28.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/61


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/854 DE LA COMISIÓN

de 27 de mayo de 2021

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 30 de septiembre de 2020, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío («AILF» o «producto investigado») originarios de la India e Indonesia («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo. Publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 17 de agosto de 2020 por la European Steel Association («Eurofer» o «denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos planos de acero inoxidable laminados en frío de la Unión. La denuncia contenía pruebas de prácticas de dumping por parte de los países afectados y del consiguiente perjuicio importante resultante que eran suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Registro

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante basada en las pruebas necesarias, la Comisión sometió las importaciones del producto afectado a registro en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión (3).

1.3.   Partes interesadas

(4)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos y las autoridades de los países afectados, así como a los importadores y usuarios conocidos de la Unión, y les invitó a participar.

(5)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La Comisión celebró una audiencia con el denunciante, un productor exportador y un usuario de la Unión. La Comisión recibió las observaciones que se abordan en los puntos 2.3, 5.2 y 7.2.

1.4.   Muestreo

(6)

En el anuncio de inicio, la Comisión señaló que podría realizar un muestreo de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

1.4.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(7)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que había decidido limitar a una cifra razonable el número de productores de la Unión que serían investigados aplicando el muestreo y que, de manera provisional, había seleccionado una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra provisional sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. La muestra provisional así establecida estaba formada por tres productores de la Unión que representaban más del 60 % de la producción y el 70 % de las ventas del producto similar en la Unión, y estaban radicados en cuatro Estados miembros diferentes. En el expediente para inspección por las partes interesadas se facilitaba información sobre esta muestra provisional, junto con la posibilidad de formular observaciones. No se formularon observaciones.

(8)

Por tanto, se confirmó la muestra provisional de productores de la Unión. Se componía de Aperam Stainless Europe («Aperam»), Acciai Speciali Terni S.p.A. («AST») y Outokumpu Stainless Oy («OTK»). La muestra definitiva es representativa de la industria de la Unión.

1.4.2.   Muestreo de los importadores

(9)

Al objeto de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los importadores no vinculados conocidos que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10)

Tres importadores no vinculados se dieron a conocer como partes interesadas y facilitaron la información solicitada. A la vista del reducido número de respuestas recibidas, no fue necesario el muestreo. No se formularon observaciones respecto de esta decisión. Se invitó a los importadores a cumplimentar un cuestionario.

1.4.3.   Muestreo de productores exportadores de los países afectados

(11)

Habida cuenta del posible gran número de productores exportadores en los países afectados, el anuncio de inicio solo contemplaba el muestreo en la India e Indonesia y, por tanto, la Comisión pidió a todos los productores exportadores conocidos de la India e Indonesia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(12)

Además, la Comisión pidió a la Misión de la India ante la Unión Europea y a la Embajada de la República de Indonesia en Bruselas que, en su caso, identificaran o se pusieran en contacto con otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

1.4.3.1.   India

(13)

Tras el inicio, la Comisión se puso en contacto con siete posibles productores exportadores de la India. Dos productores exportadores de la India facilitaron la información requerida para el muestreo y representaron todas las exportaciones del producto afectado a la Unión. Por tanto, la Comisión abandonó el muestreo con respecto a los productores exportadores de la India.

1.4.3.2.   Indonesia

(14)

Tras el inicio, la Comisión se puso en contacto con catorce posibles productores exportadores de Indonesia. Tres productores exportadores respondieron al cuestionario de muestreo y comunicaron sus ventas a la Unión. Según la información facilitada en las respuestas al cuestionario de muestreo, sus ventas representaban el 72 % de las exportaciones indonesias a la Unión. Sobre esta base, también se abandonó el muestreo para Indonesia.

1.5.   Respuestas al cuestionario

(15)

El denunciante proporcionó suficientes indicios razonables de distorsiones sustanciales en el mercado de materias primas en la India e Indonesia en relación con el producto en cuestión. Por tanto, como ya se señaló en el anuncio de inicio, a fin de determinar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base en lo que respecta a la India e Indonesia, la investigación abarcó estas distorsiones sustanciales del mercado de materias primas. Por este motivo, la Comisión envió cuestionarios al respecto a los Gobiernos de la India e Indonesia.

(16)

La Comisión envió cuestionarios a los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, al denunciante, a los tres importadores no vinculados y a los cinco productores exportadores de los países afectados. Los mismos cuestionarios también se habían publicado en línea (4) el día del inicio.

(17)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra, el denunciante, dos importadores no vinculados, los dos productores exportadores de la India y los tres productores exportadores de Indonesia. Asimismo, se recibieron respuestas al cuestionario de los Gobiernos de la India e Indonesia.

1.6.   Inspecciones in situ

(18)

En vista del brote de COVID-19 y las medidas de confinamiento aplicadas por diversos Estados miembros, así como varios terceros países, la Comisión no pudo llevar a cabo sus inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en la fase provisional. En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones provisionales, de conformidad con su Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (5).

(19)

La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

a)

Productores de la Unión y su asociación:

Acciai Speciali Terni S.p.A., Terni, Italia («AST»),

Aperam Stainless Europe, que está formada por Aperam Francia, La Plaine Saint-Denis Cedex, Francia y Aperam Bélgica, Châtelet y Genk, Bélgica («Aperam»),

Outokumpu Stainless Oy, Tornio, Finlandia («OTK»),

Eurofer, Bruselas, Bélgica.

b)

Importadores de la Unión:

Gual Stainless S.L., Berga, España,

Nova Trading S.A., Toruń, Polonia.

c)

Productores exportadores:

 

Productores exportadores de la India:

Chromeni Steels Private Limited, la India,

Jindal Stainless Limited, Jindal Stainless Hisar Limited y Jindal Stainless Steelways Limited, la India; Iberjindal S.L., España; y JSL Global Commodities Pte. Ltd, Singapur (denominados conjuntamente como «el Grupo Jindal»).

 

Productores exportadores de Indonesia:

PT Indonesia Ruipu Nickel and Chrome alloy («IRNC»), PT Ekasa Yad Resources («EYR») y PT Hanwa («Hanwa»), Indonesia; Cantostar Limited («Cantostar») y Eternal Tsingshan Group Co., Ltd («Eternal Tsingshan»), Hong Kong; y Recheer Resources Pte. Ltd («Recheer»), Singapur (denominados conjuntamente como «el Grupo IRNC»),

PT Jindal Stainless Indonesia Limited («PTJ»), Indonesia; JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), Singapur; e Iberjindal S.L. («IBJ»), España (denominados conjuntamente como «el Grupo Jindal Indonesia»).

(20)

En lo que respecta al procedimiento del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base, tuvo lugar una verificación a distancia con los Gobiernos de la India e Indonesia.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(21)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(22)

El producto objeto de la presente investigación lo constituyen productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), clasificados actualmente en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India e Indonesia. Los códigos NC se indican a título meramente informativo.

2.2.   Producto similar

(23)

La investigación puso de manifiesto que los productos siguientes presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno de los países afectados,

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

La Comisión decidió en esa fase que tales productos eran, por tanto, productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(25)

En una fase muy tardía de la parte provisional de la investigación, un usuario de la Unión se presentó como parte interesada y envió una declaración relativa a la definición del producto. La empresa solicitó la exclusión de los productos de la clase acero 200 («AILF 200») de la definición del producto, ya que, según la empresa, dichos productos no se producen, o se producen de una forma muy limitada, en la Unión y tienen un uso final específico y especializado. Según la empresa, la exclusión de los AILF 200 sobre la base de su clase de acero y su uso final no supondría un riesgo de elusión de otros tipos de productos.

