21.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 457/6


DECISIÓN (UE) 2021/2271 DEL CONSEJO

de 11 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus en los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2015/128, ACCC/C/2013/96, ACCC/C/2014/121 y ACCC/C/2010/54

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 17 de febrero de 2005, el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus») (1) de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas se aprobó, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo (2).

(2)

La Unión aplicó las obligaciones del Convenio de Aarhus respecto a sus instituciones y órganos principalmente por medio del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

(3)

De conformidad con el artículo 15 del Convenio de Aarhus, se estableció el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Comité de Cumplimiento»). El Comité de Cumplimiento es competente para examinar el cumplimiento por las Partes en el Convenio de Aarhus de sus obligaciones en virtud de este último.

(4)

En su séptimo período de sesiones de los días 18 a 20 de octubre de 2021, la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus ha de adoptar la decisión VII/8f, relativa al cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «decisión VII/8f»), incluidas en particular las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2008/32 y ACCC/C/2015/128. La decisión VII/8f también abarca las conclusiones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 y en el informe sobre la aplicación de la solicitud ACCC/M/2017/3 con respecto a la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54).

(5)

Las conclusiones en los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2015/128, ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 se presentarán en la Reunión de las Partes en el Convenio mediante la decisión VII/8f, en virtud de la cual adquirirían la condición de interpretación oficial del Convenio de Aarhus y serían vinculantes para las Partes en el Convenio de Aarhus y los órganos del Convenio de Aarhus.

(6)

El 17 de marzo de 2017, el Comité de Cumplimiento presentó sus conclusiones a la Unión en el asunto ACCC/C/2008/32, sobre el acceso a la justicia a escala de la UE. En el apartado 123 de sus conclusiones, el Comité de Cumplimiento sostuvo que la Parte en cuestión incumplía lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, del Convenio respecto al acceso de los miembros del público a la justicia, porque ni el Reglamento Aarhus ni la jurisprudencia del TJUE aplicaban o cumplían las obligaciones resultantes de dichos apartados.

(7)

Los órganos del Convenio de Aarhus fueron informados, mediante la declaración formulada por la Unión con ocasión de la firma del Convenio de Aarhus y reiterada con ocasión de la aprobación de este último, de que «en el contexto institucional y jurídico de la Comunidad […] las instituciones comunitarias aplicarán el Convenio en el marco de sus normas presentes y futuras sobre el acceso a los documentos y otras normas pertinentes del derecho comunitario en el ámbito contemplado en el Convenio.».

(8)

El procedimiento de recurso administrativo con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1367/2006 complementa al sistema general de control judicial de la Unión, que permite a los miembros del público impugnar actos administrativos a través de recursos judiciales directos a nivel de la Unión, concretamente en virtud del artículo 263, párrafo cuarto, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y a través, con arreglo al artículo 267 del TFUE, de los tribunales nacionales, que forman parte integrante del sistema de la Unión de conformidad con los Tratados. La facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con arreglo al artículo 267 del TFUE desempeña un papel esencial en dicho sistema. En virtud del artículo 267 del TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales de los Estados miembros forman parte integrante del sistema de tutela judicial de la Unión en su calidad de tribunales ordinarios del Derecho de la Unión (4).

(9)

Teniendo en cuenta las preocupaciones expresadas por el Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2008/32, el 14 de octubre de 2020 la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 [en lo sucesivo, «modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006»]. El 12 de julio de 2021 los colegisladores alcanzaron un acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006. Dicha modificación garantizará que el Derecho de la Unión cumpla las disposiciones del Convenio de Aarhus relativas al acceso a la justicia en materia de medio ambiente de una manera compatible con los principios fundamentales del Derecho de la Unión y con su sistema de control judicial.

