11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/47


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/940 DE LA COMISIÓN

de 10 de junio de 2021

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 14 de octubre de 2020, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de contrachapado de abedul originario de Rusia («el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento de base»). Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 31 de agosto de 2020 por Woodstock Consortium («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de contrachapado de abedul, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Modificación del anuncio de inicio

(3)

El anuncio de inicio omitió de forma inadvertida una sección relativa al procedimiento de evaluación del interés de la Unión. Si bien esta omisión no afectó al derecho de las partes interesadas a presentar conclusiones en un determinado asunto en relación con el interés de la Unión, se consideró apropiado abordar esta omisión como una cuestión de transparencia de los procedimientos. Por lo tanto, se modificó el 11 de diciembre de 2020 (3).

1.3.   Registro

(4)

Según el artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base, la Comisión debe registrar las importaciones que sean objeto de investigaciones antidumping durante el período de comunicación previa a menos que tenga pruebas suficientes, en el sentido del artículo 5, de que no se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 10, apartado 4, letras c) o d). Uno de estos requisitos, como se indica en el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base, es que exista un aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación. La Comisión analizó la evolución de las importaciones y no constató ningún aumento sustancial de las importaciones.

(5)

En consecuencia, la Comisión no realizó importaciones de contrachapado de abedul procedente de Rusia, tal como se define en la sección 2, a reserva de registro en virtud del artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento de base.

1.4.   Partes interesadas

(6)

En el anuncio de inicio, en su forma modificada, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades rusas, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores económicos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(7)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. Varias partes solicitaron una audiencia con la Comisión. La Comisión celebró audiencias con Woodstock Consortium, UPM Plywood Oy, UPM Kymmene Otepää OÜ y el productor ruso UPM Kymmene Chudovo LLC.

1.5.   Observaciones sobre el inicio

1.5.1.   Versión no confidencial inadecuada

(8)

Varias partes alegaron que la versión no confidencial de la denuncia no ofrecía información suficiente.

(9)

La Comisión consideró que la versión no confidencial para inspección por las partes interesadas de la denuncia incluía suficientes pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de información confidencial de otro tipo, para permitir a las partes interesadas ejercer su derecho de defensa durante todo el procedimiento.

1.5.2.   Sin evidencia de perjuicio

(10)

Varias partes alegaron que ciertos indicadores de perjuicio, como la capacidad de producción, los precios y el consumo de la Unión, incluidos en la denuncia, no apoyaban una determinación de perjuicio durante el período de investigación.

(11)

La Comisión recuerda que una determinación a primera vista de un perjuicio importante, necesario para el inicio de una investigación, requiere un examen, entre otras cosas, de los factores pertinentes, tal como se describe en el Reglamento de base. Sin embargo, el artículo 5 del Reglamento de base no exige específicamente que todos los factores de perjuicio mencionados en el artículo 3, apartado 5, muestren un deterioro para que el perjuicio importante esté suficientemente justificado a los efectos de iniciar una investigación. Efectivamente, la formulación del artículo 5, apartado 2, del Reglamento de base establece que la denuncia deberá incluir información sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado de la Unión y las consiguientes repercusiones para la industria de la Unión, sobre la base de los factores pertinentes (pero no todos necesariamente). La denuncia incluía esta información, que se refería a la existencia del perjuicio. En consecuencia, la Comisión consideró que la denuncia incluía pruebas suficientes del perjuicio.

1.6.   Muestreo

(12)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Dicha muestra provisional constaba de tres productores de la Unión, radicados en tres Estados miembros diferentes, que representaban cerca del 40 % de la producción total estimada y el 35 % del volumen de ventas estimado del producto similar en la Unión. La selección de aquellas tres empresas se basó en el mayor volumen de producción y ventas del producto similar en la UE entre julio de 2019 y junio de 2020 que podía investigarse razonablemente, al tiempo que se consideró también la distribución geográfica. La Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones sobre la muestra provisional.

(14)

La Comisión recibió observaciones de un grupo de productores de la Unión relacionados, UPM, que solicitó su inclusión en la muestra. Sin embargo, después de analizar cuidadosamente la información suministrada, la Comisión no encontró ninguna razón convincente para modificar la muestra seleccionada provisionalmente. En primer lugar, dada la estructura empresarial del grupo y los canales de venta, la adición o inclusión de cualquiera de las dos empresas en la muestra pondría en peligro la capacidad de la Comisión para llevar a cabo su investigación dentro de los plazos legales debido al aumento sustancial de la carga de trabajo. Además, la inclusión de cualquiera de las empresas en la muestra modificaría la representatividad de la muestra seleccionada provisionalmente en cuanto a volúmenes de ventas o producción en la Unión o la distribución geográfica solo de forma marginal. Todo ello hizo que la Comisión decidiera mantener a las empresas seleccionadas provisionalmente como muestra final.

(15)

Tras la notificación de la selección de la muestra definitiva, UPM (una de las empresas), argumentó que otros productores de la muestra tenían canales de venta y estructuras empresariales de igual o mayor complejidad. Del mismo modo, argumentó que la inclusión en la muestra y la verificación de una de sus entidades, UPM-Kymmene Otepää Oü, no sería onerosa, y que, puesto que la inspección in situ tendría lugar a distancia, no interferiría con la capacidad de la Comisión para llevar a cabo la investigación.

(16)

La Comisión señaló que, dado que la muestra ya incluía a empresas con estructuras complejas, incorporar a otra empresa con una estructura compleja aumentaría considerablemente la carga de trabajo y, por lo tanto, pondría en peligro la capacidad de la Comisión para llevar a cabo su investigación dentro de los plazos legales. En este sentido, debido a su organización de ventas, la inclusión de UPM-Kymmene Otepää Oü habría requerido la verificación de varias entidades jurídicas del grupo UPM, incluidas las unidades de venta y producción. Estas entidades no podrían ser investigadas razonablemente en el plazo disponible.

(17)

Por tanto, la Comisión mantuvo su decisión de no incluir a UPM en la muestra finalmente seleccionada. La muestra provisional se confirmó como muestra final y es representativa de la industria de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de importadores no vinculados

(18)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(19)

Trece importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores sobre la base del mayor volumen de venta del producto objeto de investigación en la Unión. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se informó a todos los importadores conocidos afectados sobre la selección de la muestra, pero no se hicieron comentarios.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de Rusia

(20)

Para decidir si es necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Rusia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la embajada de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que, si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(21)

Quince productores exportadores o grupos de productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres grupos de empresas, uno de los cuales constaba de siete productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. La muestra representaba aproximadamente el 47 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación.

(22)

Dos productores exportadores que cooperaron sin formar parte de la muestra argumentaron que ellos también debían estar incluidos en la muestra. El primero de ellos alegó que debería estar incluido dentro de la muestra, ya que su volumen de ventas a la Unión se acercaba al del tercer productor exportador incluido en la muestra. El segundo alegó que la Comisión había investigado en el pasado un número considerablemente mayor de productores exportadores y, por lo tanto, su adición no presionaría la capacidad y los recursos de la Comisión. Además, el mismo productor exportador alegó que el hecho de que estuviese relacionado con un grupo de productores de la Unión lo diferencia de los demás productores exportadores. En concreto, alegó que su gestión, estructura de ventas y organización logística lo distingue de algunos o de todos los productores exportadores de la muestra (4).

(23)

Tal como se menciona en el considerando 21 anterior, la Comisión incluyó en la muestra a tres empresas/grupos de empresas. Sin embargo, el número de entidades que debían investigarse era mucho mayor que uno de los grupos formados por siete productores exportadores. Además, las empresas/grupos también tenían operadores económicos relacionados y un importador relacionado, involucrado en las ventas del producto afectado. La alegación del primer productor exportador sobre el volumen de ventas se basaba en la versión no confidencial de la respuesta al muestreo, disponible para todos los productores exportadores que cooperaron, mientras que la decisión de muestreo se basó en el volumen real notificado por todos los productores exportadores. Al considerar el volumen de ventas notificado por los dos productores exportadores en cuestión, el tercer productor exportador notificó un volumen de ventas [5 % – 10 %] mayor en comparación con el cuarto. Además, los argumentos presentados por el segundo productor exportador no representan ningún criterio pertinente para la selección de la muestra en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión concluyó que la muestra seleccionada era representativa, sobre la base de los criterios indicados en el artículo 17, apartado 1, y que las dos partes en cuestión no habían ofrecido datos pertinentes que pudiesen poner en duda esta conclusión. Por consiguiente, se rechazaron las solicitudes.

