23.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 393/3


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1745 DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 2020

sobre la puesta en aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la protección de datos y sobre la puesta en aplicación provisional de determinadas disposiciones del acervo de Schengen en Irlanda

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2002/192/CE, y de conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 19»), el Consejo autorizó a Irlanda a participar en determinadas disposiciones del acervo de Schengen.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 3, de la Decisión 2002/192/CE, las disposiciones mencionadas en el artículo 1 de dicha Decisión deben surtir efecto, entre Irlanda y los Estados miembros y otros Estados en los que tales disposiciones ya surtan efecto, cuando en todos esos Estados miembros y otros Estados se hayan cumplido las condiciones previas para la aplicación de dichas disposiciones, en virtud de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo, por unanimidad de los miembros a que se refiere el artículo 1 del Protocolo n.o 19 y del representante del Gobierno de Irlanda. El Consejo puede fijar fechas distintas para la puesta en aplicación de las diferentes disposiciones, en función de la materia.

(3)

El 8 de enero de 2018, Irlanda expresó su intención de iniciar la aplicación de las siguientes partes del acervo de Schengen: el Sistema de Información de Schengen (SIS) y las normas de protección de datos relacionadas con este.

(4)

Mediante carta de 7 de julio de 2020, Irlanda manifestó su intención de iniciar la aplicación de las siguientes partes del acervo de Schengen: cooperación judicial, cooperación en materia de drogas, cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (2) (en lo sucesivo, «Convenio de Schengen»). En dicha carta, Irlanda también manifestó su intención de aplicar, a partir del 1 de enero de 2022, el artículo 27 del Convenio de Schengen, junto con la Directiva 2002/90/CE del Consejo (3) y la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo (4) , que lo desarrollan, así como las Decisiones 2008/149/JAI (5) y 2011/349/UE (6) del Consejo.

Irlanda tiene intención de iniciar a partir del 1 de julio de 2022 la aplicación de la Decisión del Comité Ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994 (7).

(5)

Irlanda ha indicado pues que está preparada ya para poner en aplicación provisionalmente las disposiciones del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1 de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que estas se refieran al funcionamiento del SIS (en lo sucesivo, «disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS»), a la cooperación judicial, a la cooperación en materia de drogas, a la cooperación policial y al artículo 26 del Convenio de Schengen, a excepción del artículo 27 del Convenio de Schengen, las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE, y la Decisión del Comité Ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, que deben aplicarse en una fase posterior.

(6)

En lo que respecta a la evaluación de Irlanda a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de las partes pertinentes del acervo de Schengen en las que Irlanda ha solicitado participar, se aplica el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo (8). Sin embargo, dado que algunas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa se deben aplicar con carácter provisional, por lo que las evaluaciones solo se realizarán en una fase posterior, es necesario racionalizar los procedimientos de seguimiento y supervisión establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, en caso de que dichas evaluaciones demuestren que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las partes pertinentes del acervo de Schengen.

(7)

El Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) regula el establecimiento, funcionamiento y utilización del SIS en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal. Una vez sea de aplicación, dicho Reglamento sustituirá a la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (10), que es la que actualmente se aplica en dichos ámbitos.

(8)

El cumplimiento de los requisitos de protección de datos es condición previa de la aplicación provisional de las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS. De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, y sobre la base de los programas de evaluación anual y plurianual de la Comisión que establece dicho Reglamento, la evaluación relativa a la protección de datos se realizó entre el 19 y el 23 de noviembre de 2018, y la Comisión aprobó un informe de evaluación el 9 de agosto de 2019.

(9)

En el informe de evaluación se llegó a la conclusión de que Irlanda cumple las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen mencionadas en el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE, en lo que se refiere a la protección de datos, lo cual permite que Irlanda ponga en aplicación dichas disposiciones.

(10)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión (11), se ha comprobado que, desde el punto de vista técnico, el sistema nacional (N.SIS) irlandés cumple los requisitos para incorporarse al SIS.

(11)

Dado que Irlanda ha completado las medidas técnicas y legales necesarias para el tratamiento de los datos del SIS y el intercambio de información complementaria, se puede fijar la fecha a partir de la cual se deben poder aplicar en Irlanda, con carácter provisional, las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS. La aplicación de la presente Decisión debe permitir que se transmitan a Irlanda los datos del SIS, así como la información complementaria y los datos adicionales. El uso concreto de estos intercambios de datos permitiría verificar la correcta aplicación de las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS en Irlanda, a través de los procedimientos aplicables de evaluación de Schengen.

