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25.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 201/10 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/870 DE LA COMISIÓN
de 24 de junio de 2020
por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se recauda definitivamente el derecho compensatorio provisional establecido sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, y se percibe el derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones registradas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 15 y su artículo 16, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
1. PROCEDIMIENTO
1.1. Inicio
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(1) |
El 7 de junio de 2019, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones en la Unión Europea («la Unión») de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de base. |
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(2) |
La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»). |
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(3) |
La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 24 de abril de 2019 por la Asociación de Productores de Fibra de Vidrio Europeos («la APFE» o «el denunciante») en nombre de productores que representan el 71 % de la producción total de la Unión. |
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(4) |
Durante la investigación, la Comisión encontró nuevas pruebas de otras subvenciones pertinentes que no estaban incluidas en el anuncio de inicio. Por consiguiente, la Comisión decidió, con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, incluir estas subvenciones en el ámbito de la investigación actual y modificar el anuncio de inicio en consecuencia. |
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(5) |
El 12 de febrero de 2020, la Comisión publicó un anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (3). A este respecto, se añadió una nota al expediente y se invitó al Gobierno de Egipto («las autoridades egipcias») a consultas sobre estas subvenciones adicionales. |
1.2. Medidas provisionales
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(6) |
El 7 de marzo de 2020, la Comisión impuso derechos compensatorios provisionales a las importaciones en la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión (4) («el Reglamento provisional»). |
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(7) |
Como se indica en el considerando 27 del Reglamento provisional, la investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019 («el período de investigación» o «PI») y el análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo por objeto el período que va del 1 de enero de 2016 al final del período de investigación («el período considerado»). |
1.3. Procedimiento ulterior
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(8) |
Sobre la base de la publicación de un anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase el considerando 4), la Comisión envió una solicitud de información a las autoridades egipcias, al productor exportador y al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas»). |
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(9) |
La solicitud de información dirigida a las autoridades egipcias se envió para investigar en profundidad la cooperación entre dichas autoridades y las autoridades chinas para beneficiar al productor exportador. A la vista de la estrecha colaboración y cooperación entre las autoridades chinas y las egipcias por lo que se refiere a las subvenciones a los productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto («el producto investigado»), la Comisión señaló a las autoridades chinas como parte interesada en la investigación y les transmitió la solicitud de información enviada a las autoridades egipcias con una invitación a cooperar en la investigación. Sin embargo, las autoridades chinas nunca respondieron a la invitación de la Comisión y no se registraron como parte interesada en la investigación. |
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(10) |
Tras la publicación del anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio y una vez las autoridades egipcias recibieron la solicitud de información, estas señalaron, en primer lugar, que no podía pedírseles que proporcionaran información ni que coordinaran la respuesta de las entidades, tanto gubernamentales como privadas, que estuvieran fuera de su jurisdicción. |
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(11) |
En segundo lugar, las autoridades egipcias indicaron que la información que les solicitaba la Comisión se encontraba fuera de su jurisdicción. Según las autoridades egipcias, la Comisión le impuso una carga excesiva al pedirles que proporcionaran una información que no era necesaria para la investigación. |
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(12) |
En tercer lugar, las autoridades egipcias alegaron que, de hecho, la Comisión estaba incluyendo a la República Popular China («RPC» o «China») en el ámbito de la presente investigación, sin haberla llamado a consultas antes de iniciar la investigación. |
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(13) |
En cuarto lugar, las autoridades egipcias recordaron que el Reglamento antisubvenciones de base establece que solo hay una subvención «si existe una contribución financiera por parte de una administración pública en el país de origen o de exportación». Las autoridades egipcias señalaron que el anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio se refería a subvenciones supuestamente concedidas por el Gobierno de la RPC («las autoridades chinas»). Por consiguiente, con el anuncio por el que se modificaba el anuncio de inicio, la Comisión infringió el Reglamento antisubvenciones de base al incluir en la investigación contribuciones financieras que no pueden considerarse subvenciones con arreglo al Derecho de la UE. |
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(14) |
Por último, las autoridades egipcias alegaron que la solicitud de información era en realidad el cuestionario inicial que debía enviarse a las autoridades chinas. Por lo tanto, al conceder quince días para responder en lugar de treinta, la Comisión había infringido el artículo 12.1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («Acuerdo SMC») y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(15) |
La Comisión manifestó su desacuerdo con el parecer de las autoridades egipcias. Por lo que se refiere a la falta de competencia de las autoridades egipcias y a la inclusión de facto de las autoridades chinas en la investigación como país de exportación, la Comisión consideró que las subvenciones investigadas por la Comisión se concedieron en el marco de una cooperación entre las autoridades egipcias y las autoridades chinas. Por lo tanto, las subvenciones podrían haber sido atribuibles a Egipto en virtud del reconocimiento y la adopción por Egipto de las medidas de las autoridades chinas como suyas. Las conclusiones relativas a este punto se desarrollan con detalle en la sección 3.2.2. |
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(16) |
Por otra parte, la Comisión señaló que había pedido a las autoridades egipcias que facilitaran la información relativa al marco jurídico general del sector bancario en China y a las entidades financieras de China porque las autoridades egipcias son el Gobierno afectado por esta investigación y estas subvenciones podrían atribuírseles, como se explica en la sección 3.2.2. La información solicitada era, pues, necesaria para que la Comisión estableciera la existencia de subvenciones. |
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(17) |
Además, la Comisión brindó también a las autoridades chinas la oportunidad de registrarse como parte interesada y de proporcionar directamente la información solicitada sobre estas cuestiones. En efecto, como se explica en los considerandos 96 y 97, las autoridades egipcias y las autoridades chinas establecieron un mecanismo de gestión con tres niveles administrativos, previstos en el artículo 8 del Acuerdo sobre la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez, de 2016, entre el Ministerio de Comercio de la RPC y la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez. Este mecanismo se establece, entre otras cosas, para tratar las cuestiones que puedan afectar al funcionamiento de la Zona de Cooperación (incluida la imposición de derechos compensatorios sobre las exportaciones desde esa zona). |
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(18) |
Por lo tanto, aunque parte de la información solicitada a las autoridades egipcias no estaba en su poder, la Comisión consideró que estas tenían todos los medios necesarios para obtener la información de las autoridades chinas. |
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(19) |
Además, la Comisión no estuvo de acuerdo con las autoridades chinas por lo que respecta a la calificación de la solicitud de información. El envío de dicha solicitud se produjo meses después de haberse enviado el cuestionario inicial destinado a las autoridades egipcias. La solicitud de información respondía a la necesidad de la Comisión de recabar datos adicionales que se habían hecho necesarios tras las nuevas pruebas recopiladas en el curso de la investigación. En este contexto, la Comisión señaló que las autoridades chinas ya habían recibido el cuestionario inicial y que se les habían concedido treinta y siete días para responder. |
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(20) |
Además, la Comisión señaló que el contenido real de la solicitud de información se limitaba a otras subvenciones pertinentes detectadas durante la investigación, y que el nivel y la cantidad de la información solicitada no eran en modo alguno comparables a los de un cuestionario inicial. Por último, la Comisión observó que el plazo total concedido a las autoridades egipcias para responder a esta solicitud adicional de información, tras una solicitud de prórroga, ascendió a veintidós días, a pesar de encontrarse ya en una fase muy tardía del procedimiento. |
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(21) |
Así pues, al comparar el tiempo asignado a las autoridades egipcias para responder a la solicitud de información más extensa del cuestionario inicial con el período concedido para la solicitud de información adicional, la Comisión consideró que había concedido suficiente tiempo a las autoridades egipcias. |
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(22) |
A la luz de las consideraciones anteriores, se rechazaron estas alegaciones de las autoridades egipcias. |
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(23) |
Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones que sirvieron de base a la imposición de los derechos compensatorios provisionales («la comunicación provisional»), las autoridades egipcias y el productor exportador egipcio dieron a conocer por escrito sus puntos de vista respecto a las conclusiones provisionales. |
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(24) |
Se concedió audiencia a las autoridades egipcias y al productor exportador egipcio. |
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(25) |
Las autoridades egipcias celebraron asimismo una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales. |
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(26) |
La Comisión estudió las observaciones presentadas por las partes interesadas y las abordó como se describe en el presente Reglamento. |
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(27) |
Debido al riesgo de transmisión de la COVID-19 y las consiguientes medidas adoptadas para hacer frente al brote (5), la Comisión no pudo verificar en su totalidad los datos presentados por el productor exportador y las autoridades egipcias. Dado que esta situación se produjo en una fase muy tardía del procedimiento y que ya no era posible encontrar otra solución (como la organización de una reunión a distancia para cotejar la información presentada con otras fuentes verificables, de conformidad con la Comunicación sobre la COVID-19 de la Comisión), la Comisión utilizó de forma excepcional la información presentada por estas partes para el cálculo de la subvención, que se verificó sobre la base de toda la información disponible. |
1.4. Comunicación final
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(28) |
La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho compensatorio definitivo a las importaciones en la Unión de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto («la comunicación final»). |
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(29) |
Tras la comunicación final, las autoridades egipcias, el Grupo Jushi, el denunciante y un grupo de usuarios y distribuidores europeos de productos de fibra de vidrio de filamento continuo remitieron observaciones por escrito, en las que daban a conocer su opinión acerca de las conclusiones definitivas. |
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(30) |
Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Tras la comunicación final, los servicios de la Comisión mantuvieron audiencias con las autoridades egipcias y el Grupo Jushi. |
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(31) |
La Comisión estudió las observaciones presentadas por las partes interesadas tras la comunicación final y las abordó en el presente Reglamento. |
1.5. Período de investigación y período considerado
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(32) |
En ausencia de observaciones sobre el período de investigación y el período considerado, se confirmó lo expuesto en el considerando 27 del Reglamento provisional. |
2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR
2.1. Alegaciones relativas a la definición del producto
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(33) |
En ausencia de observaciones sobre la definición del producto, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 44 y 48 del Reglamento provisional. |
3. SUBVENCIONES
3.1. Subvenciones y programas de subvención en el ámbito de la presente investigación
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(34) |
Sobre la base de la información contenida en la denuncia, en el anuncio de inicio, en el anuncio por el que se modifica el anuncio de inicio y en las respuestas al cuestionario de la Comisión y a la solicitud de información adicional, se investigó la presunta subvención de las autoridades egipcias mediante las siguientes subvenciones:
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3.2. Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez («Zona CECS»)
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(35) |
La presunta subvención en Egipto hace referencia a una empresa de la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez («la Zona CECS»). Esta zona tiene una superficie de 7,34 km2, dividida en una zona inicial de 1,34 km2 y una zona de expansión de 6 km2. |
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(36) |
Esta zona económica especial fue creada conjuntamente por China y Egipto, y su historia se remonta a la década de los noventa En ese momento, el entonces presidente egipcio visitó las zonas económicas especiales de China y expresó su deseo de basarse en la experiencia china en relación con dichas zonas, con el fin de establecer una configuración similar en Egipto. Como consecuencia de ello, en 1997 los primeros ministros de China y Egipto firmaron un memorando de entendimiento en el que los dos países acordaron «cooperar para desarrollar la zona económica libre en el norte del Golfo de Suez, compartiendo la experiencia china en la creación de zonas económicas especiales, participando en la modernización de los estudios relativos a la zona y alentando al sector empresarial pertinente de China a aportar contribuciones para la realización de los proyectos dentro de la zona» (6). |
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(37) |
A raíz de este acuerdo, China nombró a Tianjin TEDA Investment Holding Co., Ltd. («TEDA Tianjin»), una empresa pública del Gobierno municipal de Tianjin, para asumir la tarea por parte china. TEDA Tianjin se unió a la Administración Egipcia del Canal de Suez, el Banco Nacional de Egipto y otras cuatro empresas públicas egipcias para crear la empresa Egypt China Joint Venture Company («ECJV»), con el fin de desarrollar y construir la zona económica. La parte china poseía el 10 % de las acciones de la ECJV y la parte egipcia, el 90 %. En 1998, el terreno correspondiente de la zona noroccidental del Golfo de Suez se transfirió de la provincia de Suez a la ECJV. Sin embargo, después de ello, el proyecto no avanzó mucho durante varios años (7). |
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(38) |
En 2002, la zona más amplia de 20 km2 en la que se encontraba la Zona CECS, la Zona Económica Noroccidental del Golfo de Suez, fue clasificada oficialmente como zona económica especial por las autoridades egipcias (8). En consecuencia, las disposiciones de la Ley egipcia n.o 83/2002, sobre las Zonas Económicas de Naturaleza Especial («Ley 83/2002»), pasaron a aplicarse también a la Zona CECS. |
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(39) |
En 2006 se dio un nuevo impulso, cuando China decidió seguir fomentando la «política de globalización» para que las empresas chinas invirtieran en el extranjero. En este contexto, el Ministerio de Comercio de China propuso la creación de las denominadas «zonas de comercio y cooperación en el extranjero», y la Zona CECS se convirtió en una de las dieciocho zonas oficialmente autorizadas (9). En la cumbre de Pekín del Foro de Cooperación China-África de 2006, el presidente chino, Hu Jintao, anunció que «en los próximos tres años, se establecerán de tres a cinco zonas de cooperación económica y comercial exterior en los países africanos» (10). |
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(40) |
En 2007, el Ministerio de Comercio organizó una licitación para nombrar a los promotores del segundo lote de zonas de cooperación comercial y económica en el extranjero oficialmente autorizadas. TEDA Tianjin ganó la licitación relativa a la Zona CECS. En octubre de 2008, TEDA Tianjin creó una empresa en participación con el Fondo de Desarrollo China-África para establecer China-Africa TEDA Investment Co., Ltd. («TEDA China-África») como la principal entidad de inversión china en la zona de cooperación. TEDA China-África se unió con la ECJV para crear una nueva empresa, denominada Egypt TEDA Investment Co. («TEDA Egipto»), con el fin de impulsar el desarrollo de la Zona CECS en Egipto. Esta vez, la parte china poseía el 80 % de las acciones y la parte egipcia (representada por la ECJV), el 20 %. Después de que la empresa se creara oficialmente en 2008, el trabajo en la zona progresó rápidamente. El 7 de noviembre de 2009, los entonces primeros ministros de los dos países inauguraron la zona inicial y presentaron la Zona CECS como un importante proyecto de cooperación económica y comercial entre ambos países (11). A finales de 2011, se había completado toda la infraestructura de la zona inicial (12). |
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(41) |
En 2012, después de los disturbios civiles en Egipto, el presidente Morsi realizó una visita a China, durante la cual hizo referencia a la zona como un proyecto clave de la cooperación bilateral entre ambos países, y manifestó que esperaba que cada vez más empresas chinas invirtieran en Egipto a través de la zona y mediante proyectos posteriores, participando así en el programa de recuperación de Egipto (13). |
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(42) |
En 2013, TEDA Egipto y las autoridades egipcias firmaron un contrato para el terreno de la zona de expansión de 6 km2. Desde 2013, las zonas de cooperación comercial y económica en el extranjero, tales como la Zona CECS, han seguido desarrollándose también en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta. Las zonas en el extranjero se han convertido así en un importante vector para las inversiones exteriores de las empresas chinas. Como consecuencia de ello, especialmente desde 2013, la Zona CECS se ha incluido en casi todos los textos de cooperación importantes entre los dos Gobiernos (14). |
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(43) |
En 2014, Egipto puso en marcha el «Plan de Desarrollo del Corredor del Canal de Suez». En el contexto de este Plan, la Zona Económica Especial fue incorporada oficialmente en 2015 a la Zona Económica del Canal de Suez, una zona más amplia que comprende toda la región alrededor del Canal de Suez, con 461 km2. Toda esta zona se considera en la actualidad una «zona económica de naturaleza especial», de conformidad con la Ley 83/2002 y sus modificaciones (15). |
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(44) |
En diciembre de 2015, el presidente al Sisi realizó una visita a China, donde declaró la aceptación por parte de Egipto de la oferta del presidente Xi Jinping para cooperar en la Iniciativa de la Franja y la Ruta y seguir desarrollando proyectos en Egipto. El 21 de enero de 2016, los dos presidentes inauguraron oficialmente el proyecto de expansión de la Zona CECS relativo a la superficie de ampliación de 6 km2. Durante la visita de Estado de Xi Jinping a Egipto, los dos Gobiernos firmaron también el «Acuerdo entre el Ministerio de Comercio de la República Popular China y la Autoridad General del Canal de Suez en la Zona Económica del Canal de Suez», de 21 de enero de 2016 (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Cooperación»). Este Acuerdo de Cooperación aclara aún más la importancia y el estatuto jurídico de la Zona CECS (16). |
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(45) |
El principal objetivo del Acuerdo de Cooperación era proporcionar un marco escrito claro para esta cooperación y formalizarlo en el contexto de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, incluido el apoyo de las autoridades chinas a las empresas en el extranjero. Sin embargo, no se proporcionaron más detalles sobre los trabajos preparatorios del Acuerdo de Cooperación, a pesar de las peticiones expresas de la Comisión. |
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(46) |
De acuerdo con el Acuerdo de Cooperación, los Gobiernos desarrollan conjuntamente la Zona CECS. Lo hacen en consonancia con sus respectivas estrategias nacionales (Iniciativa de la Franja y la Ruta para China, por una parte, y Plan de desarrollo del Corredor del Canal de Suez para Egipto, por otra). Con este fin, las autoridades egipcias proporcionan el terreno, el trabajo y determinadas desgravaciones fiscales, mientras que las empresas chinas que operan en la zona gestionan las instalaciones de producción con sus activos y sus directivos. Para compensar la falta de fondos egipcios, las autoridades chinas también apoyan este proyecto poniendo los medios financieros necesarios a disposición de TEDA Egipto y de las empresas chinas que operan en la Zona CECS. |
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(47) |
El productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo que opera en la Zona CECS, Jushi Egipto, está constituido con arreglo a la legislación egipcia y fue creado por una empresa matriz china, el Grupo Jushi. La empresa matriz del productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo es propiedad de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Estatales del Consejo de Estado («SASAC»). Ha recibido la aprobación de las autoridades públicas chinas pertinentes (17) para la creación de una filial en Egipto. La empresa filial se financia con fondos procedentes de China, utilizan materiales y equipos de insumos importados de China, está dirigida por gestores chinos y utilizan conocimientos técnicos chinos. Fabrica productos de fibra de vidrio de filamento continuo en Egipto, que se exportan a la UE desde la Zona CECS. |
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(48) |
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del Acuerdo de Cooperación mencionado, los dos Gobiernos establecieron también un mecanismo de consulta de tres niveles. En este contexto, la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez de la República Árabe de Egipto y la Comisión Municipal de Comercio de Tianjin de la República Popular China firmaron un «Acuerdo de Cooperación sobre el Establecimiento de la Comisión Administrativa para la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», encargada de las consultas intergubernamentales de primer nivel. En el segundo nivel, se creó el Comité de Gestión de la Cooperación Económica y Comercial de Suez, para garantizar el debate a nivel técnico entre los departamentos de la administración competente del Gobierno del municipio de Tianjin, en China, y los departamentos de la administración competente de la Autoridad de la Zona Económica del Canal de Suez, en Egipto. Desde 2017 se celebran reuniones periódicas de estos comités. En el tercer nivel, TEDA Egipto y sus homólogos egipcios informan de los problemas y dificultades que se plantean en los niveles de gobierno anteriores. |
3.2.1. No cooperación parcial y uso de los datos disponibles en relación con la Zona CECS
3.2.1.1.
