4.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 409/36


DECISIÓN (UE) 2020/1831 DEL CONSEJO

de 30 de noviembre de 2020

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia establecidas en el anexo IV de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue firmado por la Unión y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016.

(2)

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se ha aplicado de forma provisional entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Botsuana, el Reino de Lesoto, la República de Namibia, la República de Sudáfrica y el antiguo Reino de Suazilandia, actualmente Reino de Esuatini, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Mozambique, por otra, desde el 4 de febrero de 2018.

(3)

De conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto de la UE y los Estados del AAE de la SADC (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto») tiene el poder de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo.

(4)

El artículo 35 del Acuerdo prevé la posibilidad de que la Unión Aduanera del África Meridional (en lo sucesivo, «UAAM») aplique una medida de salvaguardia en forma de un derecho de importación si, durante un período dado de doce meses, el volumen de importaciones en la UAAM de un producto agrícola contemplado en el anexo IV del Acuerdo y originario de la Unión supera la cantidad de referencia para el producto indicada en dicho anexo.

(5)

La nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo prevé que determinadas cantidades de referencia para las líneas arancelarias señaladas con un asterisco deben ajustarse proporcionalmente en caso de que el Acuerdo entre en vigor después de 2015.

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Consejo Conjunto, dado que esta decisión del ajuste de determinadas cantidades de referencia de los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo será vinculante para la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto de la UE y los Estados del AAE de la SADC (en lo sucesivo, «Consejo Conjunto») creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra, (en lo sucesivo, «Acuerdo»), por lo que respecta al ajuste, a efectos del artículo 35 del Acuerdo de Asociación Económica, de determinadas cantidades de referencia de los productos que figuran en su anexo IV del Acuerdo y señalados con un asterisco se basará en el proyecto de Decisión correspondiente del Consejo Conjunto (2).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 250 de 16.9.2016, p. 3.

(2)  Véase el documento ST 12376/20 en http://register.consilium.europa.eu.