20.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 238/1


RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO

de 25 de mayo de 2020

sobre los riesgos de liquidez derivados del ajuste de los márgenes de garantía

(JERS/2020/6)

(2020/C 238/01)

LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 3, apartado 2, letras b), d) y f), y los artículos 16 a 18,

Vista la Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2), en particular el artículo 15, apartado 3, letra e) y los artículos 18 a 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La compensación central y los cambios de márgenes de las operaciones sin compensación central son muy útiles para la estabilidad financiera, especialmente por lo que respecta a la gestión del riesgo de contraparte. La extensión de la compensación central de los derivados y la colateralización de las posiciones en derivados sin compensación central han reforzado notablemente la resiliencia de los mercados de derivados desde la crisis financiera de 2008. Estas reformas –encabezadas por el Consejo de Estabilidad Financiera sobre la base de los acuerdos alcanzados en el G20– han contribuido a velar por que las recientes dificultades de los mercados no provoquen una inquietud generalizada acerca del riesgo de crédito de contraparte. Además, la compensación central maximiza las oportunidades de compensación y, por ello, el ahorro de liquidez, inclusive respecto de los pagos de márgenes de variación que reflejan automáticamente las variaciones de precios de mercado.

(2)

Las perturbaciones de los mercados, como las fuertes caídas de los precios de los activos y la volatilidad elevada, originan el aumento de los márgenes de variación y pueden también dar lugar a ajustes de los márgenes iniciales de posiciones en efectivo, valores, productos básicos o derivados. Los márgenes son esenciales para la gestión por las entidades de contrapartida central (ECC) del riesgo de crédito de contraparte, son parte integrante de la gestión de riesgos y contribuyen a la resiliencia sistémica.

(3)

Esas condiciones de los mercados pueden afectar significativamente a la gestión de la liquidez de sus participantes, a sus necesidades de financiación e incluso a su solvencia si las dificultades de liquidez conducen a la liquidación sistemática de activos a pérdida.

(4)

En definitiva, las externalidades resultantes de los cambios significativos de los mercados y de los ajustes correspondientes de los márgenes de garantía pueden poner en peligro la estabilidad del sistema financiero.

(5)

El brote de la pandemia de COVID-19 y el fuerte aumento reciente de la volatilidad del precio del petróleo han provocado, entre otras consecuencias, unos ajustes significativos de los márgenes de garantía en todos los mercados, con o sin compensación central. Desde mediados de febrero de 2020 vienen aumentando los márgenes iniciales –más para los derivados bursátiles que para los extrabursátiles– luego de aumentar los volúmenes de operaciones y como respuesta del modelo de márgenes a futuras pérdidas, potencialmente mayores, debidas a la mayor volatilidad de los mercados. Además, las ECC han solicitado ajustes y obtenido grandes sumas en concepto de márgenes de variación intradía correspondientes a los movimientos de los mercados. A menudo los desembolsos correspondientes no han tenido lugar hasta la mañana siguiente, con lo que la liquidez se ha mantenido temporalmente en las cuentas de las ECC. En marzo se registró un aumento significativo del pago y recepción del margen de variación diario de las carteras bilaterales.

(6)

Muchos miembros compensadores han visto crecer mucho los márgenes iniciales, y algunos pueden haber experimentado más restricciones de liquidez. Sin embargo, no se han producido impagos en ninguna ECC establecida en la Unión. Los ajustes de los márgenes de garantía pueden haber afectado significativamente a las entidades distintas de las de crédito, vía compensación de clientes o en operaciones sin compensación central, debido a las restricciones de liquidez. Próximamente, la capacidad de los participantes en los mercados para cubrir los ajustes de los márgenes de garantía dependerá de los futuros niveles de volatilidad y de la resiliencia continua de la gestión de la liquidez por dichos participantes.

(7)

En general, la concentración al nivel de ECC y miembros compensadores y la interconexión entre las ECC por compartir miembros compensadores, proveedores de liquidez, custodios o contrapartes de inversión, también pueden aumentar el contagio del riesgo de liquidez.