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(49) |
La Comisión pidió a las autoridades egipcias, en la carta relativa a las deficiencias, en la solicitud de información y durante la visita de inspección, que proporcionara información relativa a la Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez en Egipto. Estas solicitudes de información incluyen, entre otras cosas, cuestiones relativas al marco jurídico e institucional y la existencia de acuerdos intergubernamentales entre China y Egipto. |
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(50) |
En particular, tras la modificación del anuncio de inicio, la Comisión pidió a las autoridades egipcias información sobre el funcionamiento de la Zona CECS y el fundamento jurídico en que se basa, haciendo especial referencia a la cooperación entre las autoridades egipcias y las chinas en la creación y configuración de dicha Zona como un entorno empresarial capaz de atraer inversores de China. Por otra parte, la Comisión solicitó información sobre el control y la administración de la Zona CECS por parte de la Egypt-TEDA Investment Company, el conglomerado TEDA y el Grupo de Trabajo Conjunto Chino-Egipcio, así como sobre el papel del Fondo de Desarrollo China-África en el contexto de la inversión exterior china. Por último, la Comisión interrogó también a las autoridades egipcias sobre el estatus de la Zona CECS como zona económica y de cooperación de ultramar aprobada por el Ministerio de Comercio. |
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(51) |
Al responder a la solicitud de información, las autoridades egipcias facilitaron solo parte de la información solicitada, y dejaron sin respuesta una parte sustancial de la solicitud. |
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(52) |
Las autoridades egipcias facilitaron la información relativa a la base jurídica de la Zona CECS, proporcionando los acuerdos internacionales firmados por las autoridades egipcias y las chinas que constituyen la base jurídica de su cooperación, destinada a beneficiar a las empresas establecidas en la Zona CECS, como es el caso del productor exportador. |
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(53) |
Sin embargo, la Comisión sigue careciendo de información sobre acuerdos, memorandos de entendimiento u otros documentos acordados entre las autoridades chinas y las egipcias en relación con la Zona CECS. A modo de ejemplo, la Comisión encontró referencias de acceso libre a las «Directrices de aplicación quinquenal para mejorar la asociación estratégica global entre la RPC y la República Árabe de Egipto», de 2016. |
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(54) |
Además, en abril de 2017 se creó oficialmente un comité conjunto de gestión de la Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez de TEDA China-Egipto. En julio de 2017, se creó el Comité de Coordinación Intergubernamental, que celebró su primera reunión conjunta. La Comisión no recibió documentación escrita sobre las reuniones celebradas en el marco de estos diversos mecanismos de consulta, salvo por lo que respecta a la celebración de una reunión de la Comisión Administrativa. |
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(55) |
Ante la ausencia de dicha información, la Comisión consideró que no había recibido información fundamental pertinente para este aspecto de la investigación. |
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(56) |
Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades egipcias de que, con arreglo al artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, podría tener que recurrir a los datos disponibles al examinar la existencia y el alcance de las presuntas subvenciones a empresas situadas en la Zona CECS. Las autoridades egipcias se opusieron y subrayaron que habían cooperado plenamente con la Comisión. Sin embargo, la Comisión consideró que la información sobre la colaboración precisa entre los dos Gobiernos en la creación y administración de la Zona CECS era crucial para la evaluación jurídica del caso, tal como se explica en la sección 3.2.2. Lamentablemente, solo había recibido algunos documentos pertinentes después de la correspondiente verificación, por lo que no pudo comprobar su autenticidad. Además, no pudo realizar ningún debate de seguimiento con las autoridades egipcias sobre detalles significativos que podrían arrojar luz sobre el alcance y el grado de cooperación entre los dos Gobiernos en la zona. |
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(57) |
En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión aplicó el artículo 28 del Reglamento de base y se basó en los hechos disponibles con respecto a estos puntos. |
3.2.2. Valoración jurídica
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(58) |
El funcionamiento de la Zona CECS constituye una estrecha cooperación entre las autoridades egipcias y las autoridades chinas, una cooperación que se refleja particularmente en una empresa en participación en el territorio del país exportador. Los Gobiernos de Egipto y China han puesto en común sus recursos para ofrecer al productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la Zona CECS condiciones favorables que le beneficien. Dicha puesta en común de recursos a través de esta cooperación estrecha contribuye a un objetivo común y beneficia a un beneficiario común, Jushi Egipto. |
3.2.3. Contribución financiera de un Gobierno o un organismo público
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(59) |
De conformidad con el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, existe una subvención si existe una contribución financiera por parte de una administración pública en el país de origen o de exportación. De manera similar, con arreglo al artículo 1.1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC, solo existe subvención cuando hay «una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público». |
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(60) |
Las autoridades egipcias han proporcionado terrenos y han ofrecido varias ventajas fiscales a Jushi Egipto. Así pues, estas subvenciones son explotadas y concedidas directamente por las autoridades egipcias. |
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(61) |
Sin embargo, desde la celebración del Memorando de Entendimiento en 1997, las autoridades egipcias han intentado activamente apoyar a la zona no solo directamente, mediante la entrega de terrenos y la desgravación fiscal, sino también indirectamente, a través de la ayuda acordada por el Gobierno chino para el desarrollo de la Zona CECS en su territorio. De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el Memorando de Entendimiento, las autoridades egipcias alentaron expresamente «al sector empresarial de China a aportar contribuciones para la realización de proyectos dentro de la zona». Tras la visita del presidente Morsi a China en agosto de 2012, la Zona CECS recibió «una atención y un apoyo sin precedentes de las autoridades egipcias» (18). En virtud del artículo 1 del Acuerdo de Cooperación de 2016, ambas partes acordaron desarrollar la Zona «de conformidad con […] las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ambos países». |
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(62) |
El artículo 1 de la legislación por la que se aplica el Acuerdo de Cooperación especifica además que «El Comité de Gestión [responsable de la coordinación y de la gestión del trabajo diario de la Zona de Cooperación] se establece en consonancia con los acuerdos bilaterales y multilaterales y con las leyes y reglamentos vigentes firmados o en los que participan la República Popular China y la República Árabe de Egipto». En virtud del artículo 4 del Acuerdo de Cooperación, ambas partes prometen «apoyar y facilitar la construcción, el comercio y el funcionamiento de la Zona de Cooperación». A tal fin, Egipto ha acordado que China lo designe como «zona de comercio y cooperación en el extranjero». |
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(63) |
China confirmó en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación que la zona en cuestión «tiene derecho al apoyo político pertinente y a las medidas de facilitación proporcionadas por el Gobierno chino para las zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero». Además, en el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación, las autoridades chinas se comprometieron explícitamente a «apoyar» a la zona, entre otras cosas, «mediante el fomento de las instituciones financieras pertinentes para proporcionar asistencia financiera» a las empresas y las inversiones en la zona. |
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(64) |
Además, según el artículo 2, apartado IV, del «Acuerdo de cooperación sobre el establecimiento de un Comité de Gestión para la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», el Comité de Gestión «realizará los mayores esfuerzos para aplicar sin dificultades todas las políticas de incentivos de las leyes y reglamentos chinos y egipcios», y el artículo 2, apartado V, añade que «coordinará y facilitará el trabajo de las instituciones financieras pertinentes, en particular, pero no exclusivamente, las entidades bancarias, las entidades de seguro y los distintos fondos que prestan apoyo crediticio a la Zona de Cooperación y a las empresas residenciales, y ayudará a la Zona de Cooperación y a las empresas residenciales a explorar más canales de financiación». Por último, según el artículo 7 del mismo Acuerdo, las autoridades egipcias y chinas se comprometieron a que las leyes existentes o futuras que concedan un trato más favorable que el Acuerdo de Cooperación prevalezcan sobre este último. La financiación preferente de las autoridades chinas para el productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la Zona es el resultado de estos compromisos y debe considerarse en ese contexto. |
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(65) |
Las autoridades egipcias y las autoridades chinas unieron sus fuerzas en pos de varios fines. |
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(66) |
Por parte egipcia, como se expresó al más alto nivel político (19), el objetivo era atraer inversiones, conocimientos técnicos y capital chinos para promover el desarrollo económico de la Zona Económica del Canal de Suez y crear empleo. Con arreglo a la Planificación egipcia a largo plazo para 2022, publicada por el Departamento de Planificación de Egipto en noviembre de 2013, la Zona CECS desempeñará un papel importante en la modernización de la industria de Egipto, obteniendo divisas a través de la exportación, creando impuestos y resolviendo el problema del desempleo (20). |
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(67) |
Por parte china, la motivación era diferente. Desde el punto de vista de las propias empresas, Egipto tiene ciertas ventajas en términos de costes laborales más bajos y plazos de entrega más cortos en los principales mercados, como la UE. Además, según se menciona en el folleto de las obligaciones emitido por el Grupo Jushi en 2014: «las barreras comerciales proteccionistas han aumentado los precios de mercado de las exportaciones de fibra de vidrio de China encubiertas, lo que tiene un impacto negativo en las exportaciones de fibra de vidrio del Grupo Jushi. […] tras la puesta en marcha de Jushi Egyptian Glass Co., Ltd. en 2013, la demanda de productos de estas tres regiones (21) será satisfecha por Jushi Egipto. Las tres regiones arriba mencionadas no impondrán derechos antidumping a los productos egipcios de Jushi y el impacto de las políticas antidumping en el Grupo Jushi se reducirá considerablemente. El principio de la fijación de precios preliminar de los productos egipcios de fibra de vidrio de Jushi para los clientes de las tres regiones mencionadas es compartir el ahorro arancelario con los clientes y disfrutar el ahorro total de los derechos antidumping y los gastos de envío del expedidor». De hecho, desde 2011 (22) y finales de 2014 (23), las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarias de China han estado sujetas a derechos antidumping y compensatorios en la UE, y la Unión es una de las «tres regiones» a las que se hace referencia en el folleto de las obligaciones. |
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(68) |
Desde la perspectiva de las autoridades chinas, según el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo del Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, una de las principales tareas de este plan es mejorar la cooperación comercial con los países a lo largo de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, con el fin de promover y ampliar las exportaciones de productos de alta tecnología, como los productos de fibra de vidrio de filamento continuo. El plan contiene la siguiente declaración: «Estabilizar las exportaciones de productos beneficiosos, como los productos intensivos, a los países antes mencionados, aprovechar las oportunidades de construir infraestructuras para dichos países, e impulsar las exportaciones de grandes conjuntos completos de equipos, tecnologías, normas y servicios. Adaptarse a la tendencia de transformación y de mejora de las industrias de estos países y acelerar las exportaciones de productos electromecánicos y de alta tecnología. ... Intensificar la expansión de los mercados emergentes y, después de considerar exhaustivamente la dimensión económica, la velocidad de crecimiento, la dotación de recursos, el grado de riesgo y otros factores, seleccionar varios mercados emergentes para la expansión primaria. Ampliar las exportaciones de equipos técnicos avanzados y fomentar las exportaciones de industrias y productos de gran calidad y gama alta comparativamente ventajosos». Las medidas previstas para realizar estas tareas incluyen el «desarrollo de zonas de desarrollo económico y tecnológico y varios parques a nivel estatal». |
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(69) |
Como se indica en un artículo, «con arreglo a las orientaciones de los servicios del Gobierno en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, y en conexión con la estrategia del país de acogida al más alto nivel, las zonas de cooperación en el extranjero se han convertido en un vehículo para aplicar la Iniciativa de la Franja y la Ruta y la cooperación internacional en materia de capacidad de producción» (24). |
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(70) |
Las zonas en el extranjero tienen, por tanto, varios objetivos estratégicos para China. En primer lugar, podrían contribuir a aumentar la demanda de maquinaria y equipos fabricados en China. En segundo lugar, al producir en el extranjero y exportar a Europa o Norteamérica, las empresas chinas podrían evitar fricciones comerciales y las barreras al comercio impuestas a las exportaciones procedentes de China. En tercer lugar, podrían ayudar a la industria china a impulsar su propia reestructuración interna y ascender en la cadena de valor doméstica (25). |
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(71) |
De lo anterior se desprende que el Gobierno egipcio espera y acoge con satisfacción la financiación china para una estrecha cooperación en la Zona CECS, con el fin de impulsar el desarrollo de una de sus regiones más pobres. El Gobierno chino esperaba que las empresas chinas pudieran operar fuera de los territorios chinos y ampliar sus exportaciones en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta (posiblemente para no quedar sometido a medidas de defensa comercial). |
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(72) |
En estas circunstancias, la Comisión consideró que el término «poderes públicos» del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base debía incluir no solo las medidas que emanan directamente de las autoridades egipcias, sino también las medidas de las autoridades chinas que pueden atribuirse a las egipcias sobre la base de las pruebas disponibles. |
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(73) |
Como sostuvo el Órgano de Apelación («OA») en el asunto de la gasolina en los Estados Unidos (26), la legislación de la OMC no puede leerse de forma totalmente aislada del Derecho internacional general. En particular, los principios generales del Derecho internacional forman, de este modo, parte del ordenamiento jurídico de la OMC, que no es un régimen autónomo (27). De conformidad con el artículo 3.2 del ESD y el artículo 31, apartado 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), en la evaluación del contexto de los términos de un tratado debe tenerse en cuenta «toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes». |
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(74) |
Estas «normas» incluyen el Derecho internacional consuetudinario (28), que, por definición, es vinculante para todos los miembros de la OMC, incluidos Egipto, China y la Unión Europea. Un importante sector del Derecho internacional consuetudinario es el régimen de responsabilidad del Estado, que ha sido codificado por la Comisión de Derecho Internacional (CDI, Artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos) (29), de conformidad con su mandato en virtud del artículo 13, apartado 1, letra a), de la Carta de las Naciones Unidas. |
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(75) |
Las normas de los Artículos de la CDI son también «pertinentes» en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra c), de la CVDT, ya que proporcionan orientación para la interpretación del concepto de atribución, es decir, cuándo determinados actos u omisiones pueden atribuirse a un Estado, incluso cuando esos actos u omisiones no emanan directamente de dicho Estado. A este respecto, el concepto de atribución adquiere relevancia para interpretar los términos «de un gobierno» del encabezamiento del artículo 1.1, letra a), punto 1), del Acuerdo SMC, y más en particular para determinar la atribución correcta de una conducta en una situación de cooperación entre dos Estados en relación con las subvenciones, como en el asunto que nos ocupa (30). |
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(76) |
Así pues, los Artículos de la CDI pueden utilizarse para interpretar los términos «por el gobierno» del encabezamiento del artículo 1.1, letra a), punto 1), del Acuerdo SMC, a fin de atribuir la conducta (concesión de una subvención) a las autoridades egipcias, incluso en los casos en que estas no hayan realizado directamente la contribución financiera. |
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(77) |
A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 11 de los Artículos de la CDI establece, en particular, que «la conducta no imputable a un Estado en virtud de los artículos precedentes se considerará no obstante un acto de dicho Estado con arreglo al Derecho internacional siempre y en la medida en que el Estado reconozca y adopte como propio el comportamiento de que se trate». El comentario de la CDI al artículo 11 explica que «los casos de aplicación del principio [de imputación del Estado a través del reconocimiento y la adopción de un comportamiento] pueden encontrarse en las decisiones judiciales y en la práctica estatal» (31). Como se recuerda en el considerando 6 del mismo comentario, es necesario que un Estado «identifique el comportamiento en cuestión y lo haga suyo». |
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(78) |
Desde el inicio del proyecto en 1997, el Gobierno egipcio hizo de la financiación china de Jushi Egipto parte de su propia política para la zona. El presidente Morsi dio públicamente la bienvenida a la inversión y el capital chinos durante su visita a China en agosto de 2012, y el Departamento de Planificación de Egipto reconoció en noviembre de 2013 que la Zona CECS desempeñaría un papel importante en la modernización de la industria de Egipto. En otra visita a China de diciembre de 2014, el presidente al Sisi «manifestó que la propuesta del presidente Xi Jinping de establecer conjuntamente la Iniciativa de la Franja y la Ruta ofrecía una oportunidad significativa para la recuperación egipcia y la parte egipcia estaba dispuesta a participar activamente y a prestar su apoyo. La parte egipcia deseaba cooperar con China en el desarrollo de los proyectos del Corredor del Canal de Suez, la Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez, etc., y atraer a las empresas chinas para que invirtieran en Egipto» (32). |
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(79) |
Las características de la Iniciativa china de la Franja y la Ruta son públicas. Los artículos 30 a 36 de los «Dictámenes de orientación sobre la promoción de la capacidad de producción internacional y la cooperación en la fabricación de equipos», de 13 de mayo de 2015, enumeran todas las medidas de apoyo a las que pueden acogerse las empresas que operan en el extranjero. Incluyen políticas de apoyo presupuestarias y fiscales, préstamos en condiciones favorables, apoyo financiero a través de préstamos sindicados, créditos a la exportación y financiación de proyectos, inversión en capital y, por fin, seguros de crédito a la exportación. Su artículo 31 hace referencia a «préstamos en condiciones favorables» que «ayudarán a las empresas a participar en la exportación de conjuntos completos de equipo a gran escala, contratación de proyectos y proyectos de inversión a gran escala». En la práctica, esta política ha dado lugar a numerosas financiaciones preferentes por parte de los bancos o por el Fondo de la Ruta de la Seda, creado específicamente con arreglo al artículo 35 de los Dictámenes de orientación del Consejo de Estado, tal como estableció recientemente la Comisión en otro asunto (33). |
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(80) |
Dado que los presidentes de Egipto eran sin duda conscientes de que la Iniciativa de la Franja y la Ruta china implica una gran financiación estatal mediante financiación preferente y otros instrumentos financieros, hubo, por tanto, un claro acto de reconocimiento y adopción al más alto nivel político de dicho apoyo financiero de las autoridades chinas mediante la creación conjunta de la Zona CECS con China. |
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(81) |
El hecho de que Egipto haya reconocido y adoptado la financiación preferente china se apoya además en el texto del Acuerdo de Cooperación de 2016. Según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación, Egipto aceptó explícitamente que China pudiera aplicar su legislación con respecto a los operadores de la Zona CECS o las operaciones en dicha zona. Con este fin, el Gobierno egipcio también estuvo de acuerdo en que China designara la Zona CECS como «zona de inversión en el extranjero» con arreglo a su legislación. Dado que las «zonas de inversión en el extranjero» son un vehículo de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, como se indica en el considerando 66, y puesto que esta iniciativa utiliza financiación preferente como herramienta, dicha designación en el artículo 4 del Acuerdo de Cooperación, en el que China también confirmó que la zona en cuestión «tiene derecho a un apoyo político pertinente y a la facilitación ofrecida por el Gobierno chino para las zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero», tuvo como consecuencia que Jushi Egipto pudiera solicitar préstamos preferentes de las entidades de crédito oficial chinas y condiciones preferentes para el seguro de exportación. Egipto también aprobó el artículo 5, según el cual el Gobierno chino también apoyaría la Zona de Cooperación «animando a las instituciones financieras pertinentes a proporcionar facilidades de financiación para […] proyectos de inversión situados en la Zona de Cooperación, siempre que se cumplan las condiciones de préstamo y los requisitos de utilización del préstamo». Como ya se constató en una investigación previa, la financiación preferente china no se gestiona mediante programas de financiación claramente establecidos con estrictos criterios de subvencionabilidad, sino más bien mediante la identificación al más alto nivel de varias industrias fomentadas (34). La designación oficial de la Zona CECS en Egipto como zona de inversión en el extranjero para las empresas chinas tras un acuerdo común entre los dos presidentes y el «estímulo» del artículo 5 encajan perfectamente en el modelo habitual según el cual las entidades de crédito oficial chinas activan la financiación preferente. |
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(82) |
Por lo tanto, las medidas preferentes chinas a favor de las entidades chinas establecidas en Egipto fueron «identificadas» y «hechas suyas» por Egipto. |
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(83) |
Además, los funcionarios egipcios estuvieron presentes continuamente en el mecanismo de aplicación de tres niveles mencionado en el considerando 45. La tarea del mecanismo de aplicación es «coordinar y facilitar instituciones financieras pertinentes, en particular, pero no exclusivamente, las entidades bancarias, las entidades de seguro y los distintos fondos que prestan apoyo crediticio a la Zona de Cooperación y a las empresas residenciales, y ayudar a la Zona de Cooperación y a las empresas residenciales a explorar más canales de financiación» de conformidad con el artículo 2, apartado V, del Acuerdo de Aplicación. El artículo 2, apartado 4, del mismo documento obliga a los funcionarios a «hacer todo lo posible para aplicar sin dificultades todas las políticas de incentivos de las leyes y reglamentos chinos y egipcios». Esto refleja el conocimiento compartido de Egipto y China de que la parte china no proporciona dinero a precios de mercado, que Jushi Egipto podría recibir de inversores en el mercado internacional, sino que ofrece proactivamente incentivos estatales, que es otra expresión para beneficios o preferencias. |
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(84) |
Al aplicar esta disposición, Egipto también ha expresado su pleno apoyo a la financiación preferente china en beneficio del productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la zona. En vista de la falta parcial de cooperación de las autoridades egipcias sobre este aspecto crucial de la investigación, la Comisión no pudo establecer más detalles al respecto; sin embargo, las pruebas disponibles indican que los dos Gobiernos cooperaron como se ha descrito anteriormente en beneficio del productor exportador de productos de fibra de vidrio de filamento continuo situado en la Zona. |
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(85) |
De las pruebas se desprende que las contribuciones financieras en forma de financiación preferente de los organismos públicos chinos a Jushi Egipto pueden atribuirse a las autoridades egipcias como Gobierno del país de origen o de exportación con arreglo al artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base. Las pruebas mostraron que las autoridades egipcias respaldaron el apoyo financiero preferente que las autoridades chinas otorgaron al productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la zona, en consonancia con los compromisos acordados para desarrollar y apoyar las actividades económicas de la zona. |
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(86) |
En este contexto, la Comisión señaló además que la posibilidad de que los Gobiernos proporcionen una contribución financiera indirectamente a través de organismos privados no es exógena al Reglamento de base ni al Acuerdo SMC (35). De hecho, en los casos en que los Gobiernos encomiendan a organismos privados un comportamiento determinado o se lo ordenan, una cuestión clave es que debe existir «un vínculo demostrable» entre el acto del Gobierno y el comportamiento del organismo privado (36). De manera similar, en este caso, existe un vínculo claro y explícito entre las acciones positivas adoptadas por China para proporcionar la ayuda financiera acordada al productor exportador de productos de fibra de vidrio de filamento continuo y las autoridades egipcias. |
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(87) |
Por consiguiente, la Comisión consideró que la financiación preferente concedida por las autoridades chinas al productor exportador de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de la zona equivale a contribuciones financieras de las autoridades egipcias en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base (37). |
3.2.4. Beneficio
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(88) |
La Comisión consideró entonces si estas contribuciones financieras atribuibles a las autoridades egipcias otorgaban un beneficio a Jushi Egipto con arreglo al artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. Recordó que esta empresa estaba operando en Egipto y se había constituido según la legislación egipcia. Por lo tanto, en principio procede examinar si el destinatario de la financiación recibió mejores condiciones que las que habría recibido en el mercado financiero egipcio. La Comisión verificó este punto y quedó convencida de que así fue, por un elevado margen. |
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(89) |
No obstante, la Comisión también tuvo en cuenta las circunstancias excepcionales del presente asunto. Como se indica en el considerando 44, el productor exportador es en última instancia propiedad de la SASAC. Los organismos públicos chinos concedieron la financiación preferente tras la negociación y firma de los documentos pertinentes en China, y los destinatarios la recibieron directa o indirectamente a través de su empresa matriz en China (préstamos entre empresas). Además, tal como se establece en el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación, el Gobierno egipcio aceptó que estas entidades recibieran un apoyo preferente, incluidos, por lo tanto, los préstamos baratos con arreglo a la legislación china, es decir, en condiciones chinas. Los organismos públicos chinos facilitaron dicha financiación de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Cooperación, con arreglo a las políticas de financiación preferente aplicadas en China. Como se explica en el considerando 42, estas disposiciones del Acuerdo de Cooperación codifican prácticas previamente establecidas. |
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(90) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que la adopción y el reconocimiento por el Gobierno egipcio de las contribuciones financieras de los organismos públicos chinos a Jushi Egipto incluían también su elemento de beneficio. Por consiguiente, estableció tipos de mercado para la financiación preferente y calculó el beneficio en consecuencia. Observó que este enfoque razonable dio lugar a importes de subvención más bajos que los que resultarían de aplicar un hipotético valor de referencia egipcio. |
3.2.5. Especificidad
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(91) |
En cuanto al tercer punto, relativo a la especificidad, la Comisión examinó si estas subvenciones eran específicas, tal como se exige en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Reglamento de base. |
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(92) |
A través del reconocimiento y la adopción, las autoridades egipcias eran la autoridad otorgante con respecto a la financiación preferente. En particular, las autoridades egipcias han reconocido y aprobado la designación por las autoridades chinas de la Zona CECS como territorio de inversión en el extranjero con arreglo al artículo 4 del Acuerdo de Cooperación, y han respaldado su plena aplicación mediante, por ejemplo, la provisión de financiación preferente por las autoridades chinas. |
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(93) |
Estas subvenciones están a disposición de Jushi Egipto solo por el hecho de que la empresa opera en la Zona Económica del Canal de Suez (de la que forma parte la Zona CECS). Por consiguiente, la Comisión concluyó que eran subvenciones regionales a tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento de base y que entraban dentro de la competencia de la autoridad otorgante de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 4, del Reglamento de base. |
3.2.6. Conclusión
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(94) |
En conclusión, la Comisión constató que tanto las subvenciones concedidas por Egipto a empresas que operan en la Zona CECS (suministro de terrenos, desgravaciones fiscales), como las subvenciones concedidas indirectamente a través de la financiación preferente de las autoridades chinas, están sujetas a medidas compensatorias con arreglo a los artículos 2 a 4 del Reglamento de base. Estas últimas son atribuibles a Egipto por el hecho de que reconoce y adopta las medidas de las autoridades chinas como suyas, por ejemplo, a través del Acuerdo de Cooperación, la estrecha cooperación y los distintos niveles de mecanismos de cooperación. Las contribuciones financieras también confirieron beneficios y eran específicas. La Comisión examinó todas las subvenciones pertinentes con mayor detalle, como se expone más adelante. |
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(95) |
Tras la comunicación definitiva (38), las autoridades egipcias y el productor exportador cuestionaron estas conclusiones exponiendo cinco puntos. En primer lugar, con arreglo al Derecho internacional era imposible atribuir a las autoridades egipcias actos soberanos de las autoridades chinas. En segundo lugar, la Comisión no tuvo en cuenta su propio Reglamento de base, según el cual la autoridad otorgante debe ser una entidad establecida en el territorio del país de origen o de exportación, y no fuera de él. En tercer lugar, la atribución de actos chinos a Egipto también infringió el Derecho de la OMC, que no podía interpretarse a la luz del artículo 11 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado. En cuarto lugar, el artículo 11 de los Artículos de la CDI ni siquiera era aplicable a los hechos de que se trata. En quinto lugar, las contribuciones financieras a Jushi no cumplían los requisitos de especificidad establecidos en el artículo 3 del Reglamento de base. |
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(96) |
Las autoridades egipcias y el productor exportador pusieron de relieve, en su primer punto, el principio de soberanía en Derecho internacional. Desde su punto de vista, un acto solo puede ser atribuido a un Estado cuando dicho acto se lleve a cabo en virtud de la autoridad de dicho Estado. Por lo tanto, los actos de las entidades con autoridad china solo son atribuibles al Estado chino. |
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(97) |
La Comisión rechazó esta alegación. El principio de igualdad soberana en el Derecho internacional, consagrado en el artículo 2, apartado 1, de la Carta de las Naciones Unidas, prohíbe que un Estado ejerza sus competencias en el territorio de otro Estado contra la voluntad del Estado territorial. No obstante, los Estados son libres de autorizar la actuación de otro Estado en su territorio. La actuación del Estado invitado en el territorio del Estado de acogida puede entonces ser imputable al Estado de acogida. Por ejemplo, esta norma se desprende directamente de la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1974, sobre la definición de la agresión, considerada en general como codificación del Derecho internacional consuetudinario. Con arreglo al artículo 3, letra f), de dicha Resolución, la agresión de un Estado contra otro Estado se define no solo como un ataque directo a través de sus propios órganos estatales, sino también como «la acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado». Evidentemente, si Cuba hubiera permitido a la Unión Soviética atacar a Estados Unidos con misiles rusos desde el territorio cubano en 1962, ello habría generado la responsabilidad internacional de Cuba por actos de agresión contra Estados Unidos. En consecuencia, el Derecho internacional reconoce la posibilidad de atribuir la acción de un Estado invitado al Estado de acogida e incluso de sancionar al Estado de acogida por ello si la acción del Estado invitado perjudica a un tercer Estado. |
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(98) |
En segundo lugar, las autoridades egipcias y el productor exportador alegaron que no hay margen para atribuir el comportamiento de las autoridades chinas a Egipto con arreglo al Reglamento de base de la UE. La definición de «poderes públicos» con arreglo al artículo 2, letra b), del Reglamento de base estaba expresamente vinculada al territorio de la autoridad otorgante. La expresión «que sea de la competencia territorial» que figura en dicha disposición tenía por objeto garantizar la seguridad jurídica y no podía ser interpretada a la luz del Derecho internacional o de la OMC. |
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(99) |
A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 2, letra b), del Reglamento de base dispone lo siguiente: «se entenderá por "poderes públicos" cualquier organismo público que sea de la competencia territorial del país de origen o de exportación». La Comisión estuvo de acuerdo en que esta disposición abarca la acción de los poderes públicos desde cuyo territorio se exportan los productos subvencionados a la Unión Europea. Así ocurre en el presente caso. El producto considerado se fabrica en Egipto y se exporta desde Egipto a la Unión Europea. Las autoridades egipcias, como autoridad otorgante, están situadas en el territorio de Egipto. |
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(100) |
Sin embargo, el artículo 2, letra b), del Reglamento de base no habla de la cuestión distinta de qué acción pueden autorizar los poderes públicos en su territorio y reconocer como propia. Al igual que el concepto de «organismo público», el concepto de «poderes públicos» está abierto a la interpretación, teniendo en cuenta su contexto, objeto y finalidad. Así pues, las acciones atribuibles a los poderes públicos del país de origen o de exportación no solo pueden ser acciones emanadas directamente de dichos poderes públicos, sino también acciones imputables a un poder público de este tipo. Esto queda confirmado también por los términos del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se refieren a una contribución financiera «de» los poderes públicos. Por las mismas razones, las alegaciones de las autoridades egipcias, que invocan varias disposiciones del Acuerdo SMC [por ejemplo, el artículo 1.1, letra a), punto 1, el artículo 13, el artículo 18.1, letra a), y la nota 63] son inoperantes. Si bien es cierto que las disposiciones del Reglamento de base «deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones equivalentes del Acuerdo sobre Subvenciones» (39), estas disposiciones no se oponen a la propuesta de que una contribución financiera pueda ser prestada por otro Estado que el gobierno territorial reconoce y adopta como propio. |
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(101) |
Por consiguiente, se rechazó la segunda alegación derivada del concepto estricto de territorialidad con arreglo al artículo 2, letra b), del Reglamento de base y al artículo 1.1, letra a), punto 1, del Acuerdo SMC. |
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(102) |
La tercera objeción se refería a la importancia de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado a este respecto. En opinión de las autoridades egipcias y el productor exportador, no existe ninguna facultad para invocar el artículo 11 de los Artículos de la CDI, puesto que el Órgano de Apelación en «Estados Unidos – Derechos antidumping y derechos compensatorios (China)» (40) solo se refirió a sus artículos 4, 5 y 8. |
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(103) |
La Comisión rechazó esta alegación. No hay razón para afirmar que solo son pertinentes para la interpretación de las normas de la OMC determinados principios del Derecho internacional consuetudinario consagrados en los artículos 4, 5 u 8 de los Artículos de la CDI sobre la responsabilidad del Estado, pero no otros. El Órgano de Apelación de la OMC siempre ha aplicado los conceptos del Derecho consuetudinario general, que son pertinentes para evaluar los hechos en cuestión. Además de las normas sobre atribución, los principios de «estoppel» o de buena fe también forman parte del ordenamiento jurídico de la OMC, por ejemplo. En el presente asunto, las autoridades egipcias no han rebatido las circunstancias fácticas de haber invitado, reconocido y facilitado la aplicación de la financiación preferente china a las empresas que operan en Egipto. Para este conjunto de circunstancias, se pueden extraer orientaciones interpretativas del artículo 11 de los Artículos de la CDI, que también se ha mencionado en la jurisprudencia sobre inversiones internacionales (41). Por lo tanto, el artículo 11 de los Artículos de la CDI es una norma de Derecho internacional pertinente en el sentido del artículo 31, apartado 3, letra c), de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para interpretar el concepto de «gobierno» en el Acuerdo SMC. |
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(104) |
Según la cuarta objeción, el artículo 11 de los Artículos de la CDI no es aplicable a los hechos de que se trata. Con arreglo a este artículo, un Estado puede asumir la responsabilidad de un comportamiento como Estado sucesor tras la adquisición de suelo. Un Gobierno también puede reconocer como suyo el comportamiento privado de sus ciudadanos. No obstante, el artículo no prevé que un Estado adopte actos de un poder soberano como propios. |
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(105) |
La Comisión también rechazó esta objeción. El título del artículo 11 de los Artículos de la CDI es «Comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio», sin consideración del autor del acto original. Esta norma se desprende directamente de la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1974, sobre la definición de la agresión, considerada en general como codificación del Derecho internacional consuetudinario. Con arreglo al artículo 3, letra f), de dicha Resolución, la agresión de un Estado contra otro Estado se define no solo como un ataque directo a través de sus propios órganos estatales, sino también como «la acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado». |
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(106) |
Además de la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 1974 (véase el considerando 97), la Corte Internacional de Justicia también ha afirmado la libertad de los Estados para adoptar actos extranjeros como propios (42). Por lo tanto, la práctica internacional no respalda la opinión de Egipto de que la atribución con arreglo al artículo 11 de los Artículos de la CDI se limita a casos de sucesión territorial o en que el Gobierno reconoce y adopta actos ilícitos privados en el propio territorio del Estado. |
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(107) |
En su quinta objeción, las autoridades egipcias y el productor exportador sostuvieron que las contribuciones financieras de las autoridades chinas a entidades en Egipto no eran específicas. Citaron el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, según el cual el destinatario de la contribución financiera debe estar «dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante». En su opinión, la expresión «autoridad otorgante» no significa «autoridad que reconoce y adopta». Además, en investigaciones anteriores, la autoridad otorgante para las entidades chinas fue siempre el Gobierno chino. Las autoridades egipcias concluyeron que la contribución financiera de las autoridades chinas no puede ser específica «puesto que las empresas establecidas en Egipto no están dentro de la jurisdicción de China». |
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(108) |
La Comisión reiteró que consideraba que las autoridades egipcias eran la autoridad otorgante en virtud de su adopción y reconocimiento de los préstamos preferentes chinos. Como Jushi Egipto opera en la Zona Económica Especial, entra también dentro de la jurisdicción de las autoridades egipcias. La recepción de esta ayuda financiera también se limitó específicamente a las empresas que operan en esta zona y era, por lo tanto, específica. |
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(109) |
Aunque fuera necesario demostrar que las autoridades chinas habían ejercido su jurisdicción sobre estas empresas antes de que las autoridades egipcias pudieran adoptar el comportamiento chino como propio, lo que no es el caso, el resultado no cambiaría. Al firmar los artículos 1 y 4, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, las autoridades egipcias habían acordado que las empresas que operan en la zona recibirían «apoyo político pertinente y medidas de facilitación proporcionadas por el Gobierno chino para las zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero» y que el desarrollo de la zona se haría de conformidad con la legislación de «ambos países». Además de ejercer su propia jurisdicción territorial, las autoridades egipcias también autorizaron, por lo tanto, a China a conceder una ayuda específica a las empresas establecidas en «zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero». Por tanto, se rechaza esta alegación. |
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(110) |
En resumen, la Comisión confirmó su conclusión de que las autoridades egipcias reconocieron y adoptaron como propio el apoyo a la inversión de capital, los préstamos para Jushi Egipto y la puesta a disposición de terrenos por TEDA Egipto y, por lo tanto, proporcionaron subvenciones específicas en el sentido de los artículos 2 a 4 del Reglamento de base. |
3.3. Financiación preferente
3.3.1. Préstamos de entidades de crédito oficial a Jushi Egipto
3.3.1.1.
Aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con las autoridades egipcias
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(111) |
Como se menciona en el considerando 8, la Comisión envió una solicitud de información a las autoridades egipcias con el objetivo de investigar en profundidad la cooperación entre estas y las autoridades chinas para beneficiar al productor exportador. |
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(112) |
En concreto, una parte de la solicitud de información abordaba la conducta de las instituciones financieras chinas de propiedad estatal y, en particular, su conducta en tanto que organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, y de conformidad con la jurisprudencia pertinente de la OMC, al conceder préstamos al productor exportador en el marco de la cooperación entre las autoridades chinas y las autoridades egipcias. |
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(113) |
A tal fin, la Comisión solicitó a las autoridades egipcias una visión de conjunto del sector financiero de China y el papel de las entidades de crédito oficial, como el CDB y el EXIM, en la concesión de préstamos o créditos a la exportación al Grupo Jushi. La Comisión pidió a las autoridades egipcias, directamente o a través de las autoridades chinas, que enviaran el apéndice A de la solicitud de información a los mencionados bancos. |
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(114) |
Las autoridades egipcias no facilitaron ninguno de los datos solicitados y alegaron que no disponían de información sobre las entidades situadas en China ni sobre las normas aplicables en ese país, y que no tenían jurisdicción para solicitar dicha información. Según las autoridades egipcias, al solicitarles dicha información, la Comisión estaba vulnerando su derecho de defensa y el principio de soberanía de los Estados. |
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(115) |
La Comisión discrepó de este parecer. Como se ha indicado anteriormente, las autoridades egipcias y las autoridades chinas decidieron conjuntamente cooperar para establecer la Zona CECS, de modo que las subvenciones de las autoridades chinas pudieran atribuirse a las autoridades egipcias. La Comisión señaló además que las autoridades egipcias y las autoridades chinas establecieron un mecanismo de gestión con tres niveles administrativos, previstos en el artículo 8 del Acuerdo sobre la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez, de 2016, entre el Ministerio de Comercio de la RPC y la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez. Esta disposición hace referencia a la obligación de cooperar con respecto a las cuestiones que afecten al funcionamiento de la Zona (como, por ejemplo, situaciones en que terceros países impongan derechos compensatorios sobre las exportaciones procedentes de dicha Zona). Este mecanismo dotaba a las autoridades egipcias de la capacidad de recabar la información solicitada de las autoridades chinas. Asimismo, la Comisión, de conformidad con el Derecho internacional (artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969), estimó que las autoridades chinas habían cumplido sus compromisos con las autoridades egipcias de buena fe respondiendo a la solicitud de información que estas les remitieron. |
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(116) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que las autoridades egipcias estaban en condiciones de obtener la información solicitada de las autoridades chinas, pero no lo hicieron. Aunque algunas de las informaciones solicitadas solo podían ser facilitadas por las autoridades chinas, la Comisión consideró que la falta de cooperación por parte de las autoridades egipcias y las autoridades chinas a este respecto implicaba que la Comisión solo podía basar sus conclusiones sobre este aspecto de la investigación en la información disponible. Ni las autoridades egipcias ni ninguna de las partes interesadas (incluidas las autoridades chinas) pusieron en duda los hechos en los que se basó la Comisión para su evaluación; solo refutaron su calificación jurídica. |
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(117) |
A falta de esos datos, la Comisión consideró que no había recibido información crucial para este aspecto de la investigación. |
3.3.1.2.
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(118) |
En vista de la falta de cooperación de las autoridades egipcias y las autoridades chinas que se explica en la sección 3.2.1, la Comisión recurrió a las disposiciones del artículo 28 del Reglamento de base para evaluar la conducta del EXIM y del CDB como organismos públicos. |
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(119) |
A este respecto, el criterio aplicable para establecer que una empresa de propiedad estatal es un organismo público es el siguiente (43): «lo que importa es si una entidad está facultada para ejercer funciones gubernamentales, y no cómo ha obtenido esa facultad. Un gobierno en sentido estricto puede otorgar facultades a las entidades de muy diversas maneras. En consecuencia, diferentes tipos de pruebas pueden ser pertinentes para demostrar que se han conferido esas facultades a una entidad determinada. Las pruebas de que una entidad ejerce, de hecho, funciones gubernamentales pueden constituir una prueba de que posee o se le han otorgado facultades gubernamentales, en particular cuando esas pruebas indican la existencia de una práctica sostenida y sistemática. De ello se desprende, a nuestro juicio, que las pruebas de que un gobierno ejerce un control significativo sobre una entidad y sobre su comportamiento pueden constituir, en determinadas circunstancias, prueba de que la entidad en cuestión posee facultades gubernamentales y actúa en ejercicio de dichas facultades para llevar a cabo funciones gubernamentales. Subrayamos, no obstante, que aparte de una delegación expresa de facultades en un instrumento jurídico, no es probable que la existencia de meros vínculos formales entre una entidad y el gobierno en sentido estricto sea suficiente para establecer la requerida existencia de posesión de facultades gubernamentales. Así, por ejemplo, el mero hecho de que un gobierno sea el accionista mayoritario de una entidad no demuestra que ejerza un control significativo sobre su comportamiento, y menos aún que el gobierno le haya conferido facultades gubernamentales. No obstante, en algunos casos, cuando las pruebas demuestran que hay múltiples indicios formales del control ejercido por el gobierno, y también hay pruebas de que ese control se ejerce de manera significativa, esas pruebas pueden permitir deducir que la entidad en cuestión ejerce facultades gubernamentales». |
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(120) |
La Comisión trató de localizar información acerca de la propiedad estatal, así como indicios formales de control gubernamental en los bancos de propiedad estatal. También analizó si el control se había ejercido de manera significativa. A tal efecto, la Comisión tuvo que basarse totalmente en los datos disponibles, ya que las autoridades egipcias y los bancos de propiedad estatal se negaron a proporcionar ninguna prueba. |
Propiedad e indicios formales de control
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(121) |
Por lo que respecta a la propiedad y los indicios formales de control por parte de las autoridades chinas, en investigaciones antisubvención anteriores (44) la Comisión constató que el EXIM se formó y funciona a tenor del «Anuncio de creación del Banco de Importación y Exportación de China» del Consejo de Estado y de sus propios estatutos. Según sus estatutos, el Estado nombra directamente a los directores del EXIM. El Consejo de Estado nombra la junta de supervisores de conformidad con el Reglamento provisional relativo a las juntas de supervisores de las instituciones financieras clave de propiedad estatal (Decreto n.o 282 del Consejo de Estado) y demás leyes y reglamentos; y la junta de supervisores rinde cuentas al Consejo de Estado. |
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(122) |
Los estatutos también mencionan que el Comité del Partido del EXIM desempeña un cometido central y eminentemente político para que el EXIM aplique las políticas del Estado y vele por el mayor desarrollo del Partido. La dirección del Partido está implicada en todos los aspectos del gobierno corporativo. Los estatutos también contemplan que el EXIM se dedique a potenciar el desarrollo del comercio exterior y la cooperación económica, la inversión transfronteriza, la Iniciativa de la Franja y la Ruta, la cooperación internacional y la fabricación de equipos. Su ámbito de actividad son los préstamos a corto, medio y largo plazo, que se aprueban y están en línea con las políticas estatales de comercio exterior y de «internacionalización», como las de crédito a la exportación y a la importación, préstamos a la ingeniería contratados en el extranjero, préstamos a la inversión en el exterior, préstamos para ayuda al exterior del Gobierno de China y préstamos a las ventas de exportación. |
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(123) |
Por otra parte, según su sitio web (45), el EXIM es «una entidad de crédito oficial de propiedad y financiación estatal con el estatuto de entidad jurídica independiente. El banco se encuentra bajo la dirección del Consejo de Estado y se dedica a apoyar el comercio exterior, la inversión y la cooperación económica internacional de China». |
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(124) |
Por lo que se refiere al CDB, la Comisión estableció en anteriores investigaciones antisubvención que este banco es propiedad en su totalidad del Estado (46). Dado que no se ha facilitado información que indique lo contrario, la Comisión mantuvo la misma conclusión en la presente investigación. |
Ejercicio de un control significativo
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(125) |
La Comisión pidió asimismo información sobre si las autoridades chinas ejercían un control significativo sobre el funcionamiento del banco de propiedad estatal en lo relativo a sus políticas de préstamo y la evaluación del riesgo al conceder préstamos a la industria de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo. Debido a la falta de cooperación de las autoridades egipcias, la Comisión recurrió a los mejores datos disponibles y, en particular, a la información de libre acceso y a las conclusiones de investigaciones antisubvención anteriores (47). |
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(126) |
A este respecto, se tuvieron en cuenta los siguientes documentos normativos:
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(127) |
Tras haber estudiado estos documentos normativos, la Comisión concluyó que las instituciones financieras chinas operan en un entorno jurídico general que las conduce a alinearse con los objetivos de política industrial de las autoridades chinas al tomar decisiones financieras, por los motivos siguientes. |
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(128) |
Por lo que respecta al EXIM, su mandato de función pública está establecido en la «Notificación de la creación del Banco de Importación y Exportación de China» y en sus propios estatutos. |
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(129) |
A nivel general, el artículo 34 de la Ley Bancaria, que se aplica a todas las instituciones financieras que operan en China, dispone que «la banca comercial deberá desarrollar su negocio de préstamo con arreglo a las necesidades del desarrollo económico y social nacional y de acuerdo con las orientaciones de las políticas industriales del Estado». A pesar de que el artículo 4 de la Ley Bancaria establece que «la banca comercial realizará sus operaciones empresariales sin interferencias de ninguna unidad o persona» y que «la banca comercial asumirá con independencia la responsabilidad civil con la totalidad de su propiedad como persona jurídica», de la investigación se desprendió que dicho artículo se aplica subordinado al artículo 34 de la Ley Bancaria, es decir, que cuando el Estado establece una política pública, los bancos la aplican y siguen las instrucciones estatales. |
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(130) |
Además, el artículo 15 de las Normas Generales sobre Préstamos establece que: «con arreglo a la política del Estado, los departamentos pertinentes podrán subvencionar los intereses sobre los préstamos, con la intención de promover el crecimiento de determinadas industrias y el desarrollo económico de determinadas áreas». |
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(131) |
De modo análogo, la Decisión n.o 40 da instrucciones a todas las instituciones financieras para que presten apoyo en forma de créditos específicamente a proyectos «fomentados». El capítulo III de la Decisión n.o 40 hace referencia al «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial», que consta de tres tipos de contenidos, a saber: el de los proyectos fomentados, el de los proyectos limitados y el de los proyectos eliminados. De conformidad con el artículo XVII de la Decisión, «si el proyecto de inversión se enmarca en el contenido de los proyectos fomentados, será examinado, aprobado y registrado con arreglo a la normativa nacional pertinente en materia de inversión; todas las instituciones financieras concederán créditos a estos proyectos con arreglo a los principios crediticios; los equipos importados para uso propio incluidos en el importe total de la inversión, con la excepción de las materias primas incluidas en el contenido de materias primas importadas no exentas (modificado en 2000) emitido por el Ministerio de Hacienda, pueden quedar exentos de derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido vinculado con la importación, a no ser que se adopten nuevas normas relativas al contenido de los proyectos de inversión no exentos. Se ejecutarán otras políticas en los proyectos industriales fomentados con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes». |
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(132) |
El «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial (versión de 2011) (modificación de 2013)» (48) incluye en la categoría I, «Fomento»: «XII. Materiales de construcción: […] 6. Tecnología de estirado en hornos de cuba para fibras de vidrio libres de metales alcalinos y desarrollo tecnológico y producción de fibra de vidrio y productos de gran rendimiento hasta 50 000 toneladas/año». |
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(133) |
Los proyectos relacionados con la producción de productos de fibra de vidrio de filamento continuo forman parte, por consiguiente, de la categoría «fomentada». |
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(134) |
Por ello, la Decisión n.o 40 confirma la anterior constatación, relativa a la Ley Bancaria, de que los bancos ejercen facultades gubernamentales en forma de operaciones de crédito preferente. La Comisión concluyó asimismo que la CBIRC tiene una extensa autoridad de aprobación de todos los aspectos de gestión del conjunto de las instituciones financieras establecidas en China (incluidas las de propiedad privada y las extranjeras), tales como (49):
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(135) |
Sobre esta base, la Comisión concluyó que las autoridades chinas han creado un marco normativo que deben cumplir los gestores y supervisores por ellas designados, que también deben rendirles cuentas. Por tanto, las autoridades chinas se basan en el marco normativo para ejercer control de forma significativa sobre el funcionamiento del banco de propiedad estatal que cooperó, al conceder préstamos a la industria de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo. |
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(136) |
Además del marco jurídico general, se aplica el siguiente contexto jurídico a los préstamos concedidos por el EXIM y el CDB a Jushi Egipto. |
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(137) |
El 6 de noviembre de 2009, TEDA China-África y el EXIM firmaron un Memorando de Entendimiento de cooperación estratégica, presentando un plan global por un importe total de 6 000 millones CNY, para llevar a cabo una cooperación estratégica general en las zonas de cooperación comercial y económica en el extranjero. |
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(138) |
El 7 de noviembre de 2009, seis zonas de cooperación comercial y económica africanas, entre ellas la Zona CECS, firmaron el Pacto de Reunión Conjunta entre las zonas chinas de cooperación comercial y económica en el extranjero (en África) y el Fondo de Desarrollo China-África, una filial de CDB. |
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(139) |
Además, en 2013 el Ministerio de Comercio publicó una «Comunicación sobre los aspectos relacionados con el apoyo del Banco de Desarrollo de China al establecimiento y desarrollo de zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero». Con arreglo a esta Comunicación, el Ministerio de Comercio y el CDB «proporcionarán apoyo político a la inversión y a la financiación a las empresas e iniciativas que entren en la Zona en zonas de cooperación elegibles». El CDB aclarará «las condiciones básicas de financiación prioritaria en la zona de cooperación de conformidad con los requisitos del Ministerio de Comercio y del Ministerio de Hacienda» y «apoyará selectivamente los proyectos en construcción y los proyectos de cooperación a los que el Ministerio de Comercio haya prestado mucha atención con los Gobiernos anfitriones de la zona de cooperación». |
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(140) |
El artículo 4 del Acuerdo de Cooperación entre China y Egipto de 2016 establece que «el Gobierno chino identifica la zona de cooperación como zona de cooperación económica y comercial de China en el extranjero. La zona de cooperación […] tiene derecho al apoyo político pertinente y a las medidas de facilitación proporcionadas por el Gobierno chino para las zonas de cooperación económica y comercial en el extranjero». Además, de conformidad con el artículo 5, el Gobierno chino también apoyará la Zona de Cooperación «animando a las instituciones financieras pertinentes a proporcionar facilidad de financiación para […] proyectos de inversión situados en la Zona de Cooperación, siempre que se cumplan las condiciones de préstamo y los requisitos de utilización del préstamo». |
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(141) |
El artículo 2, apartado IV, del «Acuerdo de cooperación sobre el establecimiento de un Comité de Gestión para la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», por el que se aplica el acuerdo mencionado, establece además que el Comité de Gestión creado entre los departamentos funcionales pertinentes del Gobierno popular de Tianjin y la Autoridad General para la Zona Económica del Canal de Suez «realizarán los mayores esfuerzos para aplicar sin dificultades todas las políticas de incentivos de las leyes y reglamentos chinos y egipcios» y el artículo 2, apartado V, añade que «coordinará y facilitará el trabajo de las instituciones financieras pertinentes, en particular, pero no exclusivamente, las entidades bancarias, las entidades de seguro y los distintos fondos que prestan apoyo crediticio a la zona de cooperación y a las empresas residenciales, y ayudará a la zona de cooperación y a las empresas residenciales a explorar más canales de financiación». |
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(142) |
Por último, la Comisión estableció provisionalmente que todas las instituciones financieras de propiedad estatal, incluidos el EXIM y el CDB, aplicaron el marco jurídico expuesto anteriormente ejerciendo funciones gubernamentales con respecto al sector de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo. Por tanto, eran organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base y de conformidad con la correspondiente jurisprudencia de la OMC. |
3.3.1.3.
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(143) |
En línea con las conclusiones expuestas en los considerandos anteriores, la Comisión decidió utilizar los datos disponibles para determinar si esos bancos pueden considerarse organismos públicos. |
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(144) |
En investigaciones antisubvención anteriores (50), la Comisión concluyó que los siguientes bancos, que habían concedido préstamos a los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra, eran de propiedad total o parcial del Estado, directamente o a través de personas jurídicas: China Development Bank, China Construction Bank, Industrial and Commercial Bank of China, Bank of Communications, China Everbright Bank, Postal Savings Bank, China Merchants Bank, Shanghai Pudong Development Bank, China Industrial Bank, Shenyang Rural Commercial Bank, Bank of Shanghai, Ningbo Bank, China CITIC Bank, China Guangfa Bank, China Bohai Bank y Huaxia Bank, Hankou Bank, Hubei Bank, Huishang Bank, Dongying Bank, Bank of Tianjin, Bank of Kunlun, Shanghai Rural Commercial Bank, China Industrial International Trust Limited, Daye Trust Co., Ltd. y Sinotruk Finance Co., Ltd. Puesto que no se ha facilitado ninguna información que indique lo contrario, la Comisión mantuvo la misma conclusión en la presente investigación. |
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(145) |
La Comisión también estableció la propiedad y el control de las autoridades chinas, en ausencia de información específica en otro sentido procedente de las entidades financieras en cuestión, basándose en indicios formales, por las mismas razones expuestas en la sección 3.3.1.2. En particular, según los datos disponibles, cabría suponer que los gestores y los supervisores de los bancos de propiedad estatal son nombrados por las autoridades chinas, a las que rinden cuentas, igual que el EXIM. |
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(146) |
Por lo que respecta al ejercicio de un control de modo significativo, la Comisión consideró que el marco normativo analizado en la sección 3.3.1.2 se les aplica de manera idéntica. A falta de indicación en sentido contrario, según los datos disponibles, la ausencia de pruebas tangibles de evaluaciones de la solvencia crediticia es válida para ellos del mismo modo, por lo cual el análisis de la aplicación concreta del marco normativo que se expone en la sección 3.3.1.2 se les aplica de manera idéntica. |
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(147) |
Sobre esa base, la Comisión llegó a la conclusión de que los otros bancos de propiedad estatal que conceden préstamos a las empresas incluidas en la muestra son también poderes públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. |
3.3.1.4.
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(148) |
A la luz de estas consideraciones, la Comisión llegó a la conclusión de que todas las instituciones financieras de propiedad estatal china que concedieron préstamos o arrendamiento financiero al productor exportador o a su grupo son organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. |
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(149) |
Además, aunque no hubiera que considerar organismos públicos a las instituciones financieras de propiedad estatal, la Comisión cree que se consideraría que habían recibido encomienda u orden de las autoridades chinas para llevar a cabo funciones que suelen ser propias del Gobierno, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, por las mismas razones expuestas en los considerandos 131 a 133. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades chinas en cualquier caso. |
3.3.1.5.
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(150) |
A continuación, la Comisión pasó a estudiar las otras instituciones financieras. Sobre la base de las conclusiones de investigaciones antisubvención anteriores (51), a las que se añadió información de libre acceso, se consideró que las siguientes instituciones financieras eran de propiedad privada: China Minsheng Bank, Sumitomo Mitsui Banking (China) Co., Ltd, Standard Chartered Bank y Ping An Bank. La Comisión analizó si estas instituciones financieras habían recibido encomienda u orden de las autoridades chinas de conceder subvenciones al sector de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. |
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(151) |
Según el Órgano de Apelación de la OMC, un Gobierno «encomienda» cuando otorga responsabilidad a una entidad privada, y «ordena» cuando ejerce su autoridad sobre una entidad privada (52). En ambos casos, el Gobierno recurre a una entidad privada para que, en su nombre, efectúe la contribución financiera y «en la mayoría de los casos cabría esperar que la encomienda o la orden impartida a una entidad privada entrañara alguna forma de amenaza o estímulo» (53). Al mismo tiempo, el inciso iv) no permite a los miembros imponer medidas compensatorias a productos «cuando el gobierno solo ejerce sus competencias reguladoras generales» (54) o cuando la intervención gubernamental «puede tener o no un resultado particular simplemente sobre la base de circunstancias de hecho y del ejercicio de la libertad de elección por los agentes en dicho mercado» (55). Al contrario, encomendar u ordenar implican «una función más activa que los meros actos de estímulo» por parte del Gobierno (56). |
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(152) |
La Comisión observó que el marco normativo relativo a la industria que se ha mencionado en la sección 3.3.1.2 se aplica a todas las instituciones financieras de China, con inclusión de las instituciones financieras de propiedad privada. Para ilustrarlo, la Ley Bancaria y las diversas órdenes de la CBIRC van dirigidas a los bancos de financiación china y a los bancos con capital extranjero gestionados por la CBIRC. |
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(153) |
A falta de información en otro sentido procedente de las instituciones financieras privadas, la Comisión llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a la industria de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo, todas las instituciones financieras que operan en China bajo supervisión de la CBIRC (también las privadas) habían recibido encomienda u orden del Estado, en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), primer guion, del Reglamento de base, de alinearse con las políticas gubernamentales y conceder a dicha industria préstamos a tipos preferentes. |
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(154) |
Además, el marco normativo aplicable a todos los bancos de China es mucho más amplio que las dos normas por las que se rige la CBIRC, como se expone en el considerando 106. |
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(155) |
Por lo que respecta al ejercicio de un control de modo significativo, la Comisión consideró que el marco normativo analizado en la sección 3.3.1.2 se les aplica de manera idéntica. A falta de indicación en sentido contrario, según los datos disponibles, la ausencia de pruebas tangibles de evaluaciones de la solvencia crediticia es válida para ellos del mismo modo que para el banco de propiedad estatal que cooperó, por lo cual el análisis de la aplicación concreta del marco normativo que se expone en la sección 3.3.1.2 se les aplica de manera idéntica. |
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(156) |
Sobre esa base, la Comisión llegó a la conclusión de que los otros bancos de propiedad estatal que conceden préstamos a Jushi Egipto son también poderes públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. |
3.3.1.6.
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(157) |
En investigaciones antisubvención anteriores (57), la Comisión ya había establecido que las calificaciones crediticias chinas concedidas a empresas chinas no eran fiables, sobre la base de un estudio publicado por el Fondo Monetario Internacional (58) que mostraba la divergencia entre las calificaciones crediticias internacionales y las chinas, y en combinación con los hallazgos de la investigación relativa a las empresas incluidas en la muestra. Según el FMI, más del 90 % de las obligaciones chinas están calificadas de AA a AAA por las agencias locales, lo que no es comparable a otros mercados, como el de la UE o el de los EE. UU., en el cual menos del 2 % de las empresas disfrutan de tales calificaciones. Así pues, las agencias de calificación crediticia chinas se inclinan marcadamente hacia la parte alta de la escala de calificación. Sus escalas de calificación son muy amplias, y tienden a agrupar obligaciones con riesgos de impago significativamente distintos en una amplia categoría de calificación (59). |
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(158) |
Además, algunas agencias de calificación externas, como Standard & Poor’s y Moody’s, tienden a aplicar un incremento a la calificación crediticia de referencia del emisor partiendo de una estimación de la importancia estratégica de la empresa para el Gobierno chino y de la fortaleza de cualquier garantía implícita al calificar las obligaciones chinas emitidas en el exterior (60). Fitch, por ejemplo, indica claramente, cuando corresponde, que dichas garantías constituyen un elemento fundamental al establecer su calificación crediticia de empresas chinas (61). |
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(159) |
Basándose en información de libre acceso, la Comisión estableció, en primer lugar, que el Estado puede ejercer cierta influencia en el mercado de las calificaciones crediticias. Según dos estudios de 2016, eran unas doce las agencias de calificación crediticia activas en el mercado chino, la mayoría de ellas de propiedad estatal. Un 60 % de las obligaciones de empresa calificadas en China lo han sido por una agencia de calificación de propiedad estatal (62). |
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(160) |
En investigaciones anteriores (63), las autoridades chinas confirmaron que eran doce las agencias de calificación crediticia activas en el mercado de obligaciones de China, diez de ellas nacionales, como Global Credit Rating Co. Ltd, Shanghai Brilliance Credit Rating & Investors Service Co. Ltd, Golden Credit Rating International Co. Ltd, China Chengxin Securities Rating Co. Ltd, Pengyuan Credit Rating Co. Ltd, Shanghai Fareast Credit Rating Co., Ltd, China Bond Rating Co. Ltd, China Securities Index Co. Ltd, o Shanghai Credit Information Services Co. Ltd. También había dos agencias de calificación crediticia en participación chino-extranjera, a saber, China Lianhe Credit Rating Co. Ltd y China Chengxin International Credit Rating Co., Ltd. A falta de información que indicara lo contrario, la Comisión consideró que la situación no había cambiado. |
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(161) |
En segundo lugar, no se entra libremente al mercado chino de la calificación crediticia. Se trata, básicamente, de un mercado cerrado, ya que las agencias de calificación tienen que ser aprobadas por la Comisión Reguladora de Valores de China o por el Banco Popular de China antes de empezar a operar (64). A mediados de 2017, el Banco Popular de China anunció que se autorizaría a las agencias de calificación crediticia extranjeras a emitir calificaciones crediticias sobre una parte del mercado de obligaciones nacional, bajo determinadas condiciones. Sin embargo, durante el período de investigación, todavía no se había admitido a ninguna agencia de calificación crediticia extranjera (65). No obstante, entre tanto, algunas agencias extranjeras se establecieron en participación con determinadas agencias de calificación crediticia locales que emiten calificaciones crediticias sobre emisiones de obligaciones nacionales. Con todo, estas calificaciones siguen las escalas de calificación chinas, por lo que no son exactamente comparables con las internacionales, como ya se ha expuesto. |
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(162) |
Por último, un estudio reciente realizado por el Banco Popular de China confirma las conclusiones de la Comisión, afirmando que «si el nivel de inversión de las obligaciones extranjeras se sitúa en la calificación internacional BBB– y superior, entonces el grado de inversión de las obligaciones nacionales podría clasificarse en el nivel AA– y superior, teniendo en cuenta la diferencia entre la calificación nacional media y la calificación internacional de 6 o más grados» (66). |
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(163) |
Vista la situación descrita en los considerandos 137 a 142, la Comisión llegó a la conclusión de que las calificaciones crediticias chinas no ofrecen una estimación fiable del riesgo crediticio del activo subyacente. Por eso, aunque la empresa del productor exportador o su grupo recibieron una buena calificación crediticia de una agencia de calificación de China, la Comisión llegó a la conclusión de que tales calificaciones no son fiables. Estas calificaciones se falsearon también para conseguir el objetivo de fomentar industrias estratégicas clave, como la de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo. |
3.3.1.7.