1.7.   Examen individual

(24)

Diez productores exportadores de Rusia solicitaron un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, solo tres productores exportadores presentaron los cuestionarios cumplimentados dentro del plazo. El análisis de estas solicitudes durante la fase provisional de la investigación habría sido excesivamente oneroso. Por consiguiente, la Comisión decidirá si concede el examen individual en la fase definitiva de la investigación.

1.8.   Respuestas al cuestionario e inspecciones in situ

(25)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores/grupos de productores exportadores de Rusia, los productores de la Unión y los importadores no vinculados, todos ellos incluidos en la muestra. Los cuestionarios también se habían publicado en línea (5) el día del inicio.

(26)

Las respuestas al cuestionario se recibieron por parte de los tres productores exportadores/grupos exportadores de Rusia incluidos en la muestra, de los tres productores exportadores rusos que cooperaron, los productores de la Unión incluidos en la muestra, los tres importadores no vinculados incluidos en la muestra y nueve usuarios.

(27)

En vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus inspecciones in situ, con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en la fase provisional. En su lugar, la Comisión realizó un control cruzado a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones provisionales, de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (6). La Comisión llevó a cabo controles cruzados a distancia de las siguientes empresas/partes:

Productores de la Unión

Latvijas Finieris AS, Letonia y empresas de venta relacionadas.

Paged Pisz sp. z o.o., Polonia y empresas de venta relacionadas.

Metsä Wood, Finlandia y empresas de venta relacionadas.

Importadores

Orlimex CZ s.r.o., Osik, Chequia

Robert Neudeck GmbH &Co KG, Germersheim, Alemania

Groupe ISB, Pacé, Francia

Productores exportadores de Rusia

Sveza Group integrado por siete productores exportadores: JSC «SVEZA Manturovo»; JSC «SVEZA Novator»; Tyumen Plywood Plant Limited; JSC «SVEZA Ust-Izhora»; JSC «SVEZA Uralskiy»; JSC «SVEZA Kostroma»; JSC «SVEZA Verhnaya Sinyachiha» («Grupo Sveza»);

Zheshartsky LРK LLC («UPG»);

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

1.9.   Período de investigación y período considerado

(28)

La investigación del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («el período considerado»).

1.10.   Retirada del Reino Unido de la UE

(29)

Este asunto se inició el 14 de octubre de 2020, es decir, durante el período de transición acordado entre el Reino Unido y la UE en el que el Reino Unido permaneció sujeto al Derecho de la Unión. Este período concluyó el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, a partir del 1 de enero de 2021, las empresas y asociaciones del Reino Unido ya no se consideran partes interesadas en este procedimiento.

(30)

Mediante una nota al expediente del caso de 19 de enero de 2021, la Comisión invitó a los operadores del Reino Unido que consideraran que todavía eran partes interesadas que se pusieran en contacto con ella (7). No se presentó ninguna empresa.

(31)

Para ajustar el conjunto de datos recopilados de las partes interesadas con el hecho de que el período de transición había terminado y que el Reino Unido ya no estaba sometido al Derecho de la Unión, se invitó a las partes interesadas a proporcionar una respuesta revisada al cuestionario basada en la Europa de los Veintisiete.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(32)

El producto afectado es madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, cada una con un espesor inferior o igual a 6 mm, con hojas externas de madera especifica en la subpartida 4412 33, con al menos una hoja externa de madera de abedul, recubierta o no («madera contrachapada de abedul» o «producto investigado»), originario de Rusia, actualmente incluido en el código NC ex 4412 33 00 (código TARIC 4412330010) («el producto afectado»).

(33)

El contrachapado de abedul es un material de chapa de madera compuesto de capas o tiras de hojas de madera que se prensan juntas con pegamento para formar grandes chapas planas. Tiene un campo de aplicación muy amplio, por ejemplo, se utiliza en los sectores de la construcción, el embalaje y el mueble.

2.2.   Producto similar

(34)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado;

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de Rusia; y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(35)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

2.3.1.   Exclusión de productos

(36)

Una usuaria, Emiliana Imballaggi S.p.A., y dos productores exportadores rusos, Sveza y Vlas Truda, solicitaron que el contrachapado de abedul con forma cuadrada, longitud y anchura de cinco pies (1 525 × 1 525 mm) se excluyese de la investigación debido a diferencias en cuanto a: i) propiedades físicas, técnicas y químicas, así como características geométricas; ii) uso final e intercambiabilidad; iii) calidad del producto; iv) percepción del consumidor y precios; y v) falta de competencia entre el contrachapado de abedul rectangular y el cuadrado.

(37)

La Comisión analizó las solicitudes y llegó a la conclusión de que la madera contrachapada con forma cuadrada no podía quedar excluida de la definición del producto por los motivos siguientes: comparte las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas con la madera contrachapada con forma rectangular. Del mismo modo, el contrachapado de abedul con forma cuadrada ejerce una presión competitiva sobre el contrachapado de abedul con forma rectangular, ya que existe un grado de sustituibilidad y el contrachapado de abedul con forma cuadrada se puede transformar en contrachapado rectangular tras su importación, con el consiguiente riesgo de elusión. Además, la industria de la Unión produce y tiene el equipamiento necesario para adaptarse a las necesidades específicas de los clientes. La Comisión, por lo tanto, rechazó las solicitudes de exclusión.

2.3.2.   Definición del producto

(38)

Un productor ruso, Segezha, alegó que la definición del producto debía ampliarse para que incluyese, no solo el contrachapado de abedul, sino también el de pino, chopo, ocume y haya. Se argumentó que existe una competencia directa e intercambiabilidad entre el contrachapado de las maderas mencionadas y el contrachapado de abedul, y que en conjunto constituyen un solo producto.

(39)

La Comisión rechazó esta alegación teniendo en cuenta que el contrachapado de pino, chopo, ocume y haya no comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas con el contrachapado de abedul. El hecho de que en algunas aplicaciones, que no fueron desarrolladas o identificadas en la alegación, se puedan utilizar productos y materiales alternativos, con un grado indeterminado de capacidad de sustitución, no modifica la naturaleza de las diferencias físicas, técnicas y químicas existentes entre el producto afectado y los productos mencionados.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(40)

Se incluyeron en la muestra tres grupos de productores exportadores.

(41)

El grupo Sveza estaba integrado por siete productores y un comerciante, todos ellos involucrados directamente en el proceso de producción y venta del producto afectado. Los siete productores vendían en el mercado nacional a través de un comerciante vinculado y exportaban directamente a la Unión.

(42)

Zheshartsky LРK LLC forma parte de un grupo de empresas llamado UPG. Este productor exportaba tanto directamente como a través de una empresa vinculada con sede en Letonia.

(43)

Syktyvkar Plywood Mill Ltd. Forma parte de un grupo de empresas involucrado directamente en el proceso de producción y venta del producto afectado. Este grupo incluía a cuatro comerciantes vinculados que actuaban en el mercado nacional.

3.2.   Valor normal

(44)

Para establecer el valor normal, la Comisión solicitó una respuesta al cuestionario por parte de todos los productores incluidos en la muestra que produjesen el producto afectado.

(45)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de las ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(46)

Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(47)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión.

(48)

La Comisión examinó seguidamente si las ventas en el mercado nacional por cada productor exportador incluido en la muestra respecto a cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto exportado a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(49)

En el caso de los tres productores exportadores/grupos de productores, para algunos tipos de productos exportados a la Unión durante el período de investigación no hubo ventas nacionales en absoluto o estas fueron inferiores al 5 % en volumen y, por consiguiente, no eran representativas.

(50)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(51)

El valor normal se basa en el precio interno real por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen de ventas total de ese tipo de producto; y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(52)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(53)

Por otro lado, el valor normal es el precio real del mercado interior por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto represente un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo; o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(54)

El análisis de las ventas en el mercado nacional puso de manifiesto que entre el 28 % y el 93 % del total de dichas ventas era rentable, y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, según el tipo de producto, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado nacional durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 51 o como media ponderada únicamente de las ventas rentables en la situación descrita en el considerando anterior.

(55)

Cuando un determinado tipo del producto similar no se había vendido en absoluto o no se había vendido en cantidades suficientes en el transcurso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se había vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(56)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron como consecuencia de las ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación; y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores incluidos en la muestra que cooperaron en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(57)

Por lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto a esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las operaciones comerciales normales en dicho mercado.

3.2.1.   Precio de exportación

(58)

Los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión, bien directamente a clientes independientes o a través de una empresa vinculada, tal como se describe en los considerandos 40 y 43.

(59)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes radicados en la Unión, el precio de exportación fue el precio realmente pagado o que debe pagarse por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(60)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de una empresa vinculada que actúa como importadora, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos incurridos entre el momento de la importación y la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios derivados.

