11.6.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 207/19


DECISIÓN (UE) 2021/929 DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2021

relativa a la reglamentación de los contactos entre la Secretaría General del Consejo y los representantes de intereses

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 240,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), exige que las instituciones de la Unión den a los ciudadanos y a las asociaciones representativas, por los cauces apropiados, la posibilidad de expresar e intercambiar públicamente sus opiniones en todos los ámbitos de actuación de la Unión. Asimismo, el artículo 11, apartado 2, exhorta a las instituciones de la Unión a mantener un diálogo abierto, transparente y regular con las asociaciones representativas y la sociedad civil.

(2)

El artículo 15, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que, a fin de fomentar una buena gobernanza y de garantizar la participación de la sociedad civil, las instituciones, órganos y organismos de la Unión actúen con el mayor respeto posible al principio de apertura.

(3)

De conformidad con el artículo 298 del TFUE, en el cumplimiento de sus funciones, las instituciones, órganos y organismos de la Unión se apoyarán en una administración europea abierta, eficaz e independiente.

(4)

Para que las instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo, «instituciones de la Unión») actúen con el mayor respeto posible al principio de apertura debe permitirse que las partes interesadas aporten sus puntos de vista y conocimientos especializados durante el proceso de toma de decisiones, a fin de reforzar la calidad y el respaldo de las decisiones que se adopten.

(5)

Con el fin de mantener la confianza en los procesos políticos, legislativos y administrativos de la Unión, los contactos con los representantes de intereses deben mantenerse de manera transparente y ética.

(6)

A tal efecto, el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea celebraron un Acuerdo interinstitucional sobre un Registro de transparencia obligatorio (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo interinstitucional»).

(7)

El Consejo se ha comprometido a establecer un marco que garantice unos contactos transparentes y éticos entre los representantes de intereses y los funcionarios y agentes (en lo sucesivo, «personal») de su Secretaría General mediante la inclusión del principio de condicionalidad. Conforme a ese principio, la inscripción en el Registro de transparencia es una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades que son objeto del Acuerdo interinstitucional.

(8)

El Consejo considera que la creación de un Registro de transparencia, común al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión y abierto a otras instituciones de la Unión, es la manera más eficaz de aplicar el principio de condicionalidad. La adhesión al código de conducta anejo al Acuerdo interinstitucional debe ser una condición previa para la inscripción en el Registro de transparencia.

(9)

Los órganos del Registro de transparencia deben estar facultados para adoptar, también en nombre del Consejo, decisiones individuales relativas a los solicitantes e inscritos en el Registro, con arreglo al Acuerdo interinstitucional.

(10)

Nada de lo dispuesto en la presente Decisión podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a los representantes de intereses inscritos en el Registro de transparencia un derecho privilegiado de acceso a los documentos que obren en poder del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Principio de condicionalidad

En los casos previstos en la presente Decisión y de conformidad con el Acuerdo interinstitucional, la inscripción en el Registro de transparencia será una condición previa necesaria para que los representantes de intereses puedan llevar a cabo determinadas actividades.

Artículo 2

Registro de transparencia

1.   El Acuerdo interinstitucional define el alcance de las actividades de los representantes de intereses que están supeditadas a inscripción en el Registro de transparencia, así como las condiciones para la admisibilidad y la inscripción de los representantes de intereses en dicho Registro.

2.   El Consejo estará representado por su secretario general en el Consejo de Administración del Registro de transparencia. El Consejo de Administración decidirá por consenso y estará asistido por una Secretaría conjunta en las condiciones establecidas en el Acuerdo interinstitucional.

3.   El Consejo de Administración y la Secretaría estarán facultados para adoptar, en nombre del Consejo, decisiones individuales relativas a los solicitantes y declarantes, con arreglo al Acuerdo interinstitucional.

Artículo 3

Reuniones con personal de la Secretaría General del Consejo

1.   Las reuniones organizadas entre los representantes de intereses, el secretario general y los directores generales de la Secretaría General del Consejo estarán supeditadas a la inscripción previa de los representantes de intereses en el Registro de transparencia.

2.   Cuando esté en contacto con representantes de intereses, el personal de la Secretaría General del Consejo respetará las reglas y normas de conducta establecidas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (2) y las demás normas internas pertinentes de la Secretaría General del Consejo. El secretario general del Consejo adoptará toda instrucción adicional dirigida al personal que pueda ser necesaria para ejecutar dichas reglas y normas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Decisión.

3.   El secretario general del Consejo adoptará medidas para sensibilizar al personal sobre las normas aplicables a los contactos con los representantes de intereses.

Artículo 4

Reuniones temáticas

La participación de representantes de intereses en reuniones temáticas organizadas por la Secretaría General del Consejo, cuando proceda y previa consulta a la Presidencia del Consejo, estará supeditada a su inscripción previa en el Registro de transparencia.

Artículo 5

Actos públicos

La participación de los representantes de intereses, actuando a título profesional como oradores en actos públicos organizados por la Secretaría General del Consejo, estará supeditada a la inscripción de dichos representantes de intereses en el Registro de transparencia.

Artículo 6

Acceso a las dependencias del Consejo

1.   Para llevar a cabo las actividades mencionadas en los artículos 3 a 5, la Secretaría General del Consejo concederá a los representantes de intereses tarjetas nominativas de acceso temporal a las dependencias del Consejo, a reserva de su inscripción previa en el Registro de transparencia y del respeto de las normas de seguridad del Consejo. Los representantes de intereses no asistirán a las reuniones del Consejo o de sus órganos preparatorios a menos que su presencia esté autorizada de conformidad con la Decisión 2009/937/UE del Consejo (3) («Reglamento interno del Consejo»).

2.   La Secretaría General del Consejo determinará los requisitos de seguridad e identidad para la expedición de las tarjetas de acceso de los representantes de intereses.

Artículo 7

Acceso a los documentos

El acceso a los documentos del Consejo por parte de los representantes de intereses está regulado por el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

Artículo 8

Aplicación

La Secretaría General del Consejo adoptará las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 9

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(2)   DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.

(3)  Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).