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(164) |
Como se señala en el considerando 85, la Comisión consideró que, en principio, para el beneficiario ubicado en Egipto, sería preciso investigar si este destinatario de los préstamos obtuvo mejores condiciones que las que habría recibido en el mercado financiero egipcio. La Comisión verificó este punto y confirmó que el importe de la subvención sería mayor si se utilizaran tipos deudores comparables en Egipto (17,8 %) (67). Sin embargo, a la vista de las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando 86, la Comisión calculó el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias teniendo en cuenta el hecho de que el beneficiario obtuvo la financiación preferente en China. A tal efecto, la Comisión evaluó el beneficio obtenido por los receptores durante el período de investigación. De conformidad con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, el beneficio obtenido por el beneficiario será la diferencia entre la cantidad que paga la empresa en concepto de interés por el préstamo preferente y la que pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado. |
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(165) |
La Comisión decidió establecer los tipos de mercado para los préstamos preferentes del EXIM y del CDB en relación con los índices de referencia hipotéticos para los inversores en el mercado chino, de conformidad con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base. Debido a la falta de cooperación, estos bancos no facilitaron más detalles. Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar la misma metodología de cálculo que para otros préstamos concedidos en divisas extranjeras, y emitidos por instituciones financieras chinas en China, y añadió la prima de riesgo vinculada a la inversión en Egipto del siguiente modo. |
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(166) |
La Comisión determinó, por lo tanto, en primer lugar la calificación crediticia de Jushi Egipto, que reflejaba la situación financiera de la empresa. La Comisión señaló que una agencia de calificación crediticia china otorgó a las distintas empresas del Grupo CNBM calificaciones que iban de AA– a AA+. Vistas las distorsiones generales de las calificaciones crediticias chinas descritas en los considerandos 137 a 143, la Comisión llegó a la conclusión de que esta calificación no es fiable. |
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(167) |
Así, la Comisión consideró que la situación financiera global del Grupo Jushi corresponde a una calificación BB, que es la más alta que puede obtenerse sin llegar al «grado de inversión». En vista de la existencia de préstamos renovables, la Comisión concluyó que el uso de obligaciones de empresa estadounidenses con la calificación B (en lugar de BB) sería más adecuado para determinar el valor de referencia basado en el mercado. |
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(168) |
En consonancia con otros préstamos concedidos en divisas extranjeras emitidos por las instituciones financieras chinas en China, las obligaciones de empresa con calificación B emitidas en USD se utilizaron, por tanto, para determinar un índice de referencia adecuado. Jushi Egipto está situada en un país inestable social y políticamente que fue además objeto de varios atentados terroristas en el momento en que se concedieron los préstamos y, por lo tanto, tiene un riesgo de crédito distinto del de las empresas chinas relacionado con las condiciones externas imperantes en el propio país. En consecuencia, la Comisión añadió un margen comercial al tipo de referencia establecido, a fin de integrar el riesgo de país en los tipos del mercado. |
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(169) |
La prima relacionada con el riesgo de país se determinó sobre la base de la clasificación de la OCDE del riesgo de país para los créditos a la exportación, así como del correspondiente tipo mínimo de prima establecido por la OCDE (68). El riesgo de país para los préstamos facilitado por el banco EXIM se estableció en el 2,37 % y el 2,44 % para los préstamos concedidos por el CDB. |
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(170) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto alegó que la Comisión debería haber utilizado dos ofertas proporcionadas por un banco egipcio en 2013 y 2016 a la empresa como referencia para calcular el beneficio por los préstamos. La Comisión revisó esas ofertas, pero decidió que no eran representativas de un préstamo comercial comparable, que la empresa podría obtener realmente en el mercado. |
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(171) |
La Comisión constató que las ofertas no contenían ninguna descripción del producto financiero real ofrecido a la empresa, sino que se referían a un tipo de interés para la concesión de «facilidades de crédito» en general. Así pues, la Comisión no puede determinar si la oferta se refiere realmente a un préstamo como tal o a otros productos financieros, como, por ejemplo, la apertura de una línea de crédito o la financiación comercial (cartas de crédito, letras de cambio, factorización, etc.). Aunque se considerara que la oferta se refería a un préstamo, falta otra información esencial, como la duración del supuesto préstamo ofrecido por el banco, y el alcance de las facilidades de crédito ofrecidas (es decir, el importe máximo que el banco estaría dispuesto a poner a disposición de la empresa). A este respecto, la Comisión señaló que los préstamos concedidos por el CDB y el EXIM eran préstamos a largo plazo para grandes proyectos de activos fijos, que ascendían a varios cientos de millones de USD. Por lo tanto, la Comisión consideró que no podía utilizar los datos sustitutivos proporcionados por Jushi Egipto. |
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(172) |
Por último, la Comisión observó que, aunque la Comisión tuviera en cuenta el valor de referencia proporcionado por la empresa, no daría lugar a ningún cambio significativo en el cálculo del beneficio, puesto que el tipo de interés propuesto del banco egipcio estaba en consonancia con el tipo básico establecido por la Comisión para el índice de referencia, correspondiente a un préstamo en USD concedido por un banco chino a un cliente nacional (chino) con calificación BB. Por lo tanto, si acaso, estos préstamos confirmaron que Jushi Egipto se beneficia realmente de tipos de interés más bajos en comparación con los índices de referencia del mercado. Por lo tanto, se rechazó la alegación de la empresa. |
3.3.2. Préstamos de entidades de crédito oficial a Jushi Egipto a través de la empresa matriz Jushi en China
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(173) |
Entre 2014 y el final del período de investigación, Jushi (China) concedió una serie de préstamos entre empresas a Jushi Egipto por un importe total de 281,5 millones USD. |
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(174) |
La Comisión constató, sin embargo, que la propia Jushi (China) financió estos préstamos entre empresas por medio de financiación externa procedente de instituciones financieras chinas. En otras palabras, en lugar de que Jushi Egipto obtuviera los préstamos directamente de los bancos chinos, Jushi (China) obtuvo la financiación preferente de estas instituciones y a continuación asignó el beneficio de estos préstamos a sus actividades de fabricación en Egipto (Jushi Egipto). Los préstamos aportados directamente por el EXIM y el CDB no son suficientes por sí mismos para proporcionar la cantidad total de financiación exterior necesaria para desarrollar las actividades de fabricación en la Zona CECS. Por lo tanto, era necesaria la financiación adicional indirecta a través de préstamos entre empresas. La Comisión no pudo encontrar ningún préstamo bancario específico vinculado directamente al proyecto en Egipto. Sin embargo, en 2014, Jushi (China) emitió una obligación para sustituir varios préstamos bancarios a fin de mejorar la estructura de su deuda. Esta obligación, que hace varias referencias a las necesidades de capital del proyecto en Egipto, confirma que Jushi (China) necesitaba ayuda financiera exterior para asistir a sus actividades de fabricación en Egipto. Por lo tanto, la Comisión consideró que los préstamos preferentes subyacentes a través de Jushi (China) también son atribuibles a las autoridades egipcias, del mismo modo que los préstamos directos concedidos a Jushi Egipto por las instituciones financieras chinas. |
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(175) |
Dado que todos estos préstamos pueden asimilarse esencialmente a los préstamos concedidos por las autoridades chinas a una empresa china, que después asigna los beneficios de sus actividades de fabricación en otro lugar, la Comisión decidió tratar estos préstamos como cualquier otro préstamo nacional chino a un productor de productos de fibra de vidrio de filamento continuo chino. En este contexto, como se indica en el considerando 128, la Comisión constató que todas las instituciones financieras chinas de propiedad estatal que concedieron préstamos a Jushi (China) y Jushi Egipto eran organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento de base, leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, y de conformidad con la jurisprudencia pertinente de la OMC. |
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(176) |
La Comisión calculó a continuación el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias. A este respecto, la Comisión señaló que el tipo de interés nominal aplicado por Jushi (China) a Jushi Egipto era del 7,5 %. Sin embargo, ninguno de los fondos proporcionados a Jushi (China) tenía un tipo de interés tan elevado. De hecho, el tipo de interés medio imputado a Jushi (China) durante el período de investigación fue de alrededor del 4 %. Así pues, la Comisión comparó el tipo de interés medio que Jushi (China) paga por el importe pendiente del préstamo entre empresas durante el período de investigación con la cantidad que la empresa tendría que pagar por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener en el mercado. |
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(177) |
A fin de tener en cuenta el aumento de la exposición al riesgo de los bancos puesto de manifiesto por la existencia de préstamos renovables, la Comisión decidió, por tanto, bajar un grado en la escala de calificación de riesgo y utilizar obligaciones de empresa con la calificación B (en lugar de BB) de los EE. UU. para determinar el valor de referencia basado en el mercado. |
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(178) |
Todos los elementos relativos a esta financiación descritos anteriormente en esta sección muestran claramente que Jushi (China) asignó todos los beneficios de la financiación preferente recibida de las instituciones financieras chinas a Jushi Egipto. Por todas estas razones, el beneficio así calculado se atribuyó a Jushi Egipto. |
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(179) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto alegó que la Comisión no debería haber rebajado la calificación crediticia de Jushi Egipto de AA a B, sobre la base de que Jushi Egipto no cumplió su calendario de reembolso a su empresa matriz o de que, en algunos casos, la empresa matriz de Jushi Egipto reembolsó préstamos en su nombre. El hecho de que el grupo empresarial de Jushi Egipto decidiera que era mejor que otra entidad del grupo soportase los costes de forma que se preservase el flujo de caja en otra entidad no indica que esta otra entidad no hubiera cumplido su obligación frente a una entidad bancaria. |
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(180) |
En primer lugar, la Comisión señaló que no encontró ninguna calificación crediticia asignada por cualquier parte externa a Jushi Egipto, y que Jushi Egipto no presentó ninguna prueba a este respecto. Por ello, Jushi Egipto nunca tuvo como punto de partida una calificación de «AA». Así pues, la Comisión tuvo que determinar la calificación crediticia utilizando los datos disponibles en el asunto. A la vista del importe significativo de los préstamos entre empresas de la empresa matriz, así como del hecho de que el Grupo Jushi había actuado como garante de los préstamos del CDB y el EXIM, la Comisión determinó que la calificación crediticia de Jushi Egipto estaba estrechamente vinculada a la calificación de su empresa matriz, que se había fijado en «BB», como se menciona en el considerando 168. Esta calificación crediticia BB era, por lo tanto, el punto de partida para la Comisión. |
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(181) |
En segundo lugar, como se explica en el considerando 178, la Comisión decidió bajar un grado en la escala de calificación, es decir, de BB a B, habida cuenta de la falta de reembolso de sus deudas a lo largo de los años. De hecho, la Comisión señaló que, aunque los préstamos al CDB y al EXIM se reembolsaron con arreglo al calendario, el pasivo total de la empresa realmente aumentó a lo largo de los años. Así pues, Jushi Egipto sustituyó la deuda externa por una deuda intragrupo, pero no cumplió realmente sus obligaciones frente a las propias entidades bancarias. Contrariamente a lo declarado por Jushi Egipto, también hay indicios de que la empresa no habría podido cumplir sus obligaciones si todos sus acreedores hubieran sido entidades bancarias externas. Por ejemplo, aunque la empresa registró pérdidas en los años 2015 y 2016, y tenía un patrimonio neto negativo en 2016, siguió efectuando importantes reembolsos de capital al CDB, por un total de 54 millones USD (alrededor de 546 millones EGP) en estos años. Por tanto, la empresa no habría estado en condiciones de cumplir sus obligaciones externas sin apoyo financiero de la empresa matriz. |
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(182) |
En vista de lo anterior, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(183) |
Todas las subvenciones constatadas se establecieron para el volumen de negocios total de la empresa. El importe de la subvención se asignó entonces al volumen de negocios del producto afectado vendido a la Unión. |
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(184) |
Los importes de subvención constatados para la financiación preferente mediante préstamos de entidades de crédito oficial chinas, directamente o a través de la empresa matriz Jushi (China), ascendieron al 6,46 % en el caso de Jushi Egipto. |
3.3.3. Apoyo a la inversión de capital
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(185) |
Además de los préstamos directos y los préstamos entre empresas, Jushi Egipto necesita cubrir sus necesidades financieras mediante el aumento de su capital. |
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(186) |
Investigaciones anteriores constataron que se habían recibido subvenciones sustanciales a nivel de empresas matrices de grupos chinos para apoyar la inversión extranjera en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, en forma de subvenciones, financiación preferente e inyecciones de capital. Este fue el caso, en particular, de la investigación antisubvenciones sobre los neumáticos que concluyó recientemente («el asunto de los neumáticos») (69). |
3.3.3.1.
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Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo del Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, 26 de diciembre de 2016; |
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Dictámenes de orientación del Consejo de Estado sobre la promoción de la capacidad de producción internacional y la cooperación en la fabricación de equipos, publicadas en 2015 («los Dictámenes de orientación»); |
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Plan de Desarrollo de la Industria de Materiales de Construcción 2016-2020, Ministerio de Industria y Tecnología de la Información, GXBG [2016] n.o 315; |
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Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria de los Materiales de Fibra y Compuestos; |
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«Made in China 2025», Consejo de Estado, 7 de julio de 2015. |
3.3.3.2.
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(187) |
En la solicitud de información mencionada en el considerando 8, la Comisión solicitó datos al Grupo Jushi, entre otras cosas, sobre cualquier cambio en la estructura de capital (por ejemplo, ampliaciones de capital y cambios en los derechos de los accionistas), sobre Jushi Egipto y sobre varias sociedades matrices directas e indirectas pertenecientes al Grupo Jushi, miembro él mismo del Grupo China National Building Material («Grupo CNBM»). |
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(188) |
La investigación reveló que la China National Building Material («CNBM») es una empresa pública china cuya propiedad directa e indirecta recae en un 41,27 % sobre China National Building Material Group Co., Ltd., que a su vez es íntegramente propiedad de la SASAC. CNMB es el accionista mayoritario, con el 26,97 % de las acciones, de China Jushi Co., Ltd. («China Jushi»), que es el único accionista de Jushi Egipto (70). |
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(189) |
En un principio, Jushi Egipto facilitó muy poca información respecto a las sociedades matrices directas e indirectas. |
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(190) |
Como consecuencia de ello, el 18 de marzo de 2020 la Comisión envió una carta a Jushi Egipto señalándole las deficiencias e informándole de la posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base. Entre otras cosas, el Grupo Jushi no facilitó la información solicitada sobre la justificación de los cambios en la estructura de capital y sobre cómo se financiaron las ampliaciones de capital para Jushi Egipto, el Grupo Jushi, China Jushi Co. Ltd. y CNBM. |
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(191) |
En respuesta a esta carta, Jushi Egipto trató algunas de las deficiencias, en particular, explicando cómo se reflejaron los cambios en la estructura de capital en los estados financieros de las distintas empresas del grupo. Sin embargo, la información facilitada en relación con la participación de entidades gubernamentales y no gubernamentales (por ejemplo, bancos comerciales de propiedad estatal) eran meras declaraciones sin pruebas que las apoyaran, y la información relativa a las razones subyacentes de los cambios y los detalles financieros era muy limitada. |
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(192) |
No obstante, como se ha señalado anteriormente, la participación del Estado en la estructura de propiedad de CNBM es significativa. Además, de acuerdo con la información de libre acceso del sitio web de CNBM (71), todos los miembros del equipo de gestión de CNBM detentan cargos públicos, como los de secretario, vicesecretario o miembro permanente del Comité del Partido. Por otra parte, Cao Jianglin, director ejecutivo de CNBM y miembro permanente del Comité del Partido, es también, desde 2002, presidente de China Jushi (72). Por lo tanto, la afirmación de que el consejo de administración correspondiente tomó de manera independiente las decisiones relativas a las ampliaciones de capital de las empresas en cuestión, sin que ni el Gobierno ni entidades no gubernamentales intervinieran en el proceso, no resulta creíble, habida cuenta de la propiedad estatal y la implicación de los gestores en el Partido. |
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(193) |
A falta de tales informaciones, la Comisión consideró que no había recibido información crucial para este aspecto de la investigación. |
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(194) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que había tenido que basarse, en parte, en los datos disponibles para extraer conclusiones sobre el Grupo Jushi, China Jushi Co. Ltd. y CNBM. |
3.3.3.3.
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(195) |
Durante el período de investigación, Jushi Egipto se benefició de subvenciones canalizadas por CNBM, una entidad controlada por el Estado, a través de inyecciones de capital, específicamente mediante capital desembolsado. |
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(196) |
En 2012, hubo una contribución significativa por parte de los accionistas, de 42,6 millones USD, para la financiación de Jushi Egipto. Desde entonces, el capital de Jushi Egipto ha aumentado considerablemente, hasta los 162 millones USD, hasta el período de investigación. Al final del período de investigación, el capital de Jushi Egipto era aproximadamente cuatro veces mayor que en 2012. |
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(197) |
Jushi Egipto es propiedad al cien por cien del Grupo Jushi, que es propiedad al cien por cien de China Jushi. Desde 2010 y sin interrupción, el principal accionista de China Jushi ha sido el conglomerado CNBM, con más del 25 % de sus acciones. |
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(198) |
Paralelamente al aumento de capital de Jushi Egipto, la participación de CNBM en la estructura de capital de China Jushi ha aumentado en un orden de magnitud similar. En concreto, CNBM multiplicó por seis su aportación de capital desembolsado a China Jushi desde 2011 hasta finales de 2018, de 190 millones CNY (30,2 millones USD) en 2011 a 944 millones CNY (140,9 millones USD) en 2018. |
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(199) |
Esta tendencia y la magnitud del aumento de capital similares tanto en Jushi Egipto como en China Jushi sugieren claramente que CNBM captó fondos para aumentar el capital de Jushi Egipto a través de China Jushi hasta el período de investigación. |
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(200) |
Además de los incrementos de capital desembolsado, se han transferido cantidades importantes de fondos desde CNBM a China Jushi y al Grupo Jushi a través de otros tipos de cuentas de capital. |
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(201) |
Para determinar la naturaleza de las transferencias y las circunstancias en que evolucionó el capital de propiedad en las sociedades afectadas, la Comisión trató de tener acceso a la información pertinente generada por CNBM. Sin embargo, como se explica en la sección 3.3.3.2, Jushi Egipto no cooperó plenamente en la investigación y no proporcionó la información necesaria. A falta de esta información y tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de base, la Comisión tuvo que basarse parcialmente en los datos disponibles para establecer sus conclusiones. En particular, la Comisión tuvo que utilizar los datos disponibles para identificar la fuente de financiación del capital aportado por CNBM a Jushi Egipto, entre otros, a través de China Jushi. |
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(202) |
Para llegar a esta conclusión, la Comisión estableció que había un claro compromiso por parte de CNBM para invertir en el extranjero en industrias fomentadas. A este respecto, CNBM se anuncia a sí misma como un «profesional activo de la Iniciativa de la Franja y la Ruta» en su informe anual, en su sitio web y sobre el terreno en las instalaciones. Por ejemplo, «emprendió 312 proyectos de cemento en 75 países y regiones en todo el mundo, más de 60 proyectos de fibra de vidrio, la ejecución de 33 proyectos de inversión y la construcción de 5 almacenes en el extranjero, explotó 14 cadenas de supermercados de materiales de construcción en el extranjero y gestionó más de 30 fábricas en todo el mundo» (73). |
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(203) |
Más específicamente, en el marco de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo, en 2012 CNMB estableció Jushi Egipto, que es un productor de estos productos en Egipto, y una filial del productor exportador chino Jushi. En los años inmediatamente posteriores se llevaron a cabo varios proyectos de inversión importantes con objeto de ampliar la capacidad de producción de Jushi Egipto. |
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(204) |
Por otra parte, el Grupo Jushi ha creado varias filiales de producción y comercialización en el extranjero, en Sudáfrica, Corea del Sur, Italia, España, Francia, Canadá, la India, Singapur, Japón, Estados Unidos y Hong Kong. En 2016, el Grupo CNBM recaudó más de 5 000 millones CNY (747,38 millones USD) para su estrategia de globalización en el Decimotercer Plan Quinquenal (2016-2020), entre los que se cuentan los proyectos egipcios mencionados anteriormente, así como una inversión de 300 millones USD en una fábrica de los EE. UU., para la producción a partir de 2018 (74). En la India, el plan consiste en acondicionar una planta de producción con una capacidad de 100 000 toneladas para mediados de 2020. |
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(205) |
Todos estos proyectos en el extranjero se inscriben en el contexto más amplio de la política de «internacionalización» de China. A este respecto, Song Zhiping, presidente de CNBM, declaró, por ejemplo: «la firma del proyecto de Jushi EE. UU. constituye un hito en el desarrollo estratégico de la internacionalización de China Jushi y, entretanto, un paso decisivo hacia la consecución de objetivos más ambiciosos. También tiene una importancia de referencia para la internacionalización de CNBM e incluso de la industria china de materiales de construcción en su conjunto». |
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(206) |
Además, los productos de fibra de vidrio de filamento continuo pertenecen también a un sector fomentado en el marco de la iniciativa «Made in China 2025» (75), de modo que pueden recibir una financiación pública considerable. Para apoyar la iniciativa «Made in China 2025» y por tanto, indirectamente, la industria de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo, se han creado varios fondos, como el Fondo Nacional de Circuitos Integrados, el Fondo de Fabricación Avanzada y el Fondo de Inversión de las Industrias Emergentes (76). |
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(207) |
Además, los productos de fibra de vidrio de filamento continuo suelen incluirse en el grupo de los «nuevos materiales». La hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025» (77) menciona diez sectores estratégicos que se consideran industrias clave para las autoridades chinas. Describe el sector 9 (nuevos materiales) y sus subcategorías, entre las que se encuentran los materiales fundamentales avanzados (punto 9.1), los materiales estratégicos clave (punto 9.2), que incluyen las fibras y los materiales compuestos de alto rendimiento, y los nuevos materiales energéticos (78). Los nuevos materiales, por consiguiente, se benefician de las ventajas derivadas de los mecanismos de apoyo enumerados en el documento, entre los que se incluyen políticas de apoyo financiero, una política fiscal e impositiva y la supervisión y el apoyo de Consejo de Estado (79). |
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(208) |
Para estas industrias clave, el plan «Made in China 2025» menciona explícitamente en su capítulo 3.9 que China:
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(209) |
En otra entrevista, Song Zhiping mencionó que, desde el punto de vista de la empresa, CNBM prestó especial atención a las políticas nacionales relacionadas con la Iniciativa de la Franja y la Ruta y que esta iniciativa «constituye realmente una oportunidad única en la vida para el grupo de materiales de construcción chino». También señaló que esa «internacionalización» está vinculada a la cooperación financiera y que solo cuando «combinamos la financiación, la cooperación a nivel de fondos soberanos, el crédito al comprador, el arrendamiento financiero y otros métodos, tenemos una "internacionalización" de cooperación mutua». En la misma línea, Song Zhiping declaró que «la cooperación internacional en materia de capacidad debe combinarse con la política nacional de la Franja y la Ruta, especialmente con la política financiera del país. Hemos solido utilizar inversiones simples, tomando dinero prestado y concediendo préstamos a las inversiones, y esto no va a ser masivo. Me gustaría adoptar un modelo similar al del conglomerado chino Guoxin, en el que las empresas contribuyen con un 10 % y las reservas de divisas estatales aportan un 90 %. Tenemos que cambiar nuestra antigua dependencia de los préstamos y buscar nuevos modelos de negocio y organizativos. Creo que debemos dar pleno cumplimiento a las fuertes ventajas financieras actuales del país, aumentar la creación de fondos de inversión en materiales de construcción, movilizar más capital para participar en la inversión, para ayudar a las empresas de materiales de construcción a "salir fuera"». |
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(210) |
Esta visión cuenta con el apoyo del Gobierno chino, como puede verse en un discurso pronunciado por Xiao Yaqing, director de la SASAC del Consejo de Estado, en una conferencia organizada por CNBM: «Las empresas centrales son la columna vertebral de la economía nacional y deben estar estrechamente integradas con la estrategia nacional de la Franja y la Ruta, haciendo uso de la capacidad de producción ventajosa, destacando los ámbitos clave y promoviendo la cooperación internacional en materia de capacidad de producción y equipos. Lideran la creación de una nueva tarjeta de empresa para "salir" del país […] En los últimos años, China Building Materials y el Grupo China Materials han acelerado el ritmo de «salida», han alcanzado resultados sobresalientes y la reestructuración del grupo para liderar la internacionalización de la industria china de materiales de construcción es de gran importancia […]. Tras la reorganización, los proyectos de inversión inicial previstos de la nueva empresa en los países situados a lo largo de la Franja y de la Ruta representarán una inversión de más de noventa mil millones de yuanes» (80). |
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(211) |
La investigación reveló que la CNBM es una empresa pública china cuya propiedad directa e indirecta recae en un 41,27 % sobre la empresa matriz CNBM, que a su vez es íntegramente propiedad de la SASAC. CNMB posee el 26,97 % de las acciones de China Jushi Co., Ltd., que es el único accionista de Jushi (81). |
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(212) |
Por consiguiente, la investigación puso de manifiesto que CNBM es una empresa de propiedad estatal, directa e indirectamente propiedad de la empresa matriz CNBM, que a su vez es propiedad al 100 % de la SASAC. La SASAC es el principal vehículo a través del cual el Gobierno chino controla de varias maneras las empresas de propiedad estatal como medio para aplicar sus políticas y planes gubernamentales en lugar de seguir una lógica del mercado en sus operaciones comerciales (82). Sin perjuicio de la conclusión sobre el carácter de organismo público de CNBM a tenor del artículo 3 del Reglamento de base, sobre la base de todas las pruebas anteriores puede concluirse que CNBM y el Grupo Jushi en general persiguen políticas industriales y gubernamentales, también en relación con la Iniciativa de la Franja y la Ruta y con las políticas de «internacionalización» en la producción y exportación del producto afectado. |
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(213) |
En este contexto, CNBM recibió una contribución financiera del Gobierno para aplicar estas políticas, en particular financiar su inversión en Egipto para la producción del producto afectado. Debido a la falta de cooperación total de Jushi Egipto a este respecto, la Comisión no pudo identificar la fuente real de financiación y fundamentar en detalle si esta contribución financiera fue realizada por la SASAC o por el Fondo de la Ruta de la Seda (en lo sucesivo, «FRS») como vehículo para aplicar la estrategia de la Franja y la Ruta. No obstante, sobre la base de los datos disponibles con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base, la Comisión concluyó que tanto la SASAC (83) como el FRS (84) se consideran organismos públicos en el sentido de los artículos 3 y 2, letra b), del Reglamento de base al aportar la contribución financiera al CNBM. En cualquier caso, incluso si no constituyeran organismos públicos, tanto la SASAC como el FRS han recibido una encomienda u orden del Gobierno para realizar políticas y funciones gubernamentales de conformidad con el artículo 3, punto 1, inciso iv), del Reglamento de base (85). |
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(214) |
Del mismo modo, debido a la falta de cooperación, sobre la base de todas las pruebas anteriores relativas a la financiación, en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta, de proyectos fuera de China, incluido Egipto, así como de las conclusiones del asunto de los neumáticos, la Comisión llegó a la conclusión de que CNBM recibió una contribución financiera en forma de subvenciones que se utilizaron posteriormente para sucesivas aportaciones de capital a fin de aumentar el capital a disposición de la empresa Jushi Egipto para sus operaciones en Egipto. |
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(215) |
A falta de otras pruebas aportadas por CNBM y sobre la base de las pruebas públicamente disponibles, la Comisión decidió imponer medidas compensatorias a las ampliaciones sucesivas de capital de Jushi Egipto en forma de inyecciones de capital apoyadas por el Estado, con el objetivo de establecer y ampliar las instalaciones de producción de CNBM en Egipto. Este apoyo estaría igualmente incluido en los puntos acordados entre China y Egipto en el Acuerdo de Cooperación para establecer la Zona CECS, atribuido a Egipto por las mismas razones explicadas en el considerando 91 y, por lo tanto, puede asignarse a los productos exportados desde Egipto. |
3.3.3.4.