(12)

Dado que el acervo de Schengen fue concebido como un conjunto coherente y funciona como tal, el Consejo opina que cualquier aplicación parcial de Irlanda de las disposiciones del acervo de Schengen en las que participa debe respetar la coherencia de los ámbitos que constituyen el conjunto del acervo. Por consiguiente, con el fin de aplicar con carácter provisional las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS, es necesario que Irlanda ponga en aplicación, provisionalmente, las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, a la cooperación en materia de drogas, a la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen en la misma fecha en que se pongan provisionalmente en aplicación las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS, a saber, a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(13)

En el plazo de seis meses a partir la fecha de aplicación de la presente Decisión, se deben llevar a cabo visitas de evaluación en Irlanda para comprobar si el SIS funciona de modo adecuado y si la Decisión 2007/533/JAI se aplica de manera correcta. En el plazo de doce meses a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, se deben enviar cuestionarios de evaluación a Irlanda y se deben llevar a cabo visitas de evaluación en Irlanda, según proceda, para evaluar la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, la cooperación en materia de drogas, la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen, con el fin de demostrar que se cumplen los requisitos relativos a toda la legislación y todas las actividades operativas pertinentes.

(14)

Dada la importancia de una aplicación coherente del acervo de Schengen y la importancia del SIS como medida compensatoria en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y dado que algunas disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda participa se deben aplicar con carácter provisional, de modo que las evaluaciones solo se realicen en una fase posterior, debe establecerse un mecanismo para retirar el acceso operativo de Irlanda al SIS (en lo sucesivo, «mecanismo de retirada del acceso operativo de Irlanda al SIS») en caso de que en dichas evaluaciones se llegue a la conclusión de que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS. Debe aplicarse el mismo mecanismo en caso de que en las evaluaciones se llegue a la conclusión de que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, la cooperación en materia de drogas, la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen, que son necesarias para el correcto funcionamiento del SIS. En ambos casos, Irlanda debe perder el derecho a un acceso operativo al SIS. A tal efecto, el Consejo debe fijar, mediante una decisión de ejecución, la fecha a partir de la cual las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS deben dejar de aplicarse a Irlanda, y adoptar las medidas transitorias necesarias para el intercambio de información complementaria relativa a las descripciones introducidas en el SIS antes de dicha fecha. La agencia eu-LISA debe tomar las medidas necesarias para desconectar a Irlanda del SIS.

(15)

Por lo tanto, la presente Decisión debe poner en aplicación, provisionalmente, las disposiciones relacionadas con el funcionamiento del SIS y el resto de disposiciones a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2002/192/CE, a excepción del artículo 27 del Convenio de Schengen, las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE, y la Decisión del Comité Ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, que deben aplicarse provisionalmente en una fase posterior. Una vez finalizadas de manera satisfactoria las evaluaciones relativas a las disposiciones que se apliquen provisionalmente y sin perjuicio del mecanismo de retirada del acceso operativo de Irlanda al SIS, el Consejo debe estudiar, en un plazo de veinticuatro meses desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, la situación con miras a adoptar, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2002/192/CE en relación con el artículo 4 del Protocolo n.o 19, una decisión de ejecución que fije la fecha para la aplicación definitiva de esas disposiciones.

(16)

Por otra parte, Irlanda debe poner en aplicación provisionalmente el artículo 27 del Convenio de Schengen y las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE a partir del 1 de enero de 2022 como máximo. En cuanto a la Decisión del Comité Ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, Irlanda debe ponerla en aplicación provisionalmente a partir del 1 de julio de 2022 como máximo. Irlanda debe notificar al Consejo la fecha en la que se empezarán a aplicar esas disposiciones en consecuencia.

(17)

El Reglamento (UE) 2016/94 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) derogó varias decisiones del Comité Ejecutivo pertenecientes al acervo de Schengen y a las que se refiere el artículo 1, letra c), de la Decisión 2002/192/CE, porque han quedado obsoletas. Por lo tanto, Irlanda ya no debe poner en aplicación esas decisiones. Se trata de las Decisiones del Comité Ejecutivo SCH/Com-ex (93) 14 (mejora de la práctica de la cooperación judicial en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes), SCH/Com-ex (98) 52 (manual vademécum de cooperación policial transfronteriza) y SCH/Com-ex (99) 11 rev 2 (Decisión relativa al Convenio sobre infracciones contra la normativa de tráfico).

(18)

Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (13), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo (14).

(19)

De conformidad con el artículo 2 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega para la determinación de los derechos y obligaciones entre Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un lado, y la República de Islandia y el Reino de Noruega, por otro, en los ámbitos del acervo de Schengen que se apliquen a estos Estados (15), el Comité Mixto creado con arreglo al artículo 3 del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen fue consultado, de conformidad con el artículo 4 de este último Acuerdo, con respecto a la elaboración de la presente Decisión.

(20)

Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (16) que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos G, H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (17).

(21)

De conformidad con el artículo 5 del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, el Comité Mixto establecido en virtud del artículo 3 de dicho Acuerdo ha sido informado sobre la elaboración de la presente Decisión.