(8)

Las normas técnicas y directrices sobre antiprociclicidad (medidas APC sobre márgenes) introducidas conforme al Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) tienen por objeto limitar el riesgo de prociclicidad de los márgenes de las ECC. El Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión (4) contiene requisitos sobre la prociclicidad de los márgenes y los activos de garantía que las autoridades nacionales competentes deben cumplir. Las modificaciones del EMIR introducidas por el Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo (el reajuste del EMIR) (5) mejoran la transparencia de la fijación de márgenes entre las ECC y los miembros compensadores, aunque no extienden el mismo nivel de transparencia a las relaciones entre los miembros compensadores y sus clientes.

(9)

La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) se encarga de la vigilancia macroprudencial del sistema financiero de la Unión. En el cumplimiento de su mandato, la JERS debe contribuir a prevenir y reducir los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera, inclusive los relativos a la liquidez. Como parte de su función, la JERS evalúa los riesgos que para el sistema financiero pueden suponer los ajustes importantes de los márgenes de garantía y propone cómo reducir estos riesgos.

(10)

La JERS reconoce la utilidad, en cuanto al ahorro de liquidez para el conjunto del sistema financiero, de la compensación multilateral que ofrecen las ECC, y reconoce además la utilidad sistémica de la compensación central como medio esencial para reforzar la estabilidad financiera al garantizar y desarrollar buenas prácticas de gestión de los riesgos de crédito y liquidez.

(11)

La JERS reconoce también que la intervención sobre los márgenes de garantía no debe poner en peligro la protección frente al riesgo de crédito de contraparte. Las contrapartes, inclusive los miembros compensadores de las ECC y sus clientes, deben velar por mantener una liquidez suficiente para cubrir oportunamente los ajustes de los márgenes de garantía. Sin embargo, también es bueno desde la perspectiva de la estabilidad financiera, velar por que las decisiones de gestión de riesgos de las ECC no sean una carga innecesaria para los miembros compensadores y sus clientes y para otras contrapartidas a causa de un exceso de elementos procíclicos que den lugar sin pretenderlo a dificultades de liquidez que podrían convertirse en problemas de solvencia. La JERS espera que, conforme a las presentes recomendaciones, las ECC velen por que su gestión de riesgos y resiliencia se mantengan sólidas y sigan protegiendo a los participantes en los mercados frente a las pérdidas por impagos.

(12)

Las recomendaciones A y D pretenden velar por que los cambios repentinos y significativos (y, por tanto, procíclicos) y los efectos desproporcionados relacionados con los márgenes iniciales (incluidos los márgenes adicionales) y los activos de garantía, sean limitados: i) por las ECC respecto de sus miembros compensadores; ii) por los miembros compensadores respecto de sus clientes, y iii) en el plano bilateral, cuando resulten de la dependencia mecánica de calificaciones crediticias y, posiblemente, de métodos internos procíclicos de puntuación crediticia. La planificación de la liquidez debe ser predecible y gestionable en lo posible, limitando los ajustes inesperados y significativos de los márgenes de garantía. Establecer preavisos razonables y ejecutables para todo cambio de los protocolos sobre márgenes y recortes de valoración podría permitir a los participantes en los mercados adaptarse ordenadamente a estos cambios.

(13)

La recomendación B pretende velar por que las ECC incorporen plenamente en sus pruebas de resistencia de liquidez toda circunstancia que pueda ocasionarles un déficit de liquidez, a fin de incentivarlas a mejorar la gestión de su dependencia de los proveedores de servicios de liquidez. Con ello mejorará la resiliencia general de los mercados, puesto que hay un alto grado de concentración e interconexión entre las ECC y sus proveedores de servicios de liquidez, y puesto que la gestión prudente de la liquidez por las ECC a nivel individual mejorará la gestión de riesgos desde la perspectiva sistémica y macroprudencial.

