23.11.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 392/1 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1737 DE LA COMISIÓN
de 14 de julio de 2020
que modifica el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo por lo que respecta a la inclusión de determinados precursores de drogas en la lista de sustancias catalogadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (1), y en particular su artículo 15,
Visto el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (2), y en particular su artículo 30 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 contienen sendas listas de sustancias catalogadas, sujetas a una serie de medidas armonizadas de control y vigilancia previstas en dichos Reglamentos. |
(2) |
La Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas, mediante sus Decisiones 62/10, 62/11 y 62/12, adoptadas el 19 de marzo de 2019 en el marco de su sexagésimo segundo período de sesiones, añadió al cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (3) («Convención de las Naciones Unidas de 1988») las tres sustancias siguientes: 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxilato de metilo (PMK glicidato de metilo), ácido 3-(1,3-benzodioxol-5-il)-2-metiloxirano-2-carboxílico (ácido PMK glicídico) y alfa-fenilacetoacetamida (APAA). Adicionalmente, dicha Comisión, mediante su Decisión 63/1, adoptada el 4 de marzo de 2020 en el marco de su sexagésimo tercer período de sesiones, añadió al cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA). |
(3) |
Uno de los objetivos de los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 es poner en ejecución el artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas de 1988 en la Unión. Por consiguiente, el PMK glicidato de metilo, el ácido PMK glicídico, la APAA y el MAPA deben incorporarse al anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y al anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. |
(4) |
Las sustancias catalogadas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se dividen en categorías a las que se aplican diferentes medidas, a fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre el nivel de amenaza que presenta cada sustancia específica y la carga que se impone al comercio lícito. Las medidas de control y vigilancia más estrictas se aplican a las sustancias incluidas en la categoría 1. Por ejemplo, las sustancias de esta categoría deben almacenarse en instalaciones seguras, y todo operador que intervenga en su tratamiento debe estar en posesión de una licencia. |
(5) |
El PMK glicidato de metilo y el ácido PMK glicídico son precursores inmediatos de la 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como «éxtasis». La APAA y el MAPA son precursores inmediatos de las anfetaminas. En otras palabras, estas sustancias pueden transformarse fácilmente en MDMA o anfetaminas. |
(6) |
El uso inapropiado o abusivo del MDMA y las anfetaminas está provocando graves problemas sociales y de salud pública en determinadas regiones de la Unión. Por otra parte, hay organizaciones delictivas en la Unión que producen cantidades ingentes de MDMA y anfetaminas. También se exportan a terceros países grandes cantidades de MDMA y anfetaminas. |
(7) |
En la Unión, no se conoce producción, comercio ni uso lícito alguno del ácido PMK glicídico, de la APAA ni del MAPA. La inclusión de estas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 no conllevaría, por tanto, ninguna carga administrativa adicional para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión. |
(8) |
En vista de la amenaza que representan el PMK glicidato de metilo, el ácido PMK glicídico, la APAA y el MAPA para la salud pública y social en la Unión, y habida cuenta de que su catalogación no afectará a un comercio, una producción o un uso lícitos en la Unión, dichas sustancias deben incluirse en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. |
(9) |
El 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxilato de metilo (BMK glicidato de metilo) y el ácido 2-metil-3-feniloxirano-2-carboxílico (ácido BMK glicídico) son también precursores inmediatos de las anfetaminas y suelen emplearse para la fabricación ilícita de estas. Por tanto, tales sustancias deben incorporarse al anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y al anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. |
(10) |
En la Unión, no existen una producción, un comercio ni un uso lícitos y significativos del BMK glicidato de metilo ni del ácido BMK glicídico. La inclusión de estas sustancias en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 no conllevaría, por tanto, ninguna carga administrativa adicional significativa para los operadores económicos ni para las autoridades competentes de la Unión. |
(11) |
En vista de la amenaza que representan el BMK glicidato de metilo y el ácido BMK glicídico para la salud pública y social en la Unión, y habida cuenta de que su catalogación no tendrá más que un efecto marginal en su comercio, producción y uso lícitos en la Unión, dichas sustancias deben incluirse en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. |
(12) |
En la Unión, es frecuente que el fósforo rojo se desvíe del comercio en el mercado interior y se destine a la fabricación ilícita de metanfetamina. Sirve de catalizador para la conversión química a metanfetamina de la efedrina o la pseudoefedrina, que ya figuran en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y en el anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. En consecuencia, el fósforo rojo debe figurar en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004. |
