiente:

«212)

La función de ajuste de la hora deberá permitir también activar el ajuste de la hora actual, en el modo de calibrado.

Los talleres podrán ajustar la hora:

o bien escribiendo un valor horario en la VU, utilizando el servicio WriteDataByIdentifier de conformidad con el punto 6.2 del apéndice 8,

o bien solicitando una alineación del reloj de la VU con la hora proporcionada por el receptor GNSS. Esto solo podrá hacerse si la hora proporcionada por el receptor GNSS se obtiene utilizando mensajes de posición autenticados. En este último caso, deberá utilizarse el servicio RoutineControl de conformidad con el punto 8 del apéndice 8.»;

24)

se insertan los puntos 3.27 y 3.28 siguientes:

«3.27

Seguimiento de los cruces de fronteras

226 bis)

Esta función detectará cuándo el vehículo ha cruzado la frontera de un país, de qué país ha salido y en qué país ha entrado.

226 ter)

La detección del cruce de fronteras se basará en la posición medida por el aparato de control y el mapa digital almacenado de conformidad con el punto 3.12.19.

226 quater)

No se registrarán los cruces de fronteras relacionados con la presencia del vehículo en un país durante un período inferior a 120 s.

3.28

Actualización del software

226 quinquies)

La unidad instalada en el vehículo incorporará una función para la instalación de actualizaciones del software, siempre que estas no requieran recursos de hardware adicionales distintos de los indicados en el requisito 226 septies y las autoridades de homologación de tipo concedan su autorización para esas actualizaciones del software sobre la base de la unidad instalada en el vehículo de tipo homologado, de conformidad con el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 165/2014.

226 sexies)

La función de actualización del software estará diseñada para ser compatible con las siguientes características funcionales, siempre que sean jurídicamente obligatorias:

modificación de las funciones mencionadas en el punto 2.2, excepto la propia función de actualización del software,

adición de nuevas funciones relacionadas directamente con la garantía de cumplimiento de la legislación de la Unión sobre transporte por carretera,

modificación de los modos de funcionamiento del punto 2.3,

modificación de la estructura de archivos, por ejemplo adición de nuevos datos o aumento del tamaño de los archivos,

despliegue de parches de software para hacer frente a los defectos del software o de seguridad o a los ataques notificados contra las funciones del aparato de control.

226 septies)

La unidad instalada en el vehículo deberá disponer de un 35 % de recursos de hardware libres para el software y los datos necesarios de cara a la ejecución del requisito 226 sexies y de un 65 % de recursos de hardware libres para la actualización del mapa digital sobre la base de los recursos de hardware requeridos para la versión de 2021 del mapa NUTS 0.»;

25)

en el punto 4.1, después del punto 235, en la imagen «Modelo comunitario de tarjetas de tacógrafo», el reverso de la tarjeta de control se sustituye por el siguiente:

«

Image 1

»;

26)

el punto 4.5 se modifica como sigue:

a)

el punto 246 se sustituye por el texto siguiente:

«246)

En las tarjetas de tacógrafo podrán almacenarse datos adicionales, siempre que el almacenamiento de estos datos cumpla la legislación aplicable sobre protección de datos.»;

b)

en el punto 247, después del segundo guion se inserta la nota siguiente:

«Nota: la versión 2 de las tarjetas de segunda generación contiene archivos elementales adicionales en el archivo dedicado Tachograph_G2.»;

c)

el punto 4.5.3.2 se modifica como sigue:

i)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.3.2

Aplicación de tacógrafo de segunda generación (no accesible para las unidades instaladas en el vehículo de primera generación, accesible para la versión 1 y la versión 2 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

ii)

después del punto 4.5.3.2.1 se inserta el punto 4.5.3.2.1.1 siguiente:

«4.5.3.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

278 bis)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar datos adicionales de identificación de la aplicación solo aplicables a la versión 2.»;

iii)

en el punto 4.5.3.2.7, el punto 287 se sustituye por el texto siguiente:

«287)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los datos correspondientes a los doce incidentes más recientes de cada tipo (es decir, un total de ciento treinta y dos incidentes).»;

iv)

en el punto 4.5.3.2.8, el punto 290 se sustituye por el texto siguiente:

«290)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los datos correspondientes a los veinticuatro fallos más recientes de cada tipo (es decir, un total de cuarenta y ocho fallos).»;

v)

en el punto 4.5.3.2.9, el punto 292 se sustituye por el texto siguiente:

