26.2.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 68/184


DECISIÓN (UE) 2021/351 DEL CONSEJO

de 22 de febrero de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «Acuerdo»), negociado bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), de la que la Unión es miembro, fue aprobado por la Unión mediante la Decisión 2011/443/UE del Consejo (1). El Acuerdo entró en vigor el 5 de junio de 2016.

(2)

La reunión de las Partes es el órgano decisorio con arreglo al Acuerdo, y está facultada para adoptar medidas vinculantes para las Partes destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «INDNR»). Se reúne cada dos años, o con mayor frecuencia si así lo decide.

(3)

El artículo 24, apartado 2, del Acuerdo dispone que, transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del Acuerdo, la FAO ha de convocar una reunión de las Partes con la finalidad de examinar y evaluar la eficacia del Acuerdo en el logro de su objetivo (en lo sucesivo, «primera reunión de revisión»). Las Partes deben entonces decidir sobre la realización de reuniones posteriores de este tipo en función de las necesidades. También pueden celebrarse reuniones especiales de las Partes en cualquier otro momento en que estas estimen necesario, o previa solicitud por escrito de cualquiera de ellas.

(4)

Conviene establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión para la primera reunión de revisión, que tendrá lugar del 31 de mayo al 4 de junio de 2021, así como para las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y en cualesquiera reuniones entre sesiones, dado que las medidas del Acuerdo serán vinculantes para la Unión y capaces de influir decisivamente en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto, los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (2) y (CE) n.o 1224/2009 (3), del Consejo el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión (5).

(5)

Habida cuenta de la necesidad de que la posición de la Unión tenga en cuenta la evolución de la situación, sobre la base de la información pertinente presentada antes o durante la reunióne las Partes, también deben establecerse procedimientos, de conformidad con el principio de cooperación leal entre las instituciones de la Unión consagrado en el artículo 13, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, para determinar de año en año la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes.

(6)

El objetivo del Acuerdo es prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR impidiendo que los buques que participen en ella utilicen los puertos e introduzcan sus capturas en los mercados. El Acuerdo reduce los incentivos para que los buques que practican la pesca INDNR sigan operando, al tiempo que impide que los productos de la pesca derivados de dicha pesca lleguen a los mercados nacionales e internacionales.

(7)

La pesca INDNR es una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y socava los cimientos mismos de la política pesquera común así como los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.

(8)

La reunión de las Partes es responsable de la adopción de medidas destinadas a velar por la ejecución del Acuerdo y, de este modo, garantizar la conservación a largo plazo y el uso sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos. La Unión debe desempeñar un papel activo, eficaz y constructivo en las reuniones de las Partes con el fin de garantizar la ejecución del Acuerdo y fomentar la cooperación internacional en materia de pesca INDNR.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en las reuniones de las Partes en el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada será conforme con los principios y directrices sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la reunión de las Partes (6).

2.   La posición contemplada en el apartado 1 se establece para la primera reunión de revisión, así como las tres reuniones bienales siguientes de las Partes y cualesquiera otras reuniones entre sesiones relacionadas.

Artículo 2

1.   Antes de cada reunión de las Partes y en caso de que este órgano deba adoptar decisiones que surtan efectos jurídicos en la Unión, se tomarán las medidas necesarias para que la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión tenga en cuenta la información científica más reciente y cualquier otra información pertinente remitida a la Comisión, con arreglo a los principios y las directrices contempladas en el artículo 1, apartado 1.

2.   A los efectos del apartado 1 y sobre la base de la información a que se refiere dicho apartado, la Comisión remitirá al Consejo, con plazo suficiente antes de cada reunión de las Partes, un documento escrito que exponga las características de la determinación propuesta de la posición de la Unión para debate y refrendo de los detalles de la posición que vaya a expresarse en nombre de la Unión.

3.   Si, en el transcurso de una reunión de las Partes, resulta imposible llegar a un acuerdo, incluso in situ, para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, el asunto se remitirá al Consejo o a sus órganos preparatorios.

Artículo 3

La posición contemplada en el artículo 1, apartado 1, será evaluada y, cuando proceda, revisada por el Consejo a propuesta de la Comisión, a más tardar para la reunión de las Partes siguiente a la tercera reunión bienal de las Partes tras la primera reunión de revisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2011/443/UE del Consejo, de 20 de junio de 2011, por la que se aprueba, en nombre de la Unión, el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO L 191 de 22.7.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 1).

(3)  Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (DO L 112 de 30.4.2011, p. 1).

(6)  Véase el documento ST 5410/21 en http://regiser.consilium.europa.eu.