(13) |
La metanfetamina es una droga muy adictiva que está provocando graves problemas sociales y de salud pública en determinadas regiones de la Unión. |
(14) |
Por su parte, el fósforo rojo tiene usos legales significativos y de diverso tipo, como la fabricación de productos ignífugos para plásticos, dispositivos pirotécnicos y rascadores para cerillas de seguridad y bengalas. |
(15) |
A fin de conseguir un equilibrio proporcionado entre la amenaza que presenta el fósforo rojo para la salud pública y social en la Unión y la carga que se impone al comercio lícito de dicha sustancia en el mercado interior, conviene incluirla en la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004. |
(16) |
Aunque en la actualidad se desconoce si el fósforo rojo también se desvía del comercio entre la Unión y terceros países, es muy probable que, una vez el comercio de esta sustancia en el mercado interior se someta a control en virtud del Reglamento (CE) n.o 273/2004, los fabricantes de drogas ilegales intenten abastecerse de ella desviándola del comercio fuera de la Unión. Por consiguiente, hay un riesgo elevado de que el fósforo rojo se desvíe del comercio entre la Unión y terceros países, por lo que sería conveniente incluirlo igualmente en la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. De ese modo, se garantiza, además, el mantenimiento del paralelismo entre las sustancias recogidas en el Reglamento (CE) n.o 273/2004 y las recogidas en el Reglamento (CE) n.o 111/2005, y se simplifica la puesta en ejecución de ambos Reglamentos por parte de los operadores y las autoridades competentes. |
(17) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 273/2004 establece unos umbrales cuantitativos para las transacciones con determinadas sustancias a lo largo de un período de un año. La finalidad del anexo es no crear obstáculos indebidos al comercio legítimo de dichas sustancias cuando sea posible reducir o suprimir el riesgo de desvío a canales ilegales limitando las restricciones al comercio a unas cantidades a partir de determinados umbrales. Sobre la base de las pruebas disponibles y las consultas con las autoridades competentes de los Estados miembros, el umbral para el fósforo rojo debe fijarse en 0,1 kg. |
(18) |
A este respecto, es preciso igualmente actualizar los códigos de la nomenclatura combinada (códigos NC) de los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005, tomando como referencia la última versión de la nomenclatura combinada adoptada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión (4) y aplicable a partir del 1 de enero de 2020, a fin de garantizar la correcta clasificación de las sustancias catalogadas. |
(19) |
Dado que las autoridades competentes de los Estados miembros se refieren comúnmente a la sustancia ALFA-fenilacetoacetonitrilo como «APAAN», es preciso añadir esa abreviatura al anexo I del Reglamento (CE) n.o 273/2004 y al anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005. |
(20) |
Procede, asimismo, modificar los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 en consecuencia. |
(21) |
Habida cuenta de que, en la Unión, ya hay una producción, un comercio y un uso significativos y lícitos del fósforo rojo, es oportuno conceder a los operadores económicos y las autoridades competentes tiempo suficiente para adaptarse a las nuevas restricciones relativas a esa sustancia que introduce el presente Reglamento. |
(22) |
Conjuntamente, los Reglamentos (CE) n.o 273/2004 y (CE) n.o 111/2005 ponen en ejecución determinadas disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas de 1988. Dada la estrecha relación material que existe entre ambos Reglamentos, está justificado adoptar las modificaciones mediante un único acto delegado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 273/2004
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 273/2004 quedan modificados con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 111/2005
El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 1), letra b), y el punto 2) del anexo I, así como el punto 2), letra b), del anexo II serán aplicables a partir del 13 de enero de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 47 de 18.2.2004, p. 1.
(2) DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.
(3) DO L 326 de 24.11.1990, p. 57.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).
ANEXO I
Los anexos I y II del Reglamento (CE) n.o 273/2004 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
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2) |
en el cuadro del anexo II, se añade la entrada siguiente:
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ANEXO II
El anexo del Reglamento (CE) n.o 111/2005 se modifica como sigue:
1) |
el cuadro «Categoría 1» se modifica como sigue:
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2) |
el cuadro «Categoría 2» se modifica como sigue:
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3) |
en la entrada correspondiente a «Ácido sulfúrico», el código NC «2807 00 10» se sustituye por «2807 00 00»; |
4) |
el cuadro «Categoría 4» se modifica como sigue:
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