(22)

Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (18), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos G, H e I, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo (19).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), inciso ii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran a la protección de datos, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia.

2.   A partir del 1 de enero de 2021, las disposiciones siguientes, incluidas las disposiciones pertinentes de los actos que constituyen desarrollos del acervo de Schengen adoptados con posterioridad a la adopción de la Decisión 2002/192/CE y enumerados en la lista del anexo de la presente Decisión, se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda con carácter provisional y siempre que se cumplan las condiciones determinadas en la presente Decisión, en sus relaciones con el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República de Croacia, la República Italiana, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia y el Reino de Suecia:

a)

las disposiciones a que se refiere el artículo 1, letra a), incisos ii) y iii), de la Decisión 2002/192/CE, en la medida en que se refieran al funcionamiento del SIS, y

b)

el resto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 2002/192/CE.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo:

a)

el artículo 27 del Convenio de Schengen, así como la Directiva 2002/90/CE y la Decisión Marco 2002/946/JAI, que constituyen sus disposiciones de desarrollo ulteriores, y las Decisiones 2008/149/JAI y 2011/349/UE se pondrán en aplicación y se aplicarán en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de enero de 2022 como máximo;

b)

la Decisión del Comité ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, se pondrá en aplicación y se aplicará en Irlanda, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2022 como máximo.

Irlanda notificará al Consejo la fecha a partir de la cual dicho Estado miembro empezará a aplicar las disposiciones a que se refiere el presente apartado.

4.   A partir del 4 de enero de 2021, se pondrán a disposición de Irlanda, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI, las descripciones del SIS tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de dicha Decisión y a las que hacen referencia los capítulos V (descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición), VI (descripciones relativas a personas desaparecidas), VII (descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial), VIII (descripciones relativas a personas y objetos a efectos de controles discretos o de controles específicos) y IX (descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal) de la citada Decisión, así como la información complementaria y los datos adicionales tal como se definen en su artículo 3, apartado 1, letras b) y c), relacionados con dichas descripciones.

5.   A partir del 15 de marzo de 2021, Irlanda introducirá datos en el SIS y utilizará los datos del SIS, así como la información complementaria y los datos adicionales a que se refiere el apartado 4, de conformidad con la Decisión 2007/533/JAI.

Artículo 2

1.   A más tardar el 30 de junio de 2021, se llevarán a cabo visitas de evaluación en Irlanda con arreglo a los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, a fin de comprobar si el SIS funciona de modo adecuado y si la Decisión 2007/533/JAI se está aplicando de manera correcta.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2021, se enviarán cuestionarios de evaluación a Irlanda y se realizarán visitas de evaluación en Irlanda, de conformidad con los procedimientos pertinentes previstos en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013, con el fin de comprobar si se cumplen los requisitos relativos a toda la legislación y actividades operativas pertinentes y si se aplican correctamente las disposiciones del acervo de Schengen relativas a la cooperación judicial, la cooperación en materia de drogas, la cooperación policial y el artículo 26 del Convenio de Schengen.

3.   Los informes de evaluación elaborados de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 tomarán en cuenta el grado de preparación para la aplicación o, en su caso, la aplicación provisional, por parte de Irlanda de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la presente Decisión.

4.   Los informes de evaluación se presentarán al Consejo. En dichos informes de evaluación se determinará si Irlanda cumple las condiciones para aplicar las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en el ámbito determinado. En el caso de que en un informe de evaluación relativo a uno de los ámbitos de cooperación judicial, cooperación en materia de drogas, cooperación policial o del artículo 26 del Convenio de Schengen, se determine que Irlanda no cumple las condiciones para aplicar en Irlanda las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen en dicho ámbito, el informe de evaluación en concreto expondrá de manera explícita si y de qué modo el incumplimiento de dichas condiciones afecta al funcionamiento adecuado del SIS. A la luz de las conclusiones y evaluaciones contenidas en dichos informes de evaluación, será de aplicación el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda remitirá a la Comisión y al Consejo un plan de acción destinado a subsanar cualquier deficiencia detectada en los informes de evaluación en el plazo de un mes a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 de dicho Reglamento.

En el caso de que la Comisión determine en su evaluación que el plan de acción presentado por Irlanda es inadecuado o en caso de que en los informes de evaluación se haya considerado que alguna de las deficiencias afecta gravemente al funcionamiento adecuado del SIS y que Irlanda no la subsane en un plazo de seis meses a partir de la fecha de adopción de las recomendaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1053/2013, Irlanda perderá el derecho a un acceso operativo al SIS hasta que ella misma cumpla las condiciones de aplicación de dichas disposiciones.

Para determinar si Irlanda ha subsanado las deficiencias detectadas y si se cumplen las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen, la Comisión remitirá al Consejo una evaluación al final del período de seis meses mencionado en el párrafo segundo. La Comisión también transmitirá dicha evaluación al Parlamento Europeo.

