30.4.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 149/2


DECISIÓN (UE) 2021/689 DEL CONSEJO

de 29 de abril de 2021

relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 6 y apartado 8, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/2252 (2), relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (en lo sucesivo, «Acuerdo de Seguridad de la Información»). El Acuerdo de Comercio y Cooperación y el Acuerdo de Seguridad de la Información (en lo sucesivo, «Acuerdos») se firmaron el 30 de diciembre de 2020, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(2)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación establece la base para una amplia relación entre la Unión y el Reino Unido que implica derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos especiales. El Acuerdo de Seguridad de la Información es un acuerdo complementario del Acuerdo de Comercio y Cooperación, vinculado intrínsecamente a este, en particular por lo que se refiere a las fechas de aplicación y denuncia. Por consiguiente, la decisión relativa a la celebración de los Acuerdos debe fundamentarse en la base jurídica que disponga el establecimiento de una asociación que permita a la Unión contraer compromisos en todos los ámbitos cubiertos por los Tratados.

(3)

Habida cuenta del carácter excepcional y singular del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que constituye un acuerdo exhaustivo con un país que se ha retirado de la Unión, el Consejo decide por la presente hacer uso de la posibilidad de que la Unión ejerza su competencia externa con respecto al Reino Unido.

(4)

Procede determinar las disposiciones de la representación de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Según dispone el artículo 17, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), corresponde a la Comisión representar a la Unión y expresar las posiciones de la Unión establecidas por el Consejo de conformidad con los Tratados. Corresponde al Consejo ejercer sus funciones de definición de políticas y de coordinación según dispone el artículo 16, apartado 1, del TUE, mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación y en los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Por otra parte, cuando el Consejo de Asociación o los comités creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación deban adoptar actos con efectos jurídicos, las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en dichos órganos han de establecerse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Análogamente, si la Comisión lleva a cabo consultas anuales en materia de pesca, debe basarse en las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión que establezca el Consejo de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados.

(5)

Se debe permitir a cada Estado miembro enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6)

Debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 218, apartado 10, del TFUE, a fin de que pueda ejercer plenamente sus prerrogativas con arreglo a los Tratados.

(7)

Con el fin de que la Unión pueda tomar medidas rápidas y efectivas para proteger sus intereses de conformidad con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, y hasta que se adopte y entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de medidas correctoras en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación, la Comisión debe estar facultada para adoptar medidas correctoras, como la suspensión de obligaciones recogidas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación o en cualquier acuerdo complementario, en caso de vulnerarse determinadas disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación o en caso de incumplirse determinadas condiciones, en particular en relación con el comercio de mercancías, las condiciones de competencia equitativas, el transporte por carretera, seguridad de la aviación, la pesca y los programas de la Unión, tal y como se especifica en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como para adoptar medidas correctoras, medidas de reequilibrio y contramedidas. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(8)

Con objeto de permitir a la Unión reaccionar oportunamente en el supuesto de que dejen de cumplirse las condiciones pertinentes, la Comisión debe tener la facultad de adoptar determinadas decisiones de suspensión de los beneficios concedidos al Reino Unido en virtud del anexo sobre productos ecológicos y del anexo sobre medicamentos del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión debe informar cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar tales medidas, a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión debe tener en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. Uno o varios Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que adopte tales medidas. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, debe informar oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

(9)

Cuando la Unión deba actuar en cumplimiento de los Acuerdos, su actuación ha de conformarse a lo dispuesto en los Tratados, respetando los límites de las competencias atribuidas a cada institución de la Unión. Por consiguiente, corresponde a la Comisión facilitar al Reino Unido la información o las notificaciones exigidas en los Acuerdos, excepto cuando estos se refieran a otras instituciones, órganos y organismos concretos de la Unión, y consultar al Reino Unido sobre cuestiones concretas. Corresponde también a la Comisión representar a la Unión ante el tribunal de arbitraje cuando alguna diferencia se someta a arbitraje con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación. En cumplimiento del deber de cooperación leal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del TUE, la Comisión debe consultar previamente al Consejo, por ejemplo, presentándole los elementos principales de las alegaciones de la Unión que vayan a presentarse al tribunal de arbitraje y tomando en consideración en la mayor medida posible las observaciones que formule el Consejo.