«292)

La memoria de la tarjeta de conductor deberá ser capaz de mantener almacenados durante al menos cincuenta y seis días los datos de actividad del conductor (a efectos del presente requisito, la actividad media de un conductor se define como ciento diecisiete cambios diarios de actividad).»;

vi)

en el punto 4.5.3.2.10, el punto 295 se sustituye por el texto siguiente:

«295)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos doscientos de estos registros.»;

vii)

en el punto 4.5.3.2.11, el punto 297 se sustituye por el texto siguiente:

«297)

La memoria de la tarjeta de conductor deberá ser capaz de mantener almacenados al menos ciento doce de estos registros.»;

viii)

en el punto 4.5.3.2.14, el punto 302 se sustituye por el texto siguiente:

«302)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos ciento doce de estos registros.»;

ix)

en el punto 4.5.3.2.15, el punto 304 se sustituye por el texto siguiente:

«304)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos doscientos de estos registros.»;

x)

en el punto 4.5.3.2.16, el punto 306 se sustituye por el texto siguiente:

«306)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos trescientos treinta y seis de estos registros.»;

xi)

se añaden los puntos 4.5.3.2.17 a 4.5.3.2.22 siguientes:

«4.5.3.2.17

Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

306 bis)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar datos adicionales relativos a los lugares donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios, introducidos por el conductor de conformidad con el punto 4.5.3.2.11:

la fecha y la hora de la entrada, que deberán ser exactamente las mismas que las almacenadas en el archivo elemental Places del archivo dedicado Tachograph_G2,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada.

306 ter)

La memoria de la tarjeta de conductor deberá ser capaz de mantener almacenados ciento doce de estos registros.

4.5.3.2.18

Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

306 quater)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar datos adicionales relativos a la posición del vehículo donde el tiempo de conducción acumulado alcanza un múltiplo de tres horas de conformidad con el punto 4.5.3.2.16:

la fecha y la hora en las que el tiempo de conducción acumulado alcanza un múltiplo de tres horas, que deberán ser exactamente las mismas que las almacenadas en el archivo elemental GNSS_Places del archivo dedicado Tachograph_G2,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada.

306 quinquies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos trescientos treinta y seis de estos registros.

4.5.3.2.19

Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

306 sexies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los siguientes datos relativos a los cruces de fronteras, bien al insertar la tarjeta de conformidad con el requisito 147 ter, bien con la tarjeta ya insertada:

el país del que sale el vehículo,

el país en el que entra el vehículo,

la fecha y la hora en las que el vehículo ha cruzado la frontera,

la posición del vehículo cuando se ha cruzado la frontera,

la exactitud del GNSS,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada,

el valor del cuentakilómetros del vehículo.

306 septies)

La memoria de la tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar mil ciento veinte de estos registros.

4.5.3.2.20

Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

306 octies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los siguientes datos relativos a las operaciones de carga/descarga:

el tipo de operación (carga, descarga o carga/descarga simultáneas),

la fecha y hora de la operación de carga/descarga,

la posición del vehículo,

la exactitud del GNSS, la fecha y la hora en las que se ha determinado la posición,

un indicador que señale si la posición ha sido autenticada,

el valor del cuentakilómetros del vehículo.

306 nonies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos 1 624 operaciones de carga/descarga.

4.5.3.2.21

Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

306 decies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los siguientes datos relativos al tipo de carga introducidos automáticamente por la VU cada vez que se inserta la tarjeta:

el tipo de carga introducido (mercancías o pasajeros),

la fecha y la hora de la entrada.

306 undecies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar al menos trescientos treinta y seis de estos registros.

4.5.3.2.22

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

306 duodecies)

La tarjeta de conductor deberá ser capaz de almacenar los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta.