3.2.2.   Comparación

(61)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(62)

En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, conforme al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se llevaron a cabo regularizaciones en el transporte, el seguro, la manipulación y la carga, el embalaje, los costes de crédito, los gastos bancarios, los derechos de aduana de la UE, otros gravámenes y comisiones a la importación.

(63)

El productor exportador UPG alegó que el Gobierno de la Federación de Rusia reembolsaría hasta el 80 % de los costes de transporte en los que incurriesen los fabricantes al transportar sus productos a los mercados extranjeros. Este productor exportador alegó que se debería realizar un ajuste al alza del precio de exportación con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letras e) y k), del Reglamento de base, ya que no se concedió un reembolso similar en las ventas nacionales.

(64)

El artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base establece que podrá igualmente procederse a un ajuste en relación con las diferencias en otros factores no previstos en las letras a) a j), si se demuestra que esas diferencias afectan a la comparabilidad de los precios tal como se establece en la presente letra, especialmente cuando, debido a esos factores, los clientes pagan sistemáticamente precios diferentes en el mercado nacional. El productor exportador no envió pruebas que demostraran que los precios se vieran afectados por este régimen de subvenciones. Concretamente, el productor exportador que alegó el ajuste no ofreció prueba alguna que demostrase que su cliente pagaba sistemáticamente diferentes precios en el mercado nacional debido a la supuesta diferencia existente entre las ventas nacionales y de exportación en relación con el reembolso de los gastos de transporte concedido por el Gobierno de la Federación de Rusia. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también señaló que el reembolso de los gastos de transporte para las ventas a mercados exteriores excluyendo las ventas nacionales constituye, con toda probabilidad, una subvención a la exportación en el sentido del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1037. Tales regímenes mejoran la capacidad de los exportadores para competir de forma desleal en los mercados exteriores y, en concreto, mantienen económicamente las prácticas de dumping. Como tales, no constituyen un factor apto para un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. De hecho, permitir un ajuste de los factores que facilitan a un exportador participar en prácticas de dumping daría como resultado que se oculte la magnitud del dumping que se practica realmente. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.

(65)

El mismo productor exportador también solicitó un ajuste, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, de las comisiones pagadas a un comerciante vinculado por las ventas efectuadas en el mercado nacional. Sin embargo, el productor exportador también proporcionó información según la cual las comisiones pagadas se referían tanto a las ventas nacionales como a las exportaciones a la Unión. En consecuencia, la Comisión asignó la cantidad de las comisiones pagadas al comerciante vinculado tanto a las ventas nacionales como a las de exportación sobre la base del volumen de dichas ventas.

(66)

Todos los productores exportadores del Grupo Sveza exportaron el producto afectado a la Unión a través de una empresa nacional vinculada, a saber, Sveza-Les LLC («Sveza-Les»), con sede en San Petersburgo. Todos los productores exportadores del Grupo Sveza han firmado un acuerdo de comisionista con el comerciante vinculado en cuestión. Todos los productores exportadores del Grupo están relacionados, bien directa o indirectamente, con esa empresa. Alegaron que las comisiones pagadas al comerciante no debían deducirse del precio de exportación, ya que no afectaban a la comparabilidad del precio, porque el comerciante vinculado desempeñó exactamente las mismas funciones en las ventas de exportación y en las ventas nacionales. La única diferencia supuestamente se refiere a la remuneración de las actividades del comerciante vinculado: Las ventas nacionales están cubiertas por una revalorización, mientras que las ventas de exportación están sujetas a una comisión, sobre la base de acuerdos de comisión. Los productores exportadores también alegaron constituir una única entidad económica con el comerciante, lo que afecta tanto a las ventas nacionales como de exportación.

(67)

En respuesta, la Comisión recordó que las siete empresas productoras del grupo habían firmado un contrato en el que se establecía una comisión claramente definida por cada venta de exportación efectivamente pagada. No sucede así en el mercado nacional. Esto plantea un problema de comparabilidad de los precios con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base entre el precio de exportación y el valor normal, por lo que la Comisión dedujo la comisión pagada con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).

(68)

Además, por lo que respecta a la existencia de una única entidad económica, la Comisión recuerda que, según la jurisprudencia de la Unión, la existencia de un acuerdo de comisión escrito que afecte únicamente a las ventas de exportación es un elemento importante que sugiere que el comerciante no es un departamento de ventas nacionales de los productores exportadores en lo que se refiere a las ventas de exportación (8). El contrato también contiene numerosas cláusulas, como una cláusula de arbitraje, que muestran falta de solidaridad entre las empresas. Estas cláusulas eran difíciles de conciliar con la alegación de que los productores exportadores y el operador comercial vinculado debían ser tratados como una entidad económica única a pesar de ser empresas jurídicamente distintas. También se observó que los productores exportadores conservaban algunas funciones de venta, a la vista de sus gastos de venta, generales y administrativos a tal efecto. Por último, la Comisión observó que el operador comercial vinculado expedía las facturas en nombre de los productores exportadores a los primeros clientes independientes de la Unión. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó provisionalmente la alegación de que el comerciante y los productores exportadores constituyen una única entidad económica en lo que se refiere a las ventas de exportación.

(69)

La investigación reveló, además, que los agentes no vinculados radicados en la Unión también se involucraron en algunas ventas de exportación del Grupo Sveza. Estos agentes recibieron una comisión, que se registraron en las cuentas de Sveza-Les como parte de sus gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, la Comisión ajustó el precio de exportación con arreglo a lo establecido en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para la comisión pagada por las ventas de exportación a los agentes no vinculados. El importe de adaptación a la comisión que incluye los honorarios del agente, tal como queda registrado en la contabilidad de Sveza-Les.

(70)

Para finalizar, el mismo grupo alegó que el hecho de que la Comisión ajustase el precio de exportación, implicaría que la Comisión consideraba que los productores exportadores y el comerciante vinculado no formaban una única entidad económica. En consecuencia, las deducciones deberían haberse aplicado por los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios asociados con la reventa del producto similar comercializado en el mercado nacional.

(71)

La Comisión recordó que, contrariamente a la situación de las ventas de exportación, en las que las fábricas facturan directamente a los primeros clientes independientes en la Unión, las ventas nacionales se realizan a los primeros clientes independientes a través de Sveza-Les. En otras palabras, Sveza-Les revende el producto afectado que ha comprado a las distintas fábricas del grupo. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse sobre el precio de las ventas interiores al primer cliente independiente. Un ajuste en concepto de margen con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), supondría que la venta pertinente para determinar el valor normal sería más bien la venta entre las fábricas y Sveza-Les para la cual se determinaría un precio tras deducir el supuesto margen aplicado por Sveza-Les al revender el producto. Sin embargo, la venta de las fábricas a Sveza-Les no es una venta a un primer cliente independiente. En estas circunstancias, una deducción del margen aplicado por Sveza-Les no sería compatible con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base. Además, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), un ajuste por el margen obtenido por un comerciante requeriría también pruebas de que Sveza-Les desempeña funciones similares a las de un agente que actúa sobre la base de una comisión por las ventas interiores. No existen pruebas de este tipo en el expediente. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Comisión rechazó provisionalmente la alegación de que estaba justificado un ajuste en concepto de margen en las ventas interiores.

3.2.3.   Márgenes de dumping

(72)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(73)

Para los productores exportadores pertenecientes al Grupo Sveza, la Comisión calculó, en primer lugar, un margen de dumping individual para cada productor exportador y en segundo lugar, calculó un margen de dumping individual para todo el Grupo Sveza.

(74)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Sveza

15,9 %

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

15,0 %

Zheshartsky LРK LLC

15,3 %

(75)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(76)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 15,7 %.

(77)

En relación con los demás productores exportadores de Rusia, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones de los productores exportadores a la Unión que cooperaron, expresado como porcentaje del total de exportaciones procedentes del país afectado a la Unión en el período de investigación, que se estableció según Eurostat.

(78)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 81 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió establecer el margen de dumping para productores exportadores que no cooperaron en el nivel de la empresa que tenía el examen individual que cooperó y se incluyó en la muestra con el margen de dumping más alto.

(79)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Sveza

15,9 %

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

15,0 %

Zheshartsky LРK LLC

15,3 %

Otras empresas que cooperaron

15,7 %

Las demás empresas

15,9 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de industria de la Unión y de producción de la Unión

(80)

Quince productores conocidos en la Unión fabricaron el producto similar durante el período de investigación. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(81)

Se estimó que la producción total de la Unión durante el período de investigación era de aproximadamente 849 000 metros cúbicos. La Comisión estableció la cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, como las respuestas al cuestionario recibidas de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Como se ha indicado en la sección 1.6, los tres productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 39 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(82)

Se estimó que la producción de la Unión destinada al consumo cautivo es inferior al 0,5 %. Debido a su inmaterialidad, el consumo cautivo no se considera relevante para la evaluación del perjuicio en este caso.

