23.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 435/65


DECISIÓN (UE) 2020/2186 DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que respecta a las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado el 30 de enero de 2020 por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El artículo 166 del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado por el Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones con respecto a todos los asuntos para los que el Acuerdo de Retirada así lo disponga. El Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo») forma parte integrante del Acuerdo de Retirada.

(3)

El artículo 12, apartado 2, del Protocolo establece el derecho de la Unión a estar presente durante cualquier actividad del Reino Unido relacionada con la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo, así como durante cualquier actividad relacionada con la ejecución y la aplicación del artículo 5 del Protocolo. Establece, específicamente, el derecho a pedir información a las autoridades del Reino Unido en lo referente a tales actividades y a pedir a dichas autoridades que practiquen medidas de control.

(4)

El artículo 12, apartado 3, del Protocolo dispone que una decisión del Comité Mixto determinará las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos conferidos por el Protocolo a ese respecto. Esas modalidades de trabajo deben garantizar que los representantes de la Unión puedan ejercer los derechos establecidos en el artículo 12, apartado 2, del Protocolo de manera efectiva.

(5)

La presencia de la Unión dispuesta por el Protocolo debe tener en cuenta las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda, y los derechos de los representantes de la Unión deben ejercerse con la debida consideración del respeto por la soberanía extranjera así como, en particular, del Acuerdo del Viernes Santo o Acuerdo de Belfast, de 10 de abril de 1998.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado por el artículo 164 del Acuerdo de Retirada en lo que respecta a las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

S. SCHULZE


(1)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o …/2020 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de …

por la que se establecen las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de los representantes de la Unión a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte anejo al Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 12, apartado 3,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

1.   La presente Decisión establece las modalidades prácticas de trabajo en lo referente al ejercicio de los derechos de la Unión, a través de sus representantes, a que se refiere el artículo 12, apartado 2, del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Protocolo»).

2.   A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por «actividad cubierta» cualquier actividad de las autoridades del Reino Unido relacionada con la ejecución y la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión declaradas aplicables por el Protocolo, así como cualquier actividad relacionada con la ejecución y la aplicación del artículo 5 del Protocolo, incluidas las decisiones del Comité Mixto adoptadas conforme a dicho artículo, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo.

Artículo 2

Representantes de la Unión

1.   La Unión garantizará que los representantes de la misma que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo actúan de buena fe y cooperan estrechamente con las autoridades del Reino Unido que lleven a cabo actividades cubiertas, y que mantienen una comunicación cercana con ellas.

2.   Los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo no participarán en ninguna actividad no relacionada con el ejercicio de esos derechos.

3.   Los representantes de la Unión tendrán en cuenta las directrices que les comuniquen las autoridades del Reino Unido en relación con su seguridad y la seguridad de terceros en el ejercicio de su derecho a estar presentes. Respetarán todas las exigencias que les impongan legalmente las autoridades del Reino Unido responsables de la aplicación de la ley, a reserva del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada.

4.   La Unión velará por que sus representantes no puedan divulgar información de la que tengan conocimiento por razón de su ejercicio de los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo excepto a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por la institución, el órgano o el organismo competente de la Unión.

5.   Los representantes de la Unión tienen derecho a estar presentes durante las actividades cubiertas en el Reino Unido, lo cual incluye todos los lugares en los que se produzca la entrada en Irlanda del Norte o la salida de Irlanda del Norte de mercancías o animales a través de puertos o aeropuertos. Los representantes de la Unión solamente podrán acceder a las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 1, cuando los representantes de las autoridades del Reino Unido estén presentes en ellas y las usen con el fin de llevar a cabo actividades cubiertas, o cuando una instalación esté operativa con ese fin de algún otro modo. Los representantes de la Unión podrán acompañar a cualquier representante de las autoridades del Reino Unido siempre que estos últimos estén llevando a cabo cualquier actividad cubierta, incluso para inspeccionar lugares distintos de los mencionados en la frase anterior.

6.   El Reino Unido facilitará la presencia de los representantes de la Unión que ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo y les facilitará cualquier equipo, servicio o instalación de otro tipo, tales como estaciones de trabajo adecuadamente equipadas y conexiones informáticas apropiadas, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus tareas.

7.   Los archivos de la Unión que contengan cualquier información relativa a cualquier actividad cubierta serán inviolables.