306 terdecies)

La capacidad de almacenamiento de la tarjeta de conductor para los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta deberá ser de 3 072 bytes.»;

d)

el punto 4.5.4.2 se modifica como sigue:

i)

el encabezamiento se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.4.2

Aplicación de tacógrafo de segunda generación (no accesible para las unidades instaladas en el vehículo de primera generación, accesible para la versión 1 y la versión 2 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)»;

ii)

después del punto 4.5.4.2.1 se inserta el punto 4.5.4.2.1.1 siguiente:

«4.5.4.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

330 bis)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar datos adicionales de identificación de la aplicación solo aplicables a la versión 2.»;

iii)

en el punto 4.5.4.2.6, el punto 338 se sustituye por el texto siguiente:

«338)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos doscientos cincuenta y cinco de estos registros.»;

iv)

en el punto 4.5.4.2.8, el punto 344 se sustituye por el texto siguiente:

«344)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de mantener los datos de actividad del conductor durante un día, con doscientos cuarenta cambios de actividad.»;

v)

en el punto 4.5.4.2.9, el punto 346 se sustituye por el texto siguiente:

«346)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos ocho de estos registros.»;

vi)

el punto 4.5.4.2.10 se sustituye por el texto siguiente:

«4.5.4.2.10

Datos de lugares y posiciones donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios

347)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar los registros de datos de lugares y posiciones donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios de la misma manera que una tarjeta de conductor.

348)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos cuatro pares de estos registros.»;

vii)

en el punto 4.5.4.2.13, el punto 352 se sustituye por el texto siguiente:

«352)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos ocho de estos registros.»;

viii)

en el punto 4.5.4.2.14, el punto 354 se sustituye por el texto siguiente:

«354)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos veinticuatro de estos registros.»;

ix)

en el punto 4.5.4.2.15, el punto 356 se sustituye por el texto siguiente:

«356)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos cuatro de estos registros.»;

x)

se insertan los puntos 4.5.4.2.16 a 4.5.4.2.22 siguientes:

«4.5.4.2.16

Estado de autenticación para posiciones relacionadas con lugares en los que comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

356 bis)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar datos adicionales relativos a los lugares donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios de la misma manera que una tarjeta de conductor.

356 ter)

La memoria de la tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar cuatro pares de estos registros.

4.5.4.2.17

Estado de autenticación para posiciones en las que se alcanza el tiempo de conducción acumulado de tres horas (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

356 quater)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar datos adicionales relativos a la posición del vehículo donde el tiempo de conducción acumulado alcanza un múltiplo de tres horas de la misma manera que una tarjeta de conductor.

356 quinquies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos veinticuatro de estos registros.

4.5.4.2.18

Cruces de fronteras (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

356 sexies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar los cruces de fronteras de la misma manera que una tarjeta de conductor.

356 septies)

La memoria de la tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos cuatro de estos registros.

4.5.4.2.19

Operaciones de carga/descarga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

356 octies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar las operaciones de carga/descarga de la misma manera que una tarjeta de conductor.

356 nonies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar ocho operaciones de carga, de descarga o de carga/descarga simultáneas.

4.5.4.2.20

Entradas de tipo de carga (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

356 decies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar las entradas de tipo de carga de la misma manera que una tarjeta de conductor.

356 undecies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos cuatro de estos registros.

4.5.4.2.21

Datos adicionales de calibrado (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación);

356 duodecies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar datos adicionales de calibrado solo aplicables a la versión 2:

la fecha y la hora antiguas y el número de identificación del vehículo, que deberán ser exactamente los mismos valores que el almacenado en el archivo elemental Calibration del archivo dedicado Tachograph_G2,

el tipo de carga por defecto introducido durante este calibrado,

el país en el que se ha realizado el calibrado, así como la fecha y la hora en las que el receptor GNSS proporcionó la posición utilizada para determinar dicho país.

356 terdecies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar al menos 255 de estos registros.

4.5.4.2.22

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

356 quaterdecies)

La tarjeta de taller deberá ser capaz de almacenar los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta.

356 quindecies)

La capacidad de almacenamiento de la tarjeta de taller para los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta deberá ser de 3 072 bytes.»;

e)

el punto 4.5.5 se modifica como sigue:

i)

en el punto 4.5.5.1.5, el segundo guion se sustituye por el texto siguiente:

«-

tipo de control (visualización y/o impresión y/o transferencia de los datos de la VU y/o transferencia de los datos de la tarjeta),»;

ii)

después del punto 4.5.5.2.1 se inserta el punto 4.5.5.2.1.1 siguiente:

«4.5.5.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

363 bis)

La tarjeta de control deberá ser capaz de almacenar datos adicionales de identificación de la aplicación solo aplicables a la versión 2.»;

iii)

después del punto 4.5.5.2.5 se inserta el punto siguiente:

«4.5.5.2.6

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

368 bis)

La tarjeta de control deberá ser capaz de almacenar los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta.

