17.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 214/34


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/966 DE LA COMISIÓN

de 11 de junio de 2021

por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de atún, de las preparaciones o conservas de filetes de caballa, y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6, y su artículo 66, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

Cabo Verde es un país que se beneficia del régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza previsto en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), denominado sistema de preferencias generalizadas (SPG+). Las normas de origen preferencial a efectos del sistema de preferencias generalizadas, distintas de las normas procesales, se establecen en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (3).

(2)

Mediante carta de 18 de marzo de 2020, Cabo Verde presentó una solicitud de prórroga de la excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, que había sido concedida en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2019/561 (4) y (UE) 2019/620 (5) de la Comisión. La excepción afectaba a un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún, 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. En virtud de la excepción solicitada, esos productos se considerarían originarios de Cabo Verde, aunque hubieran sido elaborados a partir de pescado no originario de ese país.

(3)

Cabo Verde respaldó su solicitud de prórroga de dichas excepciones invocando los argumentos expuestos en anteriores solicitudes, que, en su opinión, siguen siendo pertinentes, a saber, las reducidas cantidades de atún y caballa capturadas en sus aguas territoriales, las escasas posibilidades de pesca fuera de sus aguas territoriales y la duración limitada de la campaña de pesca. Otro elemento destacado en la solicitud es que Cabo Verde ha desarrollado recientemente sus infraestructuras portuarias. Como consecuencia de ello, pueden manipularse mayores cantidades de pescado para abastecer a la industria local de transformación de pescado a fin de mantener su capacidad de producción. Por último, la solicitud hacía hincapié en las dificultades a las que se enfrenta Cabo Verde como consecuencia de los retrasos en la entrada en vigor del nuevo Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre la Unión y África Occidental. Cabo Verde expone argumentos para destacar su necesidad de obtener una excepción a las normas de origen preferencial de SPG a fin de compensar el hecho de que todavía no sea posible aplicar los contingentes de origen y las normas de acumulación con arreglo al AAE, que aún no se aplica provisionalmente.

(4)

La excepción prevista en el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 (Código Aduanero de la Unión) es de carácter temporal y está supeditada a un mejor cumplimiento de las normas de origen en el caso de los productos afectados y del requisito relativo a la cooperación administrativa. Para poder gestionar dicha excepción a las normas de origen preferencial, el país solicitante debe cumplir las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos conexos, y debe garantizar una buena cooperación administrativa.

(5)

A este respecto, las acciones de seguimiento llevadas a cabo por la Comisión Europea en los últimos años en el contexto de la excepción concedida en virtud del artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 han puesto de manifiesto determinadas deficiencias en la cooperación administrativa de Cabo Verde con las autoridades aduaneras de los Estados miembros a la hora de verificar las pruebas de origen. Tales deficiencias pueden haber dado lugar a la denegación de la excepción solicitada por los motivos alegados por Cabo Verde. Sin embargo, tras la presentación de dicha solicitud, Cabo Verde y, en particular, su sector pesquero, tuvieron que hacer frente a una profunda crisis debido a la pérdida de ingresos causada por la pandemia de COVID-19. En virtud del artículo 64, apartado 6, del Código, la Comisión puede tener en cuenta esta nueva situación y decidir si concede una excepción por iniciativa propia.

(6)

Por consiguiente, debe concederse a Cabo Verde una excepción temporal al requisito establecido en las normas de origen preferencial de que los productos se consideran originarios del país beneficiario únicamente cuando incorporan materias de los capítulos 3 y 16 de la nomenclatura combinada que han sido enteramente obtenidas en dicho país. En el primer año de su aplicación, la excepción debe concederse por un volumen anual de 5 000 toneladas de preparaciones o conservas de filetes de atún, 3 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de caballa y 1 000 toneladas de preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. A fin de tener en cuenta los intereses comerciales de la Unión Europea y mantener una competencia leal entre su industria pesquera y la de los terceros países, el volumen anual debe reducirse en los años siguientes con arreglo a los volúmenes previstos en los anexos I y II, con excepción de las preparaciones y conservas de filetes de melva tazard o melva. La duración de la excepción debe limitarse a un período de tres años, con el fin de permitir a Cabo Verde recuperarse de la crisis de la COVID-19 y esforzarse por completar los ajustes estructurales necesarios en el sector de la pesca a fin de cumplir las normas de origen en el caso de los productos afectados. No obstante, la excepción debe concederse a condición de que las autoridades aduaneras de Cabo Verde lleven a cabo controles cuantitativos de las exportaciones de los productos sujetos a la excepción, y que comunique a la Comisión una declaración de las cantidades por las cuales se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en aplicación del presente Reglamento, así como los números de serie de tales declaraciones.

