12.5.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 167/40


DECISIÓN (UE) 2021/778 DEL CONSEJO

de 6 de mayo de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, durante el 103.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional y el 76.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional en relación con la adopción de enmiendas al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios y al Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad mejorar la seguridad marítima y proteger el medio marino y la salud humana.

(2)

El Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI), durante su 103.o período de sesiones (MSC 103), que se celebrará del 5 al 14 de mayo de 2021, tiene previsto adoptar enmiendas al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW»), al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, (en lo sucesivo, «Código ESP 2011») y al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios (en lo sucesivo, «Código SSCI»).

(3)

Se espera que el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, durante su 76. o período de sesiones (MEPC 76), que se celebrará del 10 al 17 de junio de 2021, adopte enmiendas al Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, de 2001 (en lo sucesivo, «Convenio AFS»).

(4)

Las enmiendas a la parte A del Código STCW del Convenio STCW permitirían aclarar el nivel operacional de las funciones de «oficial electrotécnico» e introducen una definición común del término «alta tensión». Dichas enmiendas pretenden aclarar las funciones de las personas que trabajan a bordo, proporcionando así una mayor claridad acerca de las diferentes responsabilidades y tareas.

(5)

Las enmiendas al anexo 2 de la parte A del anexo B del Código ESP 2011 permitirían a los inspectores centrarse en las zonas sospechosas a la hora de medir el espesor de los petroleros de doble casco. Dichas enmiendas pretenden aumentar la seguridad en el mar y reducen el riesgo de vertidos en caso de accidente.

(6)

Las enmiendas al capítulo 9 del Código SSCI permitirían introducir sistemas que combinan la mayor seguridad que ofrecen los detectores de incendios identificables individualmente que son necesarios para los buques de pasaje con un aislamiento de averías identificable por secciones menos complejo y menos costoso, que solo es aceptable para los buques de carga y los balcones de los camarotes de los buques de pasaje. Dichas enmiendas pretenden conducir a una mejor protección de las personas a bordo en caso de incendio.

(7)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MSC 103, dado que las enmiendas al Convenio STCW, al Código ESP 2011 y al Código SSCI podrían influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), el Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y la Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), respectivamente.

(8)

Las enmiendas a los anexos 1 y 4 del Convenio AFS permitirían garantizar una prohibición a nivel mundial de la sustancia antiincrustante denominada cibutrina, cuya venta y uso ya están prohibidos en la Unión.

(9)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MEPC 76, dado que las enmiendas a los anexos 1 y 4 del Convenio AFS pueden influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, a saber, el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(10)

La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en los convenios y códigos pertinentes. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión.

(11)

El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas, en la medida en que dichas enmiendas pueden afectar a normas comunes de la Unión y entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 103. o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) será la de aceptar la adopción de las enmiendas:

a)

al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, tal como se establecen en los anexos 7 y 8 del documento MSC 102/24 de la OMI;

b)

al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, tal como se establecen en el anexo 15 del documento MSC 102/24 de la OMI, y

c)

al Código internacional de sistemas de seguridad contra incendios, tal como se establecen en el anexo 20 del documento MSC 102/24 de la OMI.

Artículo 2

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el 76. o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, tal como se establecen en el anexo 7 del documento MEPC 75/18 de la OMI.

Artículo 3

1.   Las posiciones que debe adoptarse en nombre de la Unión, tal como se establece en los artículos 1 y 2, abarcan las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión, y será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2.   Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO L 323 de 3.12.2008, p. 33).

(2)  Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (DO L 172 de 30.6.2012, p. 3).

(3)  Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).