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(216) |
A continuación, la Comisión analizó si la contribución financiera proporcionada por las autoridades chinas a través de la SASAC o del FRS confirió un beneficio a Jushi Egipto. Una vez más, debido a la falta de cooperación de Jushi Egipto, la Comisión tuvo que basar sus conclusiones en los datos puestos a disposición de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base. |
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(217) |
El conjunto de pruebas de la subsección anterior ha mostrado que tanto el mandato como el objetivo de la SASAC y el FRS consisten en aplicar políticas y planes gubernamentales, en particular proporcionando apoyo financiero y financiación a los sectores fomentados, entre los que se encuentra el sector de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo, con el fin de aplicar la estrategia de internacionalización. La SASAC y el FRS no siguen los principios y el comportamiento del mercado cuando proporcionan financiación, sino que tienen que aplicar las respectivas políticas gubernamentales. Un ejemplo notable de sus operaciones no vinculadas entre sí desde una perspectiva de mercado se constató en el asunto de los neumáticos, en el que el FRS había concedido una subvención a la empresa matriz del grupo para la adquisición de una filial en la UE. Además, en el asunto de los neumáticos, la Comisión estableció que tales proyectos seguían un patrón similar (86). Así pues, es razonable suponer que CNBM, como empresa pública central importante, seguiría el mismo patrón y se beneficiaría de subvenciones similares. |
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(218) |
La Comisión observó, además, que la cantidad de ampliaciones paralelas sucesivas de capital de Jushi Egipto recibidas a través de China Jushi correspondían aproximadamente al importe del déficit de financiación para el proyecto de inversión en Egipto que existía después de la financiación a través de la financiación preferente. Como se ha explicado en los considerandos 171 a 174, la magnitud y la escala sucesivas de las ampliaciones de capital de CNBM en el Grupo Jushi y China Jushi reflejaban sustancialmente las ampliaciones de capital en Jushi Egipto que se hicieron precisamente para eliminar este déficit de financiación. Esto es plenamente coherente con la finalidad del funcionamiento y la financiación de la SASAC y el FRS. |
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(219) |
Sobre la base de las pruebas disponibles y de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, la Comisión llegó a la conclusión de que la contribución financiera concedida por la SASAC o el FRS otorgaba un beneficio a tenor del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base. |
3.3.3.5.
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(220) |
Como se explica en la sección 3.3.3.2, Jushi Egipto no dio una respuesta completa a la solicitud de información. Por lo tanto, era imposible verificar las subvenciones recibidas a nivel de la empresa matriz en relación con las inversiones extranjeras del grupo relativas al producto afectado, y determinar un importe exacto del beneficio. |
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(221) |
Por consiguiente, la Comisión ha recurrido a los datos disponibles, en aplicación del artículo 28 del Reglamento de base, para determinar el importe de la ayuda otorgada por la contribución financiera de la SASAC o el FRS en forma de subvenciones. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión constató aumentos de capital paralelos en las diversas empresas del grupo en China que, en última instancia, se canalizaron a Jushi Egipto en igual magnitud y durante el mismo período. Dado que CNBM recibió estos fondos de la SASAC o el FRS asignados para la inversión en Egipto en el marco de la Iniciativa de la Franja y la Ruta y la política de internacionalización, se utilizó simplemente para canalizar esos fondos a Jushi Egipto, sin ningún beneficio para sí misma, ya que ello sería incompatible con la asignación. El hecho de que el importe del déficit de financiación en la inversión egipcia de Jushi Egipto correspondiera en general al importe de las ampliaciones de capital así lo confirma. |
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(222) |
A fin de determinar el importe de los fondos canalizados por CNBM a Jushi Egipto como aportaciones de capital, la Comisión analizó y rastreó los sucesivos aumentos de capital en las empresas afectadas, a saber, Jushi Egipto, el Grupo Jushi y China Jushi, de las que CNBM es el accionista principal. |
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(223) |
Cuando siguió la pista de los fondos, la Comisión examinó no solo los aumentos del capital desembolsado, sino también los aumentos en otros instrumentos de capital. En concreto, se descubrieron importantes cantidades de fondos en forma de excedentes de capital en las empresas intermedias China Jushi y el Grupo Jushi. Por lo que se refiere específicamente a estas empresas intermedias, la Comisión observó que, en determinados aumentos de los recursos propios, el importe de los fondos transferidos a estas empresas era mayor que los importes que la empresa registraría posteriormente como capital desembolsado. Por tanto, la empresa tendría acceso a estos fondos sin el cambio previsto en la participación accionarial de la empresa. Teniendo en cuenta las aportaciones de capital mediante capital desembolsado y los importes constatados en otro tipo de cuentas de capital, como el superávit de capital, la Comisión pudo determinar que más del 87 % de los recursos propios de Jushi Egipto podrían haber sido imputables a CNBM. El importe total de los beneficios para el destinatario utilizando este enfoque sería, por lo tanto, de 142,8 millones USD. |
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(224) |
Sin embargo, debido al acceso limitado a información más detallada, la Comisión no pudo determinar el origen exacto de todos estos fondos, por lo que no pudo establecer con suficiente certeza que los importes contenidos en otras cuentas de capital de Jushi Egipto fueran canalizados y transferidos por CNBM. |
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(225) |
Por lo tanto, la Comisión adoptó un enfoque más prudente, centrado exclusivamente en la evolución de los importes del capital desembolsado, cuyo origen estaba con bastante probabilidad en CNBM. Más concretamente, la Comisión simplemente tuvo en cuenta el incremento del capital desembolsado de CNBM en China Jushi desde 2011 y el desarrollo paralelo de las ampliaciones de capital en Jushi Egipto desde 2012. Como consecuencia de ello, la Comisión consideró que el 51 % del capital de Jushi Egipto (o 81,8 millones USD) fue facilitado por CNBM a través de la contribución financiera recibida de la SASAC o el FRS. |
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(226) |
Una vez establecido el importe total de las subvenciones, la Comisión procedió a calcular el beneficio otorgado a Jushi Egipto durante el período de investigación de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento de base. El beneficio de las subvenciones mediante aumentos de capital debe asignarse al PI, teniendo en cuenta el período de amortización del capital, que no es un activo fijo y, por lo tanto, estaría sujeto normalmente a las disposiciones sobre asignación con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(227) |
Debido a la falta de cooperación por parte de Jushi Egipto a la hora de responder a la solicitud de información, la Comisión no tenía más información sobre ningún acuerdo específico con la SASAC o el FRS sobre el uso de la subvención relacionada con las inversiones en capital. En el asunto de los neumáticos, la Comisión amortizó el importe de la subvención a lo largo de un período de siete años, lo que estaba en consonancia con la duración media de la inversión del FRS y con otro préstamo concurrente contraído para dicha transacción (87). Sin embargo, a falta de acuerdo de cooperación y de accionistas específicos en este caso, la Comisión decidió seguir un enfoque conservador y utilizar la vida útil media de los activos de Jushi Egipto, suponiendo que la financiación se utilizó para cubrir el déficit del proyecto de inversión de conformidad con el artículo 7, apartado 3, leído en relación con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base, que establece que se puede utilizar un período de amortización diferente si lo justifican las circunstancias. Sobre esta base, la Comisión utilizó un período de amortización de doce años. |
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(228) |
Todas las subvenciones constatadas se establecieron para el volumen de negocios total de la empresa. El importe de la subvención se asignó entonces al volumen de negocios del producto afectado vendido a la Unión Europea. |
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(229) |
Este cálculo dio como resultado una subvención del 2,01 %. |
3.3.3.6.
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(230) |
Tras la comunicación final, el productor exportador alegó que la Comisión no había demostrado que el capital fuera atribuible a CNBM y, más en concreto, que no procediera de los beneficios de China Jushi o el Grupo Jushi. En esta línea, la empresa también alegó que la Comisión no explicó por qué CNBM proporcionó los fondos cada año a China Jushi desde 2010, pero solo se transfirieron al Grupo Jushi y Jushi Egipto durante algunos de esos años. Asimismo, alegó que la Comisión no había demostrado que el apoyo a la inversión de capital fuera atribuible a un organismo público y, por consiguiente, que no puede constituir una subvención. Por último, el productor exportador pidió que, en caso de que la Comisión mantenga su enfoque, revele qué es lo que le lleva a considerar que existe una pauta entre la ayuda a las inversiones de capital prestada por CNBM a China Jushi y la ayuda a las inversiones de capital entre el Grupo Jushi y Jushi Egipto. |
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(231) |
En primer lugar, por lo que se refiere al origen de los fondos, la Comisión observó que la empresa no había aportado pruebas adicionales que justificaran la alegación. No obstante, la Comisión analizó más a fondo las cuentas de las empresas afectadas con el fin de determinar si las ampliaciones de capital procedían de sus beneficios. La Comisión observó que ninguna de las ampliaciones de capital procedía de los beneficios o cuentas de ganancias acumuladas. Sin embargo, la Comisión constató que determinadas ampliaciones de capital de China Jushi que tuvieron lugar en años 2012 y 2016 podrían atribuirse a reservas de capital. No obstante, la empresa no facilitó información sobre el origen de los fondos de las cuentas de reservas de capital. Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que los beneficios no distribuidos o las ganancias acumuladas no eran la fuente a la que podían atribuirse los fondos utilizados para las ampliaciones de capital en Jushi Egipto desde 2012. |
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(232) |
En segundo lugar, por lo que se refiere al momento en que los fondos se transfirieron al Grupo Jushi y a Jushi Egipto, la Comisión observó que el productor exportador no había aportado más pruebas que justificaran o explicaran la programación de las ampliaciones de capital de CNBM. Asimismo, la Comisión señaló que, además de los desfases temporales de las transferencias de capital de una empresa a otra, las ampliaciones de capital respondían también a los diferentes requisitos de capital en Jushi Egipto relacionados con las inversiones durante el período analizado. |
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(233) |
En tercer lugar, por lo que se refiere a si el origen de los fondos que apoyan la ampliación de capital puede ser atribuido a un organismo público, la Comisión ha señalado en el considerando 215 que, incluso si no constituyeran organismos públicos, se consideraría que tanto la SASAC como el FRS han recibido una encomienda u orden del Gobierno para realizar políticas y funciones gubernamentales de conformidad con el artículo 3, punto 1, inciso iv), del Reglamento de base. |
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(234) |
Por último, con respecto a la información sobre el establecimiento de la pauta entre la ayuda al capital prestada por CNBM a China Jushi y la ayuda al capital entre el Grupo Jushi y Jushi Egipto, la Comisión ha observado que facilitó dicha información. En los considerandos 186 a 231 se explican detalladamente las conclusiones y la metodología utilizada para calcular el importe de la subvención. Del mismo modo, en la comunicación específica, se facilitó al productor exportador información completa sobre las pruebas a disposición de la Comisión y su análisis relativo a la ayuda al capital prestada por CNBM a China Jushi y con respecto a la ayuda del Grupo Jushi a Jushi Egipto. |
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(235) |
En vista de todos los argumentos anteriores, la Comisión rechazó estas alegaciones. |
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(236) |
El productor exportador también alegó que la Comisión no determinó el importe del beneficio y debe demostrar por qué cada provisión de capital propio no está en consonancia con la práctica habitual de inversión. |
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(237) |
La Comisión recordó que, durante la investigación, el equipo encargado del asunto trató de acceder a la información pertinente en CNBM. Sin embargo, como se explica en la sección 3.3.3.2, ni CNBM ni el Grupo Jushi cooperaron plenamente en la investigación, y la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles para extraer sus conclusiones. Además, en los considerandos 218 a 221 se describió cómo se estableció el beneficio. En esencia, se explica que la SASAC y el FRS no siguieron los principios del mercado cuando proporcionaron financiación, sino que operaron para aplicar las respectivas políticas gubernamentales. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(238) |
El productor exportador alegó además que no puede considerarse que todos los fondos aportados por CNBM procedan de organismos públicos, ya que CNBM es una empresa que cotiza en bolsa y utiliza diversos medios para obtener fondos. En consecuencia, la Comisión no puede concluir que la totalidad de la supuesta ayuda al capital prestada por CNBM a China Jushi constituya una subvención. Por lo tanto, la empresa alegó que el beneficio no podía ser superior al tipo de subvención constatado para CNBM en China en el Reglamento sobre los tejidos de fibra de vidrio (88), multiplicado por el importe de la ayuda al capital. El productor exportador alegó también que la Comisión no había calculado el beneficio, ya que no consideraba que la ayuda a la inversión de capital procedente de CNBM se produjera a cambio de acciones y, por tanto, de dividendos. |
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(239) |
En primer lugar, la Comisión observó que la empresa no ha aportado pruebas adicionales que justificaran la alegación. Del mismo modo, la Comisión recordó que ni CNBM ni el Grupo Jushi cooperaron plenamente en la investigación, de modo que tuvo que basarse en los datos disponibles para extraer sus conclusiones. A este respecto, la Comisión recordó que el tipo de subvención establecido para CNBM en las secciones 3.4 y 3.8 del Reglamento sobre los tejidos de fibra de vidrio se basó en préstamos y subvenciones visibles en el informe de auditoría públicamente disponible de CNBM y, por tanto, limitó sus conclusiones de manera muy prudente a determinadas subvenciones dentro de regímenes específicos de subvenciones, que podían identificarse fácilmente y que no estaban relacionadas con el régimen de subvenciones en cuestión de la presente investigación. Por lo tanto, en todo caso la Comisión pecó de exceso de prudencia. |
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(240) |
Por último, la Comisión señaló que no había examinado si los fondos transferidos de CNBM se efectuaron a cambio de acciones. De hecho, no se presentó ninguna prueba de que CNBM hubiera recibido acciones a cambio. Por el contrario, la investigación estableció que CNBM recibió contribuciones financieras del Gobierno para aplicar sus políticas, y que estas contribuciones financieras se recibieron en forma de subvenciones que se utilizaron a continuación para aportaciones de capital destinadas a financiar las operaciones de Jushi Egipto. |
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(241) |
En vista de todos los argumentos anteriores, la Comisión rechazó la alegación. |
3.4. Suministro de bienes a cambio de una remuneración inferior a la adecuada
3.4.1. Suministro de energía a cambio de una remuneración inferior a la adecuada
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(242) |
No se ha constatado ningún beneficio con respecto al suministro de electricidad por una remuneración inferior a la adecuada, ya que las tasas de electricidad se establecen a nivel nacional en Egipto, y el productor exportador paga la tasa habitual para los usuarios industriales dentro de un rango de tensión determinado. |
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(243) |
No se constató ningún beneficio con respecto al suministro de gas por una remuneración inferior a la adecuada. Las tarifas del gas se establecen para ciertos sectores industriales, pero el productor exportador pertenece a la categoría residual de usuarios industriales, que no se beneficia de la tarifa más baja. Por tanto, no existe especificidad ni beneficio alguno. |
3.4.2. Suministro de terrenos a cambio de una remuneración inferior a la adecuada
3.4.2.1.
a) Base jurídica
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(244) |
Las bases jurídicas de este programa son:
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b) No cooperación parcial y uso de los datos disponibles en relación con TEDA Investment Co. Ltd.: aplicación de las disposiciones del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base en relación con las autoridades egipcias
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(245) |
La Comisión envió a las autoridades egipcias una solicitud de información dirigida a TEDA Tianjin y solicitó la información necesaria para evaluar la participación de las autoridades egipcias o las autoridades chinas en el control de la empresa. La Comisión consideró que la solicitud de información era necesaria a la luz del papel que la empresa había desempeñado en el desarrollo y la construcción de la Zona CECS, tal como se explica en el considerando 34. |
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(246) |
En respuesta a la solicitud de información, TEDA solo facilitó datos relativos a Egypt TEDA Investment Co., Ltd., que ya se habían presentado al responder al cuestionario inicial. |
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(247) |
No obstante, la Comisión comprobó que se aportaba muy poca información sobre TEDA Tianjin. |
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(248) |
A falta de esos datos, la Comisión consideró que no había recibido información crucial para este aspecto de la investigación. |
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(249) |
Por lo tanto, la Comisión informó a las autoridades egipcias de que, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de base, podría tener que recurrir a los datos disponibles al examinar la existencia y el alcance de las presuntas subvenciones a empresas situadas en la Zona CECS. Las autoridades egipcias objetaron que habían cooperado plenamente con la Comisión y que no podían facilitar información sobre una empresa que se encontraba fuera de su jurisdicción. |
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(250) |
Sin embargo, la Comisión consideró que la información facilitada sobre TEDA Tianjin no era suficiente y que las autoridades egipcias, como se explica en el considerando 16, estaban en condiciones de facilitar la información. |
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(251) |
En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión aplicó el artículo 28 del Reglamento de base y se basó en los hechos disponibles con respecto a este punto. |
c) Conclusiones de la investigación
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(252) |
De conformidad con el artículo 5 de la Ley 83/2002, modificada en 2015, en la Zona Económica del Canal de Suez «la propiedad de los terrenos pertenece a la autoridad competente de la zona». Desde 2015 ya no es posible que la Autoridad General adquiera la plena propiedad de los terrenos. En la actualidad, la Autoridad General solo ofrece derechos de usufructo del suelo a la Empresa Principal de Desarrollo, un promotor egipcio. La Empresa Principal de Desarrollo adjudica a continuación, por concurso, el usufructo del terreno a subpromotores como TEDA. Posteriormente, estos subpromotores alquilan la tierra a las empresas situadas en la zona. |
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(253) |
Sin embargo, cuando Jushi Egipto empezó a construir su instalación en 2011, aún era posible que las autoridades egipcias adquirieran la propiedad plena de los terrenos. En aquel momento, Jushi Egipto compró una parcela de terreno a TEDA Egipto. TEDA, por su parte, compró esta parcela en 1998 a través de su predecesor, la Egypt China Joint Venture Company, a la provincia de Suez por un precio extremadamente bajo (menos de 1 USD/m2) y sin procedimiento de licitación alguno. Tras la compra inicial en 1998, TEDA invirtió en infraestructuras básicas para hacer viable el terreno no acondicionado del desierto para proyectos industriales. |
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(254) |
A este respecto, la Comisión comprobó si la ECJV y TEDA eran organismos públicos en el sentido del artículo 3 y del artículo 2, letra b), del Reglamento de base. Dada la falta de cooperación de las autoridades egipcias, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles. La Comisión solicitó, por lo tanto, información sobre la propiedad estatal y sobre los indicios formales del control gubernamental en estas entidades. También analizó si el control se había ejercido de manera significativa. |
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(255) |
En primer lugar, la Comisión constató que la ECJV y TEDA eran entidades vinculadas, y que ambas eran de propiedad íntegramente estatal. En efecto, como se ha mencionado en el considerando 33, TEDA Tianjin es una empresa pública del Gobierno municipal de Tianjin, que formó una empresa en participación con la Administración egipcia del Canal de Suez, el Banco Nacional de Egipto y otras cuatro empresas públicas egipcias para crear la ECJV, con el fin de desarrollar y construir la zona económica. La parte china poseía el 10 % de las acciones de la ECJV y la parte egipcia, el 90 % (89). Además, como se ha mencionado en el considerando 36, en octubre de 2008, TEDA Tianjin creó una empresa en participación con el Fondo de Desarrollo China-África, una filial del CDB, para establecer China-Africa TEDA Investment Co., Ltd. («TEDA China-África») como la principal entidad de inversión china en la zona de cooperación. China-África TEDA se unió con la ECJV para crear una nueva empresa, TEDA, con el fin de impulsar el desarrollo de la Zona CECS en Egipto. Esta vez, la parte china poseía el 80 % de las acciones y la parte egipcia (representada por la ECJV), el 20 %. |
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(256) |
La Comisión estableció además la existencia de indicios formales de control de dichos inversores por parte del Estado. Dado que ambas entidades son plenamente de propiedad estatal, los Gobiernos chino y egipcio ejercen formalmente el control sobre ellas. En particular, a falta de información específica que indicara lo contrario, la Comisión supuso que los directivos y supervisores de las entidades en cuestión son designados por el Estado, al cual rinden cuentas, como sucede con las empresas en esos países. |
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(257) |
La asignación inicial del terreno a la ECJV por un precio de compra inferior a 1 USD/m2, de conformidad con el marco jurídico aplicable, implicaba, por tanto, sin duda una contribución financiera de las autoridades egipcias (90). La ulterior transferencia de terrenos entre la ECJV y TEDA fue, de hecho, una transacción entre empresas vinculadas, basada en un precio de transferencia en la que participaban los mismos agentes de ambas partes de la transacción. |
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(258) |
Por último, en relación con la venta del terreno por TEDA Egipto a Jushi Egipto, la Comisión señaló que el accionista mayoritario de TEDA, que posee el 75 % de las acciones, es la empresa China Africa TEDA Investment Company, que también posee la mayoría de los puestos en el Consejo de Administración de TEDA. El responsable último de China Africa TEDA Investment Company es el CDB, que ya ha sido designado como organismo público. Además, la propia TEDA describe su visión y misión del siguiente modo: «Visión: convertirse en un agente de inversión y operación de un parque industrial internacional que apoye a China, a partir de Egipto, y que mire hacia África e incluso hacia todo el mundo. Misión: Impulsar a las empresas chinas que salen al exterior y, a continuación, avanzar en el proceso de internalización de las empresas chinas» (91). TEDA también hace referencia ampliamente en sus publicaciones a la atención, la motivación y el apoyo del Ministerio de Comercio y el Gobierno municipal de Tianjin en la ejecución de sus actividades. |
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(259) |
A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión estableció que las entidades controladas por el Estado que proporcionaron tierra a Jushi Egipto son organismos públicos en el sentido del artículo 2, letra b), leído en relación con el artículo 3, punto 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base. De hecho, las medidas tomadas por TEDA bajo el control directo de las autoridades chinas y en el contexto de una estrecha cooperación entre las autoridades egipcias y las autoridades chinas pueden atribuirse a las autoridades egipcias, tal como se ha explicado en la sección 3.2.3, como parte del apoyo preferente a los productores de productos de fibra de vidrio de filamento continuo de Egipto. |
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(260) |
Además, incluso si las entidades controladas por el Estado no debieran ser consideradas organismos públicos, sobre la base de las pruebas de los considerandos 219 a 224, así como de las pruebas relativas a la estrecha cooperación entre las autoridades chinas y las autoridades egipcias, la Comisión estableció que se consideraría que recibían un encomienda u orden de las autoridades chinas y egipcias para llevar a cabo funciones que normalmente incumbirían a los poderes públicos en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. De este modo, su comportamiento sería atribuido a las autoridades egipcias en cualquier caso. |
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(261) |
Tras la comunicación final, tanto las autoridades egipcias como los productores exportadores declararon que la Comisión no podía considerar que comportamientos de organismos públicos chinos u organismos privados que reciben una encomienda u orden de las autoridades chinas constituyeran subvenciones con arreglo al Reglamento de base, ya que esos comportamientos no son imputables a los poderes públicos del país de origen o de exportación. |
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(262) |
Sin embargo, como ya se ha mencionado en los considerandos 258 a 262, la Comisión consideró que TEDA no es solo un organismo público chino, sino un organismo público controlado conjuntamente por las autoridades chinas y las autoridades egipcias, y que las acciones bajo control directo de las autoridades chinas pueden atribuirse también a las autoridades egipcias, teniendo en cuenta la estrecha cooperación de las autoridades chinas y las autoridades egipcias. A este respecto, la Comisión observó que los accionistas de TEDA también incluyen organismos públicos egipcios de propiedad estatal, como la Administración egipcia del Canal de Suez y el Banco Nacional de Egipto, que están representados en el Consejo de Administración de TEDA. Esto demuestra que las autoridades egipcias estaban en condiciones de reconocer y adoptar medidas de TEDA. Por último, como se ha mencionado en el considerando 263, incluso si TEDA no debiera considerarse un organismo público, la Comisión consideró que recibía una encomienda u orden de las autoridades chinas y las autoridades egipcias. |
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(263) |
Además de la puesta a disposición del terreno en 2011, Jushi Egipto compró en 2016 una parcela de terreno adyacente a una empresa egipcia de desarrollo. Este promotor egipcio, a su vez, también había comprado este terreno de la misma parcela de terreno concedida a Egypt China Joint Venture Company en 1998. La Comisión analizó si estas instituciones privadas habían recibido encomienda u orden de las autoridades chinas de conceder terreno a Jushi Egipto en condiciones preferentes en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base. |
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(264) |