8.   Los representantes de la Unión presentes en el Reino Unido no sufrirán menoscabo en su libre circulación en el Reino Unido a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.

9.   Cuando ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión llevarán consigo una tarjeta de identificación fotográfica que certifique su nombre y función, así como la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. La Unión expedirá tales tarjetas de identificación utilizando un modelo que compartirá con el Reino Unido en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

10.   A la llegada a los lugares en los que se ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, el representante de la Unión mostrará la tarjeta de identificación mencionada en el apartado 9. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 3, el representante de la Unión, una vez debidamente identificado, obtendrá inmediatamente el acceso a la instalación correspondiente.

11.   Los representantes de la Unión tendrán derecho a viajar al Reino Unido sin notificación o aprobación previas a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. Podrán viajar al Reino Unido utilizando el salvoconducto expedido por la Unión.

12.   Los representantes de la Unión en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, así como sus cónyuges y los miembros dependientes de sus familias, no estarán sujetos a restricciones migratorias ni a formalidades para el registro de extranjeros.

13.   Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán de las mismas facilidades en lo que respecta a las regulaciones monetarias y de cambio que se reconocen habitualmente a los funcionarios de las organizaciones internacionales residentes en el Reino Unido, y estarán exentos de tributación nacional sobre los sueldos, salarios y emolumentos que les abonen la Unión o los Estados miembros. Esos privilegios e inmunidades en lo que respecta a la tributación no se aplicarán a los representantes de la Unión que sean nacionales británicos (salvo que se trate de nacionales británicos que sean también nacionales de un Estado miembro de la Unión y no residan en el Reino Unido en el momento de su designación) o residentes permanentes en el Reino Unido.

14.   Mientras se encuentren en el Reino Unido a efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, los representantes de la Unión gozarán del derecho de importar y reexportar en franquicia su mobiliario y efectos personales, incluidos los vehículos a motor.

15.   Las actividades de los representantes de la Unión en el Reino Unido con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Protocolo se considerarán, a efectos del título XII y el título XIII (artículos 120 y 121) de la tercera parte del Acuerdo de Retirada, como actividades de la Unión en aplicación del Acuerdo de Retirada.

Artículo 3

Puntos de contacto

1.   El Reino Unido facilitará a la Unión una lista de las autoridades que lleven a cabo actividades cubiertas y sus instalaciones.

El Reino Unido designará un punto de contacto para cada una de las autoridades a que se refiere el párrafo primero y facilitará a la Unión los datos de contacto correspondientes.

2.   El Reino Unido comunicará a la Unión de inmediato cualquier modificación de la lista a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 o cualquier cambio del punto de contacto o de sus datos.

3.   La Unión designará un punto de contacto a los efectos del apartado 2.

Artículo 4

Modalidades de petición de información

1.   El representante o punto de contacto del Reino Unido, según proceda, responderá de inmediato a cualquier petición de información, de forma que el representante de la Unión tenga tiempo suficiente para analizar la información a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo.

2.   Si las autoridades del Reino Unido consideran que una petición de información o la pertinencia de dicha petición no resultan claras, o que el alcance de la información pedida haría que dar cumplimiento a la petición supusiera una carga excesiva, podrán pedir al representante de la Unión que haya formulado la petición que la aclare o ajuste su alcance.

3.   Cuando ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo, y con la debida consideración de las obligaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, los representantes de la Unión tendrán derecho a examinar y, cuando proceda, copiar los documentos y registros en posesión de las autoridades del Reino Unido que contengan información pertinente para las actividades cubiertas. La Unión protegerá esa información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4.

4.   Los representantes de la Unión podrán pedir a las autoridades del Reino Unido que lleven a cabo actividades cubiertas que les faciliten información pertinente sobre dichas actividades.

Artículo 5

Acceso electrónico a los sistemas de información, las bases de datos y las redes aplicables

1.   Previa petición de la Unión, el Reino Unido concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico actualizado y continuo en tiempo real a la información pertinente que contengan las redes, sistemas de información y bases de datos del Reino Unido y los módulos nacionales del Reino Unido pertenecientes a los sistemas de la Unión (en lo sucesivo, «sistemas informáticos») enumerados en el anexo 1, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

2.   Previa petición de la Unión, el Reino Unido también concederá a los representantes de la Unión acceso electrónico a la información pertinente que contengan los sistemas informáticos a que se refiere el anexo 2, en la medida necesaria para que los representantes de la Unión ejerzan los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes protejan esa información de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

3.   El acceso concedido, que también puede producirse a distancia, está supeditado a que los representantes de la Unión acepten los requisitos de seguridad y otros requisitos de usuario de cada uno de esos sistemas informáticos.