368 ter)

La capacidad de almacenamiento de la tarjeta de control para los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta deberá ser de 3 072 bytes.»;

f)

el punto 4.5.6.2 se modifica como sigue:

i)

después del punto 4.5.6.2.1 se inserta el punto siguiente:

«4.5.6.2.1.1

Identificación de la aplicación adicional (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

375 bis)

La tarjeta de empresa deberá ser capaz de almacenar datos adicionales de identificación de la aplicación solo aplicables a la versión 2.»;

ii)

se añade el punto 4.5.6.2.6 siguiente:

«4.5.6.2.6

Configuraciones de la VU (no accesible para la versión 1 de las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación)

380 bis)

La tarjeta de empresa deberá ser capaz de almacenar los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta.

380 ter)

La capacidad de almacenamiento de la tarjeta de empresa para los ajustes específicos del tacógrafo del titular de la tarjeta deberá ser de 3 072 bytes.»;

27)

el punto 5 se modifica como sigue:

a)

el punto 5.1 se modifica como sigue:

i)

el punto 383 se sustituye por el texto siguiente:

«383)

Antes de su activación, el aparato de control no registrará ni almacenará los datos a los que se refieren los requisitos 102 a 133, inclusive. No obstante, antes de su activación, el aparato de control podrá registrar y almacenar los incidentes de intento de violación de la seguridad de conformidad con el requisito 117 y los fallos del aparato de control de conformidad con el requisito 118.»;

ii)

el punto 392 se sustituye por el texto siguiente:

«392)

Tras la instalación, deberá efectuarse un calibrado. El primer calibrado podrá no incluir necesariamente la introducción de la identificación de matriculación del vehículo (VRN y Estado miembro) si el taller autorizado encargado de realizar el calibrado no la conoce. En estas circunstancias, el propietario del vehículo podrá introducir, tan solo por esta vez, el VRN y el Estado miembro utilizando su tarjeta de empresa antes de destinar el vehículo a los usos consentidos por el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (por ejemplo, utilizando comandos mediante una estructura de menú apropiada de la interfaz persona-máquina de la unidad instalada en el vehículo). Para actualizar o confirmar los datos introducidos deberá utilizarse, necesariamente, una tarjeta de taller.»;

b)

el punto 5.2 se modifica como sigue:

i)

el primer párrafo del punto 395 se sustituye por el texto siguiente:

«Una vez comprobado el aparato de control en el momento de su instalación, se le fijará una placa de instalación, grabada o impresa de forma permanente, que sea claramente visible y de fácil acceso. Cuando esto no sea posible, la placa se fijará en el montante “B” del vehículo de manera que sea claramente visible. En los vehículos que no tengan montante “B”, la placa de instalación debe fijarse en la zona de una puerta del vehículo y ser claramente visible en todos los casos.»;

ii)

el punto 396 se modifica como sigue:

1)

(no afecta a la versión española)

2)

se añade el decimosexto guion siguiente:

«-

el tipo de carga por defecto asociado al vehículo.»;

28)

el punto 6.4 se modifica como sigue:

a)

el punto 409 se sustituye por el texto siguiente:

«409)

Los aparatos instalados en los vehículos se someterán a un control periódico cada vez que se repare el aparato o se efectúe cualquier modificación del coeficiente característico del vehículo o de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, o si la hora UTC del aparato presenta un retraso o un adelanto de más de cinco minutos, o si cambia el VRN, y al menos en el plazo de dos años (veinticuatro meses) desde el último control.»;

b)

en el punto 410 se añade el noveno guion siguiente:

«-

que el identificador de la versión del mapa digital almacenado sea el más reciente. »;

c)

se inserta el punto 410 bis siguiente:

«410 bis)

En caso de que las autoridades nacionales competentes detecten una manipulación, el vehículo podrá enviarse a un taller autorizado para el recalibrado del aparato de control.»;

29)

el punto 8 se modifica como sigue:

a)

en el punto 8.1, los puntos 429 y 430 se sustituyen por el texto siguiente:

«429)

Los procesos de actualización in situ del software empleado por el aparato de control precisarán la aprobación de la autoridad que haya homologado el aparato. La actualización del software no deberá alterar ni borrar los datos sobre la actividad del conductor que haya almacenados en el aparato de control. El software solo podrá actualizarse bajo la responsabilidad del fabricante del aparato.