4.2.   Consumo de la Unión

(83)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de a) los datos enviados por el denunciante relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados de la Unión, cotejados con los volúmenes de ventas comunicados por los productores de la Unión incluidos en la muestra; b) las importaciones del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat (9).

(84)

El consumo de la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 1

Consumo de la Unión en metros cúbicos (m3)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

1 874 725

2 000 293

2 080 786

2 130 325

Índice

100

107

111

114

Fuente: Denunciante, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(85)

El consumo en la Unión aumentó un 14 % durante el período considerado. Un análisis detallado muestra un aumento constante año tras año, con el mayor aumento del 7 % de 2017 a 2018. Este índice se atenúa en los ejercicios siguientes, pero mantiene un crecimiento constante.

4.3.   Importaciones procedentes del país afectado

4.3.1.   Metodología para la identificación de las importaciones del producto afectado

(86)

Antes de iniciar el procedimiento y de, posteriormente, crear un código TARIC específico (10), las importaciones del producto afectado se registraron según su código NC (11), incluidos asimismo productos distintos del producto afectado. Con el fin de estimar el volumen de las importaciones del producto afectado durante el período considerado, la Comisión aplicó el mismo cociente (TARIC/NC) que se observó después de la iniciación entre los volúmenes de importación del código NC completo y las importaciones del producto afectado sobre la base de los datos TARIC. Para las importaciones del país en cuestión, el cociente se estableció en el 78 %.

(87)

Los resultados de esta metodología confirmen la tendencia de las importaciones prevista en la denuncia.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(88)

Sobre la base de la metodología mencionada anteriormente, la Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(89)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen (m3) y cuota de mercado de las importaciones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia (m3)

871 050

933 329

1 081 937

1 192 712

Índice

100

107

124

137

Cuota de mercado

46 %

47 %

52 %

56 %

Índice

100

100

112

120

Fuente: Eurostat

(90)

Las importaciones procedentes del país afectado pasaron de unos 871 050 metros cúbicos a cerca de 1 192 712 metros cúbicos durante el período considerado, lo que supone un incremento del 37 %. La cuota de mercado de dichas importaciones se elevó del 46 % al 56 % durante el período considerado, lo que supone un incremento del 20 %.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(91)

La Comisión determinó los precios de las importaciones sobre la base de EUR/tonelada, estadísticas de Eurostat a nivel de NC. Si bien, como se explica en la sección 4.3.1 anterior, las importaciones del producto afectado se registraron junto a un lote mayor de productos. Esta metodología ofrece una estimación fiable de los precios y su evolución en el tiempo, ya que la gran mayoría de las importaciones registradas con este código NC fueron del producto afectado, lo que permite comparar la evolución del precio entre diferentes países exportadores.

(92)

El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 3.

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rusia

646

681

608

584

Índice

100

105

94

90

Fuente: Eurostat.

(93)

Los precios medios de las importaciones procedentes de Rusia disminuyeron de 646 EUR/tonelada en 2017 hasta 584 EUR/tonelada durante el período de investigación, lo que representa una disminución del 10 %. El precio medio de las importaciones aumentó en un 5 % en 2018 y descendió en los períodos posteriores en un 15 %.

(94)

Se puede observar la misma tendencia la utilizar los precios de exportación medios ponderados, según los informes proporcionados por los productores exportadores incluidos en la muestra, lo que muestra un precio de 434 EUR/m3 en el período de investigación para el producto objeto de investigación. Por lo tanto, los precios de importación se situaron sistemáticamente por debajo de los precios de venta de los productores de la Unión (véase el cuadro 7), lo que muestra una diferencia del 38 % durante el período de investigación.

(95)

El contrachapado de abedul se vende en una amplia variedad de dimensiones, calidad y de acuerdo con las características técnicas específicas de cada cliente. Debido a la amplia variedad de tipos de productos vendidos por la industria de la Unión y los productores exportadores rusos, el sistema NCP detallado que se estableció al inicio, dificultó el alto grado de coincidencia de productos idénticos. A los efectos de la comparación de precios, la Comisión llevó a cabo una aproximación razonable y técnicamente sólida al agrupar juntos algunos tipos de productos semejantes, permitiendo, de este modo, comparar adecuadamente los productos vendidos por la industria de la Unión con los tipos de productos equivalentes vendidos por los productores exportadores rusos. Sobre esta base, el nivel de coincidencia entre los diversos tipos de productos vendidos por la industria de la Unión y los tipos de productos vendidos por los productores exportadores rusos fue superior al 68 % de los volúmenes importados por los productores exportadores rusos incluidos en la muestra.

(96)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

(97)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cargaron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión. Dado que los productores de la Unión vendieron el producto afectado directamente, así como a través de empresas de venta vinculadas, el precio de venta se ajustó, en su caso, en función de los costos de transporte, seguros y movimiento de materiales, a un precio franco fábrica; y

(98)

los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores rusos incluidos en la muestra cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, ajustados al nivel de frontera de la aduana de la Unión. Para las ventas realizadas a través de un importador vinculado, se realizó una adaptación complementaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. A continuación, al precio establecido a nivel de frontera de la aduana de la Unión se añadió un importe para los gastos posteriores a la importación y derechos arancelarios. Estas ventas representaron menos de un 5 % de las ventas totales de los productores rusos incluidos en la muestra.

(99)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones, con los debidos ajustes en caso necesario, para rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(100)

Habida cuenta de lo anterior, las importaciones objeto de dumping de los productores exportadores incluidos en la muestra demostraron un margen de subcotización medio ponderado de 12,6 % (que oscila entre el 9,5 % y el 18,5 %). Los márgenes de subcotización se consideran significativos.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(101)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(102)

Como se indica en la sección 1.6.1, se recurrió al muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(103)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos incluidos en la respuesta del denunciante al cuestionario relativa a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión examinó los indicadores microeconómicos basándose en los datos incluidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra, que se cotejaron a distancia. Se consideró que estos dos conjuntos de datos eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(104)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(105)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(106)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue durante el período considerado:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (m3)

982 658

1 009 772

879 540

848 900

Índice

100

103

90

86

Capacidad de producción (m3)

1 244 310

1 296 650

1 328 000

1 203 000

Índice

100

104

107

97

Utilización de la capacidad

79 %

78 %

66 %

71 %

Índice

100

99

84

89

Fuente: Denunciante y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(107)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión disminuyó un 14 %, o aproximadamente 140 000 metros cúbicos. Hubo un ligero aumento de 2017 a 2018, seguido de una reducción significativa en los períodos siguientes.

(108)

La capacidad de producción de la Unión se redujo en conjunto un 3 % durante el período considerado. La capacidad de producción de la Unión aumentó ligeramente en 2018 y 2019, lo que se explica por el período de retardo entre la decisión para aumentar capacidades y su efecto. Sin embargo, durante el período de investigación la industria de la Unión recortó su producción un 10 % en comparación con respecto a 2019.

(109)

Durante el período considerado, la utilización de la capacidad de la industria de la Unión se redujo un 11 % porque los productores de la Unión no pudieron incrementar su producción en consonancia con el crecimiento del mercado. Desde 2017 hasta 2019 la utilización disminuyó un 16 %, seguido de un aumento de un 5 % en el período de investigación debido a la desinversión y al cierre de los centros de producción.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(110)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (m3)

821 341

818 621

757 103

680 243

Índice

100

100

92

83

Cuota de mercado

44 %

41 %

36 %

32 %

Índice

100

93

83

73

Fuente: Denunciante, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(111)

Durante el período considerado, el volumen total de ventas de la industria de la Unión se redujo significativamente un 17 %. El volumen de ventas de la Unión se mantuvo en el mismo nivel desde 2017 hasta 2018, pero en 2019 mostró un descenso del 8 % y otra disminución adicional del 9 % desde 2019 hasta el período de investigación.

(112)

Combinado con la disminución de las ventas, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo un 27 % durante una tendencia a la baja invariable que redujo la presencia de la industria de la Unión en el mercado desde un 44 % de su cuota de mercado en 2017 hasta el 32 % durante el período de investigación.

4.4.2.3.   Crecimiento

(113)

En un contexto de expansión del mercado, con un aumento en el consumo dentro de la Unión, las cifras anteriores muestran que la industria de la Unión experimentó disminuciones importantes en relación con la producción, el volumen de ventas y la cuota de mercado.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(114)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

6 039

5 960

5 325

5 308

Índice

100

99

88

88

Productividad (m3/empleado)

163

169

165

160

Índice

100

104

102

98

Fuente: Denunciante y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(115)

El nivel de empleo en la industria de Unión experimentó una disminución del 12 % durante el período considerado. El empleo se mantuvo relativamente estable desde 2017 hasta 2018, aunque incluso durante ese período relativamente estable, el número de asalariados disminuyó en 79. El empleo se redujo significativamente en 2019 y no se recuperó durante el período de investigación, sino que continuó descendiendo en menor medida.