(26)

El denunciante se opuso a esta alegación. Eurofer insistió en que al menos dos productores de la Unión producen los AILF 200. Además, Eurofer afirmó que pueden sustituirse fácilmente por otras clases de acero en el uso final, y que, como tales, compiten directamente con dichos tipos de productos. Asimismo, los AILF 200 tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, así como los mismos canales de distribución que otras clases de acero, y no pueden identificarse fácilmente sin pruebas especializadas, lo cual, según el denunciante, abre claramente la posibilidad de elusión. Teniendo en cuenta las alegaciones de Eurofer, la Comisión concluyó provisionalmente que los tipos de productos son intercambiables.

(27)

Teniendo en cuenta la presentación muy tardía de la solicitud relativa a la definición del producto, el hecho de que en la Unión exista una producción de AILF 200 y su intercambiabilidad con otros tipos de productos, se rechaza provisionalmente la solicitud de exclusión del producto.

3.   DUMPING

3.1.   Observación preliminar

(28)

Habida cuenta del limitado número de partes que cooperan tanto en la India como en Indonesia, los detalles de determinadas conclusiones sobre el dumping son confidenciales y, por tanto, figuran únicamente en las comunicaciones bilaterales.

3.2.   India

3.2.1.   Cooperación y aplicación parcial del artículo 18 del Reglamento de base

(29)

Los dos productores exportadores que cooperaron en la India fueron Chromeni Steels Private Limited y el Grupo Jindal.

(30)

Chromeni Steels Private Limited producía el producto afectado en la India y lo vendía en el mercado interno principalmente a clientes no vinculados y a algunos clientes vinculados. Todas las exportaciones a la Unión se hicieron directamente a clientes no vinculados.

(31)

En la investigación y en la verificación a distancia participaron las siguientes empresas indicadas expresamente por el Grupo Jindal como implicadas en la producción y la venta del producto afectado:

Jindal Stainless Limited («JSL»), un productor exportador integrado que transforma chatarra de acero inoxidable en el producto investigado,

Jindal Stainless Hisar Limited («JSHL»), un productor exportador integrado que transforma chatarra de acero inoxidable en el producto investigado,

Jindal Stainless Steelways Limited («JSS»), una parte que lamina en frío bobinas laminadas en caliente compradas a JSL y JSHL y las vende en el mercado interno de la India,

Iberjindal S.L. («IBJ»), un comerciante vinculado situado en España, que compra el producto investigado a JSL y JSHL y lo revende a clientes no vinculados y vinculados en la Unión, y

JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), un comerciante vinculado situado en Singapur, que compra el producto investigado a JSL y JSHL y lo revende a clientes no vinculados en la Unión.

(32)

La verificación a distancia reveló que una empresa vinculada del Grupo Jindal en un tercer país participaba en la venta del producto afectado a la Unión. Sin embargo, el papel relevante de esta parte en relación con el producto investigado no se había comunicado como tal en la correspondencia del Grupo Jindal, incluidas las respuestas al cuestionario. Por consiguiente, la Comisión informó al Grupo Jindal, mediante carta de 23 de marzo de 2021, de que tenía la intención de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base y utilizar los datos disponibles con respecto a la información que no se había comunicado en relación con el papel de la empresa vinculada. Tras la carta, la empresa vinculada situada en un tercer país presentó sus observaciones el 29 de marzo de 2021. Con sus observaciones, el Grupo Jindal también proporcionó la respuesta de la empresa vinculada al anexo del cuestionario.

(33)

Estas observaciones se reiteraron durante una audiencia con el consejero auditor el 16 de abril de 2021.

(34)

Las observaciones del Grupo Jindal sobre la carta de 23 de marzo fueron debidamente valoradas, pero no alteraron la apreciación de los hechos por parte de la Comisión. En particular, la respuesta al anexo del cuestionario que se presentó en respuesta a la carta de la Comisión de 23 de marzo de 2021 no pudo verificarse a distancia y, por consiguiente, la Comisión no pudo evaluar la integridad de la información proporcionada en nombre de esa parte.

(35)

En consecuencia, la Comisión confirmó su intención de aplicar las disposiciones del artículo 18 del Reglamento de base en esta fase.

3.2.2.   Valor normal

(36)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(37)

Sobre esta base, se consideró que el volumen total de ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por cada productor exportador que cooperó eran representativas.

(38)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables con los vendidos para su exportación a la Unión.

(39)

La Comisión examinó seguidamente si los tipos de productos vendidos por cada uno de los productores exportadores que cooperaron en su mercado interno eran representativos con respecto a los tipos de productos vendidos para la exportación a la Unión Europea, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(40)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, o si no se tenían en cuenta las ventas realizadas fuera del curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(41)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(42)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(43)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

la media ponderada del precio de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(44)

Cuando más del 80 % de las ventas internas por tipo de producto durante el período de investigación eran rentables, y cuando la media ponderada del precio de venta era igual o superior a la media ponderada del coste unitario de producción, el valor normal se calculó como una media ponderada de los precios de todas las ventas reales en el mercado interno durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 42. Subsidiariamente, el valor normal se calculó como la media ponderada de las ventas rentables en la situación descrita en el considerando 43.

(45)

Cuando un tipo de producto no se vendía en cantidades representativas o no se vendía en absoluto en el mercado interno, y cuando no había ventas o las ventas de un tipo de producto del producto similar eran insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, tal como se establece en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(46)

El valor normal se calculó por tipo de producto añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores investigados durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores investigados con las ventas internas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(47)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se añadió la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

3.2.3.   Precio de exportación

(48)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

(49)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión y en el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas situadas en un tercer país, el precio de exportación fue el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto afectado en el momento en que se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(50)

En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la venta, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

3.2.4.   Comparación

(51)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(52)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes del precio de exportación para tener en cuenta la comisión del comerciante vinculado en un tercer país (véase el considerando 49). Se realizaron ajustes del valor normal y del precio de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, seguros, embalaje, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de créditos, los gastos bancarios y los costes de conversión, en su caso, así como los descuentos, entre ellos los descuentos diferidos, cuando afectaban a la comparabilidad de los precios.

(53)

El Grupo Jindal solicitó con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, un ajuste del valor normal por devolución de derechos arancelarios, aduciendo que la existencia de un sistema de devolución de tipo fijo implica que todas sus ventas internas incorporarían un impuesto indirecto en comparación con las ventas de exportación. Sin embargo, el Grupo Jindal no pudo demostrar que los importes alegados estuvieran relacionados con las importaciones de materias primas incorporadas o con los derechos pagados por ellas. Por lo tanto, se rechazó esta solicitud.

(54)

A la vista de las conclusiones de la verificación a distancia con respecto a la empresa vinculada de Jindal situada en un tercer país, tal y como se explica en los considerandos 32 a 35, la Comisión sustituyó determinada información relativa a los costes aplicables a los precios de venta del Grupo Jindal a la Unión por los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base.

3.2.5.   Márgenes de dumping

(55)

En relación con los productores exportadores, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(56)

El nivel de cooperación en este caso se consideró elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representan el 100 % del total de las exportaciones a la UE durante el período de investigación. No se pudo identificar a ningún otro productor exportador aparte de los dos que cooperaron. Por consiguiente, la Comisión concluyó que era adecuado fijar el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador con el margen de dumping más alto.

