13.2.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 40/4


REGLAMENTO (UE) 2020/192 DE LA COMISIÓN

de 12 de febrero de 2020

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de procloraz en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) de procloraz.

(2)

Con respecto a esta sustancia activa, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso cambiar la definición de residuo a la suma de procloraz, BTS 44595 (M201-04) y BTS 44596 (M201-03), expresada en procloraz. La Autoridad identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los cítricos, los kiwis, los plátanos, los mangos, las piñas y el hígado de bovino. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) o al nivel determinado por la Autoridad. Esta recomendó reducir los LMR en los ajos, los chalotes, las lechugas y otras ensaladas, las verdolagas, las hierbas aromáticas y flores comestibles, los guisantes, las semillas de lino, las semillas de girasol, las semillas de colza, la cebada, la avena, el arroz, el centeno, el trigo, los granos de café, las infusiones de flores, de hojas y hierbas aromáticas y de raíces, las especias, las raíces de remolacha azucarera, la grasa y el riñón de bovino, la grasa equina y el hígado de ave de corral. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Esta concluyó que no se disponía de determinada información sobre la nueva definición de residuo en lo relativo al límite máximo de residuos del Codex (CXL) en los kumquats, los lichis, los frutos de la pasión/maracuyás, los higos chumbos (fruto de la chumbera), los caimitos, los caquis de Virginia, los aguacates, las papayas, las granadas, las chirimoyas, las guayabas, los frutos del árbol del pan, los duriones y las guanábanas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel de los CXL vigentes. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3)

Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(4)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos.

(5)

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(8)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(9)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Por lo que se refiere a la sustancia activa procloraz en todos los productos, excepto los cítricos, los kiwis, los plátanos, los mangos, las piñas y el hígado de bovino, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la UE o importados en ella antes del 4 de septiembre de 2020.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 4 de septiembre de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels for prochloraz according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR de procloraz vigentes de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2018; 16(8): 5401.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, la columna correspondiente al procloraz se sustituye por el texto siguiente:

No de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (a)

Procloraz (suma de procloraz, BTS 44595 (M201-04) y BTS 44596 (M201-03), expresada en procloraz) (F)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,03*

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,03*

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,03*

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso:

0,03*

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,03*

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

0,03*

0161020

Higos

0,03*

0161030

Aceitunas de mesa

0,03*

0161040

Kumquat

10 (+)

0161050

Carambolas

0,03*

0161060

Caquis o palosantos

0,03*

0161070

Yambolanas

0,03*

0161990

Las demás (2)

0,03*

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0,03*

0162020

Lichis

7 (+)

0162030

Frutos de la pasión/maracuyá

7 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

7 (+)

0162050

Caimitos

7 (+)

0162060

Caquis de Virginia

7 (+)

0162990

Las demás (2)

0,03*

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

7 (+)

0163020

Plátanos

0,03*

0163030

Mangos

0,03*

0163040

Papayas

7 (+)

0163050

Granadas

7 (+)

0163060

Chirimoyas

7 (+)

0163070

Guayabas

7 (+)

0163080

Piñas

0,03*

0163090

Frutos del árbol del pan

7 (+)

0163100

Duriones

7 (+)

0163110

Guanábanas

7 (+)

0163990

Las demás (2)

0,03*

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,03*

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Las demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Las demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,03*

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

0,03*

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,03*

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Las demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,03*

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y similares (hojas)

0,03*

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,03*

0254000

d)

berros de agua

0,03*

0255000

e)

endivias

0,03*

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,06*

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,03*

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,03*

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0280010

Setas cultivadas

3

0280020

Setas silvestres

0,03*

0280990

Musgos y líquenes

0,03*

0290000

Algas y organismos procariotas

0,03*

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,03*

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

0,3

0401020

Cacahuetes

0,03*

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,3

0401040

Semillas de sésamo

0,03*

0401050

Semillas de girasol

0,3

0401060

Semillas de colza

0,3

0401070

Habas de soja

0,03*

0401080

Semillas de mostaza

0,03*

0401090

Semillas de algodón

0,03*

0401100

Semillas de calabaza

0,03*

0401110

Semillas de cártamo

0,03*

0401120

Semillas de borraja

0,03*

0401130

Semillas de camelina

0,03*

0401140

Semillas de cáñamo

0,03*

0401150

Semillas de ricino

0,03*

0401990

Las demás (2)

0,03*

0402000

Frutos oleaginosos

0,03*

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

 

0500010

Cebada

0,03*

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,03*

0500030

Maíz

0,03*

0500040

Mijo

0,03*

0500050

Avena

0,03*

0500060

Arroz

0,03*

0500070

Centeno

0,2

0500080

Sorgo

0,03*

0500090

Trigo

0,2

0500990

Los demás (2)

0,03*

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,15*

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Fresas

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Raíz de ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,15*

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,15*

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,15*

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,15*

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,15*

0840020

Jengibre (10)

0,15*

0840030

Cúrcuma

0,15*

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,15*

0850000

Especias de yemas

0,15*

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,15*

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,15*

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,03*

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Partes de

 

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

0,03*

1011020

Tejido graso

0,03*

1011030

Hígado

0,3 (+)

1011040

Riñón

0,05 (+)

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03*

1011990

Las demás (2)

0,03*

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

0,03*

1012020

Tejido graso

0,07 (+)

1012030

Hígado

1 (+)

1012040

Riñón

0,2 (+)

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03*

1012990

Las demás (2)

0,03*

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

0,03*

1013020

Tejido graso

0,15 (+)

1013030

Hígado

3 (+)

1013040

Riñón

0,5 (+)

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03*

1013990

Las demás (2)

0,03*

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

0,03*

1014020

Tejido graso

0,15 (+)

1014030

Hígado

3 (+)

1014040

Riñón

0,5 (+)

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03*

1014990

Las demás (2)

0,03*

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

0,03*

1015020

Tejido graso

0,07 (+)

1015030

Hígado

1 (+)

1015040

Riñón

0,2 (+)

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03*

1015990

Las demás (2)

0,03*

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

0,03 (+)

1016020

Tejido graso

0,03 (+)

1016030

Hígado

0,04 (+)

1016040

Riñón

0,03 (+)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,03 (+)

1016990

Las demás (2)

0,03 (+)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

0,03*

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Las demás (2)

 

1020000

Leche

0,03*

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,1

1030010

de gallina

(+)

1030020

de pato

(+)

1030030

de ganso

(+)

1030040

de codorniz

(+)

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,15*

1050000

Anfibios y reptiles

0,03*

1060000

Invertebrados terrestres

0,03*

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,03*

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(*)

Indica el límite de determinación analítica

(a)

En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(F) =

Liposoluble.

Procloraz (suma de procloraz, BTS 44595 (M201-04) y BTS 44596 (M201-03), expresada en procloraz) (F)

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre ensayos de residuos en relación con la nueva definición de residuo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0161040 Kumquat

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyás

0162040 Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0163010 Aguacates

0163040 Papayas

0163050 Granadas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

(+)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de determinada información sobre estudios de alimentación que analicen el cumplimiento y las definiciones de los residuos para la evaluación del riesgo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el [Oficina de Publicaciones: insértese la fecha correspondiente a dos años después de la publicación], o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1016010 Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

2)

En la parte B del anexo III, se suprime la columna correspondiente al procloraz.