(10)

La Comisión informó al Comité de Cumplimiento de los detalles del acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y le facilitó una versión consolidada del texto de dicha modificación. Además, la Comisión informó al Comité de Cumplimiento de las fases posteriores del procedimiento legislativo y de que la entrada en vigor la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 está prevista para principios de noviembre de 2021 a más tardar. Por consiguiente, la decisión VII/8f debe acoger favorablemente las medidas que introduzca la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y constatar que, una vez que la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006 entre en vigor, responderá plenamente a las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2008/32.

(11)

El Comité de Cumplimiento presentó a la Unión sus conclusiones sobre el asunto ACCC/C/2015/128 el 17 de marzo de 2021. El Comité de Cumplimento llegó a la conclusión de que la Unión había infringido el Convenio de Aarhus por no haber facilitado al público el acceso a procedimientos administrativos o judiciales para impugnar decisiones sobre medidas de ayuda estatal adoptadas por la Comisión.

(12)

En reconocimiento de las preocupaciones y conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Comisión emitió una declaración como parte del compromiso que condujo al acuerdo político relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, en la que se comprometía a «analizar las implicaciones de las conclusiones y evaluar las opciones disponibles. La Comisión completará y publicará esa evaluación antes de finales de 2022. Si procede, presentará, antes de finales de 2023, medidas para abordar esa cuestión, a la luz de las obligaciones de la UE y sus Estados miembros en virtud del Convenio de Aarhus y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales.».

(13)

La Unión debe declarar que la Comisión se ha comprometido a analizar las implicaciones de las conclusiones del Comité de Cumplimiento y a evaluar las opciones disponibles, a completar y publicar la evaluación y a presentar medidas, si procede, para abordar la cuestión planteada por el Comité de Cumplimiento, dentro de los plazos indicados en la declaración y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales. Por consiguiente, la Unión debe reconocer las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128 y proponer a la Reunión de las Partes que aplace la adopción de una posición sobre dichas conclusiones a la próxima sesión de la Reunión de las Partes, en lugar de refrendarlas. En caso de que las demás Partes en el Convenio de Aarhus no acepten la posición de la Unión de reconocer las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Unión debe proponer que la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 se decida por separado y debe rechazar la adopción de dicha parte de la decisión VII/8f con el fin de aplazar la toma de decisiones sobre las conclusiones del Comité de Cumplimiento. En caso de que no sea posible decidir por separado sobre dicha parte de la decisión VII/8f, la Unión, tras haber agotado todos los medios a tal efecto, y como último recurso, debe adoptar la posición de aplazar la adopción de la decisión VII/8f en su totalidad a la siguiente sesión de la Reunión de las Partes.

(14)

Las conclusiones del Comité de Cumplimiento en los asuntos ACCC/C/2013/96 versan sobre la conformidad de la Unión con la adopción por parte de la Comisión de una lista de «proyectos de interés común».

(15)

Las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2014/121 versan sobre la conformidad de la Unión con la revisión o actualización de los permisos en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(16)

Las conclusiones del Comité de Cumplimiento del informe sobre la aplicación de la solicitud ACCC/M/2017/3 versan sobre la actuación consecutiva a la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54, aprobado por la reunión de las Partes en 2014).

(17)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes, ya que la decisión VII/8f será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes en el Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «Reunión de las Partes») con respecto a la decisión VII/8f relativa al cumplimiento por parte de la Unión de las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio de Aarhus (en lo sucesivo, «decisión VII/8f) con respecto al asunto ACCC/C/2008/32, será aceptar la decisión VII/8f y aprobar las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento. No obstante, la Unión garantizará que en dicha decisión queden reflejados los puntos siguientes:

la decisión VII/8f acogerá con satisfacción el hecho de que la Unión haya tomado todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las conclusiones del Comité de Cumplimiento, y

la decisión VII/8f confirmará que la Unión habrá cumplido plenamente las recomendaciones del Comité de Cumplimiento en relación con el asunto ACCC/C/2008/32 una vez haya entrado en vigor la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006.