(14)

La recomendación C pretende velar por que las ECC, sin perjuicio de mantener su resiliencia financiera, limiten la asimetría del pago de los márgenes de variación obtenidos intradía, y por que establezcan regímenes y calendarios sobre márgenes de garantía que sean previsibles y eviten restricciones de liquidez excesivas para los miembros compensadores que puedan dar lugar a impagos.

(15)

La presente recomendación se entiende sin perjuicio de los mandatos de política monetaria de los bancos centrales de la Unión.

(16)

Las recomendaciones de la JERS se publican después de informados sus destinatarios y una vez que la Junta General ha informado de su propósito de publicarlas al Consejo de la Unión Europea y ha dado a este la oportunidad de reaccionar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

SECCIÓN 1

RECOMENDACIONES

Recomendación A – Limitar los efectos desproporcionados respecto de la demanda de activos de garantía

1.

Se recomienda que las autoridades competentes velen por que las ECC analicen los efectos de las medidas que les impone el artículo 28 del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 en períodos de estrés agudo y les comuniquen sus conclusiones.

2.

Se recomienda que las autoridades competentes velen por lo siguiente, teniendo en cuenta las conclusiones de los análisis efectuados conforme a la recomendación A, apartado 1, y en la medida compatible con la legislación y con la resiliencia financiera de las ECC:

i)

que los modelos y parámetros de las ECC para establecer los requisitos de los márgenes de garantía, y sus normas y procedimientos de aceptación y valoración de los activos de garantía y de determinación de recortes prudentes de valoración, no provoquen cambios repentinos y significativos, innecesarios y excesivos, que den lugar a efectos desproporcionados en los márgenes iniciales, incluidos los márgenes adicionales, y los activos de garantía. Las ECC deben velar por que sus modelos, parámetros, normas y procedimientos:

a.

utilicen una escala granular para los modelos internos de puntuación crediticia y adopten un enfoque progresivo que implante los cambios en los requisitos de los márgenes, inclusive los adicionales, y los acuerdos de garantía, sin retrasar indebidamente el reflejo de estas rebajas en sus prácticas generales de gestión de riesgos;

b.

adopten un enfoque integral para limitar la prociclicidad conforme a los requisitos al respecto del artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, especialmente en caso de rebajas de la calificación crediticia;

ii)

que, sin perjuicio del artículo 49 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las ECC informen a sus autoridades competentes, y las autoridades competentes informen a los miembros del colegio establecido conforme al artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando:

a.

limiten los activos de garantía admisibles;

b.

modifiquen sustancialmente los recortes de valoración de los activos de garantía;

c.

reduzcan sustancialmente los límites de concentración aplicados conforme al artículo 42 del Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013.

En la medida compatible con la aplicación oportuna de las decisiones sobre gestión de riesgos, esta información debe facilitarse con antelación suficiente respecto de la aplicación.

3.

Se recomienda que, en la medida compatible con la legislación, las autoridades competentes pertinentes de los miembros compensadores acuerden con estos, en el contexto de la supervisión continua, que la aplicación por los miembros compensadores de sus procedimientos de gestión de riesgos al prestar servicios de compensación a sus clientes no provoque cambios repentinos y significativos y efectos desproporcionados tanto en los ajustes y la obtención de los márgenes de garantía -salvo que dichos cambios y efectos sean consecuencia inevitable de circunstancias de los mercados-, no dé lugar a prácticas sobre activos de garantía en caso de rebajas de calificación crediticia, y no reduzca significativamente la solidez de las prácticas de gestión de riesgos de los miembros compensadores ni afecte a su resiliencia.

4.

