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11.12.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 419/18 |
DECISIÓN (UE) 2020/2027 DEL CONSEJO
de 7 de diciembre de 2020
sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Asociación UE-Centroamérica por lo que respecta a las modificaciones del apéndice 2 del anexo II y a la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y por la que se derogan las Decisiones (UE) 2016/1001 y (UE) 2016/1336
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión de conformidad con la Decisión 2012/734/UE del Consejo (1). En virtud del artículo 353, apartado 4, del Acuerdo, su parte IV se aplica provisionalmente desde el 1 de agosto de 2013 entre la Unión y Nicaragua, Honduras y Panamá, desde el 1 de octubre de 2013 entre la Unión y El Salvador y Costa Rica y desde el 1 de diciembre de 2013 entre la Unión y Guatemala. |
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(2) |
Con arreglo al artículo 36 del anexo II del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, el Consejo de Asociación establecido mediante el artículo 4 del Acuerdo puede decidir la modificación de las disposiciones de los apéndices del anexo II. De conformidad con el artículo 37 del anexo II del Acuerdo, el Consejo de Asociación puede aprobar notas explicativas sobre la interpretación, aplicación y administración del anexo II. |
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(3) |
El Consejo de Asociación ha de adoptar una decisión por la que se modificará el apéndice 2 (Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario) del anexo II, que se basa en el sistema armonizado (SA) de 2007, con el fin de adaptar las normas de origen específicas de los productos al SA actualizado, aplicable desde 2017. Esta adaptación incluye los cambios introducidos por la versión de 2012 del SA, así como los cambios no sustanciales de la versión de 2017 del SA, en las normas específicas de los productos del apéndice 2. En aras de la claridad, habida cuenta del número de modificaciones que deben introducirse en el apéndice 2, dicho apéndice debe sustituirse en su totalidad. |
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(4) |
El Consejo de Asociación también debe adoptar una decisión sobre la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo, con el fin de garantizar la transparencia y la uniformidad en la aplicación de las normas de origen relativas al certificado de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura, los exportadores autorizados y la verificación de las pruebas de origen. |
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(5) |
Se prevé que el Consejo de Asociación adopte las dos Decisiones antes de finales de 2021. |
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(6) |
Procede determinar la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación, habida cuenta de que las dos Decisiones surtirán efectos jurídicos en la Unión. |
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(7) |
Procede también derogar las Decisiones (UE) 2016/1001 (2) y (UE) 2016/1336 (3) del Consejo, por las que se establecen las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en relación con actos que ya no deben ser adoptados por el Consejo de Asociación. |
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(8) |
La posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse, por lo tanto, en los dos proyectos de Decisión del Consejo de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación por lo que respecta a las modificaciones del apéndice 2 del anexo II y a la introducción de notas explicativas de los artículos 15, 16, 19, 20 y 30 del anexo II del Acuerdo se basará en los dos proyectos de Decisión del Consejo de Asociación (4).
Artículo 2
Quedan derogadas las Decisiones (UE) 2016/1001 y (UE) 2016/1336.
Artículo 3
Una vez adoptadas, las dos Decisiones del Consejo de Asociación a que se refiere el artículo 1 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Expirará el 31 de diciembre de 2021.
Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Decisión 2012/734/UE del Consejo, de 25 de junio de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, y a la aplicación provisional de su parte IV relativa al comercio (DO L 346 de 15.12.2012, p. 1).
(2) Decisión (UE) 2016/1001 del Consejo, de 20 de junio de 2016, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Centroamérica en relación con las notas explicativas del artículo 15 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 164 de 22.6.2016, p. 15).
(3) Decisión (UE) 2016/1336 del Consejo, de 18 de julio de 2016, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación UE-Centroamérica en lo que se refiere a la sustitución del apéndice 2 del anexo II del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (DO L 212 de 5.8.2016, p. 8).
(4) Véanse los documentos ST 11697/20 y ST 11699/20 en http://register.consilium.europa.eu.