(10)

El Acuerdo de Comercio y Cooperación no excluye la posibilidad de que los Estados miembros celebren, en determinadas condiciones, acuerdos bilaterales con el Reino Unido relativos a cuestiones concretas cubiertas por el Acuerdo de Comercio y Cooperación en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social.

(11)

Por lo tanto, es preciso establecer un marco que sirva de guía a aquellos Estados miembros que decidan celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en los ámbitos del transporte aéreo, la cooperación administrativa en materia aduanera, el IVA y la seguridad social, que incluya las condiciones en las que los Estados miembros pueden negociar y celebrar dichos acuerdos bilaterales y el procedimiento para ello, de forma que se garantice que tales acuerdos bilaterales sean compatibles con la finalidad del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con el Derecho de la Unión y tengan en cuenta el mercado interior y los intereses generales de la Unión. Asimismo, aquellos Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos no contemplados en el Acuerdo de Comercio y Cooperación deben informar, respetando plenamente el principio de cooperación leal, a la Comisión de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

(12)

Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 774, apartado 3, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo y de la Comisión Europea sobre el ámbito de aplicación territorial de los futuros acuerdos, recogida en el acta de la reunión del Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018, el Acuerdo de Comercio y Cooperación no se aplica a Gibraltar ni tiene efecto alguno en ese territorio. A tenor de dicha Declaración, «ello no excluye, sin embargo, la posibilidad de que se celebren acuerdos separados entre la Unión y el Reino Unido respecto de Gibraltar» y «sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus Estados miembros garantizada por el artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España».

(13)

El ejercicio de la competencia de la Unión a través del Acuerdo de Comercio y Cooperación se entiende sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en relación con toda negociación, firma o celebración en curso o futura de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futura de acuerdos complementarios a que hace referencia el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(14)

Debido a la muy tardía conclusión de las negociaciones sobre los Acuerdos, no se pudo proceder a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos antes de su firma. Por ello, inmediatamente después de la firma de los Acuerdos, las Partes dieron comienzo a la revisión jurídico-lingüística final de los textos de los Acuerdos en todas las veinticuatro lenguas auténticas. Las Partes han declarado, mediante canje de notas diplomáticas, que dichos textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, son auténticos y definitivos. Esos textos auténticos y definitivos han sustituido ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos y se adjuntan a la presente Decisión.

(15)

La celebración del Acuerdo de Comercio y Cooperación en lo que respecta a las cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom) es objeto de un procedimiento aparte.

(16)

Procede aprobar los Acuerdos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, en lo que respecta a las cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado Euratom (3).

2.   Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (4).

3.   Las versiones auténticas y definitivas de los Acuerdos, que sustituyeron ab inicio las versiones firmadas de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La Comisión representará a la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados creados en virtud de los artículos 7 y 8 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como en cualquier otro comité especializado en comercio o comité especializado que se cree de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra g), o con el artículo 8, apartado 2, letra g), del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Cada Estado miembro podrá enviar a un representante para acompañar al representante de la Comisión, como parte de la delegación de la Unión, en las reuniones del Consejo de Asociación y de otros órganos conjuntos creados en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   Con el fin de que el Consejo esté en condiciones de ejercer plenamente sus funciones de elaboración de políticas, coordinación y toma de decisiones de conformidad con los Tratados, en particular mediante el establecimiento de las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, la Comisión velará por que el Consejo reciba toda la información y los documentos relacionados con cualquier reunión de esos órganos conjuntos o con cualquier acto que deba ser adoptado mediante procedimiento escrito con antelación suficiente a dicha reunión o a dicha aplicación del procedimiento escrito y, en cualquier caso, en un plazo de ocho días hábiles antes de dicha reunión o aplicación del procedimiento escrito.

Asimismo, el Consejo será informado oportunamente sobre los debates y los resultados de las reuniones del Consejo de Asociación, el Comité de Asociación Comercial, los comités especializados en comercio y los comités especializados, y la aplicación del procedimiento escrito, y recibirá el proyecto de acta y todos los documentos relativos a dichas reuniones o a la aplicación de dicho procedimiento.