(116)

Teniendo en cuenta el descenso de la producción y el empleo, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado y por año, disminuyó un 2 % durante el período considerado. Aumentó desde 2017 a 2018 en un 4 %, seguido de una caída en los períodos posteriores.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(117)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. Los márgenes de dumping reales tuvieron un impacto considerable en la industria de la Unión, teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes del país afectado.

(118)

Esta es la primera investigación antidumping relacionada con el producto afectado. Por consiguiente, no se dispone de datos para evaluar los efectos de posibles prácticas de dumping anteriores.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(119)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio unitario medio de las ventas en todo el mercado de la Unión (EUR/m3)

717

746

732

694

Índice

100

104

102

97

Coste unitario de producción (EUR/m3)

629

670

713

692

Índice

100

107

113

110

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(120)

Los precios de venta en el mercado de la Unión a partes no vinculadas descendieron de 717 EUR/m3 a 694 EUR/m3 durante el período considerado, lo que supone una disminución del 3 %. En 2018 el nivel de precios experimentó un ligero aumento, pero temporal, del 4 %, que se atenuó en los períodos posteriores.

(121)

Durante el mismo período, el coste unitario de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentó en un 10 %. El coste de producción se vio afectado por el desarrollo de los precios de las materias primas principales, las hojas de troncos de madera de abedul y las dificultades para beneficiarse plenamente de las economías de escala debido a la reducción de las ventas y la producción.

4.4.3.2.   Costes laborales

(122)

Durante el período considerado, el coste laboral medio de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 8

Coste laboral medio por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Coste laboral medio por empleado (EUR)

23 474

23 542

23 733

23 690

Índice

100

100

101

101

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

El coste laboral medio por empleado aumentó un 1 % durante el período considerado.

4.4.3.3.   Existencias

(124)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (m3)

30 894

43 550

35 706

37 685

Índice

100

141

116

122

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

3,1 %

4,3 %

4,1 %

4,4 %

Índice

100

137

129

141

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(125)

Las existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 22 % durante el período. El mayor aumento del 41 % tuvo lugar entre 2017 y 2018, cuando las acciones alcanzaron su nivel máximo en 2018. A partir de entonces, la industria de la Unión consiguió reducir sus existencias en un 25 % en 2019 ajustando su producción. Sin embargo, las existencias aumentaron de nuevo desde 2019 hasta el período de investigación en un 6 % debido al descenso continuado de las ventas de la Unión. Las existencias al cierre, como porcentaje de producción, aumentaron del 3,1 % en 2017 hasta el 4,4 % en el período de investigación.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(126)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (porcentaje del volumen de ventas)

9,7 %

7,4 %

0,2 %

– 2,8 %

Índice

100

76

2

– 28

Flujo de caja (EUR)

191 991 172

187 065 363

175 135 121

165 108 224

Índice

100

97

91

86

Inversiones (EUR)

14 326 493

12 473 095

11 169 293

14 237 597

Índice

100

87

78

99

Rendimiento de las inversiones

20 %

11 %

0 %

– 2 %

Índice

100

55

2

– 10

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas. La rentabilidad de los productores incluidos en la muestra se desplomó durante el período considerado, y bajó del 10 % en 2017 a cerca del – 3 % durante el período investigado.

(128)

Como se explica en la sección 4.4.3.1, los costes de los productores de la Unión aumentaron sensiblemente más que sus precios. La industria de la Unión no pudo subir precios en la misma medida que aumentaban los costes debido a la presión a la baja ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, tanto por volumen como por sus precios bajos. De hecho, durante el período considerado, los volúmenes de las importaciones rusas fueron elevados y en constante aumento, a precios sistemáticamente bajos que siguieron una clara tendencia descendiente durante el período considerado. El precio medio de las importaciones rusas fue notablemente inferior a los precios de la industria de la Unión, limitando así la posibilidad de un aumento de precios que podría haberse esperado en un contexto de los costes de las materias primas y demanda creciente. Esto resultó en una rentabilidad deprimida y a la baja, en la medida en que la industria de la Unión fue deficitaria durante el período de investigación.

(129)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia en el flujo de caja neto evolucionó de forma negativa durante el período investigado, con disminuciones anuales que condujeron a una caída global del 14 % desde 2017 hasta el período de investigación. La capacidad de obtener capitales se vio afectada negativamente por la caída en las ganancias.

(130)

El nivel de las inversiones anuales descendió durante el período considerado en un 1 %, pero se contrajo un 22 % entre 2018 y 2019. A penas llegó a recuperar el nivel de 2017 en el período de investigación. Mientras que los descensos iniciales se explican por la evolución del mercado y el efecto sobre las ventas y la rentabilidad, el reciente aumento durante el período de investigación se destinó a mantener las capacidades existentes y a sustituir debidamente los bienes de producción necesarios.

(131)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio porcentual del valor contable neto de las inversiones. Evolucionó de forma negativa durante el período considerado y se esfumó desde un 20 % en 2017 hasta el – 2 % durante el período de investigación. La evolución negativa muestra que, si bien las inversiones han continuado a fin de mantener la competitividad, sus rendimientos han registrado un importante descenso durante el período considerado.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(132)

En un contexto de aumento sustancial del consumo de la Unión (+ 14 %), las importaciones de Rusia aumentaron aún más durante el período considerado (+ 37 %), a precios que subcotizaban significativamente los de la industria de la Unión. Esto permitió a los productores exportadores de Rusia alcanzar una cuota de mercado del 56 % en el período de investigación (desde un 46 % en 2017).

(133)

En estas circunstancias, la industria de la Unión no solo se vio privada de las prestaciones que ofrece un mercado en expansión, sino que su situación económica empeoró, tal como muestran todos los indicadores macroeconómicos principales, que presentan una tendencia negativa: producción (– 14 %), ventas de la EU (– 17 %) y una reducción significativa de su cuota de mercado (del 44 % al 32 %) en el período considerado.

(134)

En respuesta a la presión de los precios bajos de Rusia, la industria de la Unión intentó reducir los costes y realizó regularizaciones en el empleo (– 12 %). Sin embargo, como resultado de la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, tanto por el aumento de los volúmenes como por los precios bajos, las ventas de la UE cayeron y las existencias aumentaron con rapidez (+ 22 %) en el período considerado, alcanzando su nivel máximo (+ 41 %) en 2018.

(135)

El coste de producción de la industria de la Unión aumentó de forma significativa durante el período considerado (+ 10 %), sobre todo debido a un fuerte aumento de los precios de las materias primas.

(136)

Los costes de la industria de la Unión aumentaron más que los precios de venta. Como consecuencia, la rentabilidad se desplomó en el período considerado y pasó de gozar de buena salud (+ 10 %) en 2017 a una situación deficitaria insostenible (– 3 %) en el período de investigación.

(137)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

5.1.   De conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: Las importaciones procedentes de terceros países, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, el consumo, la repercusión en la competencia en el acceso a la materia prima principal, el perjuicio autoinfligido, las huelgas en Finlandia, los efectos de la COVID-19 y la comparabilidad del producto.

5.2.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(138)

El deterioro de la situación económica de la industria de la Unión coincidió con una significativa y creciente penetración de las cada vez mayores importaciones de Rusia en el mercado, lo que subcotizó sistemáticamente los precios de la industria de la Unión y, en cualquier caso, provocó una supresión de los precios. En este sentido, la evolución de los volúmenes de importación y los precios que se reflejan en los cuadros 2 y 3 suprimieron los niveles de precios de la industria de la Unión y establecieron un nexo causal entre los dos.

(139)

Las importaciones procedentes de Rusia aumentaron en un 37 % durante el período considerado, pasando de aproximadamente 870 050 m3 en 2017, lo que representa una cuota de mercado del 46 %, a 1 192 712 m3 en el período de investigación, lo que representa una cuota de mercado del 56 %. Este aumento de las importaciones tuvo lugar a precios inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado y, en cualquier caso, a un nivel de precios que condujo a una supresión de precios en vista de que la industria de la Unión no pudo aumentar sus precios en consonancia con el coste de producción.

(140)

Esto tuvo un importante efecto negativo sobre la industria de la Unión en el período de investigación. En una situación de aumento de los costes y de presión ejercida sobre los precios por las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, a la industria de la Unión le fue imposible ajustar precios sostenibles, lo que dio lugar a una fuerte caída de la rentabilidad, que pasó del 10 % a pérdidas (– 3 %), y al consiguiente deterioro de sus indicadores financieros.