(7)

Por otra parte, Cabo Verde debe beneficiarse de una excepción prevista en las normas de origen preferenciales del SPG para el atún y la caballa, a condición de que comunique periódicamente a los servicios competentes de la Comisión las medidas que haya adoptado para mejorar el cumplimiento de las normas relativas al origen de los productos y los procedimientos conexos y para proporcionar la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 978/2012. Dichos informes deben presentarse con arreglo a un calendario preciso, en el que cualquier retraso en el cumplimiento de los plazos fijados debe dar lugar a la suspensión de la excepción que debe notificarse a las autoridades competentes de Cabo Verde tras un recordatorio y una invitación a presentar los informes en un plazo de diez días hábiles. Tal suspensión no prolongará el período de tiempo previsto en el Reglamento ni en sus anexos I y II. Los elementos que deben incluirse en dichos informes deben enumerarse en un anexo del presente Reglamento.

(8)

Las cantidades indicadas en los anexos del presente Reglamento deben gestionarse de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (6), que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento deben entrar en vigor el día siguiente al de su publicación y aplicarse retroactivamente desde 1 de enero de 2021, con el fin de tener en cuenta la situación de Cabo Verde y para permitir a este país aplicar la excepción a los productos importados en la UE desde esa fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 41, letra b), y en el artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, los productos mencionados en los anexos I y II producidos en Cabo Verde a partir de pescado no originario se considerarán originarios de Cabo Verde de conformidad con los artículos 2, 3 y 4 del presente Reglamento.

Artículo 2

1.   La excepción se aplicará a los productos que hayan sido exportados de Cabo Verde y declarados para su despacho a libre práctica en la Unión durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023.

2.   Esta excepción se aplicará a los productos hasta las cantidades anuales indicadas en los anexos I (atún) y II (caballa y melva).

3.   La aplicación de la excepción está condicionada al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

Artículo 3

Las cantidades indicadas en los anexos I y II del presente Reglamento se gestionarán de conformidad con los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, que regulan la gestión de los contingentes arancelarios.

Artículo 4

La exención se concederá en las condiciones siguientes:

1.

Las autoridades aduaneras de Cabo Verde adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo verificaciones cuantitativas de las exportaciones de los productos indicados en el artículo 1.

2.

En las comunicaciones sobre el origen efectuadas por los exportadores registrados se hará constar la mención siguiente: «Excepción — Reglamento de Ejecución (UE) 2021/966 de la Comisión».

3.

Las autoridades competentes de Cabo Verde comunicarán a la Comisión cada trimestre una relación de las cantidades en relación con las cuales por las que se hayan expedido comunicaciones sobre el origen en virtud del presente Reglamento, así como las copias de dichas comunicaciones. Los informes mencionados se remitirán a la Comisión 6 meses, 18 meses y 30 meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

4.

Las autoridades competentes de Cabo Verde remitirán a la Comisión, al mismo tiempo que los informes a que se refiere el apartado 3, un informe con información detallada sobre las medidas adoptadas por ellas con el fin de:

a)

garantizar el cumplimiento de las normas relativas al origen de los productos y de los procedimientos conexos;

b)

brindar la cooperación administrativa necesaria para la aplicación de los regímenes preferenciales en el marco del SPG.

La información requerida que debe las autoridades competentes de Cabo Verde deben comunicar figura en el anexo III.

Artículo 5

Si las autoridades competentes no cumplen la obligación de presentación de información establecida en el artículo 4, apartados 3 y 4, dentro de los plazos allí fijados, la Comisión enviará un recordatorio a las autoridades competentes de Cabo Verde solicitándoles que presenten la información requerida en un plazo de 10 días hábiles. Si las autoridades competentes de Cabo Verde no responden a dicha solicitud en el plazo establecido, la Comisión podrá suspender la excepción prevista en el presente Reglamento. Tal suspensión no prolongará el período de tiempo previsto en el presente Reglamento ni en sus anexos I y II. Dicha suspensión se notificará a las autoridades competentes de Cabo Verde y se publicará en la serie C del Diario Oficial.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/561 de la Comisión, de 8 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, por lo que se refiere a las preparaciones o conservas de filetes de atún (DO L 98 de 9.4.2019, p. 13).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/620 de la Comisión, de 17 de abril de 2019, por el que se concede a Cabo Verde una excepción temporal a las normas de origen preferencial establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, respecto de las preparaciones o conservas de filetes de caballa y de las preparaciones o conservas de filetes de melva tazard o melva (DO L 108 de 23.4.2019, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO I

N.o de orden

Código NC

Código TARIC

Descripción de las mercancías

Períodos

Cantidad anual en peso neto (toneladas)