En el caso de que el resultado de la evaluación sea que Irlanda no cumple las condiciones de aplicación de las disposiciones pertinentes del acervo de Schengen necesarias para el funcionamiento adecuado del SIS, el Consejo, en un plazo de un mes a partir de la fecha de dicha evaluación y mediante un acto de ejecución:

a)

fijará una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse el artículo 1, apartado 2, letra a), y sus apartados 4 y 5, y

b)

adoptará las medidas transitorias necesarias para garantizar el intercambio de información complementaria relativa a las descripciones introducidas en el SIS antes de la fecha indicada en la letra a) del presente párrafo.

Eu-LISA tomará las medidas necesarias para desconectar a Irlanda del SIS.

El Consejo examinará, cuando proceda, la situación con miras a adoptar una nueva decisión, mediante un acto de ejecución, en la que se fije la fecha para la puesta en aplicación provisional por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso ii), de la presente Decisión.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, tras la conclusión satisfactoria de las evaluaciones, el Consejo examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2002/192/CE en relación con el artículo 4 del Protocolo n.o 19, la situación con miras a adoptar una decisión de ejecución en la que se fije la fecha para la aplicación definitiva por parte de Irlanda de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 3, de la presente Decisión.

En la decisión de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, se tendrá en cuenta el grado de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(2)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(3)  Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17).

(4)  Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1).

(5)  Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50).

(6)  Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1).

(7)  Decisión del Comité Ejecutivo, de 22 de diciembre de 1994, relativa al certificado de transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el marco de un tratamiento médico (SCH/Com-ex (94) 28 rev.) (DO L 239 de 22.9.2000, p. 463).

(8)  Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

(10)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(11)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/450 de la Comisión, de 16 de marzo de 2015, por la que se establecen los requisitos de ensayo para los Estados miembros que se incorporan al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) o que cambian sustancialmente sus sistemas nacionales relacionados directamente con él (DO L 74 de 18.3.2015, p. 31).

(12)  Reglamento (UE) 2016/94 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, por el que se derogan determinados actos del acervo de Schengen en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 26 de 2.2.2016, p. 6).

(13)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(14)  Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).

(15)  DO L 15 de 20.1.2000, p. 2.

(16)  DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(17)  Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).

(18)  DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.

(19)  Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).


ANEXO

Lista de aquellos actos que constituyen un desarrollo del acervo de Schengen que se pondrán en aplicación para Irlanda con carácter provisional

1.   

Acto del Consejo, de 29 de mayo de 2000, por el que se celebra, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (disposiciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, de dicho Convenio) (DO C 197 de 12.7.2000, p. 1).

2.   

Directiva 2001/51/CE del Consejo, de 28 de junio de 2001, por la que se completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (DO L 187 de 10.7.2001, p. 45).

3.   

Acto del Consejo, de 16 de octubre de 2001, por el que se celebra el Protocolo del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (disposiciones mencionadas en el artículo 15 de dicho Protocolo) (DO C 326 de 21.11.2001, p. 1).

4.   

Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 17(1).

5.   

Decisión Marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares (DO L 328 de 5.12.2002, p. 1(2).

6.   

Decisión 2003/170/JAI del Consejo, de 27 de febrero de 2003, relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (DO L 67 de 12.3.2003, p. 27).

7.   

Directiva 2004/82/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la obligación de los transportistas de comunicar los datos de las personas transportadas (DO L 261 de 6.8.2004, p. 24).

8.   

Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

9.   

Decisión 2006/560/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2006, por la que se modifica la Decisión 2003/170/JAI relativa al uso conjunto de los funcionarios de enlace destinados en el extranjero por parte de los servicios policiales de los Estados miembros (DO L 219 de 10.8.2006, p. 31).

10.   

Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

11.   

Decisión 2008/149/JAI del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 50(3).

12.   

Decisión 2011/349/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, en particular sobre la cooperación judicial en materia penal y policial (DO L 160 de 18.6.2011, p. 1(1).

13.   

Reglamento (UE) n.o 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).

14.   

Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

15.   

Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56).

16.   

Reglamento (UE) 2019/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la creación de una red europea de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 198 de 25.7.2019, p. 88).

17.   

Reglamento (UE) 2020/493 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2020, relativo al Sistema de Documentos Auténticos y Falsos en Red (FADO) y por el que se deroga la Acción Común 98/700/JAI del Consejo (DO L 107 de 6.4.2020, p. 1).


(1)  Este acto se pondrá en aplicación de forma provisional a partir del 1 de enero de 2022.

(2)  Este acto se pondrá en aplicación de forma provisional a partir del 1 de enero de 2022.

(3)  Este acto se pondrá en aplicación de forma provisional a partir del 1 de enero de 2022.