27.1.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 27/9 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/73 DE LA COMISIÓN
de 26 de enero de 2021
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (1), y en particular su artículo 8, apartado 3, su artículo 36, apartado 12, y su artículo 75, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. El Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó el Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y prorrogó el período de duración de los programas de desarrollo rural financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural («Feader») hasta el 31 de diciembre de 2022, y dio a los Estados miembros la posibilidad de financiar sus programas prorrogados con cargo a la asignación presupuestaria correspondiente para los años 2021 y 2022. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 puso los recursos adicionales del Instrumento de Recuperación de la Unión Europea establecido por el Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo (4) («IRUE») a disposición en los programas prorrogados de los años 2021 y 2022 para financiar medidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, a fin de abordar las repercusiones de la crisis de la COVID-19 y sus consecuencias en el sector agrícola y las zonas rurales de la Unión. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia las disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. |
(2) |
El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 establece el número máximo de modificaciones de los programas de desarrollo rural que los Estados miembros pueden presentar a la Comisión. Al objeto de aumentar la flexibilidad de los Estados miembros para que utilicen su asignación presupuestaria para los años 2021 y 2022 en los programas prorrogados y de integrar los recursos adicionales del IRUE, debe aumentarse el número máximo de modificaciones a que se refiere dicho artículo y deben aplazarse los plazos de presentación de solicitudes para las últimas modificaciones del programa. Además, es necesario aclarar que el número máximo de modificaciones no debe aplicarse a solicitudes de modificación de los programas de desarrollo rural en caso de que las modificaciones sean necesarias tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2020/2220 a fin de prorrogar la duración de los programas de desarrollo rural y de integrar los recursos adicionales del IRUE. |
(3) |
En el caso de los programas de desarrollo rural prorrogados, el Reglamento (UE) 2020/2220 dispone que los objetivos establecidos en el contexto del marco de rendimiento deben fijarse para el año 2025. Por consiguiente, es necesario especificar que los objetivos de los indicadores del marco de rendimiento se refieren a los logros previstos para el 31 de diciembre de 2025. Además, el Reglamento (UE) 2020/2220 excluye la aplicación del marco de rendimiento a los recursos adicionales del IRUE. Por consiguiente, las realizaciones financiadas por los recursos adicionales del IRUE deben ser excluidas de los objetivos del marco de rendimiento. |
(4) |
El Reglamento (UE) 2020/2220 establece que los recursos adicionales del IRUE deben programarse y supervisarse de forma separada a la ayuda de la Unión al desarrollo rural, al mismo tiempo que se aplican, por regla general, las normas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Por tanto, en el caso de las operaciones apoyadas con recursos adicionales del IRUE, serán necesarias especificaciones por separado en las descripciones de las medidas pertinentes de los programas de desarrollo rural y de los programas marco nacionales. Los planes de financiación de los programas de desarrollo rurales, los marcos nacionales y las redes rurales nacionales también deben indicar por separado los recursos adicionales del IRUE. |
(5) |
Además, en el plan de indicadores relativo a las medidas seleccionadas, el subtotal de las realizaciones previstas y del gasto público total previsto que se financia con los recursos adicionales del IRUE debe indicarse por separado. En los informes anuales de ejecución, la notificación de los gastos comprometidos por medida y ámbito de interés debe indicar la parte de los compromisos financiados con los recursos adicionales del IRUE. |
(6) |
El artículo 8, letra h), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 establece que para cada medida, para cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader, para el tipo de operaciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, el artículo 38, apartado 3, el artículo 39, apartado 1, y el artículo 39 bis, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando un Estado miembro aplique un umbral mínimo de pérdidas inferior al 30 %, y para la asistencia técnica, el plan de financiación comprenderá un cuadro en el que se detalle la contribución total planificada de la Unión y el porcentaje de contribución del Feader aplicable. Dado que se aplican las mismas normas a la contribución de los recursos adicionales del IRUE, el plan de financiación debe indicar, en su caso, para cada medida de ese tipo para cada tipo de operación, la contribución planificada del IRUE y el porcentaje de contribución del IRUE. |
(7) |
El Reglamento (UE) 2020/2220 ha modificado los artículos 38 y 39 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 en cuanto al umbral mínimo de pérdidas que los Estados miembros pueden definir en sus programas de desarrollo rural y sobre la base del cual los agricultores pueden ser compensados por las pérdidas en el marco de los fondos mutuales por adversidades meteorológicas, enfermedades animales y vegetales, infestación por plagas e incidentes medioambientales, y en cuanto al instrumento de estabilización de ingresos para los agricultores de todos los sectores. Como consecuencia de ello, y al objeto de la notificación a la OMC, debe planificarse y notificarse por separado el gasto relativo a todas las herramientas de gestión de riesgos que se rigen por el artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y respecto del que el umbral mínimo de pérdidas sea inferior al 30 %. Por consiguiente, el plan de indicadores debe especificar estos nuevos requisitos de programación y planificación. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 en consecuencia. |
(9) |
Dada la urgencia de la situación relacionada con la crisis de la COVID-19, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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2) |
El anexo I queda modificado conforme a lo establecido en el anexo I del presente Reglamento. |
3) |
El anexo VII queda modificado conforme a lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 227 de 31.7.2014, p. 18).
(3) Reglamento (UE) 2020/2220 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre de 2020, por el que se establecen determinadas disposiciones transitorias para la ayuda del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en los años 2021 y 2022, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013, (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en lo que respecta a sus recursos y a su aplicación en los años 2021 y 2022, y el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a los recursos y la distribución de dicha ayuda en los años 2021 y 2022 (DO L 437 de 28.12.2020, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo, de 14 de diciembre de 2020, por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19 (DO L 433 I de 22.12.2020, p. 23).
ANEXO I
El anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:
1) |
La parte 1 se modifica como sigue:
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2) |
La parte 2 se modifica como sigue:
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3) |
En la parte 3, el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:
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ANEXO II
El punto 1, letra b) del anexo VII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 808/2014 se modifica como sigue:
1) |
El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Información sobre la ejecución del PDR medida por indicadores comunes y específicos, incluidos los avances conseguidos con respecto a los objetivos fijados para cada ámbito de interés y sobre la productividad alcanzada en comparación con la prevista según lo dispuesto en el plan de indicadores. Empezando por el informe anual de ejecución que se presente en 2017, los logros respecto a los hitos y los objetivos fijados en el marco de rendimiento (cuadro F). Se proporcionará información adicional sobre la fase de ejecución del PDR, mediante datos sobre los compromisos financieros por medida y ámbito de interés, y los avances previstos correspondientes respecto a los objetivos.». |
2) |
En el párrafo segundo, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
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