(141)

Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión en cuanto a precio y volumen.

5.3.   Efectos de otros factores

5.3.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(142)

A fin de determinar el volumen de importaciones procedentes de terceros países, tal como se explica en la sección 4.3.1 anterior, la Comisión aplicó el mismo cociente (TARIC/NC) que se observó después de la iniciación entre los volúmenes de importación del código NC completo y las importaciones del producto afectado sobre la base de los datos TARIC. Los únicos terceros países que importaron volúmenes importantes a la Unión fueron Bielorrusia y Ucrania. En el caso de Bielorrusia, el cociente se ha establecido en el 43 %.

(143)

En el caso de Ucrania, la Comisión encontró datos distorsionados en las estadísticas presentadas a nivel de la unidad suplementaria (metro cúbico en este caso). Por lo tanto, a efectos de comparación, la Comisión decidió convertir el peso reportado (toneladas), un conjunto de datos más fiable y estable, a metros cúbicos.

(144)

Para convertir toneladas en metros cúbicos, la Comisión utilizó una clave de conversión, es decir, el «modo» de Rusia y Bielorrusia en volumen y peso a nivel de código TARIC después de la iniciación (modo definido como el valor que aparece con más frecuencia en el valor de un conjunto de datos). La clave de conversión para convertir toneladas importadas de Ucrania a metros cúbicos se estableció en 0,69.

(145)

La Comisión estableció los precios de las importaciones sobre la base de EUR/tonelada a nivel de código NC, tal como se explica en la sección 4.3.3 anterior.

(146)

Durante el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Ucrania

Volumen (m3)

82 029

100 935

104 962

106 785

 

Índice

100

123

128

130

 

Cuota de mercado

4 %

5 %

5 %

5 %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

651

725

641

616

 

Índice

100

111

98

95

Bielorrusia

Volumen (m3)

81 638

112 922

75 961

93 231

 

Índice

100

138

93

114

 

Cuota de mercado

4 %

6 %

4 %

4 %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

403

481

387

363

 

Índice

100

119

96

90

Otros terceros países (12)

Volumen (m3)

18 668

34 486

60 822

57 354

 

Índice

100

185

326

307

 

Cuota de mercado

1 %

2 %

3 %

3 %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

566

576

565

561

 

Índice

100

102

100

99

Total de todos los terceros países con excepción de Rusia

Volumen (m3)

182 335

248 344

241 746

257 371

 

Índice

100

136

133

141

 

Cuota de mercado

10 %

12 %

12 %

12 %

 

Precio medio (EUR/tonelada)

537

574

535

520

 

Índice

100

107

100

97

Fuente: Eurostat.

(147)

En comparación con Rusia, Bielorrusia y Ucrania tienen una presencia limitada en el mercado de la Unión. En el período considerado, sus cuotas de mercado se mantuvieron estables, con variaciones mínimas o sin variación, a un nivel del 4 y el 5 % respectivamente. Todos los demás terceros países aumentaron ligeramente su presencia desde una cuota de mercado del 1 % hasta una cuota de mercado todavía muy baja del 3 %. La cuota de mercado combinada de las importaciones procedentes de todos los terceros países excepto Rusia aumentó en un 2 % desde 2017 a 2018 y posteriormente se mantuvo estable a un nivel del 12 %.

(148)

En lo referente a los precios durante el período considerado, Ucrania vendió a precios ligeramente superiores a Rusia y Bielorrusia a precios inferiores. Los precios menores de Bielorrusia se explican por su limitada tecnología, que solo permite fabricar en el mercado productos de una calidad muy específica y más barata. A diferencia de Bielorrusia, las importaciones procedentes de Rusia se corresponden con contrachapado de abedul de mayor calidad, que muestran, por tanto, precios medios más elevados.

(149)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el impacto de las importaciones procedentes de otros países no atenúa el vínculo causal entre las importaciones rusas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.

5.3.2.   Resultado de las exportaciones de la industria de la Unión

(150)

El volumen de exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionó durante el período considerado como se señala a continuación:

Cuadro 12

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (m3)

98 324

96 327

93 892

101 866

Índice

100

98

95

104

Precio medio (EUR/m3)

689

755

752

705

Índice

100

110

109

102

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(151)

Los volúmenes de exportación de los productores de la Unión incluidos en la muestra aumentaron un 4 % durante el período considerado. Desde 2017 hasta 2019 las exportaciones disminuyeron en un 5 %, seguidas de un aumento del 9 % en el período de investigación. Los precios medios de las exportaciones aumentaron en un 2 % durante el período considerado. Desde 2017 hasta 2018 los precios medios aumentaron en un 10 %, con descensos en los períodos siguientes.

(152)

Teniendo en cuenta la evolución positiva tanto en el volumen de exportación como en los precios medios durante el período considerado, la Comisión concluyó provisionalmente que el impacto del comportamiento de las exportaciones no podía haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.3.   Repercusión en la competencia en el acceso a la principal materia prima

(153)

Algunas partes alegaron que la industria de la Unión sufre de una disponibilidad limitada de la materia prima principal, los troncos de madera de abedul, en comparación con Rusia. Esta disponibilidad limitada de materias primas sería el origen de los volúmenes de producción menores, el aumento de los costes y, por lo tanto, la causa del perjuicio.

(154)

El acceso a la materia prima principal, los troncos de madera de abedul, no explica el perjuicio, ya que los productores de la Unión tienen suficiente acceso al suministro de troncos de abedul. El incremento de las existencias evidencia que el problema no reside en la producción, sino más bien en su comercialización. Por lo tanto, la disminución de la producción durante el período considerado no se explica por la disponibilidad de madera.

(155)

En relación con la supuesta desventaja en el coste, la investigación ha determinado que un factor importante que influye en el aumento del coste de producción en la industria de la Unión es el precio de los troncos de madera de abedul. Sin embargo, el coste de las materias primas y su efecto en el aumento general del coste de producción en la industria de la Unión no atenúa el nexo de causalidad. En concreto, esto se puede observar por el hecho de que entre 2019 y el período de investigación el coste de producción de la industria de la Unión disminuyó, aunque no resultó en una mejora de la rentabilidad.

5.3.4.   Perjuicio autoinfligido

(156)

Algunas partes alegaron que la industria de la Unión realizó inversiones injustificadas para la expansión de la capacidad cuando las ventas se estaban ralentizando, y que aquello dio origen al perjuicio.

(157)

Sin embargo, la capacidad de producción de la Unión se redujo en conjunto un 3 % durante el período considerado. La capacidad de producción de la Unión aumentó ligeramente en 2018 y 2019, pero durante todo el período considerado la industria de la Unión se redujo. La alegación de que las inversiones para expandir la capacidad dieron origen al perjuicio, por tanto, carece de fundamento.

5.3.5.   Huelgas en Finlandia

(158)

Algunas partes alegaron que las huelgas que tuvieron lugar en diciembre de 2019 y principios de 2020 en las fábricas de la industria maderera de Finlandia serían la causa de la disminución de la producción.

(159)

La Comisión llegó a la conclusión provisional de que las huelgas en las fábricas de la industria maderera de Finlandia no atenuaron el nexo de causalidad, ya que su efecto estaba limitado geográficamente (Finlandia) y en el tiempo (las huelgas tuvieron lugar entre diciembre de 2019 y enero de 2020).

5.3.6.   Efectos de la COVID-19

(160)

Algunas partes alegaron que la Comisión debería tener en cuenta los datos relativos a finales de 2019 y la primera mitad de 2020, con precaución especial, a fin de diferenciar los efectos que provocó la COVID-19 sobre la economía, de los efectos que provocaron las importaciones supuestamente objeto de dumping.

(161)

Las investigaciones constataron que la demanda de contrachapado de abedul se mantuvo relativamente estable en el segundo trimestre de 2020. Además, no hubo interrupciones importantes en la cadena de suministro y las ventas de exportación también continuaron en este período. La Comisión, por lo tanto, concluyó que los efectos de la COVID-19 no atenúan el nexo de causalidad.

5.3.7.   Comparabilidad del producto

(162)

Algunas partes alegaron que el contrachapado de abedul producido por la industria rusa no compite con el contrachapado fabricado por la industria de la Unión, ya que supuestamente los productos tienen calidades diferentes destinadas a distintos segmentos y, por lo tanto, las importaciones rusas no son la causa del perjuicio.

