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29.4.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 140/5 |
DECISIÓN DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO
de 20 de marzo de 2020
por la que se modifica la Decisión JERS/2011/1 por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2020/3)
(2020/C 140/04)
LA JUNTA GENERAL DE LA JUNTA EUROPEA DE RIESGO SISTÉMICO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), en particular el artículo 6, apartado 4,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (2),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El 18 de diciembre de 2019 se adoptó el Reglamento (UE) n.° 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1092/2010. Algunas de las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.o 2019/2176 deben reflejarse en el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) mediante la modificación de las disposiciones relativas a la composición de la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, la «Junta General») y los ajustes correspondientes de las disposiciones relativas al Comité Director, a Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, el «Comité Técnico Consultivo»), y al presidente y al vicepresidente de la JERS. |
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(2) |
Hasta ahora, el vicepresidente del Comité Técnico Consultivo se elegía entre los miembros de dicho comité. El vicepresidente debe ser elegido entre los miembros del Comité Técnico Consultivo y altos cargos de las autoridades representadas en la Junta General para permitir una mayor flexibilidad en la selección del vicepresidente. |
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(3) |
La Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (4) que establece el reglamento interno de la JERS debe modificarse en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Decisión JERS/2011/1 se modifica como sigue:
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1) |
El artículo 3 se sustituye por el siguiente: «Artículo 3 Composición 1. Cuando un Estado miembro, cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada de en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo( (*2), haya nombrado a un representante de alto nivel de una autoridad designada como miembro de la Junta General con derecho de voto con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, dicha autoridad designada informará a la Secretaría de la JERS del nombre de dicho representante de alto nivel. 2. La Comisión Europea informará a la Secretaría de la JERS del nombre de su representante a los efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 3. Las autoridades nacionales de supervisión, las autoridades nacionales de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o los bancos centrales nacionales, según proceda de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, comunicarán a la Secretaría de la JERS los nombres de sus respectivos representantes de alto nivel o, en su caso, de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, del representante común designado como miembro de la Junta General sin derecho de voto. 4. La Secretaría de la JERS mantendrá, actualizará y publicará una lista de los miembros de la Junta General con derecho de voto y sin derecho de voto. En dicha lista constarán cada uno de los miembros concretos, así como las autoridades, los bancos centrales nacionales u otras instituciones o comités a los que representen dichos miembros. Todo cambio que afecte a la lista se notificará sin demoras indebidas a la Secretaría de la JERS. |
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2) |
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Además de los miembros con derecho de voto, el presidente del Consejo de Supervisión del BCE, el presidente de la Junta Única de Resolución y el presidente del Comité Económico y Financiero, solo un representante de alto nivel de las autoridades de supervisión nacionales por cada Estado miembro, una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial o el banco central nacional, a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, se sentará en la mesa principal durante el debate de los asuntos en relación con los cuales haya sido designado representante de alto nivel nacional; los demás representantes de alto nivel nacionales asistirán como observadores. A falta de un representante común, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, los respectivos representantes de alto nivel nacionales se coordinarán entre sí y comunicarán a la Secretaría de la JERS al menos cinco días naturales antes de la reunión de la Junta General en qué puntos del orden del día de dicha reunión van a participar. De no alcanzarse un acuerdo respecto a la aplicación de la regla de rotación de los respectivos representantes de alto nivel, a que hace referencia el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el miembro nacional de la Junta General con derecho de voto decidirá, antes de cada reunión, qué representante de alto nivel ha de sentarse en la mesa principal para el punto del orden del día de que se trate, e informará de ello a los representantes.». |
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.». |
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5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 8 se sustituye por el siguiente: «Artículo 8 Composición 1. Los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto podrán ser elegidos para los cuatro puestos de miembros nacionales del Comité Director a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. 2. Habida cuenta del número de Estados miembros que son Estados miembros participantes, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, y de aquellos que no están en el momento de las elección, el cuerpo electoral formado por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto determinará el número de miembros del Comité Director de los Estados miembros participantes y de los Estados miembros no participantes a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. A estos efectos, el cuerpo electoral se redondeará al alza o a la baja hasta el número entero más próximo. 3. Teniendo en cuenta la decisión del cuerpo electoral, el presidente de la JERS solicitará expresiones de interés de candidatos idóneos al menos 15 días naturales antes de la elección. El presidente de la JERS propondrá al cuerpo electoral la lista de candidatos sobre la base de las expresiones de interés recibidas antes del inicio de la reunión convocada para la elección. 4. El presidente organizará una o varias votaciones secretas, como resultado de las cuales serán elegidos con arreglo a la proporción establecida en el apartado 2 los candidatos idóneos que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate tendrán lugar votaciones sucesivas. Al votar, los miembros del cuerpo electoral deben velar por la representación equilibrada de los Estados miembros. 5. Se requerirá mayoría simple de los votos de los miembros del órgano electoral presentes en la reunión para elegir a cada uno de los cuatro miembros a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.». |
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 10 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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d) |
el apartado 8 se sustituye por el siguiente:
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10) |
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Se consultará a la Junta General sobre el candidato o los candidatos seleccionados por el BCE para el cargo de jefe de la Secretaría de la JERS, conforme dispone el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1096/2010. La Junta General, siguiendo un procedimiento abierto y transparente, evaluará si los candidatos preseleccionados para el puesto poseen las cualidades, la imparcialidad y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría. La Junta General informará al Parlamento Europeo y al Consejo con suficiente grado de detalle sobre el procedimiento de evaluación y consulta.». |
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11) |
En el artículo 19, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los avisos y recomendaciones de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.». |
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12) |
En el artículo 25, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. La Junta General, el Comité Director, el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo podrán celebrar audiencias públicas o no públicas. Los interesados, como los participantes en el mercado, las organizaciones de consumidores o los expertos académicos que vayan a ser entrevistados en una audiencia serán seleccionados de manera no discriminatoria para abordar adecuadamente situaciones concretas.». |
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13) |
En el artículo 27, el apartado 1 se sustituirá por el siguiente: «1. Los instrumentos jurídicos de la JERS los adoptará la Junta General y los firmarán el presidente o el jefe de la Secretaría de la JERS para certificar que son conformes con lo decidido por la Junta General.». |
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14) |
En el artículo 28, el apartado 2 se sustituirá por el siguiente: «2. Los acuerdos a que aluden el artículo 8, apartado 4, y el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y cualesquiera otros con otras instituciones o autoridades relativos al intercambio de información, incluida la confidencial, serán aprobados por la Junta General y firmados por el presidente de la JERS en nombre de esta.». |
Artículo 2
Entrada en vigor
La presente decisión entrará en vigor el 24 de marzo de 2020.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 20 de marzo de 2020.
Francesco MAZZAFERRO
Jefe de la Secretaría de la JERS
en nombre de la Junta General de la JERS
(1) DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.
(2) DO L 331 de 15.12.2010, p. 162.
(3) Reglamento (UE) n.o 2019/2176 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 334 de 27.12.2019, p. 146).
(4) Decisión JERS/2011/1 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 20 de enero 2011, por la que se adopta el Reglamento interno de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO C 58 de 24.2.2011, p. 4).
(*1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(*2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).».