3.   Se garantizarán al Parlamento Europeo condiciones para ejercer plenamente sus prerrogativas institucionales a lo largo de todo el proceso, de conformidad con los Tratados.

4.   Durante cinco años a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación. Se mencionará, en su caso, en ese informe anual cualquier evolución pertinente en el Derecho del Reino Unido relativa a los ámbitos del control de las subvenciones y de la fiscalidad y los niveles de protección laboral cubiertos por el título XI del epígrafe primero de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación, así como cualquier evolución pertinente en los niveles de protección de las normas laborales y sociales, del medioambiente y del clima cubiertos por dicho título. Tras dicho periodo inicial de cinco años, la Comisión informará con regularidad, y al menos cada dos años, al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 3

1.   Hasta que entre en vigor en la Unión un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas que se enumeran en las letras a) a k) del presente apartado, toda decisión de la Unión de adoptar tales medidas será tomada por la Comisión, de conformidad con las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en lo que respecta a:

a)

suspensión del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aplicación de medidas de reequilibrio y contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

aplicación de medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

e)

medidas compensatorias y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

f)

aplicación de medidas correctoras y suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

g)

suspensión o cese de la participación del Reino Unido en programas de la Unión, según lo dispuesto en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

h)

oferta o aceptación de compensación temporal o suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, en virtud del artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con excepción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

i)

medidas de salvaguardia y medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

j)

medidas de salvaguardia, según lo dispuesto en el artículo 448 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

k)

suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2.   La Comisión informará cumplida y oportunamente al Consejo de su intención de adoptar las medidas a que se refiere el apartado 1 a fin de posibilitar un auténtico intercambio de opiniones en el Consejo. La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible las opiniones manifestadas. La Comisión informará también al Parlamento Europeo, en su caso.

3.   Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de las razones al respecto.

4.   La Comisión también podrá adoptar medidas de restitución de los derechos y las obligaciones del Acuerdo de Comercio y Cooperación vigentes antes de la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1. Los artículos 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis.

5.   Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el apartado 1, letra c), es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

6.   Antes de que se adopte un acto legislativo específico que regule la adopción de las medidas a que se refiere el apartado 1, y en todo caso a más tardar el 1 de enero de 2022, el Consejo llevará a cabo un examen de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4

Si uno o varios Estados miembros manifiestan una dificultad sustancial derivada de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, en particular con respecto a la pesca, la Comisión estudiará la solicitud con carácter prioritario y, en su caso, pedirá al Consejo de Asociación que se pronuncie sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cuando no se encuentre una solución satisfactoria, el asunto se abordará a la mayor brevedad, en el contexto de las revisiones que establece el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si persiste la dificultad, se tomarán las medidas necesarias con objeto de negociar y celebrar un acuerdo que introduzca las modificaciones necesarias en el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 5

1.   La Comisión estará autorizada a adoptar en nombre de la Unión cualquier decisión para:

a)

confirmar o suspender el reconocimiento de la equivalencia tras la reevaluación de la equivalencia que se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

suspender el reconocimiento de la equivalencia, de conformidad con el artículo 3, apartados 5 y 6, del anexo 14 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

c)

aceptar documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por una autoridad del Reino Unido en relación con instalaciones de fabricación ubicadas fuera del territorio de la autoridad expedidora y determinar las condiciones de aceptación por parte de la Unión de esos documentos oficiales, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

d)

adoptar las medidas de ejecución necesarias para el intercambio de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación con una autoridad del Reino Unido, de conformidad con el artículo 6 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y para el intercambio de información con una autoridad del Reino Unido en lo que respecta a la inspección de instalaciones de fabricación, de conformidad con el artículo 7 de dicho anexo;

e)

suspender el reconocimiento de inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación expedidos por el Reino Unido y notificar al Reino Unido su intención de aplicar el artículo 9 del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y de iniciar consultas con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, de dicho anexo;

f)

suspender total o parcialmente, en relación con la totalidad o parte de los productos enumerados en el apéndice C del anexo 12 del Acuerdo de Comercio y Cooperación, el reconocimiento de las inspecciones o la aceptación de documentos oficiales relativos a las prácticas correctas de fabricación de la otra Parte, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de dicho anexo.