(57)

Por tanto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Jindal

13,6 %

Chromeni

36,9 %

Todas las demás empresas

36,9 %

3.3.   Indonesia

3.3.1.   Cooperación y aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(58)

Como se menciona en el considerando 17, tres productores exportadores indonesios proporcionaron a la Comisión una respuesta al cuestionario dentro del plazo establecido. Sin embargo, uno de estos productores exportadores, PT Bina Niaga Multiusaha, no había respondido a la mayoría de las preguntas del cuestionario. De hecho, la respuesta al cuestionario recibida tenía la mayoría de sus secciones importantes vacías (incluidos los listados de ventas por comerciante, el cuadro de costes de producción y el cuadro de rentabilidad), y la empresa solo respondió a algunas de las preguntas. La presentación se consideró tan sustancialmente deficiente que equivalía a una falta de respuesta total. Por tanto, la Comisión informó a la parte interesada, mediante carta de 20 de noviembre de 2020, de las razones de la Comisión para no tener en cuenta la información proporcionada y considerar que la empresa no cooperó. Se concedió a PT Bina Niaga Multiusaha la oportunidad de presentar nuevas observaciones, pero no respondió a dicha carta en el plazo establecido.

(59)

Como resultado de lo anterior, finalmente se consideró que solo los otros dos productores exportadores indonesios, el Grupo IRNC y el Grupo Jindal Indonesia, cooperaron con la investigación. La investigación estableció que estas dos partes cubrían más del 90 % del volumen de las exportaciones indonesias del producto afectado a la Unión en el período de investigación.

(60)

En la investigación y en la verificación a distancia participaron las siguientes empresas indicadas expresamente por el Grupo IRNC como implicadas en la producción y las ventas del producto afectado:

PT Indonesia Guang Ching Nickel and Stainless Steel Industry («GCNS») que produce y proporciona bobinas laminadas en caliente (insumos, no el producto afectado) a IRNC, para la producción del producto afectado,

PT Indonesia Tsingshan Stainless Steel («ITSS») que produce y proporciona bobinas laminadas en caliente (insumos, no el producto afectado) a IRNC, para la producción del producto afectado,

PT Sulawesi Mining Investment («SMI»), que produce y suministra planchas de acero inoxidable a GCNS para la producción de bobinas laminadas en caliente, y

PT Tsingshan Steel Indonesia («TSI»), que produce y suministra ferroníquel a ITSS y SMI para la producción de planchas.

(61)

Durante la verificación a distancia, la Comisión descubrió que el Grupo IRNC no había informado de la participación de una empresa vinculada, Tsingshan Holding Group Co. ubicada en China, en las actividades relacionadas con el producto investigado. Se consideró que la información no facilitada por la empresa era crucial para la determinación tanto del valor normal como del precio de exportación del Grupo IRNC.

(62)

Por tanto, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base y mediante carta de 23 de marzo de 2021, se informó a la empresa de las razones de la intención de la Comisión de realizar determinados ajustes para corregir el valor normal y el precio de exportación utilizando los datos disponibles y se concedió al Grupo IRNC la oportunidad de presentar observaciones.

(63)

La empresa respondió a la carta de la Comisión el 29 de marzo de 2021. En su respuesta, la empresa no negó la existencia de las deficiencias mencionadas en la carta de la Comisión. Sin embargo, la empresa respondió que se reservaría el derecho a presentar observaciones en una fase posterior.

(64)

Las siguientes empresas, indicadas expresamente por el Grupo Jindal Indonesia, cooperaron con la investigación proporcionando respuestas al cuestionario y, como implicadas en la producción y las ventas del producto afectado, participaron en la investigación y en la verificación a distancia:

PT Jindal Indonesia («PTJ»), fabricó el producto afectado en Indonesia y lo vendió en el mercado interno a clientes no vinculados. PTJ exportaba directamente a clientes de la UE o a través de empresas vinculadas,

Iberjindal S.L. («IBJ»), un comerciante vinculado situado en España, que compra el producto investigado a PTJ y lo revende a clientes no vinculados y vinculados en la Unión, y

JSL Global Commodities Pte. Ltd («JGC»), un comerciante vinculado situado en Singapur, que compra el producto investigado a PTJ y lo revende a clientes no vinculados en la Unión.

3.3.2.   Valor normal

(65)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas son representativas si el volumen total de las ventas internas del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación.

(66)

Teniendo en cuenta ese criterio, el volumen total de las ventas del producto similar realizadas en el mercado interno por cada productor exportador se consideraron representativas.

(67)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables con los vendidos para su exportación a la Unión.

(68)

La Comisión examinó a continuación si las ventas internas realizadas por cada productor exportador que cooperó de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas internas de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(69)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba todas las ventas internas reales para calcular el valor normal o si no tenía en cuenta las ventas realizadas fuera del curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(70)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

la media ponderada del precio de venta de ese tipo de producto es igual o superior a la media ponderada del coste de producción unitario.

(71)

En este caso, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(72)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior a la media ponderada del coste unitario de producción.

(73)

Cuando más del 80 % de las ventas internas por tipo de producto durante el período de investigación eran rentables, y la media ponderada del precio de venta era superior a la media ponderada del coste unitario de producción, el valor normal se calculó como una media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno durante el período de investigación en la situación descrita en el considerando 71 o como una media ponderada de las ventas rentables únicamente en la situación descrita en el considerando 72.

(74)

Cuando un tipo de producto no se vendía en cantidades representativas o no se vendía en absoluto en el mercado interno, y cuando no había ventas o las ventas de un tipo de producto del producto similar eran insuficientes en el curso de operaciones comerciales normales, y cuando las ventas de un tipo de producto se realizaban a precios inferiores a los costes unitarios de producción más los gastos de venta, generales y administrativos, tal como se establece en el artículo 2, apartados 2 y 4, del Reglamento de base, la Comisión calculó el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, de dicho Reglamento.

(75)

El valor normal se calculó por tipo de producto añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(76)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. Con respecto a los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado interno, o en relación con los cuales no se detectaron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, se añadió la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de todas las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno.

3.3.3.   Precio de exportación

(77)

Los productores exportadores exportaron a la Unión bien directamente a clientes independientes, bien a través de empresas vinculadas.

(78)

En el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión y en el caso de los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas situadas en un tercer país, el precio de exportación fue el precio efectivamente pagado o por pagar por el producto afectado en el momento en que se vendió para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(79)

En lo que se refiere a los productores exportadores que exportaron el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadoras, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio teniendo en cuenta todos los costes soportados entre la importación y la venta, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, así como un beneficio razonable.

3.3.4.   Comparación

(80)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(81)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se realizaron ajustes del precio de exportación para tener en cuenta la comisión del comerciante vinculado en un tercer país (véase el considerando 78).

(82)

Se realizaron ajustes del valor normal y del precio de exportación para tener en cuenta los costes de transporte, seguros, manipulación, carga y costes accesorios, los costes de créditos, los gastos bancarios y los costes de conversión, en su caso, así como los descuentos, entre ellos los descuentos diferidos, cuando afectaban a la comparabilidad de los precios.

(83)

Sobre la base de una prueba de la verificación a distancia, se estableció que sus conclusiones con respecto a la empresa vinculada de Jindal India situada en un tercer país, como se explica en los considerandos 32 a 35, también afectaban a determinadas ventas de la Unión procedentes del Grupo Jindal Indonesia. De acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizaron los datos disponibles para completar la información relativa a dicha empresa. Lo mismo se aplica a la información que falta en relación con el Grupo IRNC, como se indica en los considerandos 61 a 63.

3.3.5.   Márgenes de dumping

(84)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(85)

El nivel de cooperación se consideró alto en este caso, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 90 % del volumen total de las importaciones procedentes de Indonesia durante el período de investigación. Por consiguiente, la Comisión fijó el margen de dumping residual en el nivel del productor exportador que cooperó con el margen de dumping más alto.