A este respecto, la Comisión observó que hubo una clara participación de las autoridades de la Zona Económica del Canal de Suez en la transacción de venta a Jushi Egipto. De hecho, el promotor egipcio necesitaba vender su parcela porque no disponía de medios suficientes para desarrollar los terrenos con arreglo a las cláusulas de desarrollo industrial de su contrato de compra inicial con las autoridades egipcias. En este contexto, el artículo 3 del contrato de compra establece que si el contrato «no ha sido aprobado por la Autoridad General de la Zona Económica Especial del Canal de Suez en un plazo de seis meses, la Parte B (Jushi Egipto) tendrá derecho a considerar el incumplimiento del presente contrato por parte de la Parte A (el promotor) y entonces el presente contrato se anulará automáticamente». Además, de conformidad con el artículo 7, «la Parte B presentará una solicitud por escrito a la Autoridad General de la Zona Económica Especial para el establecimiento de un proyecto industrial por la Parte B en nombre de la Parte A y obtener aprobaciones […]. La Autoridad General de la Zona Económica Especial de Canal de Suez acepta llevar a cabo el registro de terrenos en nombre de la Parte B, examinar y aprobar el contrato final de compra de terrenos, y solicitar un certificado de propiedad de la tierra en la oficina de notaría en nombre de la Parte B». |
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(265) |
Las autoridades egipcias utilizaron por lo tanto un organismo privado como vehículo para realizar una contribución financiera en virtud de la cual el organismo privado no tenía otra opción que vender el terreno a Jushi Egipto y al precio y otras condiciones estipuladas por las autoridades egipcias. Por lo tanto, la Comisión concluyó que el Estado había encomendado u ordenado al promotor egipcio, a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), primer guion, del Reglamento de base, aplicar políticas gubernamentales también incluidas en el Acuerdo de Cooperación y proporcionar terrenos a un precio preferente a Jushi Egipto. |
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(266) |
La Comisión solicitó a las autoridades egipcias que facilitasen estadísticas sobre los precios de los terrenos aplicables en la Zona Económica del Canal de Suez, así como los procedimientos de licitación relativos a las transacciones de compra por parte de los promotores. Sin embargo, las autoridades egipcias no pudieron presentar ninguna estadística ni ningún procedimiento de licitación relativos al período o las transacciones considerados. Las autoridades egipcias solo pudieron proporcionar información relativa a los procedimientos de licitación para la adjudicación en usufructo a TEDA de otra parcela de terreno en 2016. |
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(267) |
Tras la comunicación final, las autoridades egipcias y los productores exportadores alegaron que la Comisión se basó en hechos equivocados para concluir que Wadi Degla recibía una encomienda u orden de las autoridades egipcias. Más concretamente, alegaron que:
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(268) |
En cuanto al primer punto, según la información a disposición de la Comisión, extraída del sitio web de la empresa (92), Wadi Degla es una promotora inmobiliaria con proyectos en diversos lugares, entre ellos Ain Sokhna, y no un productor de tuberías y accesorios. |
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(269) |
En relación con el segundo punto, la Comisión reconoció que Wadi Degla quería vender su terreno, entre otras razones, porque no lo había desarrollado de acuerdo con sus obligaciones jurídicas. Sin embargo, la empresa también podría haber vendido su terreno en el mercado libre por un mejor precio. La investigación reveló que la administración de Jushi no solo explica por qué Wadi Degla quería vender su terreno, sino que también indica claramente que la Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez estaba implicada en las negociaciones de las transacciones de venta, ya que el contrato fue aprobado por el presidente de la Zona Económica del Canal de Suez. |
a) Conclusión
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(270) |
Las conclusiones de esta investigación muestran que las autoridades egipcias determinan los precios de la puesta a disposición y la adquisición de terrenos en la Zona Económica del Canal de Suez y que la fijación de precios en esa zona no es transparente. Los terrenos fueron adjudicados en condiciones preferentes por organismos públicos o por entidades privadas que recibieron una encomienda u orden del Estado. |
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(271) |
La puesta a disposición de terrenos por parte de las autoridades egipcias por un precio inferior al adecuado debe considerarse, por tanto, una subvención a tenor del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), y del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, en forma de provisión de bienes que confiere un beneficio a las empresas receptoras. |
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(272) |
El programa es específico con arreglo a lo establecido en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que la concesión de terrenos a empresas de la Zona CECS por un precio inferior al adecuado está reservada a determinadas empresas de una zona geográfica determinada. |
b) Cálculo del importe de la subvención
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(273) |
El importe de la subvención sujeta a derechos compensatorios se calcula en términos del beneficio obtenido por los receptores, cuya existencia se ha constatado durante el período de investigación. Dicho beneficio se calcula teniendo en cuenta la diferencia entre el importe realmente abonado por el productor exportador por el suelo y el importe que hubiera debido abonarse normalmente sobre la base de un valor de referencia basado en el mercado. El beneficio de Jushi Egipto por la compra de terrenos se calculó como se explica a continuación. |
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(274) |
Las autoridades egipcias no pudieron facilitar ninguna información o estadísticas sobre los precios de compra de los terrenos. Las autoridades egipcias solo facilitaron información sobre las transacciones relativas al usufructo del suelo. De hecho, en 2016, un comité de expertos realizó una tasación inmobiliaria con el fin de establecer un mapa de precios para el usufructo del suelo en la Zona Económica del Canal de Suez. Sobre la base de este estudio, se determinó el valor medio anual del usufructo del suelo en la Zona Económica del Canal de Suez. Por otra parte, TEDA firmó un contrato de usufructo del suelo con la Empresa Principal de Desarrollo en 2016 para seguir ampliando la Zona CECS existente en ese momento en 6 km2. La Comisión multiplicó el valor medio anual del usufructo del suelo en la Zona Económica del Canal de Suez por la duración del contrato de usufructo del suelo firmado con TEDA para la zona de expansión de 6 km2. La Comisión consideró que esto representaba el valor total de compra de terrenos sin acondicionar para el promotor. |
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(275) |
A fin de tener en cuenta el coste del desarrollo del terreno para el promotor, a continuación se calculó el coste de inversión de TEDA por m2 basándose en la información públicamente disponible. Según esta información (93), se previó una inversión de 230 millones USD para la zona de expansión de 6 km2. También se añadió un beneficio para el promotor. |
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(276) |
El precio resultante por m2 del terreno acondicionado se aplicó a la zona comprada por Jushi Egipto, y se comparó con el precio de compra realmente pagado por Jushi Egipto. Para la parcela de terreno comprada en 2011, el precio de compra de 2016 se corrigió para tener en cuenta la evolución de la inflación y el PIB. Esta evolución se calculó sobre la base de las tasas de inflación y la evolución del PIB per cápita a precios actuales en USD en Egipto publicadas por el FMI para 2016. Para la parcela de terreno comprada en 2016, se aplicó un margen de beneficio para tener en cuenta la ubicación geográfica de la parcela conveniente para el comprador (al lado de las instalaciones existentes de Jushi Egipto). |
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(277) |
De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la asignación de importes de subvención de los activos que no se amortizan, el importe de la subvención se asignó al período de investigación aplicando un tipo de interés de los préstamos públicamente disponible y adecuado en Egipto durante dicho período, publicado por el Banco Mundial (94), a un préstamo sin intereses. |
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(278) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto alegó que la Comisión había cometido varios errores a la hora de determinar el valor de referencia para la venta de terrenos, a saber:
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(279) |
En cuanto al primer punto, la Comisión reconoció que la plena propiedad es distinta del usufructo, pero, puesto que las autoridades egipcias no pudieron facilitar ninguna información o estadísticas sobre los precios de compra del terreno, la Comisión consideró que era la mejor información disponible para determinar el valor de referencia. |
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(280) |
Con respecto al segundo punto, la Comisión recordó que la valoración en cuestión consistía en un estudio independiente encargado por las autoridades egipcias, que proporcionaba el valor intrínseco del terreno, a saber, el precio al que debería venderse normalmente el suelo. El hecho de que las parcelas de terreno fueran vendidas realmente a este precio por las autoridades egipcias no afecta a su valor intrínseco. |
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(281) |
Por lo que se refiere al tercer punto, la Comisión consideró que el valor de un usufructo se determina normalmente como el porcentaje del valor de mercado del activo subyacente (es decir, el valor de la propiedad plena), en función de la duración del usufructo, es decir, cuanto más dure el usufructo, más próximo estará su valor al de la propiedad plena. Dado que la propiedad plena del suelo es por definición indefinida en el tiempo, al multiplicar por 50 años la tasa de usufructo anual, el valor de referencia resultante calculado por la Comisión siempre sería, por lo tanto, inferior al valor real de la propiedad plena. Además, la Comisión observó que en el ejemplo concreto del contrato de usufructo firmado por TEDA en 2016, el importe total del usufructo tenía que pagarse como cantidad a tanto alzado en la fecha de inicio del derecho de usufructo. Dado que, en la práctica, no había alquileres anuales como tales, la alegación queda, por lo tanto, sin objeto. |
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(282) |
En cuanto al cuarto punto, la Comisión observó que Jushi Egipto compró de hecho suelo sin edificios. Sin embargo, este suelo ya tenía acceso a todos los servicios necesarios, carreteras, tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, seguridad y otras instalaciones de servicio facilitadas por TEDA. El precio de una parcela de terreno en una zona bien conectada y desarrollada no puede compararse con el precio de una parcela no urbanizada de desierto. Además, los ingresos de los promotores inmobiliarios, como TEDA, proceden normalmente de la venta de terrenos y el alquiler de los edificios e infraestructuras facilitados en la zona. Si el coste de desarrollo no se tuviera en cuenta en el precio de mercado del terreno, entonces, ya desde el principio, no habría ningún incentivo para que los promotores realizaran una inversión. |
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(283) |
En relación con el último punto, la Comisión señaló que ajustó el precio de 2016 basándose en la evolución del PIB egipcio en términos reales desde 2011. Esto significa que la inflación provocada por la devaluación de la libra egipcia en comparación con el dólar estadounidense ya se tuvo en cuenta en el ajuste del PIB. Por lo tanto, otros ajustes por las variaciones de los tipos de cambio darían lugar a una doble contabilización. |
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(284) |
Sobre la base de los argumentos anteriores, se rechazaron las alegaciones de la empresa. |
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(285) |
Se establecieron todas las subvenciones constatadas para el volumen de negocios total de la empresa. El importe de la subvención se asignó entonces al volumen de negocios del producto afectado vendido a la Unión Europea. |
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(286) |
El importe final de subvención que se constató con respecto al suministro de terrenos por un precio inferior al adecuado ascendía al 2,02 %. |
3.5. Ingresos condonados
3.5.1. Ingresos no percibidos mediante programas de exenciones y reducciones fiscales directas
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(287) |
Tras la comunicación provisional y la comunicación final, las autoridades egipcias y el productor exportador señalaron que la norma fiscal especial de 2016 para tratar las pérdidas por tipos de cambio no puede constituir una subvención, ya que no otorga un beneficio y no es específica. En primer lugar, dado que esta norma fiscal se adoptó para compensar una pérdida causada por los poderes públicos, no otorga ningún beneficio. En segundo lugar, puesto que todas las entidades afectadas por la pérdida causada por los poderes públicos podrían recurrir a este tratamiento fiscal, este régimen no puede considerarse específico. |
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(288) |
La Comisión reconoció en sus conclusiones provisionales que esta legislación era aplicable con carácter general a todas las empresas de Egipto y tenía por objeto compensar los efectos negativos de la devaluación de la moneda egipcia. Sin embargo, la Comisión también declaró que las empresas que están principalmente orientadas a la exportación y gestionan su negocio casi exclusivamente en divisas extranjeras como el dólar estadounidense o el euro se han beneficiado de manera desproporcionada de esta legislación. De hecho, estas empresas no tuvieron pérdidas reales significativas como consecuencia de la devaluación de la libra egipcia, ya que las pérdidas sufridas por el tipo de cambio en sus compras/deudas en USD podían compensarse con las ganancias por el tipo de cambio en sus ventas en USD. Como consecuencia de ello, en lugar de compensar una pérdida causada por los poderes públicos, la legislación creó realmente un beneficio fiscal que se aplicaba específicamente a este tipo de empresas. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación. |
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(289) |
Por lo tanto, se confirman los considerandos 93 a 102 del Reglamento provisional. |
3.5.2. Ingresos condonados mediante programas relativos a impuestos indirectos y aranceles de importación
3.5.2.1.
a) Conclusiones de la investigación
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(290) |
Tras la comunicación provisional, las autoridades egipcias y el productor exportador plantearon varias cuestiones. En primer lugar, el hecho de que Jushi Egipto no siempre recibiera en el pasado reembolsos del IVA a su debido tiempo por parte de las autoridades egipcias (cuando esas empresas no estaban dentro de la Zona Económica del Canal de Suez) no es la razón por la que hay actualmente una condonación de ingresos con respecto al trato fiscal que se les aplica en la Zona Económica del Canal de Suez. |
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(291) |
En segundo lugar, la Comisión comparó el trato fiscal impugnado con un hipotético trato fiscal extrapolado de la situación de Jushi Egipto antes de que entrara en la Zona Económica del Canal de Suez, en lugar de comparar el trato fiscal impugnado con las normas de Egipto en materia de IVA relativas a la importación de equipos y materias primas. |
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(292) |
En tercer lugar, durante la inspección in situ, la Comisión no planteó a las autoridades egipcias ninguna cuestión relativa a la administración del IVA en Egipto, ni discutió este tema con ellas. |
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(293) |
En cuarto lugar, las autoridades egipcias recordaron que el artículo 27 del Acuerdo SMC exige un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros de la OMC. El hecho de que las autoridades egipcias no siempre dispusieran de los recursos necesarios para devolver a su debido tiempo el importe del crédito del IVA adeudado no debería, por tanto, ser sancionado por la Comisión. |
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(294) |
En quinto lugar, las autoridades egipcias recordaron que el valor de referencia de la subvención establecido por la Comisión es la situación de las empresas antes de incorporarse a la zona económica del Canal de Suez. Las empresas que no pertenecen a la Zona Económica del Canal de Suez pueden recibir de las autoridades egipcias, con el tiempo, parte del IVA pagado, aunque no de manera oportuna ni en su totalidad. Por lo tanto, el importe total del IVA que se adeuda normalmente no puede constituir el beneficio, ya que las autoridades egipcias deben reembolsar parte de este IVA a Jushi Egipto. Además, dado que el saldo acreedor del IVA de Jushi Egipto está disminuyendo actualmente porque Jushi Egipto recibe más IVA pendiente de cobro, el importe total del IVA normalmente adeudado se habría visto compensado en parte por este IVA pendiente de cobro. Por último, a principios de 2020, las autoridades egipcias han liquidado y compensado con el crédito de IVA de Jushi Egipto los importes adeudados por la empresa en concepto de IVA sobre las importaciones correspondiente al período 2017-2018. Como consecuencia de ello, no hay más beneficio. |
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(295) |
Por último, dado que la Comisión consideró acertadamente que no deberían haberse pagado derechos de importación con respecto a los insumos para productos exportados, la Comisión debería haber aplicado el mismo razonamiento con respecto al IVA aplicable a los insumos para productos exportados. De ello se deduce que, para calcular el beneficio, la Comisión debe asignar el importe del IVA devengado durante el período de investigación a las cantidades de materiales utilizados exclusivamente para la producción de productos vendidos en el mercado nacional. |
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(296) |
En respuesta a estas alegaciones, la Comisión desea aclarar que su objetivo no es sancionar a las autoridades egipcias por falta de recursos o criticar el sistema del IVA en Egipto como tal. Al mismo tiempo, la Comisión señaló que el artículo 27 del Acuerdo SMC no desempeña un papel en la alegación de las autoridades egipcias en este contexto. La disposición más pertinente aplicable en los procedimientos de derechos compensatorios es el apartado 10 del artículo 27, que solo se refiere a determinados umbrales de minimis, mientras que las demás disposiciones del artículo 27 se refieren principalmente a las subvenciones a la exportación de países en desarrollo. En este asunto, las autoridades egipcias se basan en el artículo 27 para justificar la falta de reembolso de los créditos de IVA a los contribuyentes, para los cuales esta disposición es irrelevante. |
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(297) |
En cuanto a la alegación relativa a las solicitudes de información sobre el sistema del IVA, la Comisión solicitó información sobre el funcionamiento del sistema del IVA en Egipto desde el inicio de la investigación, a través del cuestionario. Además, durante la inspección in situ se plantearon cuestiones generales sobre el importe de los impuestos recaudados de los productores exportadores. Por lo tanto, la Comisión consideró que había recibido suficiente información durante la investigación sobre el marco del IVA como tal. |
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(298) |
Sin embargo, la Comisión observó que el tratamiento del IVA es diferente para las empresas de la Zona Económica del Canal de Suez. De hecho, las empresas de la Zona Económica del Canal de Suez no tienen que pagar el IVA por adelantado (en lo sucesivo, «supuesto 1»). Por el contrario, los contribuyentes en una situación comparable, a saber, las empresas situadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez, tienen que pagar el IVA por adelantado (en lo sucesivo, «supuesto 2»). En ese momento carece de pertinencia si el IVA se adeuda finalmente o debe reembolsarse. Lo importante es que las autoridades egipcias no recaudarán inicialmente ningún ingreso en el supuesto 1, mientras que en el supuesto 2 las autoridades egipcias recaudarán inicialmente los ingresos en todos los casos. |
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(299) |
Según el marco normativo pertinente en Egipto, en la fecha de liquidación, el importe definitivo de liquidación sería adeudado por las empresas en el supuesto 1, mientras que una parte de los ingresos recaudados por las autoridades egipcias se devolvería a las empresas en el supuesto 2 (en caso de que haya que reembolsar el IVA). Si este proceso de liquidación es rápido y fiable, el beneficio de no tener que pagar por adelantado en el supuesto 1 sería igual a la ventaja de tesorería por todo el tiempo que hubiera sido necesario para el reembolso. La Comisión señaló a este respecto que el plazo legal para llegar a tal liquidación es de seis meses a partir de la fecha en que se crea un crédito. |
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(300) |
Sin embargo, la Comisión constató que, en la práctica, la liquidación y el correspondiente reembolso para las empresas que operaban en el marco del supuesto 2 en Egipto se habían producido en el mejor de los casos con retrasos muy importantes, y que los criterios para obtener un reembolso eran poco claros. La Comisión señaló a este respecto que las autoridades egipcias no habían negado este hecho como tal. La ventaja de tesorería para las empresas situadas dentro de la Zona Económica del Canal de Suez se deriva, por tanto, del hecho de que las autoridades egipcias no recaudan en absoluto ningún ingreso en concepto de IVA de dichas empresas hasta la liquidación final, cuya fecha es incierta (supuesto 1), a diferencia de las empresas situadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez, en las que los ingresos se recaudan inmediatamente y se reembolsan mucho más tarde en una fecha incierta (supuesto 2). En consecuencia, las empresas situadas dentro de la Zona Económica del Canal de Suez se benefician de un trato preferente en materia de IVA en comparación con las empresas situadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez. El importe no recaudado por las autoridades egipcias con respecto a las empresas situadas en la Zona Económica del Canal de Suez asciende a los ingresos condonados o no recaudados en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. |
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(301) |
Para ilustrar esto en mayor medida, además del marco pertinente del IVA en Egipto, la Comisión examinó la situación de los productores exportadores antes y después de adherirse a la Zona Económica del Canal de Suez. De hecho, antes de adherirse a la Zona Económica del Canal de Suez su situación era comparable a la de las empresas situadas fuera de la zona de la Zona Económica del Canal de Suez durante el período de investigación, como en el supuesto 2. A este respecto, las autoridades egipcias no pusieron en duda el hecho de que Jushi Egipto había acumulado un crédito de IVA muy importante antes de su adhesión a la Zona Económica del Canal de Suez, y que las autoridades egipcias no estaban en condiciones de reembolsar este crédito. La situación del crédito de IVA de Jushi Egipto, que se creó antes de su adhesión a Zona Económica del Canal de Suez, muestra, por lo tanto, que la situación descrita en el considerando anterior corresponde a la realidad para las empresas situadas fuera de la Zona Económica del canal de Suez durante el PI. |
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(302) |
En relación con el quinto punto planteado por las autoridades egipcias y los productores exportadores, el destino final de los productos a los que se aplica el IVA y el hecho de que Jushi Egipto pudiera compensar a lo largo del tiempo algunos importes por pagar del IVA no altera las conclusiones de la Comisión, ya que no afectan a la diferencia inicial de trato entre las empresas de dentro y fuera de la zona y, en cualquier caso, estas compensaciones no están vinculadas a un reembolso proactivo por parte de las autoridades egipcias, sino más bien a una deuda del IVA que resultó que había contraído esta empresa. |
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(303) |
La Comisión tomó nota de que la nueva ley sobre el IVA en Egipto se promulgó poco antes del período de investigación, y que la legislación de aplicación aún no estaba plenamente vigente durante el período de investigación. A la vista de esta fase transitoria, la Comisión entendió el argumento de las autoridades egipcias de que el período de liquidación para los reembolsos del IVA puede retrasarse considerablemente, dado que Egipto es un país en desarrollo con un número insuficiente de personal administrativo responsable del nuevo sistema y con posibles deficiencias presupuestarias que dificultan realizar los reembolsos del IVA en los plazos establecidos. Por lo tanto, teniendo en cuenta estas circunstancias excepcionales y esperemos que temporales en Egipto, la Comisión decidió tomar en consideración únicamente la ventaja de tesorería para el productor exportador, para calcular el beneficio de las exenciones del IVA. El método de cálculo para calcular el beneficio, tal como se describe en el considerando 258, se adaptó en consecuencia. |
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(304) |
Tras la comunicación final, el denunciante alegó que las conclusiones de la Comisión consisten en que las empresas situadas fuera de la Zona Económica del Canal de Suez recibieron el IVA y las devoluciones de impuestos «en el mejor de los casos, con retrasos muy importantes» y bajo criterios poco claros, lo que las autoridades egipcias no negaron. A su entender, un comité gubernamental creado específicamente con esta función examina todas las solicitudes de devolución remitidas a las autoridades egipcias y decide sobre ellas. En tales condiciones, y dado que las autoridades egipcias subrayan que, en tanto que país en desarrollo, los sistemas de Egipto son imperfectos, es razonable concluir que el proceso de devolución es muy burocrático y arbitrario, y que solo las empresas que disponen de las conexiones políticas necesarias consiguen recibir las devoluciones, a veces en un plazo razonable. Según el denunciante, no hay pruebas en el expediente de libre acceso de que las empresas «normales», es decir, sin conexiones políticas, reciban reembolsos del IVA y los impuestos a la importación (o de que lo hagan en un plazo razonable de tiempo). El hecho de que Jushi Egipto haya conseguido recibir en 2020 una devolución de los derechos de importación y del IVA pagados antes de quedar incluida en la Zona Económica del Canal de Suez no constituye en sí mismo una prueba; más bien apoya la conclusión de que solo las conexiones políticas permiten a las empresas recibir reembolsos. En otras palabras, la Comisión debería tratar tanto la exención de la Zona Económica del Canal de Suez como el reembolso que recibió Jushi Egipto por los períodos anteriores a su inclusión en la Zona como subvenciones en forma de ingresos no percibidos. |
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(305) |
Sobre este punto, la Comisión reiteró que había decidido tener solo en cuenta la ventaja de tesorería para el productor exportador en lo relativo al cálculo del beneficio de las exenciones del IVA, habida cuenta de que la nueva ley sobre el IVA de Egipto se promulgó poco antes del período de investigación, y que sus normas de ejecución aún no estaban totalmente vigentes durante dicho período. A la vista de esta fase transitoria, la Comisión entendió el argumento de las autoridades egipcias de que el período de liquidación para los reembolsos del IVA puede retrasarse considerablemente, dado que Egipto es un país en desarrollo con un número insuficiente de personal administrativo responsable del nuevo sistema y con posibles deficiencias presupuestarias que dificultan realizar los reembolsos del IVA en los plazos establecidos. Por tanto, se rechazó la alegación. |
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(306) |
En vista de las consideraciones anteriores y a falta de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 53 a 66 del Reglamento provisional. |
b) Cálculo del importe de la subvención
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(307) |
Por lo que se refiere a los ingresos condonados en forma de una exención del IVA de facto, el beneficio se calculó teniendo en cuenta la totalidad del importe del IVA que normalmente debería pagarse, pero no se pagó, durante el período de investigación por las compras de equipos importados (durante el período de investigación). Sin embargo, tal como se indica en el considerando 256, a raíz del comentario sobre la comunicación provisional, la Comisión decidió tomar en consideración únicamente la ventaja de tesorería para los productores exportadores, para calcular el beneficio de las exenciones del IVA. El método de cálculo del beneficio se adaptó en consecuencia. Como resultado de ello el beneficio de tesorería por la retención del IVA se consideró equivalente al tipo de interés medio de los depósitos en Egipto durante el PI (12,03 %), aplicado a los importes del IVA retenidos por los productos adquiridos a partir de 2017. |
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(308) |
El importe modificado de la subvención establecido con respecto a este tipo de subvenciones, destinadas a la maquinaria, durante el período de investigación para los productores exportadores fue del 0,02 % en lo que se refiere a las exenciones del IVA y del 0,17 % en cuanto a las exenciones arancelarias a la importación. |
3.5.2.2.