430)

No podrá denegarse la homologación de las modificaciones del software destinadas a la actualización de un aparato de control previamente homologado si tales modificaciones solo se aplican a funciones no especificadas en el presente anexo. La actualización del software de un aparato de control podrá excluir la introducción de juegos de caracteres nuevos, si no es técnicamente viable.»;

b)

el punto 8.4 se modifica como sigue:

i)

el punto 443 se sustituye por el texto siguiente:

«443)

El laboratorio no realizará ensayos de interoperabilidad con aparatos de control o tarjetas de tacógrafo que no hayan superado el análisis de vulnerabilidad de su evaluación de seguridad y una evaluación funcional, salvo en las circunstancias excepcionales descritas en el requisito 432.»;

ii)

el punto 447 se sustituye por el texto siguiente:

«447)

El laboratorio expedirá el certificado de interoperabilidad al fabricante solo después de que se hayan superado con éxito todos los ensayos de interoperabilidad requeridos y de que el fabricante haya demostrado que se han concedido para el producto tanto un certificado funcional como un certificado de seguridad válidos, salvo en las circunstancias excepcionales descritas en el requisito 432.»;

30)

el apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

el índice se modifica como sigue:

i)

se insertan los puntos 2.11a y 2.11b siguientes:

«2.11a.

CardBorderCrossing

2.11b.

CardBorderCrossingRecord»;

ii)

se insertan los puntos 2.24a, 2.24b, 2.24c y 2.24d siguientes:

«2.24a.

CardLoadTypeEntries

2.24b.

CardLoadTypeEntryRecord

2.24c.

CardLoadUnloadOperations

2.24d.

CardLoadUnloadRecord»;

iii)

se inserta el punto 2.26a siguiente:

«2.26a.

CardPlaceAuthDailyWorkPeriod»;

iv)

se inserta el punto 2.48a siguiente:

«2.48a.

CompanyCardApplicationIdentificationV2»;

v)

se inserta el punto 2.50a siguiente:

«2.50a.

ControlCardApplicationIdentificationV2»;

vi)

se inserta el punto 2.60a siguiente:

«2.60a.

DownloadInterfaceVersion»;

vii)

se inserta el punto 2.61a siguiente:

«2.61a.

DriverCardApplicationIdentificationV2»;

viii)

se insertan los puntos 2.79a, 2.79b y 2.79c siguientes:

«2.79a.

GNSSAuthAccumulatedDriving

2.79b.

GNSSAuthStatusADRecord

2.79c.

GNSSPlaceAuthRecord»;

ix)

el punto 2.84 se sustituye por el texto siguiente:

«2.84.

Reservado para usos futuros»;

x)

se inserta el punto 2.89a siguiente:

«2.89a.

LengthOfFollowingData»;

xi)

se inserta el punto 2.90a siguiente:

«2.90a.

LoadType»;

xii)

se inserta el punto 2.101a siguiente:

«2.101a.

NoOfBorderCrossingRecords»;

xiii)

se inserta el punto 2.111a siguiente:

«2.111a.

NoOfLoadUnloadRecords»;

xiv)

se inserta el punto 2.112a siguiente:

«2.112a.

NoOfLoadTypeEntryRecords»;

xv)

se inserta el punto 2.114a siguiente:

«2.114a.

OperationType»;

xvi)

se insertan los puntos 2.116a y 2.116b siguientes:

«2.116a.

PlaceAuthRecord

2.116b.

PlaceAuthStatusRecord»;

xvii)

se inserta el punto 2.117a siguiente:

«2.117a.

PositionAuthenticationStatus»;

xviii)

se inserta el punto 2.158a siguiente:

«2.158a.

TachographCardsGen1Suppression»;

xix)

se inserta el punto 2.166a siguiente:

«2.166a.

VehicleRegistrationIdentificationRecordArray»;

xx)

se inserta el punto 2.185a siguiente:

«2.185a.

VuConfigurationLengthRange»;

xxi)

se inserta el punto 2.192a siguiente:

«2.192a.

VuDigitalMapVersion»;

xxii)

se insertan los puntos 2.203a y 2.203b siguientes:

«2.203a.