Se recomienda que, en la medida compatible con la legislación, las autoridades competentes pertinentes de las contrapartes financieras y no financieras que concluyan operaciones de derivados y financiación de valores extrabursátiles y sin compensación central velen por que sus procedimientos de gestión de riesgos no provoquen, en caso de rebajas de calificación crediticia, cambios repentinos y significativos y efectos desproporcionados en los ajustes y la obtención de los márgenes de garantía y en las prácticas sobre activos de garantía. Esto puede lograse, por ejemplo, animando a las contrapartes a que:

i)

utilicen una secuencia progresiva y granular al aplicar las rebajas de calificación crediticia en sus prácticas generales de gestión de riesgos;

ii)

mantengan un enfoque integral para limitar la prociclicidad conforme a los requisitos del artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, especialmente respecto de las rebajas de calificación crediticia.

Recomendación B – Escenario de estrés para evaluar futuras necesidades de liquidez

1.

Se recomienda que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) modifique el proyecto de normas técnicas (6) elaborado conforme al artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en particular el artículo 32, apartado 4, de dicho proyecto, para incorporar normas que obliguen a las ECC a incluir en sus escenarios de estrés, conforme al artículo 44 de dicho reglamento, el impago de cualesquiera dos entidades que presten servicios a la ECC de que se trate y cuya situación de impago pueda afectar sustancialmente a la posición de liquidez de la ECC.

2.

Hasta que la AEVM actúe en respuesta a la recomendación B, apartado 1, y la Unión adopte la normativa que proceda, se recomienda a las autoridades competentes que, en la medida compatible con la legislación, velen por que los escenarios de estrés, conforme al artículo 44 apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, incluyan el impago de cualesquiera dos entidades que presten servicios a la ECC de que se trate y cuya situación de impago pueda afectar sustancialmente a la posición de liquidez de la ECC; dichas entidades pueden ser proveedores de servicios de liquidez, liquidación u otra índole, cuya situación de impago pueda afectar a la posición de liquidez de la ECC.

3.

Se recomienda a las autoridades competentes que, en cuanto sea compatible con la legislación, velen por que las medidas de las ECC destinadas a corregir todo déficit de los recursos de que dispongan para cubrir sus necesidades de liquidez constatado al aplicar los escenarios de estrés adicionales a que se refiere la recomendación B, apartados 1 o 2, una vez en vigor la normativa pertinente de la Unión y cuando dichas medidas se apliquen en situaciones de estrés de los mercados, no supongan una carga adicional para los miembros compensadores. Con este fin, las autoridades competentes deben velar por que las ECC busquen liquidez adicional en otras fuentes de los mercados.

4.

Se recomienda que, en la medida compatible con la legislación, la AEVM, en cooperación con las autoridades competentes, acuerde con las ECC –y, dentro de lo posible, con las autoridades pertinentes de terceros países– la ejecución de pruebas de resistencia de liquidez coordinadas que también tengan en cuenta el impago de cualesquiera dos entidades conforme a lo establecido en la recomendación B, apartados 1 y 2.

Recomendación C – Limitar las restricciones de liquidez relacionadas con la obtención de márgenes de garantía

1.

Se recomienda a las autoridades competentes que, en la medida compatible con la legislación y con las prácticas adecuadas de gestión de riesgos y la resiliencia financiera de las ECC, velen por que cuando estas soliciten y obtengan ajustes de los márgenes de garantía para limitar sus exposiciones crediticias, eviten causar restricciones de liquidez innecesarias a los miembros compensadores, inclusive asegurándose de que:

i)

con respecto a los ajustes de márgenes solicitados y obtenidos intradía, y en la medida en que sea operacional y legalmente posible, las ECC distingan entre:

a.

el margen para cubrir posibles exposiciones, incluidas las resultantes de posiciones contraídas y novadas ese día;

b.

el margen para las exposiciones realizadas resultantes de movimientos del mercado de ese día, que las ECC deben considerar obtener y pagar el mismo día;

ii)

cuando un miembro compensador haya aportado un margen inicial que exceda los activos de garantía requeridos para cubrir el riesgo de las posiciones registradas en una cuenta, incluidas las posiciones novadas intradía y todo aumento de exposición contraído intradía, las ECC den prioridad, cuando sea posible operacionalmente, a la utilización del exceso de activos de garantía frente a la obtención de activos adicionales, salvo que el miembro compensador aporte voluntariamente el margen adicional. Este proceso debe tener lugar de manera previsible, transparente y programada;

iii)

las ECC velen por que el proceso de obtención de los márgenes iniciales y de variación no cause restricciones operacionales excesivas al miembro compensador que puedan significar un riesgo adicional de liquidez.

