15.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/781 DE LA COMISIÓN

de 12 de junio de 2020

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión en lo que se refiere a las fechas de aplicación y determinadas disposiciones transitorias tras la ampliación del plazo de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 21, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2016/797 fue modificada por la Directiva (UE) 2020/700 (2) con el fin de dar a los Estados miembros la posibilidad de prorrogar el plazo para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(2)

Debido a la pandemia de COVID-19, podría retrasarse la evaluación de las solicitudes de autorización de tipo de vehículo o de autorización de puesta en el mercado de vehículos de conformidad con la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (3), en el caso de las solicitudes para las que debían expedirse las correspondientes autorizaciones antes del 16 de junio de 2020. Por consiguiente, para los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, y para los que dicha Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la autoridad nacional de seguridad (en lo sucesivo, «la ANS»), a petición del solicitante, debe continuar la evaluación más allá de esa fecha. La ANS debe finalizar dicha evaluación y expedir la autorización antes del 30 de octubre de 2020.

(3)

Por lo que respecta a los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Agencia») y a la Comisión su intención de prorrogar el período de transposición de la Directiva (UE) 2016/797 de conformidad con su artículo 57, apartado 2 bis, debe posponerse la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión (4), de forma que serán de aplicación a partir del 31 de octubre de 2020. También deben adaptarse las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545.

(4)

Puede que los solicitantes hayan compilado las solicitudes de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, con vistas al plazo actual para la presentación de solicitudes. A efectos de la Directiva 2008/57/CE y de la Directiva (UE) 2016/797, los vehículos deben cumplir las especificaciones técnicas de interoperabilidad y las normas nacionales pertinentes y cumplir los requisitos esenciales. Las solicitudes elaboradas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 deben incluir todas las pruebas necesarias para, o bien la entrada en servicio de vehículos con arreglo a la Directiva 2008/57/CE, o para la puesta en el mercado de vehículos con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797. Por consiguiente, debe permitirse a los solicitantes presentar, ante las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797, las solicitudes que contengan las pruebas documentales de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión. Las autoridades nacionales de seguridad deben aceptar estas solicitudes sin exigir una solicitud revisada.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 51, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/797.

(7)

A fin de garantizar que las medidas previstas en el presente Reglamento sean eficaces, este debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el punto 17 se sustituye por el texto siguiente:

«17)

“fecha pertinente”: el 16 de junio de 2019 para los Estados miembros que no hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, la prórroga del período de transposición de dicha Directiva. Será el 16 de junio de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, que han prorrogado el plazo de transposición de esa Directiva y que no hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797. Será el 31 de octubre de 2020 para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797, que han prorrogado aún más el período de transposición de dicha Directiva.».

2)

El artículo 55 se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, para los Estados miembros que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797, y para los que esta Directiva sea aplicable a partir del 16 de junio de 2020, la ANS podrá, a petición del solicitante, seguir evaluando las solicitudes de autorización de tipo de vehículo o de autorización de puesta en el mercado de vehículos con arreglo a la Directiva 2008/57/CE más allá del 16 de junio de 2020, siempre que expida la autorización de tipo de vehículo o la autorización de vehículo antes del 30 de octubre de 2020.

Si una ANS reconoce que no podrá expedir una autorización de vehículo antes del 30 de octubre de 2020, informará de ello al solicitante y a la Agencia inmediatamente, y serán aplicables los apartados 2 a 4.»;

b)

se inserta el apartado 5 bis siguiente:

«5 bis.   Una autorización de vehículo o de tipo de vehículo expedida por la Agencia entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 excluirá la red o las redes de todo Estado miembro que haya enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797. Las ANS de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación:

a)

tratarán una autorización de tipo de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la autorización de tipos de vehículos expedida con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2008/57/CE y aplicarán el artículo 26, apartado 3, de la Directiva 2008/57/CE por lo que se refiere a ese tipo de vehículo;

b)

aceptarán una autorización de vehículo expedida por la Agencia como equivalente a la primera autorización expedida de conformidad con el artículo 22 o 24 de la Directiva 2008/57/CE, y expedirán una autorización adicional con arreglo a los artículos 23 o 25 de la Directiva 2008/57/CE.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en los apartados 5 y 5 bis, la ANS cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 21, apartado 5, letra a), de la Directiva (UE) 2016/797.»;

d)

se añade el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis.   Los vagones de mercancías conformes con el punto 7.1.2 del anexo relativo a la ETI «vagones» del Reglamento (UE) n.o 321/2013 y con una autorización de puesta en el mercado de un vehículo serán tratados, entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020 como vehículos con una autorización de entrada en servicio a efectos de la Directiva 2008/57/CE por parte de los Estados miembros que hayan enviado la notificación a la Agencia y a la Comisión de conformidad con el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797.»;

e)

se añade un nuevo apartado 8:

«8.   Los solicitantes de una autorización de entrada en servicio de vehículos o de tipo de vehículos a los efectos de la Directiva 2008/57/CE que hayan enviado una notificación a la Agencia y a la Comisión con arreglo al artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 podrán presentar a la autoridad nacional de seguridad, entre el 16 de junio de 2020 y el 30 de octubre de 2020, un expediente compilado relativo al vehículo o al tipo de vehículo de conformidad con el artículo 29, apartado 1, y el artículo 30, apartado 1, y que cumpla lo dispuesto en el anexo I.

La ANS aceptará las solicitudes de autorización de entrada en servicio de un vehículo o de autorización de tipo de conformidad con el presente Reglamento, a los efectos de la Directiva 2008/57/CE.».

3)

El párrafo segundo del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:

«Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

Será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión y que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

El artículo 55, apartados 5 bis y 7 bis, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en todos los Estados miembros.

El artículo 55, apartado 8, será aplicable a partir del 16 de junio de 2020 en los Estados miembros que hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 57, apartado 2 bis, de la Directiva (UE) 2016/797 a la Agencia y a la Comisión.

El presente Reglamento será aplicable en todos los Estados miembros a partir del 31 de octubre de 2020 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 138 de 26.5.2016, p. 44.

(2)  Directiva (UE) 2020/700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, que modifica las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798 en lo relativo a la prórroga de sus períodos de transposición (DO L 165 de 27.5.2020, p. 27).

(3)  Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO L 191 de 18.7.2008, p. 1).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/545 de la Comisión, de 4 de abril de 2018, por el que se establecen las disposiciones prácticas relativas a la autorización de vehículos ferroviarios y al proceso de autorización de tipo de vehículos ferroviarios con arreglo a la Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 90 de 6.4.2018, p. 66).