VuBorderCrossingRecord

2.203b.

VuBorderCrossingRecordArray»;

xxiii)

se inserta el punto 2.204a siguiente:

«2.204a.

VuGnssMaximalTimeDifference»;

xxiv)

se insertan los puntos 2.208a y 2.208b siguientes:

«2.208a.

VuLoadUnloadRecord

2.208b.

VuLoadUnloadRecordArray»;

xxv)

se inserta el punto 2.222a siguiente:

«2.222a.

VuRtcTime»;

xxvi)

se insertan los puntos 2.234 a, 2.234b y 2.234c siguientes:

«2.234a.

WorkshopCardApplicationIdentificationV2

2.234b.

WorkshopCardCalibrationAddData

2.234c.

WorkshopCardCalibrationAddDataRecord»;

b)

en el punto 2, el texto anterior al punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«En todos los tipos de datos que se describen a continuación, el valor por defecto para un contenido “desconocido” o “no aplicable” consistirá en rellenar el elemento de datos con bytes Hex ‘FF’, salvo que se especifique otra cosa.

Todos los tipos de datos se utilizan para las aplicaciones de primera y segunda generación, a menos que se especifique otra cosa. Se indican los tipos de datos utilizados únicamente para aplicaciones de la versión 2 de la segunda generación.

En el caso de los tipos de datos de la tarjeta utilizados para las aplicaciones de primera y segunda generación, el tamaño especificado en el presente apéndice es el correspondiente a la aplicación de segunda generación. Se da por supuesto que el lector ya conoce el tamaño de la aplicación de primera generación. Los números de requisito del anexo I C correspondientes a estos tipos de datos incluyen tanto las aplicaciones de primera generación como las de segunda generación.

Los tipos de datos de la tarjeta no definidos para las tarjetas de primera generación no se almacenan en la aplicación de primera generación de las tarjetas de segunda generación. En particular:

los números de homologación almacenados en la aplicación de primera generación de las tarjetas de segunda generación se truncan a los ocho primeros caracteres en caso necesario,

en la aplicación de primera generación de las tarjetas de segunda generación solo se almacena el comienzo de un “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN” de una condición específica “TRAYECTO EN TRANSBORDADOR/TREN”.»;

c)

se insertan los puntos 2.11a y 2.11b siguientes:

«2.11a.

CardBorderCrossings

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a los cruces de fronteras del vehículo cuando este ha cruzado la frontera de un país (anexo I C, requisitos 306 septies y 356 septies).

Image 2

borderCrossingPointerNewestRecord es el índice del último registro actualizado de cruces de fronteras de la tarjeta.

Asignación de valor: es el número correspondiente al numerador del registro de cruces de fronteras de la tarjeta, y al primer registro de cruces de fronteras de la tarjeta se le asigna en la estructura el número “0”.

cardBorderCrossingRecords es el conjunto de registros de cruces de fronteras de la tarjeta.

2.11b.

CardBorderCrossingRecord

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a los cruces de fronteras del vehículo cuando este ha cruzado la frontera de un país (anexo I C, requisitos 147 ter, 306 sexies y 356 sexies).

Image 3

countryLeft es el país del que ha salido el vehículo, o bien “no hay información disponible” de conformidad con el requisito 147 ter del anexo I C. Se utilizará “resto del mundo” (código “FF”H NationNumeric) cuando la unidad instalada en el vehículo no sea capaz de determinar el país en el que se encuentra el vehículo (por ejemplo, porque el país en el que se encuentra no forma parte de los mapas digitales almacenados).

CountryEntered es el país en el que ha entrado el vehículo o el país en el que se encuentra el vehículo en el momento de insertar la tarjeta. Se utilizará “resto del mundo” (código “FF”H NationNumeric) cuando la unidad instalada en el vehículo no sea capaz de determinar el país en el que se encuentra el vehículo (por ejemplo, porque el país en el que se encuentra no forma parte de los mapas digitales almacenados).

gnssPlaceAuthRecord contiene información relativa a la posición del vehículo, cuando la unidad instalada en él ha detectado que ha cruzado la frontera de un país, o “no hay información no disponible” de conformidad con el requisito 147 ter del anexo I C, y su estado de autenticación.

vehicleOdometerValue es el valor del cuentakilómetros cuando la unidad instalada en el vehículo ha detectado que este ha cruzado la frontera de un país, o “no hay información disponible” de conformidad con el requisito 147 ter del anexo I C.»;

d)

se insertan los puntos 2.24a, 2.24b, 2.24c y 2.24d siguientes:

«2.24a.