(86)

Por tanto, los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Grupo Jindal

20,2 %

Grupo IRNC

19,9 %

Todas las demás empresas

20,2 %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(87)

Durante el período de investigación, trece productores conocidos fabricaron el producto similar en la Unión. Estos productores constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(88)

Se determinó que la producción total de la Unión durante el período de investigación fue de unos 3,1 millones de toneladas. La Comisión estableció esta cifra basándose en toda la información disponible relativa a la industria de la Unión, a saber, la verificación a distancia de las respuestas al cuestionario de Eurofer y los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(89)

Como se indica en el considerando 8, se seleccionaron para la muestra tres productores de la Unión, que representaban más del 60 % del total de la producción de la Unión del producto similar. Todos ellos son productores integrados verticalmente.

4.2.   Consumo de la Unión

(90)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) los datos de Eurofer verificados relativos a las ventas de la industria de la Unión del producto similar a clientes no vinculados, ya fuera directa o indirectamente, cotejados parcialmente con los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat.

(91)

Durante el período considerado, el consumo de la UE evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo de la Unión

3 873 092

3 717 114

3 442 541

3 206 766

Índice

100

96

89

83

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurostat.

(92)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 17 %.

4.3.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.3.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(93)

La Comisión examinó si las importaciones de acero inoxidable laminado en frío originario de los países afectados debían evaluarse de forma acumulativa, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(94)

Esta disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo pueden evaluarse acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país supera el margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de esas importaciones no es insignificante, y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.

(95)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de cada uno de los dos países afectados se recapitulan en los considerandos 57 y 86. Todos ellos superan el umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(96)

El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los dos países afectados no fue insignificante. Las cuotas de mercado de las importaciones en el período de investigación fueron del 3,4 % para la India y del 2,8 % para Indonesia.

(97)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de cada uno de los dos países afectados y entre ellas y el producto similar de la Unión eran parecidas. De hecho, el acero inoxidable laminado en frío originario de la India e Indonesia competían entre sí cuando se importaban para la venta en el mercado de la Unión, y con el producto similar fabricado por la industria de la Unión, ya que todos ellos se venden a categorías similares de clientes.

(98)

Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, y las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron cumulativamente a efectos de determinación del perjuicio.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(99)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando el volumen de las importaciones con el consumo de la Unión.

(100)

Las importaciones procedentes de los países afectados durante el período de investigación evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

India

114 865

120 729

105 359

108 885

Índice

100

105

92

95

Cuota de mercado

3,0 %

3,2 %

3,1 %

3,4 %

Índice

100

110

103

114

Indonesia

13 830

34 648

72 739

89 131

Índice

100

251

526

644

Cuota de mercado

0,4 %

0,9 %

2,1 %

2,8 %

Índice

100

261

592

778

Total de los países afectados

128 695

155 377

178 098

198 016

Índice

100

121

138

154

Cuota de mercado

3,3 %

4,2 %

5,2 %

6,2 %

Índice

100

126

156

186

Fuente: Eurostat.

(101)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron un 54 % durante el período considerado, lo que les permitió aumentar su cuota de mercado conjunta del 3,3 % en 2017 al 6,2 % en el período de investigación. Este aumento, tanto del volumen de las importaciones como de la cuota de mercado, puede atribuirse a las importaciones procedentes de Indonesia: aumentó su volumen de importación casi seis veces y media en el período considerado y su cuota de mercado pasó del 0,4 % al 2,8 %. Las importaciones procedentes de la India aumentaron de 2017 a 2018, pero después mostraron una caída. Esto dio lugar a una caída global en términos absolutos durante el período considerado. El 1 de febrero de 2019, la Comisión publicó un Reglamento por el que se imponen medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (6). La India recibió un contingente arancelario específico por país para el producto investigado, limitando las importaciones sujetas a derecho dentro del contingente a un nivel inferior al de 2018. Como Indonesia no estaba sujeta a un contingente arancelario específico por país, sino al contingente para todos los demás países, sus importaciones no estaban tan restringidas como las de la India. Sin embargo, la caída de las importaciones indias fue menos grave que la caída general del consumo de la Unión y, por tanto, la cuota de mercado de la India siguió aumentando ligeramente, pasando del 3 % en 2017 al 3,4 % en el período de investigación.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(102)

La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat. Durante el periodo considerado, el precio medio ponderado de las importaciones procedentes de los países afectados evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 3

Precios de las importaciones procedentes de los países afectados (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

India

2 080

2 173

2 075

2 073

Índice

100

104

100

100

Indonesia

1 818

1 923

1 917

1 962

Índice

100

106

105

108

Promedio de los países afectados

2 052

2 117

2 010

2 023

Índice

100

103

98

99

Fuente: Eurostat.

(103)

En el caso de la India, los precios medios de importación subieron de 2017 a 2018 en un 4 %, pero se mantuvieron estables en el período global considerado, mientras que en el caso de Indonesia aumentaron un 8 %. No obstante, a lo largo de todo el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de ambos países afectados fueron sistemáticamente inferiores a los precios de los productores de la Unión (véase el cuadro 7).

(104)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los tres productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica, y

b)

la media ponderada de los precios correspondientes por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores exportadores que cooperaron en los países afectados aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación.

(105)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación. Mostró márgenes de subcotización del 4,8 % y el 13,4 % para los productores exportadores indios y del 12,0 % y el 12,4 % para los productores exportadores indonesios.

4.4.   Situación económica de la industria de la Unión

4.4.1.   Observaciones generales

(106)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(107)

Como se indica en el considerando 8, se utilizó el muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(108)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos de la respuesta de Eurofer al cuestionario relativos a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron a distancia y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(109)

Los indicadores macroeconómicos son los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad y magnitud del margen de dumping.

(110)

Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(111)

El total de la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Producción total de la Unión (toneladas)

3 708 262

3 640 429

3 379 817

3 111 804

Índice

100

98

91

84

Capacidad de producción (toneladas)

4 405 623

4 517 379

4 530 146

4 572 365

Índice

100

103

103

104

Utilización de la capacidad

84 %

81 %

75 %

68 %

Índice

100

96

89

81

Fuente: Eurofer.

(112)

El volumen de producción de la industria de la Unión descendió bruscamente un 16 % durante el período considerado. Las cifras sobre capacidad comunicadas se refieren a la capacidad real, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes que se consideran habituales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paralizaciones normales. Tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones del acero inoxidable laminado en frío procedentes de la República Popular China («China») y Taiwán en 2015 (7), algunos productores de la Unión iniciaron la modernización de su capacidad de producción. Esta modernización condujo a un ligero aumento de la capacidad de producción del 4 % durante el período considerado.

(113)

Como consecuencia del descenso de la producción y del ligero aumento de la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó un 19 % durante el período considerado y se situó por debajo del 70 % en el período de investigación.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(114)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de ventas y cuota de mercado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de ventas de la industria de la Unión (toneladas)

2 735 448

2 711 044

2 530 259

2 330 537

Índice

100

99

92

85

Cuota de mercado

70,6 %

72,9 %

73,5 %

72,7 %

Índice

100

103

104

103

Fuente: Eurofer y Eurostat.

(115)

El volumen de ventas de la industria de la Unión disminuyó un 15 % durante el período considerado.

(116)

No obstante, la industria de la Unión consiguió mantener e incluso aumentar ligeramente en 2,1 puntos porcentuales su cuota de mercado durante el período considerado debido a que el descenso del consumo fue incluso mayor que el del volumen de ventas de la industria de la Unión, ya que las ventas de la Unión sustituyeron parcialmente a las importaciones procedentes de países distintos de los afectados.

4.4.2.3.   Crecimiento

(117)

Las cifras aquí indicadas con respecto a la producción y el volumen de ventas en términos absolutos, que muestran una clara tendencia a la baja durante el período considerado, ponen de manifiesto que la industria de la Unión no pudo crecer en términos absolutos. Un ligero crecimiento en relación con el consumo solo fue posible porque la industria de la Unión decidió responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping bajando sus precios de venta.