(163)

Sin embargo, la comparación de los diferentes tipos de productos que vende la industria de la Unión y los tipos de productos que venden los productores exportadores rusos muestra que los tipos de producto son muy semejantes y muy a menudo incluso idénticos. Además, muestran niveles importantes de intercambiabilidad. Más aún, la investigación constató que tanto la industria de la Unión como la de los productores rusos proveen de contrachapado de abedul a los sectores principales. En cualquier caso, tal como se explica en la sección 2, la investigación puso de manifiesto que los productos comercializados por la industria de la Unión y los productores exportadores rusos son productos similares, ya que comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y que se destinan a los mismos usos básicos. Por consiguiente, se considera que la alegación carece de justificación.

5.4.   Conclusión sobre la causalidad

(164)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció provisionalmente un vínculo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia. Como consecuencia del importante aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia, a la industria de la Unión le fue imposible ajustar precios sostenibles, lo que dio lugar a un fuerte deterioro de su situación económica.

(165)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.

(166)

Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(167)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(168)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(169)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio, la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones de competencia normales. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(170)

Como primer paso, la Comisión determinó un beneficio básico que cubre los costes totales en condiciones de competencia normales. La Comisión tomó los beneficios alcanzados por los productores de la Unión incluidos en la muestra antes de que las importaciones desleales procedentes de Rusia se aceleraran y comenzaran a perjudicar a la industria de la Unión. Dicho margen comercial se determinó en el 9,7 %, lo que se corresponde con el nivel de beneficio alcanzado por la industria de la Unión en 2017.

(171)

Algunos productores de la Unión alegaron que su nivel de inversiones, innovación, investigación y desarrollo (I+D) durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales.

(172)

La Comisión evaluó esta alegación, pero observó que, pese a la decreciente facturación, el nivel de inversiones durante el período de investigación fue mayor que en los dos años precedentes, situándose muy cerca del nivel de inversiones de 2017, cuando la industria de la Unión alcanzó un beneficio medio del 9,7 %. Sobre esta base, considerando también que las inversiones en innovación, investigación y desarrollo (I+D) son predicciones prospectivas basadas en planes de inversión, la Comisión no aceptó estas alegaciones provisionalmente.

(173)

Sobre esta base, el precio no perjudicial es de 766,33 EUR/metro cúbico, que se deriva de la aplicación del margen de beneficio anteriormente mencionado de 9,7 % al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación

(174)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, y como etapa final, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, en los que la industria de la Unión incurrirá durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las respuestas al cuestionario verificadas de forma remota y las pruebas disponibles proporcionadas por algunos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, la Comisión estableció un coste adicional de 6,68 EUR/metro cúbico, del que dedujo el coste real por el cumplimiento de dichas convenciones durante el período de investigación, a saber, 5,28 EUR por unidad de medida, lo que lleva a un resultado de 1,40 EUR/metro cúbico. Esta diferencia se sumó al precio no perjudicial.

(175)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar de 767,73 EUR/metro cúbico para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(176)

En siguiente lugar, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores del país afectado incluido en la muestra, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

(177)

El nivel de eliminación del perjuicio para «las demás empresas cooperantes» y para «las demás empresas» se define del mismo modo que el margen de dumping correspondiente a estas empresas.

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Grupo Sveza

15,9 %

30,9 %

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

15,0 %

43,8 %

Zheshartsky LРK LLC

15,3 %

54,0 %

Otras empresas que cooperaron

15,7 %

38,1 %

Las demás empresas

15,9 %

54,0 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(178)

La Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, es decir, de la industria de la Unión, de los importadores y de los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(179)

La industria de la Unión está integrada por cerca de quince empresas. En su mayoría están ubicados geográficamente cerca de las regiones de bosque de abedul en el nordeste de Europa (Finlandia, Estados bálticos y Polonia) y genera más de 5 000 empleos directos. La mayoría de los productores de la Unión apoyó la denuncia, dos expresaron una posición neutral y ninguno se opuso al inicio de la investigación.

(180)

Los niveles actuales de rentabilidad son insostenibles. Se espera que la imposición de medidas permita a la industria de la Unión recuperar partes de la cuota de mercado perdida y establecer precios a niveles que al menos cubran los costes.

(181)

La ausencia de medidas probablemente tendría un efecto negativo significativo en la industria de la Unión, con una mayor contención de los precios y reducción de las ventas, lo que se traduce en más pérdidas y puede suponer el cierre de instalaciones de producción y despidos.

(182)

Por tanto, la Comisión concluyó que la imposición de medidas provisionales redunda en el interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores y operadores económicos no vinculados

(183)

Veintinueve importadores se dieron a conocer y se recibieron una serie de presentaciones y comentarios. Como se ha mencionó en la sección 1.6.2, la Comisión seleccionó una muestra de tres importadores, que enviaron respuestas a los cuestionarios.

(184)

Varios importadores alegaron que la imposición de derechos antidumping aumentaría sus gastos de material y los de sus clientes. Sería difícil cubrir estos costes suplementarios y, por lo tanto, se pondría en peligro su rentabilidad y competitividad. Se realizaron más alegaciones relacionadas con la falta de capacidad de la industria de la Unión para satisfacer la demanda en la Unión, que se estima en torno a 2,1 millones m3 y, por lo tanto, alegan que las medidas crearían una escasez en el mercado. Además, se plantearon alegaciones relativas a la falta de interés de los productores de la Unión en suministrar a pequeñas empresas, así como a su negativa a proporcionar ciertos materiales.

(185)

En cuanto a las consecuencias económicas para los importadores, la investigación ha determinado que los importadores incluidos en la muestra tienen un beneficio ponderado de 4,7 %, con diferentes porcentajes de contrachapado de abedul en su cartera de productos. Asimismo, mientras que la proporción de contrachapado ruso distribuido por importadores podría reducirse si se imponen las medidas, no se espera que el nivel de medidas provoque el cese completo de las importaciones rusas. Teniendo en cuenta que también existen fuentes de suministro alternativas en los países vecinos, como Ucrania y Bielorrusia, se espera que el efecto de las medidas sobre la rentabilidad y la competitividad de los importadores sea limitado. El interés de los usuarios se trata en la sección 7.3 a continuación.

(186)

En relación con el riesgo de suministro, es probable que el nivel de las medidas no cese las importaciones rusas, sino que, más bien, permita que continúe el abastecimiento de contrachapado de abedul de Rusia a precios justos. Más aún, el contrachapado de abedul podrá seguir importándose de otros terceros países como Ucrania y Bielorrusia.

(187)

En relación con el suministro de pequeñas cantidades a los consumidores, la investigación ha constatado que la industria de la Unión ha desarrollado una extensa red de distribuidores, vinculados y no vinculados, que permite a la industria de la Unión llegar a los clientes pequeños, que no tienen capacidad para comprar contenedores completos. Además, tal como se ha mencionado anteriormente, cualquier consumidor puede seguir abasteciéndose de los productores rusos.

(188)

La investigación también constató que la industria de la Unión tiene el equipo necesario y la capacidad para adaptarse los requisitos de los productos que demandan clientes específicos y, por lo tanto, es capaz de fabricar todos los tipos de producto requeridos.

(189)

Como conclusión, las medidas antidumping en el nivel establecido podrían afectar de forma negativa a algunos importadores no vinculados. No obstante, tal impacto no debería ser significativo en líneas generales y dependerá en gran medida del modelo de negocio de los importadores, de la variedad de sus fuentes de suministro y del grado en que el aumento de los costes repercuta en sus clientes.

(190)

Sobre la base de lo mencionado anteriormente, la Comisión estableció provisionalmente que cualquier efecto negativo de las medidas sobre los importadores no vinculados en su conjunto sea limitado y no supere el efecto positivo de estas en los productores de la Unión.

7.3.   Interés de los usuarios

(191)

Trece usuarios se dieron a conocer. Nueve usuarios enviaron comentarios y/o respuestas al cuestionario.

(192)

Actualmente, la Comisión está realizando un proceso de subsanación de deficiencias con la mayoría de los usuarios que proporcionaron una respuesta al cuestionario debido a la falta de versiones disponibles para la consulta de las partes interesadas. En esta etapa, una única respuesta al cuestionario, de Emiliana Imballaggi S.p.A., que compra contrachapado de abedul para la industria del embalaje, ha proporcionado una versión no confidencial.

(193)

Algunas alegaciones plantearon que la imposición de derechos antidumping aumentaría los costes de los usuarios, que serían difíciles de pasar a los clientes y, por lo tanto, pondrían en peligro su rentabilidad y competitividad.

(194)

El contrachapado de abedul se utiliza en distintos tipos de sectores. Es probable que la imposición de medidas tenga un efecto diferente entre los usuarios dependiendo del porcentaje de costes de contrachapado de abedul sobre los costes totales de ese sector y la capacidad de pasarles los costes a los consumidores en una fase posterior. En el sector del embalaje, solo una empresa que utiliza madera contrachapada ofreció información detallada de los usuarios junto con una versión no confidencial. Además, el denunciante presentó un estudio independiente que analizaba el efecto esperado de las medidas sobre los usuarios, basándose en derechos teóricos de 20 % a 30 %.