09.1602

1604142100

1604142690

1604142800

1604207050

1604207055

1604143190

1604143690

1604143800

1604207099

0304870090

1604144120

1604144629

1604144820

1604207045

0304870020

1604144130

1604144830

10

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de listado (Katsuwonus pelamis)

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de rabil (Thunnus albacares)

Preparaciones y conservas de filetes y lomos de patudo (Thunnus obesus)

Preparaciones de atún blanco (Thunnus alalunga)

del 1.1.2021 al 31.12.2021

del 1.1.2022 al 31.12.2022

del 1.1.2023 al 31.12.2023

5 000 toneladas

3 500 toneladas

2 500 toneladas


ANEXO II

N.o de orden

Código NC

 

Descripción de las mercancías

Períodos

Cantidad anual en peso neto (toneladas)

09.1647

1604 15 11

ex 1604 19 97

 

Preparaciones o conservas de filetes de caballa (Scomber scombrus, Scomber japonicus, Scomber colias)

del 1.1.2021 al 31.12.2021

del 1.1.2022 al 31.12.2022

del 1.1.2023 al 31.12.2023

3 000 toneladas

2 500 toneladas

2 000 toneladas

09.1648

1604 20 90

ex 1604 19 97

 

Preparaciones o conservas de filetes de melva tazard y melva (Auxis thazard, Auxis rochei)

del 1.1.2021 al 31.12.2021

del 1.1.2022 al 31.12.2022

del 1.1.2023 al 31.12.2023

1 000 toneladas

1 000 toneladas

1 000 toneladas


ANEXO III

Medidas que deben notificar las autoridades competentes de Cabo Verde a las que se refiere el artículo 4, apartado 4

El informe mencionado en el artículo 4, apartado 4, incluirá una descripción detallada de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de Cabo Verde para garantizar lo siguiente:

a)

que se efectúen verificaciones del carácter originario de los productos a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros para cada solicitud dentro de los plazos establecidos en el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

b)

que las verificaciones del carácter originario de los productos de la pesca marítima a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión incluyan un control del lugar de captura, y que las verificaciones del carácter originario de otros productos extraídos del mar fuera del mar territorial a que se refiere el artículo 44, apartado 1, letra h), de dicho Reglamento Delegado incluyan un control de las condiciones de propiedad del buque;

c)

que los exportadores sean objeto de los controles contemplados en el artículo 108, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a intervalos determinados sobre la base de criterios adecuados de análisis de riesgos, de conformidad con el artículo 108, apartado 2, de dicho Reglamento de Ejecución;

d)

que los exportadores y los funcionarios públicos de Cabo Verde están debidamente informados de las normas de origen preferencial a efectos del SPG y de los procedimientos conexos mediante instrucciones, formación, seminarios o información en línea adecuados.

El informe sobre las medidas a que se refiere la letra a) contendrá, para cada solicitud de verificación del origen recibida de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, los elementos siguientes:

la referencia y la fecha de la solicitud de verificación del origen;

el Estado miembro que haya enviado la solicitud [el Estado miembro solicitante];

la fecha de recepción de la solicitud por las autoridades competentes de Cabo Verde;

los productos afectados (código SA y descripción de los productos);

la fecha de envío de la respuesta al Estado miembro solicitante;

los motivos de cualquier retraso en la respuesta a la solicitud, según proceda;

la evaluación de la solicitud por parte de las autoridades competentes de Cabo Verde (es decir, si se confirmó o no el origen declarado en la comunicación sobre el origen).

El informe sobre las medidas a que se refiere la letra c) incluirá los elementos siguientes:

el número de controles realizados;

los criterios del análisis de riesgos utilizados por las autoridades competentes a fin de evaluar los riesgos y establecer intervalos entre los controles periódicos de los exportadores;

la metodología aplicada durante los controles;

información sobre si las autoridades competentes han exigido a (algunos de) los exportadores que faciliten copias o una lista de las comunicaciones sobre el origen que hayan elaborado, con vistas a llevar a cabo los controles a que se refiere el artículo 108, apartado 1, letra b), de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447;

información sobre si los controles han demostrado que los exportadores de Cabo Verde comprenden las normas de origen aplicables y los procedimientos conexos;

toda medida correctora adoptada o sanción impuesta al exportador por haber efectuado una comunicación sobre el origen incorrecta.

El informe sobre las medidas a que se refiere la letra d) incluirá las instrucciones, documentos y material de formación sobre las normas de origen preferencial a efectos del SPG y sobre los procedimientos conexos que se hayan utilizado para informar a los exportadores y funcionarios públicos de Cabo Verde.

Los informes mencionados en el artículo 4, apartados 3 y 4, actualizarán la información facilitada en los informes anteriores.