4.4.2.4.   Empleo y productividad

(118)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

13 411

13 495

13 968

13 660

Índice

100

101

104

102

Productividad (toneladas por empleado)

277

270

242

228

Índice

100

98

88

82

Fuente: Eurofer.

(119)

El nivel de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de acero inoxidable laminado en frío aumentó un 4 % entre 2017 y 2019 y mostró una disminución de 2 puntos porcentuales entre 2019 y el período de investigación, lo cual supone un aumento del 2 % durante el período considerado. Teniendo en cuenta el fuerte descenso de la producción, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida en toneladas por empleado (unidades equivalentes en tiempo completo) y por año, disminuyó de manera significativa en un 18 % durante el período considerado.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(120)

Todos los márgenes de dumping se situaron muy por encima del nivel mínimo. El impacto de la magnitud de los márgenes reales de dumping en la industria de la Unión no fue insignificante, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(121)

Las importaciones de acero inoxidable laminado en frío ya han sido objeto de investigaciones antidumping. La Comisión constató que la situación de la industria de la Unión en 2013 se vio significativamente afectada por las importaciones objeto de dumping procedentes de China y Taiwán, lo cual dio lugar al establecimiento de medidas antidumping definitivas sobre las importaciones procedentes de estos países en octubre de 2015 (8). Por tanto, es poco probable que la situación de la industria de la Unión se viera más que marginalmente afectada por las mencionadas prácticas de dumping durante el período considerado. Actualmente, está en curso una reconsideración por expiración de las medidas antidumping de las importaciones procedentes de China y de Taiwán (9).

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(122)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precios de venta unitarios medios (EUR/tonelada)

2 252

2 312

2 206

2 175

Índice

100

103

98

97

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

1 958

2 064

2 019

2 013

Índice

100

105

103

103

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(123)

Tras mostrar un ligero aumento del 3 % de 2017 a 2018, los precios medios de venta unitarios disminuyeron un 6 % de 2018 al período de investigación, lo cual supuso un descenso del 3 % durante el período considerado. Durante el mismo período, los costes de producción mostraron un aumento simultáneo del 5 %, tras lo cual se estabilizaron en un nivel de costes un 3 % superior al del inicio del período considerado. La evolución de los costes se debió, en gran medida, a importantes incrementos en el precio de materias primas como el níquel y el ferrocromo. Debido a la contención de los precios de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo repercutir este aumento de los costes en sus precios de venta e incluso se vio obligada a bajarlos.

4.4.3.2.   Costes laborales

(124)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por ETC (EUR)

72 366

70 663

71 659

70 324

Índice

100

98

99

97

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(125)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayeron un 3 % durante el período considerado. Esto pone de manifiesto que los productores de la Unión pudieron reducir los costes laborales como reacción al deterioro de las circunstancias del mercado en un intento de limitar su perjuicio.

4.4.3.3.   Existencias

(126)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

125 626

148 777

125 480

98 835

Índice

100

118

100

79

Existencias al cierre como porcentaje de la producción

5,54 %

6,53 %

6,09 %

5,13 %

Índice

100

118

110

93

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(127)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 21 %. Esta tendencia siguió a la disminución del volumen de producción. La industria de la Unión produce la mayoría de los tipos del producto similar a partir de pedidos específicos de los usuarios. Por tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede verse más arriba, este indicador fluctuó entre el 5 y el 7 % del volumen de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período considerado.

4.4.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de negocios de las ventas)

7,6 %

6,0 %

1,5 %

0,4 %

Índice

100

79

19

6

Flujo de caja (EUR)

387 200 359

273 674 277

237 840 311

184 024 688

Índice

100

71

61

48

Inversiones (EUR)

111 578 442

111 637 871

96 541 925

96 585 152

Índice

100

100

87

87

Rendimiento de las inversiones

20 %

15 %

6 %

4 %

Índice

100

75

31

20

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(128)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(129)

La rentabilidad global cayó del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación. Como se establece en la sección 4.3.3, este descenso coincidió con el aumento del volumen de las importaciones procedentes de los países afectados y su cuota de mercado a precios subcotizados.

(130)

Todos los demás indicadores financieros, es decir, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de los activos, siguieron claramente la misma tendencia a la baja.

(131)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja mostró una disminución continua durante el período considerado, lo cual dio lugar a que el período de investigación se situara en un nivel un 52 % inferior respecto del inicio de dicho período.

(132)

Las inversiones son el valor contable de los activos. Tras mantenerse estable de 2017 a 2018, se observa una fuerte caída de trece puntos porcentuales de 2018 a 2019. El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. Disminuyó de forma considerable y continuada en un 80 % durante el período considerado.

(133)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión entre 2017 y el período de investigación limitaron su capacidad para obtener capitales. La industria de la Unión hace un uso intensivo de capital y se caracteriza por realizar importantes inversiones. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado no es suficiente para cubrir dichas inversiones importantes.

4.5.   Conclusión sobre el perjuicio

(134)

La investigación indicó que la industria de la Unión solo podía responder a la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia bajando sus precios de venta para mantener (e incluso aumentar ligeramente) su cuota de mercado en el período considerado. El efecto de las importaciones objeto de dumping causó una contención de los precios, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Los precios de la industria de la Unión disminuyeron un 3 % durante el período considerado, mientras que, en condiciones de competencia leal, cabía esperar que se incrementaran en una proporción comparable al aumento del coste de producción, que creció un 3 %. Esta situación afectó gravemente a la rentabilidad de la industria de la Unión, que cayó un 94 % durante el período considerado hasta acabar en un nivel muy bajo e insostenible durante el período de investigación.

(135)

El consumo de la Unión disminuyó significativamente durante el período considerado y tanto el volumen de ventas como el de producción de la industria de la Unión siguieron esta tendencia. La capacidad de producción aumentó de forma marginal debido a las perspectivas positivas para la industria de la Unión tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones del producto investigado procedentes de China y Taiwán en 2015.

(136)

Sin embargo, los productores de la Unión experimentaron un fuerte descenso de la productividad y la utilización de la capacidad en el período considerado. Estas cifras de deterioro en cierta medida solo pueden explicarse por el escaso aumento del empleo y la capacidad, y se debieron principalmente al descenso del consumo en la Unión y al aumento simultáneo de las importaciones procedentes de los países afectados.

(137)

Sin embargo, los indicadores de los productores de la Unión que muestran plenamente el perjuicio sufrido son los indicadores financieros. La industria de la Unión experimentó un aumento de sus costes de producción en el período considerado lo cual, acompañado de un descenso de los precios de venta, dio lugar a una caída de la rentabilidad del 7,6 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación. Una evolución negativa similar se observa en relación con los demás indicadores financieros: inversiones (-13 %), rendimiento de las inversiones (-80 %) y flujo de caja (-52 %).

(138)

Por consiguiente, los indicadores de perjuicio muestran que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante en el período de investigación, ya que disminuyó sus precios de venta a pesar del aumento de los costes de producción, produciendo un colapso de su rentabilidad, que afectó negativamente a las inversiones, al rendimiento de las inversiones y al flujo de caja.

(139)

Sobre la base de lo expuesto, la Comisión concluyó en esta fase que la industria de la Unión sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(140)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Estos factores son: las importaciones procedentes de terceros países, una disminución del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, un aumento del coste de las materias primas y el comportamiento competitivo de los precios de la industria de la Unión.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(141)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron más de un 50 % en el período considerado y su cuota de mercado casi se duplicó. Este aumento de la cuota de mercado se produjo en detrimento de las importaciones procedentes de terceros países. Sin embargo, las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los países afectados crearon una presión en los precios de la industria de la Unión. Los precios de las importaciones procedentes de la India e Indonesia han sido, durante el período considerado, entre un 5 y un 19 % inferiores a los precios de la industria de la Unión. Debido a estos precios de las importaciones, los productores de la Unión no solo no pudieron reflejar el aumento de los costes de las materias primas en sus precios, sino que incluso se vieron obligados a reducir sus precios de venta para mantener su cuota de mercado.