2.

Se recomienda que las autoridades competentes pertinentes de los miembros compensadores hagan un seguimiento y, cuando sea necesario y compatible con la legislación y con las prácticas adecuadas de gestión de riesgos y la resiliencia financiera, acuerden con los miembros compensadores en el contexto de la supervisión continua que, cuando soliciten ajustes de los márgenes de garantía y obtengan márgenes iniciales y de variación de sus clientes, incluidas las contrapartes financieras y no financieras, para limitar sus exposiciones crediticias, eviten causar restricciones de liquidez innecesarias a sus clientes. Esto puede conseguirse, por ejemplo, velando por que:

i)

cuando un cliente haya aportado un margen inicial suficiente para cubrir el riesgo de las posiciones registradas con el miembro compensador, incluidas las posiciones novadas intradía y todo aumento de exposición contraído intradía, los miembros compensadores den prioridad a la utilización del exceso de margen inicial frente a la obtención de activos de garantía adicionales, salvo que el cliente aporte voluntariamente el margen adicional;

ii)

los miembros compensadores velen por que el proceso de obtención de los márgenes iniciales y de variación no cause restricciones operacionales excesivas a los clientes que puedan significar un riesgo adicional de liquidez.

Recomendación D – Reducción de la prociclicidad en la prestación a los clientes de servicios de compensación y en las operaciones de financiación de valores

1.

Se recomienda que las autoridades competentes pertinentes contribuyan a orientar el debate a nivel internacional, mediante su participación en foros internacionales y organismos reguladores, si procede, acerca de cómo reducir la prociclicidad de las prácticas sobre márgenes y recortes de valoración en la prestación a clientes de servicios relativos a derivados bursátiles y extrabursátiles y operaciones de financiación de valores, con o sin compensación central. Este debate debe orientarse a elaborar normas generales sobre los requisitos mínimos para reducir la prociclicidad en la prestación de estos servicios.

2.

Si se elaboran esas normas generales, se recomienda a la Comisión Europea que estudie proponer su incorporación a la legislación de la Unión.

SECCIÓN 2

APLICACIÓN

1.   Definiciones

1.

A efectos de la presente recomendación, se entenderá por:

a)

«autoridad competente», la que designe un Estado miembro conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

«ECC», la definida en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

«compensación», lo mismo que en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

d)

«miembro compensador», el definido en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

e)

«derivado» o «contrato de derivados», los definidos en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

f)

«autoridad competente pertinente», la autoridad competente según la normativa a que se refiere el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, y la autoridad competente que designe cada Estado miembro conforme establece el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

g)

«contraparte financiera», la definida en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

h)

«contraparte no financiera», la definida en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i)

«cliente», el definido en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2.   Criterio de aplicación

Al aplicar la presente recomendación deberá prestarse la debida consideración al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el objetivo y el contenido de cada recomendación.

3.   Calendario de seguimiento

De acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los destinatarios de la presente recomendación deben comunicar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las medidas que tomen al respecto y la justificación de cualquier inacción. Las comunicaciones tendrán lugar conforme al calendario siguiente:

1.   Recomendación A

a)

El 30 de noviembre de 2020 a más tardar, las autoridades competentes deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación A, apartados 1 y 2.

b)

El 30 de noviembre de 2020 a más tardar, las autoridades competentes pertinentes deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación A, apartados 3 y 4.

2.   Recomendación B

a)

El 31 de diciembre de 2021 a más tardar, la AEVM debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación B, apartado 1.

b)

El 30 de noviembre de 2020 a más tardar, las autoridades competentes deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación B, apartados 2, 3 y 4.