2.   Se aplicará lo dispuesto en el artículo 3, apartados 2, 3 y 4.

Artículo 6

1.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 4, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

2.   Los Estados miembros podrán conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a dispuesto en dicho artículo y de conformidad con las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y del Derecho nacional. Cuando concedan dichas autorizaciones, los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

3.   Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar los acuerdos a que se refiere el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

dichos acuerdos únicamente podrán suscribirse para la finalidad establecida en el artículo 419, apartado 9, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, y no regularán ninguna otra cuestión, independientemente de que dicha cuestión entre o no en el ámbito de aplicación del título I del epígrafe segundo de la segunda parte del Acuerdo de Comercio y Cooperación;

b)

dichos acuerdos no harán ninguna discriminación entre las compañías aéreas de la Unión.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán negociar, firmar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido, de conformidad con el artículo 41 del Protocolo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, o en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social en materias a las que no se aplique el Protocolo relativo a la coordinación de la seguridad social, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

el acuerdo previsto será compatible con el funcionamiento del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del mercado interior, y no menoscabar dicho funcionamiento;

b)

el acuerdo previsto será compatible con el Derecho de la Unión y no hacer peligrar la consecución de ningún objetivo de la acción exterior de la Unión en el ámbito de que se trate o ser de cualquier otro modo perjudicial para los intereses de la Unión;

c)

el acuerdo previsto cumplirá el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el TFUE.

Será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 8 de la presente Decisión.

Artículo 8

1.   Todo Estado miembro que tenga la intención de negociar un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 6, apartados 1 y 3, o un acuerdo bilateral contemplado en el artículo 7 mantendrá informada a la Comisión de las negociaciones con el Reino Unido en relación con tales acuerdos y, en su caso, la invitará a participar en las negociaciones en calidad de observadora.

2.   Una vez concluidas las negociaciones, el Estado miembro de que se trate remitirá el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará al respecto sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo.

3.   En un plazo de tres meses a partir de la recepción del proyecto de acuerdo, la Comisión tomará una decisión para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, o apartado 3, párrafo primero, o en el artículo 7, párrafo primero. El Estado miembro de que se trate podrá firmar y celebrar el acuerdo en cuestión si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones.

4.   El Estado miembro de que se trate facilitará a la Comisión una copia del acuerdo en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, en caso de que el acuerdo se vaya a aplicar de forma provisional, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Artículo 9

Los Estados miembros que tengan la intención de negociar y celebrar acuerdos bilaterales con el Reino Unido en ámbitos a los que no se aplique el Acuerdo de Comercio y Cooperación informarán oportunamente a la Comisión, respetando plenamente el principio de cooperación leal, de sus intenciones y de la marcha de las negociaciones.

Artículo 10

El ejercicio de la competencia de la Unión mediante el Acuerdo de Comercio y Cooperación se entenderá sin perjuicio de las respectivas competencias de la Unión y de los Estados miembros en toda negociación, firma o celebración en curso o futuras de acuerdos internacionales con cualquier otro tercer país, o en relación con toda negociación, firma o celebración futuras de acuerdos complementarios tal como se prevén en el artículo 2 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

Artículo 11

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación o notificaciones previstas en el Acuerdo de Comercio y Cooperación, incluida la notificación sobre el cumplimiento de los requisitos y los procedimientos internos para establecer su consentimiento a vincularse, y en el artículo 19, apartado 1, del Acuerdo de Seguridad de la Información.

Artículo 12

Las Declaraciones adjuntas a la presente Decisión se aprobarán en nombre de la Unión.

Artículo 13

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2021.

Por el Consejo

La Presidenta

A. P. ZACARIAS


(1)  Aprobación de 27 de abril de 2021 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2)  Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo, de 29 de diciembre de 2020, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada (DO L 444 de 31.12.2020, p. 2).

(3)  Véase la página 10 del presente Diario Oficial.

(4)  Véase la página 2540 del presente Diario Oficial.

(5)  Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (DO L 189 de 27.6.2014, p. 50).