(142)

Como resultado, la rentabilidad de los productores de la Unión, que se encontraba en un nivel relativamente alto en 2017, se redujo hasta casi cero en el período de investigación, lo cual tuvo un efecto adverso adicional en todos los indicadores financieros de las empresas en cuestión.

(143)

Por tanto, existe un fuerte nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(144)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Taiwán

Volumen (toneladas)

199 553

223 110

185 618

165 540

Índice

100

112

93

83

Cuota de mercado

5,2 %

6,0 %

5,4 %

5,2 %

Índice

100

116

105

100

Precio medio (EUR/tonelada)

1 668

1 749

1 684

1 655

Índice

100

105

101

99

República de Corea

Volumen (toneladas)

147 696

165 812

160 947

164 882

Índice

100

112

109

112

Cuota de mercado

3,8 %

4,5 %

4,7 %

5,1 %

Índice

100

117

123

135

Precio medio (EUR/tonelada)

1 859

1 944

1 860

1 853

Índice

100

105

100

100

Sudáfrica

Volumen (toneladas)

98 063

88 913

94 567

81 537

Índice

100

91

96

83

Cuota de mercado

2,5 %

2,4 %

2,7 %

2,5 %

Índice

100

94

108

100

Precio medio (EUR/tonelada)

2 004

2 013

1 831

1 785

Índice

100

100

91

89

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

563 637

372 858

293 052

266 255

Índice

100

66

52

47

Cuota de mercado

14,6 %

10,0 %

8,5 %

8,3 %

Índice

100

69

58

57

Precio medio (EUR/tonelada)

2 051

2 345

2 319

2 407

Índice

100

114

113

117

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

1 008 949

850 693

734 184

678 213

Índice

100

84

73

67

Cuota de mercado

26,1 %

22,9 %

21,3 %

21,1 %

Índice

100

88

82

81

Precio medio (EUR/tonelada)

1 942

2 076

1 995

2 014

Índice

100

107

103

104

Fuente: Eurostat.

(145)

En el período considerado, las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron significativamente en términos de volúmenes absolutos (un 33 %) y de cuota de mercado (del 26 % en 2017 al 21 % en el período de investigación).

(146)

En cuanto a los países individuales, únicamente las importaciones procedentes de Corea aumentaron en el período considerado, lo que dio lugar a un ligero aumento de su cuota de mercado. Sin embargo, este aumento absoluto de la cuota de mercado durante el período considerado fue marginal (del 4,7 % al 5,1 %). Aunque los precios de las importaciones coreanas están por debajo de los de los países afectados, es probable que se vean afectados por la existencia de precios de transferencia debido a la relación entre el fabricante coreano de acero inoxidable Samsung STS y el fabricante de laminado en frío de la UE Otelinox en Rumanía. No se puede sacar una conclusión sobre si estas importaciones también subcotizan los precios de la industria de la Unión, teniendo también en cuenta que no se conoce la mezcla de productos de dichas importaciones.

(147)

Como se indica en el considerando 121, las importaciones procedentes de Taiwán están actualmente sujetas a un derecho antidumping del 6,8 % (10). Actualmente, está en curso una reconsideración por expiración de las medidas antidumping de las importaciones procedentes de China y de Taiwán (11).

(148)

Las importaciones procedentes de China fueron muy bajas durante el período considerado. Las importaciones procedentes de Taiwán registraron un aumento del 12 % de 2017 a 2018, pero disminuyeron de 2018 al período de investigación con un 26 %, manteniendo una cuota de mercado de alrededor del 5 % durante el período considerado. El precio medio de las importaciones procedentes de Taiwán fue inferior a los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados. La Comisión, debido a la falta de cooperación de los productores de Taiwán en la reconsideración por expiración, no logró más información sobre los precios de importación de Taiwán. Por tanto, no se puede excluir que dichas importaciones hayan causado un perjuicio adicional a la industria de la Unión. Sin embargo, incluso si las importaciones procedentes de Taiwán contribuyeran al perjuicio causado a la industria de la Unión, las importaciones procedentes de dicho país disminuyeron un 17 % durante el período considerado y, por tanto, no podrían haber sido la causa de las crecientes tendencias negativas constatadas en la evaluación del perjuicio.

(149)

Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que las importaciones procedentes de otros países no atenúan el nexo causal entre las importaciones de la India e Indonesia objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por los productores de la Unión.

5.2.2.   Disminución del consumo

(150)

Una disminución significativa del consumo durante el período considerado ha tenido un efecto adverso en algunos de los indicadores de perjuicio, en particular en los volúmenes de ventas y de producción. Sin embargo, como se explica en el considerando 134, la industria de la Unión sufría un perjuicio más en los precios que en el volumen. A pesar de un mercado menguante, los productores de la Unión consiguieron aumentar ligeramente su cuota de mercado gracias a la fuerte competencia de precios con las importaciones objeto de dumping a precios desleales, lo cual provocó el deterioro de la rentabilidad y de los indicadores financieros de la industria de la Unión, como la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones.

(151)

Por tanto, la Comisión concluyó provisionalmente que la disminución del consumo no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.3.   Comportamiento las exportaciones de la industria de la Unión

(152)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

450 587

450 687

410 840

374 378

Índice

100

100

91

83

Precio medio (EUR/tonelada)

2 369

2 524

2 428

2 394

Índice

100

107

102

101

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra y Eurofer.

(153)

Las ventas de exportación de los productores de la Unión disminuyeron un 17 % en el período considerado, debido principalmente a las medidas que los Estados Unidos establecieron sobre el producto investigado y al aumento de la competencia en terceros mercados con las ventas chinas y las ventas de los países afectados. Sin embargo, los volúmenes exportados fueron limitados en comparación con los volúmenes totales de ventas de la Unión, representando alrededor del 13 % de su volumen total de ventas, y, en el período considerado, el precio medio de las ventas de exportación fue constantemente superior a los precios del mercado de la Unión.

(154)

Sobre esta base, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que el impacto del comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión en el perjuicio fue, de haberlo, marginal.

5.2.4.   Impacto de los precios de las materias primas

(155)

Los importadores no vinculados señalaron la cuestión del aumento de los costes de las materias primas (níquel, ferrocromo) como un motivo de la situación de perjuicio de la industria de la Unión.

(156)

Un aumento de los precios de las materias primas no es de por sí una fuente de perjuicio, ya que generalmente va acompañado del subsiguiente incremento de los precios de venta. Sin embargo, la disminución de la rentabilidad de los productores de la Unión y de todos sus indicadores financieros no es solo el reflejo del aumento de los costes de producción. Las importaciones a bajo precio contuvieron los precios en el mercado de la Unión y no solo no permitieron que los productores de la Unión aumentaran sus precios para cubrir el aumento de los costes, sino que, con el fin de evitar una inminente pérdida de cuota de mercado, se vieron obligados incluso a bajar sus precios. Ello dio lugar a un fuerte descenso de sus cifras de rentabilidad, llegando al umbral de rentabilidad durante el período de investigación.

(157)

Sobre esta base, la Comisión concluyó provisionalmente que el aumento de los precios de determinadas materias primas, como tal, no causaba perjuicio a la industria de la Unión.

5.2.5.   Comportamiento de los precios de los productores de la Unión

(158)

Uno de los importadores no vinculados alegó que la competencia interna y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión provocaron el deterioro de su situación financiera.