a) Conclusiones de la investigación
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(309) |
Tras la comunicación provisional, las autoridades egipcias y el productor exportador alegaron que Jushi Egipto había pagado un depósito por derechos de aduana a principios de 2019. También aportaron pruebas adicionales, según las cuales todos los derechos de aduana correspondientes a los años 2017 y 2018 ya se habían liquidado y pagado. Además, alegaron que, aunque los importes adeudados por los derechos de aduana no se hubieran liquidado en 2020, la Comisión no podía exigir una administración fiscal perfecta a un país en desarrollo, como Egipto. A este respecto, las autoridades egipcias pusieron especial empeño en establecer el sistema de devolución de derechos para Jushi Egipto, ya que dichas autoridades ya habían establecido y controlado los informes sobre el consumo pocos meses después de que Jushi Egipto entrara en la Zona Económica del Canal de Suez. Tres años más tarde, las autoridades egipcias cobraron los derechos de aduana y el IVA que adeudaba Jushi Egipto. En consecuencia, las autoridades egipcias alegaron que tenían un sistema adecuado de devolución de derechos, de modo que no se había producido una remisión excesiva. |
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(310) |
Además, según las autoridades egipcias, con arreglo al artículo 377 del Código Civil egipcio y a la sentencia del Tribunal Monetario n.o 915/43, las autoridades egipcias disponen de cinco años para recaudar los derechos de importación. Como consecuencia de ello, no podía haber ingresos condonados por las autoridades egipcias mientras este período no hubiera expirado, ya que las autoridades egipcias todavía tenían derecho a recaudar y recaudaron los derechos de aduana adeudados a tiempo. |
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(311) |
Por último, Jushi Egipto alegó que las ventas a Hengshi Egipto, una empresa que compra productos de fibra de vidrio de filamento continuo a Jushi Egipto establecida también en la Zona Económica del Canal de Suez, se tratan conforme a la legislación egipcia del mismo modo que las ventas de exportación por lo que se refiere a los derechos de importación sobre las materias primas, ya que Hengshi Egipto está situada en la Zona Económica del Canal de Suez. Además, Hengshi Egipto no realizó ninguna venta en el mercado interior, ya que exportaba la totalidad de su producción. En consecuencia, si no se hubiera eximido a Jushi Egipto de los derechos de importación sobre las materias primas, seguiría sin haber contraído derechos de importación sobre las materias primas para las ventas interiores a Hengshi Egipto. |
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(312) |
La Comisión revisó las pruebas aportadas sobre el pago de los derechos de aduana y constató que las autoridades egipcias habían iniciado una verificación en los locales del productor exportador a finales de 2019, debido a la investigación de la Comisión. Como resultado de esta verificación, las autoridades egipcias reclamaron una serie de derechos de aduana sobre los materiales importados de la empresa, relativos a los años 2017, 2018 y 2019. Sobre la base de las pruebas aportadas, y dada la imposibilidad de verificar in situ estas nuevas pruebas debido a las restricciones de viaje vinculadas a la pandemia del COVID-19, la Comisión aceptó la alegación y dedujo el importe de los derechos de aduana pagados por los materiales importados relacionados con el período de investigación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. |
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(313) |
Sin embargo, la Comisión no consideró que estas liquidaciones pusieran en tela de juicio las conclusiones sobre el régimen de subvenciones como tal. A este respecto, la Comisión observó que la recaudación de los derechos de aduana se debió a las actividades de investigación de la Comisión, más que al propio marco de seguimiento y verificación de las autoridades egipcias para la recaudación de derechos de aduana. Las autoridades egipcias tampoco negaron que ese marco no existía durante el período de investigación. En cuanto al carácter temporal de la falta de seguimiento y verificación, la Comisión observó que, aunque Jushi Egipto solo se unió a la Zona Económica del Canal de Suez en 2017, la última modificación legislativa en el marco de la recaudación de los derechos de aduana ya se produjo en 2015, cuando la responsabilidad de recaudar los derechos de aduana se transfirió a la Autoridad General de la Zona Económica del Canal de Suez. Además, el informe detallado de la Administración de Aduanas, facilitado por las autoridades egipcias como anexo I de sus observaciones sobre la comunicación provisional, confirmó que la legislación general para la recaudación de los derechos de aduana ya estaba en vigor desde 2006. Por tanto, las autoridades egipcias dispusieron de tiempo suficiente para aplicar un sistema de recaudación de derechos de aduana. |
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(314) |
Con respecto a las ventas de Jushi Egipto a Hengshi Egipto, la Comisión señaló que las ventas de insumos entre empresas situadas dentro de la zona especial nunca estuvieron sujetas a ningún impuesto, lo que demuestra que la Zona Económica del Canal de Suez era una zona especial con varias características específicas que la distinguen de otras zonas. |
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(315) |
Por lo tanto, el hecho de que Hengshi Egipto solo tenga ventas de exportación es irrelevante en este sentido y no altera las conclusiones de la Comisión. Por tanto, se rechazaron las alegaciones del productor exportador sobre la validez de las conclusiones de la Comisión en general y, más en concreto, sobre las ventas a Hengshi Egipto. |
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(316) |
Tras la comunicación final, el denunciante alegó que, en este asunto, no se trata de que un Gobierno ponga fin a un régimen de subvenciones como consecuencia de una investigación antisubvenciones y, en consecuencia, dicho régimen ya no esté disponible. Según el denunciante, las autoridades egipcias se han limitado simplemente a recaudar fondos de Jushi Egipto para aportar un beneficio a este último en la investigación de la UE, pero sin establecer una estructura de recaudación propiamente dicha. Dado que no existe una estructura jurídica, no puede garantizarse que las autoridades egipcias recauden los derechos y el IVA futuros de Jushi Egipto motu proprio, ni que reembolsen los fondos recaudados a Jushi Egipto tan pronto como concluya la investigación de la Comisión. En otras palabras, en el contexto de un acuerdo de cooperación entre China y Egipto, las acciones de las autoridades chinas solo reflejan un patrón establecido y continuo de beneficios ad hoc concedidos a Jushi Egipto, y no justifican en modo alguno una valoración diferente de dicho beneficio. |
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(317) |
En este punto, la Comisión reiteró que revisó las pruebas relativas al pago de los derechos de aduana, y que sobre la base de las pruebas aportadas, y dada la imposibilidad de verificar in situ estas nuevas pruebas debido a las restricciones de viaje vinculadas a la pandemia de la COVID-19, la Comisión aceptó la alegación y dedujo el importe de los derechos de aduana pagados por los materiales importados relacionados con el período de investigación, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. Además, no es objetivamente correcto que no exista una estructura jurídica, tal como demuestra el fundamento jurídico descrito en el considerando 70 del Reglamento provisional. Además, la legislación se está aplicando actualmente, como se explica en los considerandos 78 a 82 del Reglamento provisional. Por último, las alegaciones de que las autoridades egipcias reembolsarán los fondos recaudados a Jushi Egipto no estaban respaldadas por ninguna prueba. Por consiguiente, se rechazaron estas alegaciones. |
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(318) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto reiteró las mismas observaciones relativas al cálculo del IVA y las exenciones del derecho de importación, haciendo caso omiso de la información objetiva y las explicaciones facilitadas por la Comisión. Como ya se habían abordado las observaciones presentadas, no fue necesaria ninguna otra explicación. |
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(319) |
En vista de las consideraciones anteriores y a falta de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 69 a 86 del Reglamento provisional. |
b) Cálculo del importe de la subvención
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(320) |
Tras la comunicación provisional, la Comisión adaptó el método de cálculo para el cálculo del beneficio de la exención de facto del IVA, como se menciona en el considerando 256. Como consecuencia de ello el beneficio de tesorería por la retención del IVA se consideró equivalente al tipo de interés medio de los depósitos en Egipto durante el período de investigación (12,03 %), aplicado a los importes del IVA retenidos por los productos adquiridos a partir de 2017, y calculado proporcionalmente a los importes del IVA, retenidos durante el período de investigación. Puesto que no se disponía de ninguna información sobre el importe de los materiales comprados antes del período de investigación, la Comisión consideró que este importe sería equivalente a los importes constatados durante dicho período, ajustados por la diferencia en el coste de los bienes vendidos entre los dos períodos. |
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(321) |
El importe de la subvención que se estableció con respecto a este tipo de subvenciones relativas a los materiales durante el período de investigación para los productores exportadores fue del 1,08 % en el caso de las exenciones del IVA y del 0,24 % por lo que se refiere a las exenciones arancelarias a la importación. |
3.6. Conclusión sobre la subvención
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(322) |
Los tipos de subvención definitivos por lo que respecta al conjunto de medidas descrito previamente, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes: Cuadro 1 Tipos de subvención definitivos
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4. PERJUICIO
4.1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión
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(323) |
A falta de observaciones sobre la definición de industria de la Unión y producción de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 106 a 109 del Reglamento provisional. |
4.2. Consumo de la Unión
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(324) |
En ausencia de observaciones sobre el consumo de la Unión, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 110 a 112 del Reglamento provisional. |
4.3. Importaciones procedentes de Egipto y subcotización de precios
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(325) |
Tras la comunicación provisional, la Comisión recibió observaciones sobre la subcotización de precios del productor exportador egipcio Jushi Egipto. |
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(326) |
Jushi Egipto señaló que, cuando la Comisión calculó la subcotización, eliminó los costes de venta y una cantidad razonable de beneficio del precio de venta de sus empresas comerciales vinculadas al cliente independiente en la Unión. |
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(327) |
Jushi Egipto declaró que consideraba que esta metodología no se ajustaba al apartado 187 de la sentencia del Tribunal General en el asunto T-301/16, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia/Comisión («Jindal Saw») (95). |
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(328) |
La Comisión no estuvo de acuerdo con la pertinencia que Jushi Egipto atribuía a la sentencia Jindal Saw en el contexto del presente asunto. En el asunto Jindal Saw, el Tribunal General consideró que la Comisión había cometido un error al deducir de las ventas al primer comprador independiente los gastos de las ventas de los importadores vinculados a Jindal en la Unión, mientras que los gastos de las ventas de las entidades de comercialización vinculadas a la industria de la Unión no se dedujeron de los precios de venta de la industria de la Unión al primer cliente independiente. |
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(329) |
Por lo tanto, el Tribunal consideró que los dos precios no se compararon de manera simétrica en la misma fase comercial en una situación en la que los productores exportadores vendieron principalmente a la Unión a través de entidades comerciales vinculadas, en comparación con la situación en que los productores de la Unión vendieron el producto afectado. |
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(330) |
La Comisión señaló que una comparación entre este asunto y el asunto Jindal no era pertinente, ya que la respectiva configuración de las ventas de exportación era diferente. Mientras que las ventas del Grupo Jushi son principalmente ventas directas de Egipto al primer cliente independiente de la Unión, en el asunto Jindal casi todas las ventas de exportación de ese productor exportador se realizaron a través de entidades vinculadas establecidas en la UE. |
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(331) |
En efecto, en el presente asunto dos de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra no tienen empresas comerciales vinculadas, y el tercero cuenta con un sistema centralizado de ventas y facturación con productos enviados directamente de las fábricas. Por lo tanto, la Comisión consideró que, en este caso, no había ninguna asimetría con los canales de venta del productor exportador y, por consiguiente, el asunto Jindal no era aplicable. Por otra parte, el uso de los precios de las entidades comerciales vinculadas al Grupo Jushi no tendría ningún impacto relevante en el análisis del efecto sobre los precios (96). |
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(332) |
Además, la Comisión se remite asimismo al considerando 157 del Reglamento provisional, que se ocupaba de la conclusión de que durante el período de investigación existió una clara disminución de los precios. Por lo tanto, en cualquier caso, esta alegación es irrelevante, ya que esta conclusión sobre la disminución de los precios bastaría por sí sola para mostrar los efectos adversos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. |
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(333) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 122 y 123 del Reglamento provisional de que las importaciones procedentes de Egipto durante el período de investigación subcotizaron significativamente las ventas de la industria de la Unión, y señaló que, en cualquier caso, la conclusión sobre la disminución de los precios establecida en el considerando 157 del Reglamento provisional hacía que esta alegación fuera irrelevante. |
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(334) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto reiteró las mismas observaciones relativas al cálculo del IVA y a la subcotización, haciendo caso omiso de la información objetiva y las explicaciones facilitadas por la Comisión. Como ya se habían abordado las observaciones presentadas, no fue necesaria ninguna otra explicación. |
4.4. Situación económica de la industria de la Unión
4.4.1. Observaciones generales
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(335) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó los considerandos 124 a 129 del Reglamento provisional. |
4.4.2. Indicadores macroeconómicos
4.4.2.1.
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(336) |
En ausencia de observaciones sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en los considerandos 131 y 132 del Reglamento provisional. |
4.4.2.2.
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(337) |
En ausencia de observaciones sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado, la Comisión confirmó las conclusiones del considerando 134 del Reglamento provisional. |
4.4.2.3.
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(338) |
En ausencia de observaciones sobre el empleo y la productividad, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en el considerando 136 del Reglamento provisional. |
4.4.2.4.
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(339) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 138 y 139 del Reglamento provisional. |
4.4.3. Indicadores microeconómicos
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(340) |
Tras la comunicación final, Jushi Egipto realizó observaciones sobre el cálculo de los indicadores microeconómicos que se establecieron en el Reglamento provisional, y pidió más información sobre cómo se calcularon estos indicadores. |
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(341) |
La Comisión remitió a Jushi Egipto al considerando 126 del Reglamento provisional, que aclaraba que los indicadores microeconómicos se basaban en los datos de los productores de la Unión incluidos en la muestra, verificados y posteriormente agregados. |
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(342) |
El objetivo de la agregación era garantizar que la muestra fuera tratada como una única fuente de datos, y no como tres fuentes de datos independientes con tendencias específicas de la empresa para las que hubiera que hallar explicación. La agregación permitió a la Comisión tomar toda la muestra como representativa de la industria de la Unión y utilizar los datos como guía para calcular el rendimiento de todos los productores. |
4.4.3.1.
|
(343) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 141 y 142 del Reglamento provisional. |
4.4.3.2.
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(344) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 144 del Reglamento provisional. |
4.4.3.3.
|
(345) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 146 del Reglamento provisional. |
4.4.3.4.
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(346) |
A falta de observaciones sobre de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones, el rendimiento de las inversiones y la capacidad para reunir capital, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 149 a 153 del Reglamento provisional. |
4.4.4. Conclusión sobre el perjuicio
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(347) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 154 y 161 del Reglamento provisional. |
5. CAUSALIDAD
5.1. Efectos de las importaciones subvencionadas procedentes de Egipto
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(348) |
En el Reglamento provisional, la Comisión concluyó provisionalmente que las importaciones subvencionadas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto estaban causando una amenaza de perjuicio importante a la industria de la Unión. |
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(349) |
La Comisión concluyó que el aumento de las importaciones durante el período de investigación y la subcotización y reducción de los precios de la industria de la Unión debidos a las importaciones subvencionadas causaron un descenso de la cuota de mercado y de la rentabilidad de la industria de la Unión. |
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(350) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 164 del Reglamento provisional. |
5.2. Otros factores conocidos
5.2.1. Importaciones procedentes de terceros países
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(351) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 167 a 171 del Reglamento provisional. |
5.2.2. Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión
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(352) |
La Comisión no recibió observaciones sobre las exportaciones de la industria de la Unión. |
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(353) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en el considerando 174 del Reglamento provisional. |
5.3. Conclusión sobre la causalidad
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(354) |
Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones sobre la causalidad a las que había llegado en los considerandos 175 y 176 del Reglamento provisional. |
6. INTERÉS DE LA UNIÓN
6.1. Interés de la industria de la Unión
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(355) |
En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 185 y 186 del Reglamento provisional. |
6.2. Interés de los importadores no vinculados
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(356) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en el considerando 192 del Reglamento provisional. |
6.3. Interés de los usuarios
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(357) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en el considerando 207 del Reglamento provisional. |
6.4. Efectos de distorsiones del comercio de las subvenciones y restablecimiento de una competencia efectiva
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(358) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones a las que había llegado en el considerando 209 del Reglamento provisional. |
6.5. Conclusión sobre el interés de la Unión
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(359) |
En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones que había establecido en los considerandos 210 a 213 del Reglamento provisional. |
7. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DE DERECHOS COMPENSATORIOS SOBRE LAS IMPORTACIONES REGISTRADAS
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(360) |
Como se menciona en el considerando 220 del Reglamento provisional, la Comisión sometió a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo durante el período de comunicación previa con arreglo a los requisitos del artículo 24, apartado 5 bis, del Reglamento de base, mediante la publicación del Reglamento (UE) 2020/199 de la Comisión (97) («el Reglamento de registro»). |
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(361) |
Como se indica en el considerando 222 del Reglamento provisional, la Comisión debe decidir si las medidas antisubvenciones deben recaudarse retroactivamente aplicándose sobre las importaciones registradas durante las tres semanas de comunicación previa, dado que se han registrado importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto. |
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(362) |
Los criterios para decidir si deben recaudarse los derechos durante las tres semanas de comunicación previa se establecen en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base. Este artículo establece que esos derechos solo pueden recaudarse si:
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(363) |
La Comisión considera que el Reglamento de registro cumple el criterio a), a saber, que las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarias de Egipto han sido registradas con arreglo al artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base. |
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(364) |
La Comisión considera que se ha dado a los importadores la oportunidad de formular observaciones con arreglo al criterio b), con la publicación del Reglamento provisional y con la publicación del Reglamento de registro. |
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(365) |
Tras la comunicación final, la Comisión recibió observaciones de los usuarios y distribuidores europeos de productos de fibra de vidrio de filamento continuo, según los cuales dicha oportunidad de formular observaciones no se basaba en la decisión de registro de la Comisión, sino en la propuesta de la Comisión de recaudar derechos. |
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(366) |
Si bien la Comisión está de acuerdo en que el criterio b) del artículo 16, apartado 4, debe interpretarse en el sentido de que ofrece a las partes la oportunidad de presentar observaciones sobre la recaudación retroactiva de los derechos sobre las importaciones registradas durante el período de comunicación previa, la Comisión desea señalar que reveló el análisis completo que justificaba la recaudación con carácter retroactivo con los datos más recientes de que disponía, en la sección 7 de la comunicación definitiva. Al hacerlo así, la Comisión ofreció a todas las partes, incluidos estos usuarios y distribuidores, la oportunidad de presentar sus observaciones conforme a esta disposición, como muestran también los argumentos y las réplicas que se detallan en los considerandos 322 a 326. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación. |
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(367) |
Al comprobar el criterio c) del artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión comenzó por analizar las estadísticas sobre las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo procedentes de Egipto extraídas de la base de datos Vigilancia 2. El objetivo de este análisis era ver si se habían detectado «importaciones masivas» en el sentido del criterio c) durante el período de registro. Los últimos datos disponibles figuran en el cuadro 2. Cuadro 2 Importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto
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(368) |
Durante las tres semanas de comunicación previa, se importó de Egipto un total de 11 574 toneladas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo. Dado que se trata de un período no estándar, y en sí mismo no comparable a otros períodos, la comparación se ha hecho en términos de semanas (de veintiún días divididos entre tres) y en términos de meses (considerando que un mes tiene una media de cuatro semanas). Obsérvese que, aunque el período de comunicación previa es de veintiún días naturales, la base de datos Vigilancia 2 solo contiene quince puntos de entrada de datos, lo que hace que los cálculos diarios no sean prácticos. |
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(369) |
El cuadro 2 muestra que, en términos cuantitativos, las importaciones del producto afectado fueron masivas. El período de tres semanas anteriores a la imposición de medidas provisionales muestra una marcada tendencia al alza, en comparación con esas importaciones durante el período de investigación, y también durante el período comprendido entre abril de 2019 y enero de 2020, es decir, después del período de investigación y hasta el registro. |
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(370) |
Por lo tanto, la Comisión concluyó que las importaciones durante las tres semanas de comunicación previa fueron de media significativamente más elevadas que durante el período de investigación. Esto respalda la conclusión de que las importaciones durante el período de tres semanas de comunicación previa pueden considerarse masivas con arreglo al criterio c). |
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(371) |
El cuadro 2 muestra también que las importaciones continuaron después de terminado el período de investigación, en cantidades masivas. |
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(372) |
La Comisión tomó nota también de los datos diarios sobre las importaciones procedentes de la base de datos Vigilancia 2. |
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(373) |
Los datos muestran que, en un día del período de tres semanas de comunicación previa, se importaron de Egipto más de 3 000 toneladas de productos de fibra de vidrio de filamento continuo, cifra significativamente superior a la media semanal de las importaciones durante el período de investigación. |
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(374) |
Esto respaldó aún más la conclusión de que las importaciones durante el período de tres semanas de comunicación previa pueden considerarse masivas con arreglo al criterio c). |
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(375) |
La siguiente etapa para poner a prueba el criterio c) es comprobar si estas importaciones, consideradas ahora masivas, pueden haber causado un «perjuicio difícil de reparar». |
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(376) |
La Comisión observó en primer lugar que las importaciones durante el período de investigación subcotizaron y presionaron a la baja los precios de la industria de la Unión. El volumen y los precios de las importaciones del producto afectado tuvieron un efecto negativo en las cantidades vendidas y en el nivel de los precios fijados en el mercado de la Unión, así como en la cuota de mercado de la industria de la Unión. Esto provocó importantes efectos desfavorables en el rendimiento global y la situación financiera de la industria de la Unión. Así pues, se constató que las importaciones del producto afectado habían causado el perjuicio sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación. |
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(377) |
Como se muestra en el cuadro 2, el precio de importación de los productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto siguió descendiendo después de terminado el período de investigación y, en particular, durante las tres semanas de comunicación previa. La Comisión consideró, por lo tanto, que las importaciones durante el período de comunicación previa aumentaron su volumen y se realizaron a precios incluso más bajos que durante el período de investigación, causando así un perjuicio aún más grave a la industria de la Unión, que será difícil de reparar a menos que se recauden esos derechos. |
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(378) |
La Comisión constató asimismo que, dadas las cantidades de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto importadas en la Unión durante las tres semanas anteriores al establecimiento de los derechos provisionales, también podía considerarse que los importadores estaban haciendo acopio de este producto, dado que el 14 de febrero supieron que se iban a imponer medidas provisionales el 6 de marzo. |
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(379) |
Por lo tanto, la Comisión consideró que las importaciones durante el período de tres semanas de comunicación previa causaron un perjuicio a la industria de la Unión difícil de reparar, tanto en cantidad como en precio. |
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(380) |
Así, la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplía el criterio c) y de que, para evitar la reaparición del perjuicio, debían recaudarse de forma retroactiva los derechos correspondientes a estas importaciones con arreglo al criterio d). |
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(381) |
Tras la comunicación final, la Comisión recibió observaciones de importadores y distribuidores de productos de fibra de vidrio de filamento continuo cuestionando varios aspectos de la evaluación de la Comisión anteriormente mencionada. |
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(382) |
En primer lugar, esos importadores y distribuidores negaron que las importaciones durante el período de tres semanas de comunicación previa pudieran considerarse masivas. En su opinión, la Comisión debería considerar que existían «importaciones masivas» cuando se diera «un aumento de las importaciones repentino y drástico», y comparando diversos datos con el período de tres semanas de comunicación previa, por ejemplo, los picos mensuales de importación con otros picos de importación. Sobre esta base, sugieren que no se produjo tal aumento. |
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(383) |
En segundo lugar, alegaron que la Comisión no había definido el «perjuicio difícil de reparar» y propuso su propia definición, «perjuicio permanente e irreparable para la industria de la Unión». |
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(384) |
En tercer lugar, los importadores y distribuidores observaron que el aumento de las importaciones durante el período de comunicación previa de tres semanas equivale al 0,4 % del consumo anual de la Unión. Dado que el período de registro es tan breve, es lo que cabe esperar y, por lo tanto, no entra en el análisis de si se ha causado un perjuicio o no. |
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(385) |
En cuarto lugar, alegaron también que la razón por la que los precios de importación bajaron tras el fin del período de investigación se debió a una reducción de precios por parte de la industria de la Unión para mantener la cuota de mercado. |
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(386) |
En quinto lugar, esos importadores y distribuidores discreparon de la conclusión de la Comisión de que, dadas las cantidades de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto importadas en la Unión durante las tres semanas anteriores al establecimiento de los derechos provisionales, parecía que los importadores estaban haciendo acopio de este producto, puesto que habían sido informados el 14 de febrero de que se iban a imponer medidas provisionales el 6 de marzo. |
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(387) |
Afirmaron que este no era el caso, ya que las importaciones en diciembre y enero fueron muy inferiores, por lo que las importaciones justo antes de la imposición de derechos provisionales debían compensar dicho descenso. |
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(388) |
Con arreglo a sus argumentos, la Comisión debería considerar si es o no necesario recaudar derechos sobre las importaciones registradas, tal como se establece en el artículo 16, apartado 4, letra d). |
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(389) |
Solicitaron a la Comisión que considerara que, dado que el registro durante el período de comunicación previa es en efecto obligatorio, la recaudación de derechos sobre las importaciones registradas no debería ser obligatoria, ya que, de lo contrario, los importadores y los distribuidores perderían el beneficio del período de comunicación previa. |
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(390) |
Estas observaciones se abordan a continuación. |
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(391) |
En relación con la primera alegación, la Comisión no está de acuerdo con la interpretación de estas partes del concepto de «importaciones masivas», que carece de fundamento jurídico. El Reglamento de base no se refiere en ningún momento a un aumento de las importaciones, ni pone la condición de que las «importaciones masivas» deban ser «repentinas y drásticas». Como se muestra en el cuadro 2, la Comisión ya ha realizado una comparación muy detallada de las cantidades medias importadas de Egipto por mes y por semana, con el fin de determinar si las importaciones fueron masivas o no. |
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(392) |
Todos los datos confirman que estas importaciones fueron masivas y que su tendencia era al alza, como se explica en los considerandos 315 a 317. La Comisión no ve razón alguna para basar su metodología en una comparación entre picos. En cualquier caso, el hecho de que hayan existido altibajos, como señalaron selectivamente estas partes, no afecta en modo alguno a la conclusión de que, en estas circunstancias, se cumplía el requisito exigido para determinar la existencia de «importaciones masivas». |
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(393) |
Además, el hecho de que las importaciones masivas durante el período de tres semanas de comunicación previa se efectuaran «para compensar» las cifras inferiores de diciembre de 2019 y enero de 2020, como también alegaron estas partes, no es pertinente, ya que el Reglamento de base no discrimina en cuanto al motivo de estas importaciones masivas. |
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(394) |
Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que las importaciones durante las tres semanas del período de comunicación previa fueron masivas, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, letra c), del Reglamento de base. Esta conclusión queda confirmada también por los motivos que se exponen en los considerandos 402 a 405. |
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(395) |
Por lo que se refiere a la segunda alegación, una vez más, estas partes propusieron una definición que no se corresponde con lo que figura en el Reglamento de base. Por lo tanto, formularon sus argumentos sobre una base incorrecta. Concretamente, el perjuicio difícil de reparar, tal como se establece en el Reglamento de base, no puede interpretarse arbitrariamente en el sentido de que significa «perjuicio permanente e irreparable». Esta alegación carece por tanto de fundamento jurídico. En cualquier caso, la Comisión explicó en el considerando 376, junto con el análisis de diversos elementos de la evaluación del perjuicio, cómo se consideró que se cumplía este requisito en este caso. |
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(396) |
Además, la tercera alegación, relativa a la cuota de mercado de las importaciones y que cuestiona su potencial para causar un perjuicio a la industria de la Unión en un período tan breve, es engañosa. |
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(397) |
En primer lugar, la cifra del 0,4 % presentada por las partes como cuota de mercado de las importaciones durante el período de registro es completamente especulativa, ya que no se dispone de información en el expediente sobre el consumo de la UE después del período de investigación. Aun suponiendo que el consumo de la UE no hubiera cambiado tras el período de investigación, como proponen estas partes, lo que también es especulativo, las importaciones durante el período de tres semanas de comunicación previa representarían el 1,12 % del consumo de la UE solo durante el período de tres semanas. Este nivel de cuota de mercado se considera normalmente como no desdeñable y capaz de causar un perjuicio durante un año entero. En cualquier caso, el nivel absoluto de importaciones en sí mismo, como se indica en el cuadro 2 (donde se ofrece una cifra verificada), ciertamente no es desdeñable. |
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(398) |
Así pues, la afirmación de que los volúmenes de importación equivalentes a una cuota de mercado del 1,12 % en el período de tan solo tres semanas no podían considerarse masivos y no serían suficientes para causar un perjuicio a la industria de la Unión, está en clara contradicción con el Reglamento de base y con la práctica constante de la Comisión en relación con las importaciones desdeñables. |
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(399) |
En segundo lugar, la Comisión reitera sus conclusiones del considerando 376 y recuerda todos los elementos que demuestran que estas importaciones masivas procedentes de Egipto causaron un perjuicio difícil de reparar. Este análisis es holístico y se basa en una evaluación de todas las pruebas pertinentes. |
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(400) |
Sobre la base de esta evaluación, la Comisión llegó a la conclusión de que las cantidades importadas, en particular teniendo en cuenta los volúmenes significativos importados en este breve período de tiempo, eran en términos absolutos y relativos lo suficientemente importantes como para considerarse masivas en el sentido del artículo 16, apartado 4, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, podían causar un perjuicio difícil de reparar. |
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(401) |
Por lo que se refiere a la cuarta alegación, sobre la reducción de los precios por parte de la industria de la Unión a fin de mantener la cuota de mercado, la Comisión constató que el perjuicio provino del hecho de que las importaciones procedentes de Egipto arrebataron a la industria de la Unión parte de su cuota de mercado, obligando a la Unión a reducir los precios para competir, incluso a expensas de su rentabilidad. Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar la justificación de que los precios de importación disminuyeran como respuesta a un descenso de los precios por parte de los productores de la Unión cuando, de hecho, constató que las importaciones subvencionadas eran la causa de la reducción de los precios en el mercado de la Unión. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación. |
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(402) |
Por último, por lo que se refiere a la quinta alegación, la Comisión no tiene por qué buscar un contexto a las importaciones masivas efectuadas durante el período de comunicación previa y, por tanto, el hecho de que los volúmenes de importación inmediatamente antes del establecimiento de derechos provisionales aumentaran para compensar los volúmenes de diciembre y enero es irrelevante. |
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(403) |
La Comisión discrepa también de la teoría de estas partes de que, si el registro durante el período de comunicación previa es en efecto obligatorio, la recaudación de derechos sobre las importaciones registradas no debería ser obligatoria, y de la conclusión subsiguiente de que esto signifique que los importadores y los distribuidores perderían el beneficio del período de comunicación previa. En primer lugar, el registro durante el período de comunicación previa no es «en efecto» obligatorio, sino que está sujeto a las estrictas condiciones enumeradas en el artículo 16, apartado 4, sobre la base de todos los datos y pruebas disponibles en el momento de la comunicación previa. Esto se ha confirmado en la práctica, al no realizarse ningún registro en el período previo a la comunicación si no se cumplían estas condiciones (98). |
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(404) |
En segundo lugar, la Comisión es perfectamente consciente de que la recaudación retroactiva de los derechos registrados en el período de comunicación previa no es obligatoria, sino estrictamente condicionada al cumplimiento de todas las condiciones pertinentes establecidas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base, sobre la base de los datos más recientes disponibles en la fase definitiva. Esto también puede confirmarse en la práctica (99). |
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(405) |
En tercer lugar, la Comisión se remite al considerando 4 del Reglamento de modernización (100), el último por el que se modifica el Reglamento de base, que proporciona las razones tanto del período de comunicación previa como de la obligación de registro. El considerando indica directamente que «a fin de limitar el riesgo de que se produzca un aumento sustancial de las importaciones en el período de comunicación previa, la Comisión debe registrar las importaciones, siempre que sea posible» teniendo en cuenta «un análisis prospectivo de los riesgos asociados y la probabilidad de que estas circunstancias desvirtúen los efectos correctivos de las medidas». |
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(406) |
Aun cuando el registro en este período de comunicación previa no sea posible debido, por ejemplo, a que no se cumplan las condiciones jurídicas pertinentes, la Comisión debe reflejar posteriormente el perjuicio adicional causado a la industria de la Unión por un nuevo aumento sustancial de las importaciones durante este período, con arreglo al mismo considerando y al artículo 15, apartado 1, párrafo 5, del Reglamento de base. |
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(407) |
Por lo tanto, la recaudación retroactiva de derechos en estas situaciones, lejos de ser automática, está sujeta a que se produzcan importaciones masivas durante el período de comunicación previa, o al perjuicio adicional causado por dicho aumento en ausencia de registro, así como a las demás condiciones enumeradas en el artículo 16, apartado 4, del Reglamento de base. |
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(408) |
Contrariamente a lo alegado por estas partes, la justificación y el beneficio de la comunicación previa para los importadores y los distribuidores introducida por el Reglamento de modernización tiene por fin «mejorar la transparencia y la previsibilidad» para las partes afectadas por las investigaciones, «en particular los importadores» (101). Por tanto, la justificación de la comunicación previa no era en absoluto proporcionarles un instrumento para aumentar de forma masiva las importaciones durante el período de comunicación previa, a fin de beneficiarse de la última ventana antes de la imposición de los derechos, tal como sugieren. Por consiguiente, también se desestimó este argumento. |
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(409) |
Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión no ve indicios para modificar la conclusión de que deben recaudarse los derechos sobre las importaciones registradas. |
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(410) |
De conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de base, el nivel del derecho que debe recaudarse retroactivamente debe fijarse en el nivel de los derechos provisionales establecidos por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión, ya que el derecho compensatorio definitivo impuesto por el presente Reglamento es superior al provisional. |
8. MEDIDAS COMPENSATORIAS DEFINITIVAS
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(411) |
En vista de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de las subvenciones, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, conviene establecer derechos compensatorios definitivos para eliminar el perjuicio importante causado a la industria de la Unión por las importaciones subvencionadas originarias de Egipto. |
8.1. Nivel de las medidas compensatorias
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(412) |
El artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base dispone que «el importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas». |
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(413) |
Más adelante, el artículo 15, apartado 1, párrafo cuarto, dispone que «cuando la Comisión, sobre la base de toda la información presentada, pueda concluir claramente que no redunda en interés de la Unión determinar la cuantía de dichas medidas, de conformidad con el tercer párrafo, la cuantía del derecho sujeto a medidas compensatorias será menor en caso de que ese derecho inferior sea adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión». |
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(414) |
No se ha enviado esta información a la Comisión y, por tanto, el nivel de las medidas compensatorias se fijará haciendo referencia al artículo 15, apartado 1, párrafo tercero. |
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(415) |
Puesto que las medidas definitivas en este caso se basarán en el importe establecido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, no se estableció el margen de perjuicio. |
8.2. Medidas definitivas
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(416) |
Deben imponerse medidas compensatorias definitivas a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que el derecho definitivo corresponderá al importe total establecido de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias. |
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(417) |
Con arreglo a todo lo anterior, los tipos del derecho compensatorio definitivo, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:
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(418) |
Los tipos del derecho compensatorio individual de las empresas que se especifican en el presente Reglamento se determinaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Reflejan, por lo tanto, la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraposición con el derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de Egipto y fabricado por las empresas mencionadas. Los productos afectados importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas expresamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». |
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(419) |
Las empresas pueden solicitar que se les sigan aplicando estos tipos del derecho individual, aunque cambien de nombre o cambie el nombre de alguna de sus entidades. La solicitud debe remitirse a la Comisión. Dicha solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para que la empresa demuestre que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho individual que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre. |
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(420) |
En caso de que la evolución posterior al período de investigación dé lugar a un cambio de circunstancias duradero, podrán emprenderse las acciones oportunas de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. |
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(421) |
Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (102), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que deba pagarse será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes. |
8.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales
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(422) |
El artículo 16, apartado 2, del Reglamento de base establece que es la Comisión quien debe decidir en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional. |
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(423) |
Dadas las conclusiones del presente asunto, deben percibirse definitivamente los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido por el Reglamento provisional. |
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(424) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (103). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039), y originarios de Egipto.