3.   Recomendación C

a)

El 30 de noviembre de 2020 a más tardar, las autoridades competentes deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación C, apartado 1.

b)

El 30 de noviembre de 2020 a más tardar, las autoridades competentes pertinentes de los miembros compensadores deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación C, apartado 2.

4.   Recomendación D

a)

El 31 de diciembre de 2021 a más tardar, las autoridades competentes y las autoridades competentes pertinentes deben presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación D, apartado 1.

b)

El 31 de diciembre de 2022 a más tardar, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS el formulario del anexo I sobre la aplicación de la recomendación D, apartado 2.

4.   Vigilancia y evaluación

1.

La Junta General evaluará las medidas y justificaciones que comuniquen los destinatarios de la presente recomendación y, cuando proceda, podrá decidir que la presente recomendación no se ha aplicado y que el destinatario pertinente no ha justificado adecuadamente su inacción.

2.

No será de aplicación la metodología del manual de evaluación del seguimiento de las recomendaciones de la JERS (7), que describe el procedimiento de dicha evaluación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 25 de mayo de 2020.

El jefe de la Secretaría de la JERS,

en nombre de la Junta General de la JERS

Francesco MAZZAFERRO


(1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

(2)  DO C 58 de 24.2.2011, p. 4.

(3)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(4)  Reglamento Delegado (UE) n.o 153/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a los requisitos que deben cumplir las entidades de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 41).

(5)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

(6)  Véase el documento de la AEVM (ESMA/2012/600) titulado «Draft technical estándares under Regulation (EU) No 648/2012 of the European Parliament and of the Council of 4 July 2012 on OTC Derivatives, CCPs and Trade Repositories».

(7)  Véase el documento «Handbook on the assessment of compliance with ESRB recommendations», de abril de 2016, disponible en inglés en https://www.esrb.europa.eu/pub/pdf/recommendations/160502_handbook.en.pdf


ANEXO I

Comunicación de las medidas tomadas respecto de la presente recomendación

1.   Detalles del destinatario

Recomendación

 

País del destinatario

 

Institución

 

Nombre y detalles de contacto del comunicante

 

Fecha de la comunicación

 

2.   Comunicación de medidas tomadas

Recomendación

¿La aplica? (sí/no/no procede)

Descripción de las medidas tomadas respecto de la recomendación

Justificación de aplicación parcial o no aplicación

Recomendación A(1)

 

 

 

Recomendación A(2)

 

 

 

Recomendación A(3)

 

 

 

Recomendación A(4)

 

 

 

Recomendación B(1)

 

 

 

Recomendación B(2)

 

 

 

Recomendación B(3)

 

 

 

Recomendación B(4)

 

 

 

Recomendación C(1)

 

 

 

Recomendación C(2)

 

 

 

Recomendación D(1)

 

 

 

Recomendación D(2)

 

 

 

3.   Notas

1.

Este formulario se emplea para la comunicación a que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.

2.

Cada destinatario presentará el formulario cumplimentado a la JERS, a través de la Secretaría de la JERS, de modo electrónico en Darwin, en la carpeta creada al efecto, o por correo electrónico a notifications@esrb.europa.eu. La Secretaría de la JERS se ocupará de transmitir las comunicaciones de forma agregada al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

3.

En caso de que no proceda aplicar la recomendación, insértese «No procede» en la casilla correspondiente a la columna «¿La aplica?».

4.

Los destinatarios deben facilitar toda la información y documentación pertinente relativa a la aplicación de la presente recomendación, incluida información sobre el fondo y el calendario de las medidas tomadas.

5.

Cuando un destinatario de la recomendación solo la aplique parcialmente, facilitará una explicación completa del alcance de la no aplicación y los demás detalles de la aplicación parcial. En la explicación se especificarán claramente las partes de la recomendación que no se aplican.