(159)

La investigación, sin embargo, no confirmó esta alegación. Las importaciones procedentes de los países afectados se vendían sistemáticamente a precios que subcotizaban la industria de la Unión y, por tanto, la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios es la razón principal por la que los productores de la Unión no pueden subir sus precios y cubrir sus costes crecientes. Por tanto, se rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(160)

Se estableció un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la India e Indonesia, por una parte, y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, por otra. Se produjo una coincidencia en el tiempo entre el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el empeoramiento de los resultados de la Unión durante el período considerado. La industria de la Unión no tuvo más opción que seguir los precios fijados por las importaciones objeto de dumping a fin de evitar perder cuota de mercado. Esto dio lugar a una situación en la que la industria de la Unión obtuvo un nivel de beneficios insostenible.

(161)

La Comisión ha constatado que, entre otros factores que podrían haber tenido un impacto en la situación de la industria de la Unión, se encuentran los siguientes: las importaciones procedentes de terceros países, la disminución del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de los precios de las materias primas y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión.

(162)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. El efecto de las importaciones procedentes de terceros países, el descenso del consumo, el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Unión, el impacto de los precios de las materias primas y el comportamiento de los precios de los productores de la Unión en la evolución negativa de la industria de la Unión, en particular en términos de rentabilidad e indicadores financieros, fue limitado.

(163)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció provisionalmente un nexo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados han tenido un impacto grande y determinante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. Otros factores, ya sea de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(164)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de subvalorización de los precios

(165)

En primer lugar, la Comisión estableció el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en ausencia de distorsiones, con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. En este caso, el perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción, incluidos los derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, así como los derivados de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo («OIT») enumerados en el anexo I bis, y pudiera obtener un beneficio razonable («objetivo de beneficio»).

(166)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país afectado, el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones, la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación, y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(167)

El denunciante consideró que un objetivo de beneficio razonable debería ser el 8,7 %, tal como se utilizó en una investigación anterior sobre las importaciones del mismo producto procedentes de la República Popular China y de Taiwán (12).

(168)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, la Comisión evaluó una alegación presentada por tres productores de la Unión incluidos en la muestra sobre las inversiones previstas que no se habían realizado durante el período considerado. Sobre la base de los documentos justificativos recibidos, que pudieron conciliarse con los sistemas contables de las empresas, la Comisión aceptó provisionalmente estas alegaciones y sumó los importes correspondientes al beneficio de dichos productores de la Unión. Por consiguiente, el objetivo final de los márgenes de beneficio osciló entre el 8,82 % y el 9,12 %.

(169)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, como paso final, la Comisión evaluó los costes futuros resultantes de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, en los que incurriría la industria de la Unión durante el período de aplicación de la medida establecida con arreglo al artículo 11, apartado 2. Sobre la base de la información facilitada, respaldada por los instrumentos de información y las previsiones de las empresas, la Comisión estableció un coste de entre 14,53 EUR/tonelada y 28,90 EUR/tonelada, además del coste real vinculado al cumplimiento de tales convenciones durante el período de investigación. Esta diferencia se sumó al precio no perjudicial.

(170)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(171)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de exportación medio ponderado de los productores exportadores incluidos en la muestra en los países afectados, tipo por tipo, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido, en el mercado libre de la Unión durante el período de investigación, por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(172)

Teniendo en cuenta el alto nivel de cooperación en la India e Indonesia (el 100 % y más del 90 % respectivamente), el margen de subcotización residual para los países afectados se estableció al nivel del margen de subcotización individual más alto del productor exportador individual indio o indonesio, es decir, un 34,6 % y un 32,3 % respectivamente.

(173)

El resultado de estos cálculos se muestra en el cuadro siguiente.

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de subvalorización de los precios

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

23,2 %

Chromeni Steels Private Limited

36,9 %

34,6 %

Todas las demás empresas

36,9 %

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

32,3 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

31,8 %

Todas las demás empresas

20,2 %

32,3 %

6.2.   Examen del margen adecuado para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión

(174)

Como se explica en el anuncio de inicio, el denunciante aportó a la Comisión elementos de prueba suficientes para demostrar que existen distorsiones de las materias primas en la India e Indonesia en relación con el producto investigado. Por tanto, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base, esta investigación examinó las presuntas distorsiones para determinar si, en su caso, un derecho inferior al margen del dumping sería suficiente para eliminar el perjuicio.

(175)

La existencia de distorsiones de las materias primas tanto en la India como en Indonesia fue confirmada por la información proporcionada en la respuesta al cuestionario y durante la verificación a distancia con el Gobierno de la India y el Gobierno de Indonesia, respectivamente.

(176)

Dado que el margen de subvalorización calculado para el productor exportador indio Chromeni era inferior al margen de dumping, la Comisión analizó si existían distorsiones con respecto a las materias primas en relación con el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del Reglamento de base. La investigación determinó que Chromeni no utilizó la materia prima objeto de la distorsión. Por consiguiente, no era necesario un análisis más profundo en cuanto a la aplicación del artículo 7, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento de base. El nivel del derecho para Chromeni se establecerá, por tanto, sobre la base del artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.

(177)

Por lo que respecta también a la India, en el caso del Grupo Jindal, el margen adecuado para eliminar el perjuicio es superior al margen de dumping y, por consiguiente, no se aborda el examen con arreglo al artículo 7, apartado 2 bis.

(178)

En lo que se refiere a Indonesia, dado que los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio son superiores a los márgenes de dumping, la Comisión consideró que, en esta fase, no era necesario abordar este aspecto.

6.3.   Conclusión

(179)

De acuerdo con la evaluación anterior, la Comisión llegó a la conclusión de que procede determinar la cuantía de los derechos provisionales de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

Todas las demás empresas

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

Todas las demás empresas

20,2 %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(180)

De conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(181)

La industria de la Unión consiste en trece productores situados en varios Estados miembros y emplea directamente a 13 660 personas en relación con el producto objeto de investigación. Ninguno de los productores de la Unión se opuso al inicio de la investigación. Como se pone de manifiesto en el punto 4, al analizar los indicadores del perjuicio, el conjunto de la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(182)

Se espera que la imposición de derechos antidumping provisionales contribuya a restablecer unas condiciones de comercio leal en el mercado de la Unión, poner fin a la contención de los precios y permitir que la industria de la Unión cubra sus crecientes costes de producción y mejore su situación financiera a pesar de la pérdida de ventas como consecuencia de un mercado menguante. De este modo, mejoraría su rentabilidad, hasta alcanzar los niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere un elevado nivel de capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante como consecuencia de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de los países afectados. Cabe recordar que varios indicadores de perjuicio clave mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores relativos a los resultados financieros de los productores de la Unión se vieron gravemente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, a un nivel no perjudicial, de modo que todos los productores puedan ejercer su actividad en el mercado de la Unión en condiciones de comercio leal.

(183)

Por tanto, se concluye provisionalmente que el establecimiento de derechos antidumping redundaría en interés de la industria de la Unión, ya que permitiría a esta recuperarse de los efectos del dumping perjudicial constatado.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados y los usuarios

(184)

Tres partes se dieron a conocer como importadores no vinculados. Sin embargo, solo dos de ellas respondieron al cuestionario correspondiente y siguieron cooperando en el procedimiento.

(185)

Posteriormente, el denunciante alegó que una de las dos partes mencionadas no debería haber sido considerada un importador no vinculado, ya que trabaja como agente de algunos de los productores exportadores del producto investigado.