CardLoadTypeEntries

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a las entradas de tipo de carga cuando la tarjeta se inserta en una unidad instalada en el vehículo (anexo I C, requisitos 306 undecies y 356 undecies).

Image 4

loadTypeEntryPointerNewestRecord es el índice del último registro actualizado de entradas de tipo de carga de la tarjeta.

Asignación de valor: es el número correspondiente al numerador del registro de entradas de tipo de carga de la tarjeta, y al primer registro de entradas de tipo de carga de la tarjeta se le asigna en la estructura el número “0”.

cardLoadTypeEntryRecords es el conjunto de registros que contienen la fecha y la hora de la entrada y el tipo de carga introducido.

2.24b.

CardLoadTypeEntryRecord

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a los cambios de tipo de carga introducidos cuando la tarjeta se inserta en una unidad instalada en el vehículo (anexo I C, requisitos 306 decies y 356 decies).

Image 5

timeStamp es la fecha y la hora en las que se introdujo el tipo de carga.

loadTypeEntered es el tipo de carga introducido.

2.24c.

CardLoadUnloadOperations

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a las operaciones de carga/descarga del vehículo (anexo I C, requisitos 306 nonies y 356 nonies).

Image 6

loadUnloadPointerNewestRecord es el índice del último registro actualizado de carga/descarga de la tarjeta.

Asignación de valor: es el número correspondiente al numerador del registro de carga/descarga de la tarjeta, y al primer registro de carga/descarga de la tarjeta se le asigna en la estructura el número “0”.

cardLoadUnloadRecords es el conjunto de registros que contienen la indicación del tipo de operación realizada (carga, descarga o carga y descarga simultáneas), la fecha y la hora en las que se ha introducido la operación de carga/descarga, la información sobre la posición del vehículo y el valor del cuentakilómetros del vehículo.

2.24d.

CardLoadUnloadRecord

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a las operaciones de carga/descarga del vehículo (anexo I C, requisitos 306 octies y 356 octies).

Image 7

timeStamp es la fecha y la hora al comienzo de la operación de carga/descarga.

operationType es el tipo de operación introducido (carga, descarga o carga/descarga simultáneas).

gnssPlaceAuthRecord contiene información relacionada con la posición del vehículo.

vehicleOdometerValue es el valor del cuentakilómetros al inicio de la operación de carga/descarga.»;

e)

se inserta el punto 2.26a siguiente:

«2.26a.

CardPlaceAuthDailyWorkPeriod

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller que proporciona el estado de autenticación de los lugares donde comienzan o terminan los períodos de trabajo diarios (anexo I C, requisitos 306 ter y 356 ter).

Image 8

placeAuthPointerNewestRecord es el índice del último registro actualizado del estado de autenticación de los lugares.

Asignación de valor: es el número correspondiente al numerador del registro del estado de autenticación de los lugares, y al primer registro del estado de autenticación de los lugares se le asigna en la estructura el número “0”.

placeAuthStatusRecords es el conjunto de registros que contienen el estado de autenticación de los lugares introducidos.»;

f)

en el punto 2.36, el texto correspondiente a la asignación de valor «‘bb’H» se sustituye por el texto siguiente:

 

« ‘bb’H Índice para cambios relativos al uso de los elementos de datos definidos para la estructura que viene dada por el byte alto.

 

‘00’H para las aplicaciones de primera generación

 

‘00’H para la versión 1 de las aplicaciones de segunda generación

 

‘01’H para la versión 2 de las aplicaciones de segunda generación»;

g)

en el punto 2.40, el párrafo entre el encabezamiento y el código se sustituye por el texto siguiente:

«Generación 2:

Información almacenada en una tarjeta de conductor o de taller y relativa a las unidades instaladas en el vehículo utilizadas por el titular de la tarjeta (anexo I C, requisitos 304 y 352)».

h)

se inserta el punto 2.48a siguiente:

«2.48a.

CompanyCardApplicationIdentificationV2

Generación 2, versión 2:

Información almacenada en una tarjeta de empresa y relativa a la identificación de la aplicación de la tarjeta (anexo I C, requisito 375 bis).