30.7.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 273/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1228 DE LA COMISIÓN
de 16 de julio de 2021
por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 en lo que respecta a los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos inteligentes y de sus componentes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) n.o 165/2014 introdujo los tacógrafos inteligentes, que incluyen una conexión al dispositivo del sistema mundial de navegación por satélite (GNSS), un dispositivo de comunicación de teledetección temprana y una interfaz con los sistemas de transporte inteligentes. |
(2) |
Los requisitos técnicos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión (2). |
(3) |
El Reglamento (UE) n.o 165/2014 y el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) han sido modificados por el Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Reglamento (UE) 2020/1054 exige la introducción de características adicionales en el tacógrafo inteligente. Por consiguiente, es preciso definir una nueva versión del tacógrafo inteligente modificando el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799. |
(4) |
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014, la posición del vehículo debe registrarse automáticamente cada vez que cruce la frontera de un Estado miembro y cada vez que realice operaciones de carga o descarga. |
(5) |
La interfaz con los sistemas de transporte inteligentes, que es opcional en la versión del tacógrafo inteligente implantada a partir del 15 de junio de 2019, debe ser obligatoria en la nueva versión. |
(6) |
La nueva versión del tacógrafo inteligente debe estar preparada para autenticar la señal de satélite Galileo tan pronto como el sistema Galileo entre en funcionamiento. |
(7) |
Para evitar la sustitución física del aparato de control cada vez que se adopte una modificación de las especificaciones técnicas del tacógrafo, es necesario garantizar que las futuras funcionalidades del tacógrafo puedan implementarse y mejorarse mediante actualizaciones de software. |
(8) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 permite la instalación de un adaptador entre el sensor de movimiento y el tacógrafo para vehículos que, aunque tengan un peso inferior a 3,5 toneladas, pueden superar ocasionalmente ese umbral, por ejemplo al arrastrar un remolque. A raíz de la modificación del Reglamento (CE) n.o 561/2006, la obligación de instalar un tacógrafo se ha ampliado a los vehículos de más de 2,5 toneladas. La instalación obligatoria del tacógrafo inteligente en los vehículos comerciales ligeros hace necesario aumentar el nivel de seguridad que proporciona el adaptador mediante la instalación de un sensor interno dentro del tacógrafo, independiente de la señal del sensor de movimiento. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 165/2014. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 60 de 28.2.2014, p. 1.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO L 139 de 26.5.2016, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2020/1054 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2020, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 en lo que respecta a los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales y el Reglamento (UE) n.o 165/2014 en lo que respecta al posicionamiento mediante tacógrafos (DO L 249 de 31.7.2020, p. 1).
ANEXO
El anexo I C del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 queda modificado como sigue:
1) |
el índice se modifica como sigue:
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2) |
la parte introductoria que precede a la lista de apéndices se sustituye por el texto siguiente: «INTRODUCCIÓN El presente anexo contiene las condiciones relativas a la segunda generación de aparatos de control y tarjetas de tacógrafo. Desde el 15 de junio de 2019 se están instalando aparatos de control de segunda generación en los vehículos que se matriculan en la Unión por primera vez, y se están expidiendo tarjetas de tacógrafo de segunda generación. Con el fin de implantar sin problemas el sistema de tacógrafo de segunda generación, se han diseñado tarjetas de tacógrafo de segunda generación que pueden ser utilizadas también en unidades instaladas en el vehículo de primera generación fabricadas de conformidad con el anexo I B del Reglamento (CEE) n.o 3821/85. Recíprocamente, las tarjetas de tacógrafo de primera generación pueden ser utilizadas en unidades instaladas en el vehículo de segunda generación. No obstante, las unidades instaladas en el vehículo de segunda generación solo podrán ser calibradas utilizando tarjetas de taller de segunda generación. Los requisitos relativos a la interoperabilidad entre los sistemas de tacógrafo de primera y segunda generación se especifican en el presente anexo. A este respecto, el apéndice 15 contiene información adicional sobre la gestión de la coexistencia de ambas generaciones. Además, debido a la implementación de nuevas funciones, como el uso de la autenticación de mensajes de navegación de señales abiertas de Galileo, la detección de los cruces de fronteras y la entrada de operaciones de carga y descarga, y debido también a la necesidad de aumentar la capacidad de las tarjetas de conductor a cincuenta y seis días de actividades del conductor, el presente Reglamento introduce los requisitos técnicos para la segunda versión de los aparatos de control y las tarjetas de tacógrafo de segunda generación.»; |
3) |
el punto 1 se modifica como sigue:
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4) |
el punto 2.1 se modifica como sigue:
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5) |
el punto 2.2 se modifica como sigue:
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6) |
el punto 2.3 se modifica como sigue:
|
7) |
en el punto 2.4, punto 14, el cuarto guion se sustituye por el texto siguiente:
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8) |
el punto 3.1 se modifica como sigue:
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9) |
el punto 3.2 se modifica como sigue:
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10) |
el punto 3.3 se modifica como sigue:
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11) |
el punto 3.6 se modifica como sigue:
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12) |
el punto 3.9 se modifica como sigue:
|
13) |
en el punto 3.10, la última fila del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
el punto 3.12 se modifica como sigue:
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15) |
el punto 3.13 se modifica como sigue:
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16) |
el punto 3.14 se modifica como sigue:
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17) |
en el punto 3.15.4, el punto 167 se modifica como sigue:
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18) |
el punto 3.18 se modifica como sigue:
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19) |
en el punto 3.19, se añaden los siguientes guiones en el punto 199:
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20) |
el punto 3.20 se modifica como sigue:
|
21) |
el punto 3.21 se modifica como sigue:
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22) |
en el punto 3.22 se añade el siguiente párrafo en el punto 209: «Cuando el modo I/O de la línea de señal I/O de calibrado esté activo con arreglo al presente requisito, la unidad instalada en el vehículo no activará el aviso “Conducción sin tarjeta adecuada” (requisito 75).»; |
23) |
el punto 3.23 se modifica como sigue:
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24) |
se insertan los puntos 3.27 y 3.28 siguientes:
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25) |
en el punto 4.1, después del punto 235, en la imagen «Modelo comunitario de tarjetas de tacógrafo», el reverso de la tarjeta de control se sustituye por el siguiente: «
»; |
26) |
el punto 4.5 se modifica como sigue:
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27) |
el punto 5 se modifica como sigue:
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28) |
el punto 6.4 se modifica como sigue:
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29) |
el punto 8 se modifica como sigue:
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30) |
el apéndice 1 se modifica como sigue:
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