(186)

A este respecto, la Comisión determinó que la empresa en cuestión trabajaba efectivamente en parte en calidad de agente del Grupo Jindal. Sin embargo, también participaba en las compras regulares de importación del producto investigado, que posteriormente revendía a los clientes de la Unión. Por tanto, se rechazó provisionalmente la alegación de Eurofer.

(187)

Los dos importadores que cooperaron señalaron los posibles impactos negativos de la aplicación de las medidas antidumping, como la falta de suministro, el empeoramiento del servicio, el aumento de los precios y la peor calidad del material que en su opinión, se derivarían de la limitación de la competencia en el mercado de la Unión.

(188)

Además, uno de los importadores alegó que los productos de Jindal tienen una calidad superior que los productores de la Unión no pueden sustituir o igualar.

(189)

A pesar de las posibles medidas antidumping, la Comisión concluyó provisionalmente que seguirá habiendo un nivel de competencia saludable en la Unión, dado que hay trece productores de la Unión del producto investigado, algunos de los cuales no participan en la denuncia. Además, las importaciones procedentes de terceros países siguen representando más del 20 % del mercado. Por tanto, no es probable que se produzcan los posibles efectos negativos indicados por los importadores.

(190)

Las medidas antidumping no tienen por objeto cerrar el mercado de la Unión para los países afectados, sino que pretenden elevar los precios a un nivel justo. Por tanto, se espera que se mantenga el acceso a los productos de calidad supuestamente superior.

(191)

Las medidas también permitirían que los importadores trasladen los precios a sus clientes, por lo que no se espera que su rentabilidad se vea afectada de manera negativa. No se espera que se reduzca la gama de productos ni la calidad del servicio. Al contrario, la protección contra las importaciones objeto de dumping permite que la industria de la Unión realice nuevas inversiones y mejore su calidad.

(192)

Los importadores también alegaron que las medidas antidumping protegerían de forma excesiva a los productores de la Unión, ya que el producto investigado ya está sujeto a medidas de salvaguardia.

(193)

Sin embargo, las medidas de salvaguardia sobre el acero (13) son temporales y proporcionan un tipo de protección diferente al de las medidas antidumping, ya que el objetivo de esta últimas son los precios desleales. Las conclusiones provisionales de la Comisión confirmaron que la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión no es el aumento masivo del volumen de las importaciones, sino la subcotización de sus precios, lo cual da lugar a una contención de los precios en el mercado de la Unión.

(194)

El único usuario que se presentó en el procedimiento no realizó observaciones sobre el interés de la Unión. La empresa solo tenía alegaciones en relación con la definición del producto de las medidas, tal y como se describe en la sección 2.

(195)

En la fase provisional, la Comisión concluyó, por tanto, que los efectos de una posible imposición de derechos sobre los importadores no contrarrestan los efectos positivos de las medidas en la industria de la Unión.

7.3.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(196)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó provisionalmente que, en esta fase de la investigación, no había ninguna razón convincente para concluir que no redunda en interés de la Unión la imposición de medidas a las importaciones del producto investigado originario de los países afectados.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(197)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, deben imponerse medidas provisionales a las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), originarios de la India e Indonesia para evitar que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(198)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia, de conformidad con la regla del derecho inferior con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping (considerando 173). El importe de los derechos se fijó al nivel del más bajo de esos dos márgenes.

(199)

Habida cuenta de lo expuesto, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en precio CIF (frontera de la Unión) no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

India

Jindal Stainless Limited y Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

Todas las demás empresas

34,6 %

Indonesia

IRNC

19,9 %

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

Todas las demás empresas

20,2 %

(200)

Los tipos de derecho antidumping individuales de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones provisionales de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto en cuestión originario de los países afectados y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto en cuestión fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos de derecho antidumping individuales.

(201)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (14). La solicitud debe incluir toda la información pertinente para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, en el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(202)

Para garantizar un cumplimiento adecuado de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(203)

A fin de minimizar los riesgos de elusión resultantes de la gran diferencia que existe entre los tipos de derecho, es necesario adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Esa factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(204)

Si bien es necesario presentar esa factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos de derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que las autoridades aduaneras deben tener en cuenta. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de envío, etc.) al objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo de derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(205)

Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en la estructura del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, puede iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. Dicha investigación puede, entre otras cosas, evaluar la necesidad de eliminar los tipos de derecho individuales y de establecer, en consecuencia, un derecho de ámbito nacional.

9.   REGISTRO

(206)

Como se indica en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia. Los registros se realizaron con vistas a la posible recaudación retroactiva de los derechos, con arreglo al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.

(207)

A la vista de las conclusiones de la fase provisional, debe interrumpirse el registro de las importaciones.

(208)

En esta fase del procedimiento, no se ha tomado ninguna decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping. Esta decisión se tomará en la fase definitiva.

10.   INFORMACIÓN EN LA FASE PROVISIONAL

(209)

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas sobre el establecimiento de derechos provisionales previsto. Esta información también se puso a disposición del público en general a través del sitio web de la Dirección General de Comercio. Se dio a las partes interesadas un plazo de tres días laborables para presentar observaciones sobre la exactitud de los cálculos que se les comunicaron específicamente.

(210)

El Gobierno de la India, un productor exportador de la India y dos productores exportadores de Indonesia presentaron observaciones. La Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas que se consideraron erratas y, cuando fue necesario, corrigió los márgenes en consecuencia.

11.   DISPOSICIONES FINALES

(211)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(212)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable, simplemente laminados en frío, en la actualidad clasificados en los códigos NC 7219 31 00, 7219 32 10, 7219 32 90, 7219 33 10, 7219 33 90, 7219 34 10, 7219 34 90, 7219 35 10, 7219 35 90, 7219 90 20, 7219 90 80, 7220 20 21, 7220 20 29, 7220 20 41, 7220 20 49, 7220 20 81, 7220 20 89, 7220 90 20 y 7220 90 80, originarios de la India o Indonesia.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación, serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping provisional

Código TARIC adicional

India

Jindal Stainless Limited

13,6 %

C654

Jindal Stainless Hisar Limited

13,6 %

C655

Chromeni Steels Private Limited

34,6 %

C656

Todas las demás empresas indias

34,6 %

C999

Indonesia

IRNC

19,9 %

C657

Jindal Stainless Indonesia

20,2 %

C658

Todas las demás empresas indonesias

20,2 %

C999

3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto en cuestión) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al importe del derecho provisional.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las partes interesadas presentarán a la Comisión sus observaciones por escrito sobre el presente Reglamento en los quince días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

2.   Las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con la Comisión deberán hacerlo en los cinco días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3.   Se invita a las partes interesadas que deseen solicitar una audiencia con el consejero auditor en litigios comerciales a hacerlo en el plazo de cinco días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. El consejero auditor examinará las solicitudes presentadas fuera de este plazo y podrá decidir si procede aceptarlas.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan introducido en la Unión Europea para su consumo, como máximo, noventa días antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de India e Indonesia (DO C 322 de 30.9.2020, p. 17).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/370 de la Comisión, de 1 de marzo de 2021, por el que se someten a registro las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la India e Indonesia (DO L 71 de 2.3.2021, p. 18).

(4)  Disponible en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2484.

(5)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(6)  DO L 31 de 1.2.2019, p. 27.

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO C 280 de 25.8.2020, p. 6).

(10)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10). A una empresa, Cia Far Industrial Factory Co., Ltd, se le impuso un derecho antidumping del 0 %.

(11)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración relativa a las medidas antidumping aplicables a las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO C 280 de 25.8.2020, p. 6).

(12)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1429 de la Comisión, de 26 de agosto de 2015, que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos planos de acero inoxidable laminados en frío originarios de la República Popular China y Taiwán (DO L 224 de 27.8.2015, p. 10).

(13)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(14)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetsraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.