En la declaración sobre la decisión VII/8.f con respecto al asunto ACCC/C/2008/32, la Unión hará hincapié en el papel central de los órganos jurisdiccionales nacionales de la Unión como tribunales ordinarios del Derecho de la Unión y en el sistema de interpretación prejudicial en virtud del artículo 267 del TFUE como medio de recurso válido.

Artículo 2

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en el asunto ACCC/C/2015/128 será la de no refrendar las conclusiones del Comité de Cumplimiento, y la de reconocer, en su lugar, las preocupaciones y conclusiones del Comité de Cumplimiento y proponer que se aplace la adopción de la posición sobre las conclusiones en dicho asunto a la próxima sesión de la Reunión de las Partes.

2.   A fin de justificar la solicitud de aplazamiento y de demostrar su disposición a dar curso sin demora a las conclusiones del Comité de Cumplimiento en el asunto ACCC/C/2015/128, la Unión declarará que, en el contexto del procedimiento legislativo relativo a la modificación del Reglamento (CE) n.o 1367/2006, la Comisión realizó una declaración en la que:

declaraba que está analizando las implicaciones de las conclusiones y evaluando las opciones disponibles,

se comprometía a completar y publicar dicha evaluación antes de finales de 2022,

se comprometía a presentar, si procede, antes de finales de 2023, medidas para abordar esa cuestión, a la luz de las obligaciones de la Unión y sus Estados miembros en virtud del Convenio de Aarhus y teniendo en cuenta las normas del Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales.

La declaración de la Comisión se pondrá a disposición de las demás Partes en el Convenio de Aarhus y del Comité de Cumplimiento antes de la séptima sesión de la Reunión de las Partes

3.   En caso de que las demás Partes del Convenio de Aarhus no acepten la posición adoptada en nombre de la Unión en el asunto ACCC/C/2015/128 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes relativa a la decisión VII/8f con respecto al asunto ACCC/C/2015/128 consistirá, en su lugar, en decidir por separado sobre la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 y rechazar la adopción de dicha parte de la decisión VII/8f, al objeto de aplazar la toma de decisiones sobre dichas conclusiones del Comité de Cumplimiento hasta la próxima sesión de la Reunión de las Partes.

4.   Si a pesar de las intensas consultas con la Mesa del Convenio de Aarhus y con las demás Partes del Convenio de Aarhus no es posible decidir por separado sobre la parte de la decisión VII/8f relativa al asunto ACCC/C/2015/128 y aplazar la toma de decisiones al respecto, refrendando al mismo tiempo las partes de la decisión VII/8f relativas a los asuntos ACCC/C/2008/32, ACCC/C/2013/96, ACCC/C/2014/121 y ACCC/C/2010/54, y la Unión llega a la conclusión en la coordinación in situ de que se han agotado todos los medios a tal efecto, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en el asunto ACCC/C/2015/128 será, como último recurso, la de aplazar la adopción de la decisión VII/8f en su totalidad a la próxima sesión de la Reunión de las Partes.

Artículo 3

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el séptimo período de sesiones de la Reunión de las Partes con respecto a la decisión VII/8f en los asuntos ACCC/C/2013/96 y ACCC/C/2014/121 y la solicitud ACCC/M/2017/3 respecto de la decisión V/9g (asunto ACCC/C/2010/54) será la de refrendar las conclusiones y recomendaciones del Comité de Cumplimiento en la Decisión VII/8f.

Artículo 4

Los representantes de la Unión podrán convenir cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1, 2 y 3, en consulta con los Estados miembros, en la coordinación in situ y a la luz de las posibles negociaciones sobre la decisión VII/8f en la séptima sesión de la Reunión de las Partes, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. PODGORŠEK


(1)   DO L 124 de 17.5.2005, p. 4.

(2)  Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124 de 17.5.2005, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13).

(4)  Dictamen 1/09 del Tribunal (Pleno), de 8 de marzo de 2011, dictamen emitido con arreglo al artículo 218, apartado 11, del TFUE, ECLI:EU:C2011:123, apartado 80.

(5)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).