2. El tipo del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Unión, no despachado de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
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Empresa |
Tipo del derecho compensatorio definitivo |
Código TARIC adicional |
|
Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. |
13,1 % |
C540 |
|
Todas las demás empresas |
13,1 % |
C999 |
3. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se percibe un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de hilados cortados de fibra de vidrio, de una longitud inferior o igual a 50 mm; rovings de fibra de vidrio, a excepción de los que hayan sido impregnados y recubiertos y tengan una pérdida por combustión superior al 3 % (tal como determina la norma ISO 1887); y mats fabricados con filamentos de fibra de vidrio, con excepción de los mats de lana de vidrio, clasificados actualmente en los códigos NC 7019 11 00, ex 7019 12 00, 7019 31 00 (códigos TARIC 7019120022, 7019120025, 7019120026 y 7019120039), y originarios de Egipto, que se registraron con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 de la Comisión.
2. Los tipos del derecho compensatorio definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:
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Empresa |
Tipo de derecho definitivo aplicable a las importaciones registradas |
Código TARIC adicional |
|
Jushi Egypt for Fiberglass Industry S.A.E. |
8,7 % |
C540 |
|
Todas las demás empresas |
8,7 % |
C999 |
Artículo 3
Se recaudarán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho compensatorio provisional establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2020.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.
(2) DO C 192 de 7.6.2019, p. 30.
(3) DO C 48 de 12.2.2020, p. 18.
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/379 de la Comisión de 5 de marzo de 2020 por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 69 de 6.3.2020, p. 14).
(5) Véase la nota para el expediente sobre las consecuencias del brote de coronavirus en las investigaciones antidumping y antisubvención, referencia t20.001226, y la Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).
(6) Memorandum of Understanding Between the Arab Republic of Egypt and the People’s Republic of China [«Memorando de Entendimiento entre la República de Egipto y la República Popular China», documento en inglés], 18 de abril de1997.
(7) Informe del Centro de Investigación y Desarrollo del Consejo de Estado: «La experiencia de desarrollo sostenible en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», 6 de agosto de 2019 («Informe del Consejo de Estado»).
(8) Véase el Decreto Presidencial n.o (35) de la República Árabe de Egipto, de 15 de febrero de 2003.
(9) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 4.
(10) Informe del Centro de Investigación y Desarrollo del Consejo de Estado: «La experiencia de desarrollo sostenible en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», 6 de agosto de 2019 («Informe del Consejo de Estado»).
(11) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 11.
(12) Informe del Consejo de Estado.
(13) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 53.
(14) Informe del Consejo de Estado.
(15) Decreto del Presidente de la República Árabe de Egipto n.o 330 del año 2015, sobre la creación de la Zona Económica del Canal de Suez, de 19 de agosto de 2015.
(16) Informe del Centro de Investigación y Desarrollo del Consejo de Estado: «La experiencia de desarrollo sostenible en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», 6 de agosto de 2019.
(17) De la Comisión Nacional de Desarrollo y Reformas y el Ministerio de Comercio.
(18) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 41.
(19) Observaciones del presidente Morsi durante su visita a China de agosto de 2012, Informe de síntesis decenal (2010-2018) de TEDA, pp. 47 y 53; Observaciones del presidente al Sisi durante su visita a China de diciembre de 2016, Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 94.
(20) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 59.
(21) Las tres regiones a las que se hace referencia en el texto son la UE, la India y Turquía.
(22) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 67 de 15.3.2011, p. 1).
(23) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1379/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 248/2011 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de la República Popular China (DO L 367 de 23.12.2014, p. 22).
(24) Informe anual sobre el desarrollo en África, n.o 19 (2016-2017), Yellow Books of Africa, p. 13.
(25) D. Brautigam y Xiaoyang Tang; «Going Global in Groups: Structural transformation and China’s Special Economic Zones overseas» [«Hacia la globalización en Grupos: Transformación estructural y Zonas Económicas Especiales de China en el extranjero», documento en inglés], World Development, vol. 63, 2014, pp. 78–91.
(26) WT/DS2/AB/R, «Estados Unidos – Pautas para la gasolina reformulada y convencional», Informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de mayo de 1996, p. 17.
(27) Véanse en detalle J. Pauwelyn, «The Role of Public International Law in the WTO – How far can we go?», [«Derecho internacional en la OMC – ¿Hasta qué punto podemos llegar?», documento en inglés], American Journal of International Law, 2001, pp. 535 y siguientes; y Graham Cook, Digest of WTO Jurisprudence on Public International Law Concepts and Principles [«Resumen de la OMC, Jurisprudencia relativa a los conceptos y principios del Derecho público internacional», documento en inglés] (CUP 2015).
(28) Informe del Órgano de Apelación, de 11 de marzo de 2011, «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China», WT/DS379/AB/R, apartado 308; M.E. Villiger, Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties [«Comentario sobre la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», documento en inglés], Martinus Nijhoff, 2009, p. 433.
(29) Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, noviembre de 2001, Suplemento n.o 10 (A/56/10), p. 52, capítulo IV.E.1.
(30) WT/DS379/AB/R, apartados 304 – 322.
(31) Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, con comentarios, noviembre de 2001, Suplemento n.o 10 (A/56/10), p. 52, considerando 3 y artículo 11.
(32) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 94.
(33) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2018, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1579 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163 (DO L 283 de 12.11.2018, p. 1), considerandos 409 a 412.
(34) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690, considerando 377.
(35) Véanse el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base y el artículo 1.1, letra a), punto 1), inciso iv), del Acuerdo SMC.
(36) Informe del Órgano de Apelación, «Estados Unidos — DRAM», WT/DS296/AB/R, apartado 112.
(37) Por lo demás, los hechos en cuestión también pueden considerarse desde el punto de vista del artículo 16 de los Artículos de la CDI. La estrecha cooperación entre las autoridades egipcias y las autoridades chinas no solo dio lugar al reconocimiento y la adopción de actos chinos por parte de las autoridades egipcias, sino que también sirvió para eludir posiblemente los derechos reales y potenciales impuestos por la UE sobre las exportaciones chinas del producto afectado realizadas desde Egipto.
(38) La «comunicación definitiva» equivale a la «comunicación final» mencionada en la sección 1.4.
(39) Sentencia del Tribunal General (Sala Primera ampliada) de 10 de abril de 2019, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión, T-300/16, ECLI:EU:T:2019:235, apartado 101; véase también la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, no publicada, T-67/14, EU:T:2017:481, apartado 88.
(40) WT/DS379/AB/R, Informe del Órgano de Apelación, «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios (China)», apartado 309.
(41) Mondev International Ltd. contra Estados Unidos de América [Mecanismo Complementario del CIADI, Caso n.o ARB(AF)/99/2], fallo de 11 de octubre de 2002, apartado 115 y nota 47.
(42) CIJ, Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Serbia y Montenegro), sentencia de 27 de febrero de 2007, apartado 414. En ese caso, la Corte Internacional de Justicia partió de la premisa de que era jurídicamente posible que el Estado Federal de Serbia y Montenegro reconociera y adoptara actos de genocidio cometidos por las fuerzas militares organizadas de la «República Srpska», el Estado serbio de facto en el territorio de Bosnia y Herzegovina durante la guerra civil en ese país entre 1991 y 1995. No obstante, consideró que dicho reconocimiento y adopción no se habían producido en la práctica.
(43) Informe del Órgano de Apelación de 11 de marzo de 2011, «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China», WT/DS379/AB/R, apartado 318. Véase también WT/DS436/AB/R [Estados Unidos – Acero al carbono (India)], Informe del Órgano de Apelación de 8 de diciembre de 2014, apartados 4.9, 4.10 y 4.17 a 4.20, y WT/DS437/AB/R (Estados Unidos – Derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China), Informe del Órgano de Apelación de 18 de diciembre de 2014, apartado 4.92.
(44) Véanse los considerandos 183 a 185 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/72 de la Comisión, de 17 de enero de 2019, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de bicicletas eléctricas originarias de la República Popular China (DO L 16 de 18.1.2019, p. 5) («bicicletas eléctricas originarias de China»); el considerando 91 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/969 de la Comisión, de 8 de junio de 2017, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/649, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de la República Popular China (DO L 146 de 9.6.2017, p. 17) («productos planos laminados en caliente originarios de China»); y los considerandos 175 a 177 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690 («neumáticos originarios de China»).
(45) http://english.eximbank.gov.cn/Profile/AboutTB/Introduction/, consultado el 14 de abril de 2020.
(46) Véanse el asunto de los productos planos laminados en caliente originarios de China, considerando 132, y el asunto de los neumáticos originarios de China, considerando 210.
(47) Véanse el asunto de las bicicletas eléctricas originarias de China, considerandos 195 a 202, el asunto de los productos planos laminados en caliente originarios de China, considerandos 100 y 101, y el asunto de los neumáticos originarios de China, considerandos 188 a 192.
(48) «Repertorio de orientación para la reestructuración industrial (versión de 2011) (modificación de 2013)», publicado el 27 de marzo de 2011 mediante la Orden n.o 9 de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma, y modificado de conformidad con la Decisión de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma sobre la modificación de las cláusulas pertinentes del «Repertorio de orientación de la reestructuración industrial» (versión de 2011), publicada el 16 de febrero de 2013 mediante la Orden n.o 21 de la Comisión Nacional China de Desarrollo y Reforma.
(49) De conformidad con las Medidas de ejecución de la CBIRC en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación china (Orden de la CBIRC n.o 1, 2017), las Medidas de ejecución de la CBIRC en cuestiones de licencias administrativas de los bancos comerciales de financiación extranjera (Orden de la CBIRC n.o 4, 2015), y las Medidas administrativas relativas a las cualificaciones de los directores y altos cargos de las instituciones financieras del sector bancario (CBIRC n.o 3, 2013).
(50) Véanse el asunto de los productos planos laminados en caliente y el asunto de los neumáticos, considerandos 132 y 211, respectivamente.
(51) Véanse el asunto de los productos planos laminados en caliente y el asunto de los neumáticos.
(52) Informe del Órgano de Apelación de 21 de febrero de 2005, «Estados Unidos – Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea», WT/DS/296, apartado 116.
(53) Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 116.
(54) Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 115.
(55) Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 114, que coincide con el informe del Grupo Especial, DS 194, apartado 8.31, sobre este asunto.
(56) Informe del Órgano de Apelación, DS 296, apartado 115.
(57) Véanse el asunto de las bicicletas eléctricas, considerandos 238 a 244, y el asunto de los neumáticos, considerandos 237 a 242.
(58) Documento de trabajo del FMI «Resolving China’s Corporate Debt Problem» [«Resolver el problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés], de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak y Philippe Wingender. Jiangyan, octubre de 2016, WP/16/203.
(59) Livingston, M., Poon, W. P. H., y Zhou, L.: «Are Chinese Credit Ratings Relevant? A Study of the Chinese Bond Market and Credit Rating Industry» [«¿Son relevantes las calificaciones crediticias chinas? Estudio sobre el mercado de obligaciones chino y el sector de las clasificaciones crediticias», documento en inglés], Journal of Banking & Finance, 2017, p. 24.
(60) Price, A. H., Brightbill, T. C., DeFrancesco, R. E., Claeys, S. J., Teslik, A. y Neelakantan, U.: «China’s broken promises: why it is not a market-economy» [«Las promesas incumplidas de China: por qué no es una economía de mercado, documento en inglés»], Wiley Rein LLP, 2017, p. 68.
(61) Véase un ejemplo concreto en Reuters: «Fitch Rates Shougang’s USD Senior Notes Final ‘A-’ » [«Fitch califica los bonos sénior en USD de Shougang como A–”»], https://www.reuters.com/article/idUSFit982112 (consultado el 21 de octubre de 2017).
(62) Lin, L. W., y Milhaupt, C. J.:: «Bonded to the State: A Network Perspective on China’s Corporate Debt Market» [«Obligados con el Estado: una perspectiva de red sobre el mercado de deuda comercial chino», documento en inglés]. Columbia Law and Economics, documento de trabajo n.o 543, p. 20; Livingstone, M., Poon, W. P. H., y Zhou, L.: «Are Chinese Credit Ratings Relevant? A Study of the Chinese Bond Market and Credit Rating Industry» [«¿Son relevantes las calificaciones crediticias chinas? Estudio sobre el mercado de obligaciones chino y el sector de las clasificaciones crediticias», documento en inglés], Journal of Banking & Finance, 2017, p. 9.
(63) Véanse el asunto de las bicicletas eléctricas, considerando 241, y el asunto de los neumáticos, considerando 240.
(64) Véanse las Medidas provisionales para la administración de la actividad de calificación crediticia relativa al mercado de valores, promulgadas por la Comisión Reguladora de Valores de China, orden n.o 50 de la CSRC, de 24 de agosto de 2007; el anuncio del Banco Popular de China sobre las calificaciones de China Cheng Xin Securities Rating Co., Ltd. y otras instituciones que se dedican a la actividad de calificación crediticia de las obligaciones de empresa, Yinfa n.o 547, de 16 de diciembre de 1997; y el anuncio n.o 14 del Banco Popular de China y la Comisión Reguladora de Valores de China, de 2018, sobre cuestiones relativas a la prestación de servicios de calificación crediticia de las obligaciones de empresa por parte de agencias de calificación crediticia en el mercado de obligaciones interbancarias y el mercado bursátil de obligaciones.
(65) Véase el anuncio del Banco Popular de China sobre cuestiones relativas a la actividad de calificación crediticia realizada por las agencias de calificación crediticia del mercado de obligaciones interbancarias, que entró en vigor el 1 de julio de 2017.
(66) Documento de trabajo n.o 2017/5 del Banco Popular de China, de 25 de mayo de 2017, p. 28.
(67) Estadísticas del Banco Central de Egipto: tipos de interés medios de los préstamos en libra egipcia (EGP) correspondientes al período de investigación, basados en los tipos de interés medios ponderados correspondientes a una muestra de bancos cuyos depósitos representan alrededor del 80 % de los depósitos totales del sistema bancario y calculados sobre una base mensual, véase https://www.cbe.org.eg/en/EconomicResearch/Statistics/Pages/MonthlyInterestRatesHistorical.aspx
(68) Para más detalles, véase el Acuerdo en materia de Créditos a la Exportación con apoyo oficial, enero de 2019, DAT/PG (2019) 1 y las clasificaciones del riesgo país de los participantes en dicho Acuerdo.
(69) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690, sección 3.7.
(70) http://cnbm.wsfg.hk/index.php?SectionID=FinancialReports&PageID=2019&Language=eng (consultado por última vez el 20 de noviembre de 2019).
(71) http://www.cnbm.com.cn/EN/0000001600070008002/, consultado el 24 de abril de 2020.
(72) CNBM, Informe anual de 2019.
(73) Panel de información en la entrada de la planta de Jushi Egipto.
(74) China Jushi Online News Center, así como el artículo «Jushi plans to establish a factory in India», JEC Composites News, 4 de agosto de 2016 http://www.jeccomposites.com/knowledge/international-composites-news/jushi-plans-establish-factory-india (consultado por última vez el 3 de febrero de 2020).
(75) http://www.gov.cn/zhengce/content/2015-05/19/content_9784.htm
(76) Véase el Decimotercer Plan Quinquenal de la Comisión de Revisión Económica y de Seguridad Estados Unidos-China, p. 12.
(77) https://www.cae.cn/cae/html/files/2015-10/29/20151029105822561730637.pdf
(78) Véase la hoja de ruta de la iniciativa «Made in China 2025», pp. 142 y 152.
(79) Véase la iniciativa «Made in China 2025», capítulo 4: «Strategic Support and Supply».
(80) Xiao Yaqing: «To build a "going out" national new business card after the reorganization of the enterprise» [«Crear una nueva tarjeta profesional nacional para "salir del país" después de la reorganización de la empresa», documento en inglés], fuente: Sina Finance Author: Sina Finance Published: 29 de agosto de 2016.
(81) http://cnbm.wsfg.hk/index.php?SectionID=FinancialReports&PageID=2019&Language=eng (consultado por última vez el 20 de noviembre de 2019).
(82) Véase, entre otros, el Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en:https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf
(83) Las pruebas que justifican la conclusión sobre el carácter de organismo público de la SASAC pueden consultarse, entre otros, en la sección 5 del documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2017) 483, véase la nota anterior.
(84) Las pruebas que justifican la conclusión sobre la naturaleza de organismo público del FRS pueden encontrarse, entre otros, en el asunto de los neumáticos, en particular en la sección 3.7, considerandos 341 a 360.
(85) Véase también el considerando 358 del Reglamento sobre los neumáticos.
(86) Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1690.
(87) Véase el asunto de los neumáticos, considerando 418.
(88) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/776 de la Comisión, de 12 de junio de 2020, por el que se establecen derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y de Egipto y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/492 de la Comisión, por el que se imponen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados tejidos de fibra de vidrio de punto y/o cosidos originarios de la República Popular China y Egipto (DO L 189 de 15.6.2020, p. 1).
(89) Informe del Centro de Investigación y Desarrollo del Consejo de Estado: «La experiencia de desarrollo sostenible en la Zona de Cooperación Económica y Comercial China-Egipto de Suez», 6 de agosto de 2019 («Informe del Consejo de Estado»).
(90) Artículo 38 bis, letra A, de la Ley 83/2002, modificada en 2015; artículo 20 bis y artículo 28 de la Ley 8/1997.
(91) Informe de síntesis decenal (2008-2018) de TEDA, p. 4.
(92) http://www.wadidegla.com/Wadi-Degla-Holding/en/spage/page/223 (consultado por última vez el 15.5.2020).
(93) Servicio Global del Departamento de Comercio de la provincia de Cantón, http://go.gdcom.gov.cn/article.php?typeid=31&contentId=13961 (última consulta el 2 de enero de 2020), así como «Zona de Cooperación Económica y Comercial de Suez China-TEDA», presentación en http://www.bern-cci.ch/export/fr1/marche.html (última consulta el 2 de enero de 2020).
(94) Informe del Banco Mundial titulado «Doing Business 2020, Egypt, Arab Rep.».
(95) Sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA/Comisión, T-301/16, ECLI:EU:T:2019:234, apartado 187.
(96) La comparación entre los precios de la industria de la Unión y los precios de venta del productor exportador, tanto directos como a través de sus entidades vinculadas, a clientes independientes de la Unión muestra que estos últimos precios son significativamente inferiores a los precios de la industria de la Unión (un 14,89 %). Por lo tanto, independientemente de cómo se realice la comparación de precios, los precios de las importaciones subvencionadas siguen estando perceptiblemente por debajo de los precios de la industria de la Unión, lo que demuestra que el argumento presentado por esta parte no tiene ningún impacto práctico en el presente asunto, además de carecer de relevancia jurídica.
(97) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/199 de la Comisión de 13 de febrero de 2020 por el que se someten a registro las importaciones de productos de fibra de vidrio de filamento continuo originarios de Egipto (DO L 42 de 14.2.2020, p. 10).
(98) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1693 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de llantas de acero para uso en carretera originarias de la República Popular China (DO L 259 de 10.10.2019, p. 15), considerando 4.
(99) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1688 de la Comisión, de 8 de octubre de 2019, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de mezclas de urea con nitrato de amonio originarias de Rusia, Trinidad y Tobago y los Estados Unidos (DO L 258 de 9.10.2019, p. 21), considerandos 285 a 288.
(100) Reglamento (UE) 2018/825 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1036, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2016/1037, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 143 de 7.6.2018, p. 1).
(101) Reglamento (UE) 2018/825, considerando 4.
(102) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(103) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).