4.   La Unión velará por que sus representantes puedan usar la información a que se refieren los apartados 1 y 2 solamente a los efectos de ejercer los derechos conferidos por el artículo 12, apartado 2, del Protocolo. La Unión velará por que sus representantes no divulguen la información a la que hayan accedido con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 excepto a las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a las autoridades del Reino Unido, salvo cuando hayan sido autorizados por las autoridades aduaneras del Reino Unido y por la institución, el órgano o el organismo competente de la Unión. Las autoridades aduaneras del Reino Unido no podrán negarse a autorizar esa divulgación salvo por motivos debidamente justificados.

5.   El Reino Unido comunicará a la Unión cualquier cambio en lo que respecta a la existencia, el alcance o el funcionamiento de los sistemas informáticos enumerados en los anexos 1 y 2 con tiempo suficiente antes de que los cambios se hagan efectivos.

Artículo 6

Modalidades de petición de medidas de control

1.   Los representantes de la Unión podrán pedir medidas de control en casos individuales, tanto oralmente como por escrito. Tales peticiones justificarán debidamente los motivos por los que se pide la medida de control concreta. Las peticiones se dirigirán, con carácter ordinario, a la persona de contacto de la autoridad pertinente del Reino Unido, si bien las solicitudes orales también podrán dirigirse a un representante de las autoridades del Reino Unido.

2.   Las autoridades del Reino Unido practicarán inmediatamente la medida de control pedida.

3.   Si las autoridades del Reino Unido consideran que los motivos aducidos por los representantes de la Unión para su petición no son suficientes o claros, podrán pedir a los representantes de la Unión que los aclaren o los expliquen con mayor grado de detalle.

Artículo 7

El Comité Mixto revisará la presente Decisión en un plazo máximo de [tres] años a partir de su entrada en vigor y previa petición de la Unión o del Reino Unido.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2021.

Hecho en …,

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes


ANEXO 1

Sistemas informáticos que contienen información exigida para la ejecución de la legislación de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 1, apartado 2, y apartado 3, primera frase, del Protocolo

Servicio de declaración de aduaneras (Customs Declarations Service, CDS), incluidos los perfiles de riesgo y la información sobre la presentación y el depósito temporal de las mercancías, cuando estén disponibles.

Servicio de circulación de vehículos pesados (Goods Vehicle Movement Service, GVMS).

Sistema de orientación para el transporte de mercancías (Freight Targeting System), incluida la información recabada por medios alternativos en relación con la declaración del Reino Unido sobre declaraciones de exportación.

Dominio nacional del sistema de control de la importación (Import Control System, ICS) de Irlanda del Norte, incluidos los perfiles de riesgo.

Dominio nacional del nuevo sistema de tránsito informatizado (New Computerised Transit System, NCTS) de Irlanda del Norte.

Otros sistemas utilizados por las autoridades del Reino Unido para la ejecución del artículo 5, apartados 2 y 4, y el artículo 6, apartado 1, del Protocolo, incluida la información relativa a autorizaciones (autorizaciones y decisiones pertinentes en relación con el CAU y el Protocolo).


ANEXO 2

Otros sistemas informáticos que contienen información exigida para llevar a cabo actividades cubiertas

Dominio nacional del sistema informatizado para la circulación y el control de los impuestos especiales (Excise Movement and Control System, EMCS)

Dominio nacional del Sistema informático de intercambio de información sobre IVA (VAT Information Exchange System,VIES) y cualquier base de datos directamente pertinente del Reino Unido, con el fin de consultar datos de registro de los operadores de Irlanda del Norte y la información facilitada por los operadores de Irlanda del Norte a la Administración tributaria del Reino Unido sobre las operaciones gravables en lo que respecta a adquisiciones de mercancías intra-Unión que hayan tenido lugar en Irlanda del Norte y que los operadores de Irlanda del Norte deban declarar.

Dominio nacional de la ventanilla única (de importaciones) (Import One Stop Shop, IOSS, y One Stop Shop, OSS)

Dominio nacional de la devolución del IVA