(195)

Los sectores principales que utilizan contrachapado de abedul en la UE son por el consumo: construcción (39 %), transporte (27 %), mueble (10 %) y embalaje (8 %). Sobre la base de la información disponible, para los sectores que atraen la mayor parte del consumo de contrachapado de abedul, el efecto de las medidas se evaluó provisionalmente como limitado o insignificante. Los sectores que pueden sufrir el mayor efecto de los derechos son el del embalaje y los productores de parquet. Sin embargo, incluso en estos sectores el efecto de las medidas es limitado. En cuanto al sector del embalaje, el efecto se estima entre un 2 y un 4 % en el análisis de costes, que se espera se pueda trasladar a los clientes. En lo que se refiere al sector del parquet y revestimiento del suelo, el contrachapado de abedul cuenta con varios productos de sustitución, como otros tipos de madera y materiales alternativos, lo cual es otra razón por la que el efecto de un coste un poco mayor se espera que sea limitado.

(196)

Sobre la base de lo mencionado anteriormente, la Comisión estableció provisionalmente que cualquier efecto negativo de las medidas sobre los usuarios sea limitado y no supere el efecto positivo de estas en los productores de la Unión.

7.4.   Interés de los proveedores

(197)

Tres proveedores se presentaron como partes interesadas.

(198)

Las tres empresas son proveedores de maquinaria, equipos para trabajar la madera o materiales utilizados en la producción de contrachapado de abedul de los productores exportadores rusos. Las empresas alegaron que la imposición de medidas implicaría un descenso de las importaciones rusas, lo que conduciría a un descenso de las inversiones en equipamiento por parte de los productores exportadores rusos que, como consecuencia, tendría un efecto negativo sobre sus negocios.

(199)

La Comisión espera que las inversiones rusas en equipamiento no se vean demasiado afectadas, ya que no se espera que el nivel de las medidas frene las importaciones rusas. Por otra parte, es probable que las medidas permitan a la industria de la Unión realizar inversiones en equipamiento, lo que tendría un efecto positivo en los proveedores de equipamiento para trabajar la madera de la Unión.

(200)

Sobre la base de lo antes mencionado, la Comisión estableció provisionalmente que cualquier efecto negativo de las medidas sobre los proveedores en su conjunto sea limitado y no supere el efecto positivo de estas en los productores de la Unión.

7.5.   Otras partes interesadas: otros productores de contrachapado de madera, interés medioambiental y COVID-19

(201)

Tres asociaciones nacionales (de Francia, Italia y España) que representan a productores de contrachapado de chopo, pino y otros tipos de madera se presentaron como partes interesadas. Alegaron que, pese a que el producto afectado y sus productos son diferentes, podría darse cierto nivel de sustitución. Argumentaron que, si bien tradicionalmente los precios de contrachapado de abedul estaban a niveles mayores, los precios de dumping de contrachapado de abedul procedente de Rusia atraía a los clientes que tradicionalmente demandaban otros tipos de madera, como el chopo, el pino y el ocume, y que ponía en riesgo la cadena de valor consolidada en otros tipos de industrias madereras. Por lo tanto, apoyan la imposición de medidas.

(202)

Varias partes alegaron que la imposición de derechos podría provocar una fuga de carbono debido a la sustitución de contrachapado de abedul ruso por contrachapado de chopo chino o contrachapado de otros países más lejanos de Europa, lo que aumentaría las emisiones derivadas del transporte y el riesgo de que los productos sustitutivos fueran menos sostenibles que el contrachapado de abedul ruso. La Comisión observó que no se espera que el nivel al que las medidas han de imponerse frene las importaciones rusas. Por otra parte, no se demostró que, si se sustituyesen las importaciones de Rusia por importaciones de otro tercer país, ese sería China. Tampoco se demostró que otro tipo de producción de madera sería menos sostenible que la producción de abedul ruso. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(203)

Las partes alegaron que los derechos exacerbarían el efecto de la pandemia de COVID-19 sobre los usuarios. Sin embargo, tal como se ha explicado anteriormente, se espera que el efecto de las medidas sobre los sectores principales que utilizan contrachapado de abedul sea limitado. Además, en este momento, la Comisión no tiene pruebas disponibles que demuestren el efecto de la pandemia sobre los diferentes sectores de usuarios, o que prueben que el efecto sobre los productores sea diferente al efecto sobre los usuarios. En ausencia de tales pruebas, la pandemia de COVID-19 se considera un factor neutral en la evaluación del interés de la Unión.

7.6.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(204)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para considerar que la imposición de medidas a las importaciones de contrachapado de abedul procedente de Rusia no redunda en el interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(205)

Sobre la base de las conclusiones a las que ha llegado la Comisión en lo relativo al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene imponer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(206)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de contrachapado de abedul originarias de Rusia, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo prevista en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de subcotización y los márgenes de dumping. El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(207)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Grupo Sveza

15,9 %

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

15,0 %

Zheshartsky LРK LLC

15,3 %

Otras empresas que cooperaron

15,7 %

Las demás empresas

15,9 %

(208)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Esos tipos de imposición de los derechos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario del país afectado y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(209)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(210)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deberán someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(211)

Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

9.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(212)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para formular observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(213)

Se recibieron observaciones sobre la exactitud de los cálculos. UPG presentó observaciones válidas que se tuvieron en cuenta, mientras que las realizadas por el Grupo Sveza y Syktyvkar Plywood Mill Ltd. no afectaron a la exactitud de los cálculos. Las autoridades rusas presentaron observaciones contra la imposición de medidas provisionales, pero no proporcionaron detalles específicos sobre la exactitud de los cálculos.

10.   DISPOSICIONES FINALES

(214)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(215)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera, cada una con un espesor inferior o igual a 6 mm, con hojas externas de madera especifica en la subpartida 4412 33, con al menos una hoja externa de madera de abedul, recubierta o no, originario de Rusia, actualmente incluido en el código NC ex 4412 33 00 (código TARIC 4412330010).

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

Grupo Sveza, integrado por siete productores exportadores: JSC «SVEZA Manturovo»; JSC «SVEZA Novator»; Tyumen Plywood Plant Limited; JSC «SVEZA Ust-Izhora»; JSC «SVEZA Uralskiy»; JSC «SVEZA Kostroma»; JSC «SVEZA Verhnaya Sinyachiha»

15,9 %

C659

Syktyvkar Plywood Mill Ltd.

15,0 %

C660

Zheshartsky LРK LLC

15,3 %

C661

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

15,7 %

 

Las demás empresas

15,9 %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de contrachapado de abedul vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en Rusia. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en el plazo de 15 días naturales a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en el plazo de cinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales podrán hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si es procedente aceptarlas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)   DO C 342 de 14.10.2020, p. 2.

(3)   DO C 428 de 11.12.2020, p. 27.

(4)  Documentos TRON t20.006971 y t20.006972, ambos con fecha del 2 de noviembre de 2020.

(5)  Los cuestionarios respectivos, así como el cuestionario de los usuarios, estaban disponibles el día de inicio en la dirección de internet https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2486.

(6)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(7)  Documento TRON t21.000594.

(8)  Sentencia del Tribunal General de 25 de junio de 2015 sobre el asunto T-26/12, PT Musim Mas, apartado 50, confirmado por el Tribunal de Justicia en el momento de decidir sobre la apelación en el asunto C-468/15 P de 26 de octubre de 2016, apartados 43-44.

(9)  Fuente de los datos, Eurostat, ajustados mediante la aplicación de la metodología explicada en la sección 4.3.1.

(10)  Código TARIC: 4412330010

(11)  Código NC: 4412 33 00.

(12)  El cociente (TARIC/NC) después de la iniciación entre los volúmenes de importación del código NC completo y las importaciones del producto afectado sobre la base de los datos TARIC para «otros terceros países» se ha establecido en el 3 %.


ANEXO

Productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra

Nombre

Código TARIC adicional

Arkhangelsk Plywood Plant JSC

C662

CJSC Murom

C663

LLC InvestForest

C664

Joint Stock Company Bryansk Plywood Mill

C665

Joint-Stock Company Krasnyi Yakor

C666

Limited Liability Company Fanernyiy Zavod

C667

Limited Liability Company UPM-Kymmene Chudovo

C668

Murashi Plywood Factory

C669

Parfino Plywood Factori

C670

ZAO Plyterra

C671

Plywood Plant Vlast Truda JSC

C672

Limited Liability Company Vyatsky Plywood Mill

C673