11.11.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 377/10


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1669 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2020

relativa a un proyecto piloto para la aplicación de determinadas disposiciones de cooperación administrativa establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, mediante el Sistema de Información del Mercado Interior

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Sistema de Información del Mercado Interior («IMI»), establecido por el Reglamento (UE) n.o 1024/2012, es una aplicación informática en línea desarrollada por la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, con el fin de ayudar a estos últimos a cumplir sus obligaciones de cooperación administrativa, incluidas las exigencias de intercambio de información establecidas en los actos de la Unión. Para ello, ofrece un mecanismo de comunicación centralizado para facilitar el intercambio transfronterizo de información así como la asistencia recíproca.

(2)

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012 permite a la Comisión llevar a cabo proyectos piloto para determinar si el IMI puede ser una herramienta eficaz para la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa de actos de la Unión no enumeradas en el anexo de dicho Reglamento.

(3)

El Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece la libre circulación de datos no personales en la Unión. Además, establece las condiciones de acceso a los datos para las autoridades competentes, de solicitud de asistencia y de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros con vistas a proporcionar el acceso a los datos tratados y almacenados en otro Estado miembro. De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1807, una autoridad competente puede solicitar la asistencia de una autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7 de dicho Reglamento, cuando la autoridad competente solicitante no obtenga el acceso a los datos y no exista un mecanismo específico de cooperación en virtud del Derecho de la Unión o de convenios internacionales para el intercambio de datos entre autoridades competentes de diferentes Estados miembros.

(4)

Con arreglo al artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1807, los Estados miembros pueden, en circunstancias urgentes y en determinadas condiciones, imponer medidas provisionales para relocalizar datos. Si dicha medida provisional impone la relocalización de datos durante más de 180 días a partir de la relocalización, debe comunicarse a la Comisión. Además, la Comisión debe intercambiar información con los Estados miembros sobre la experiencia adquirida.

(5)

El IMI podría ser una herramienta eficaz para aplicar las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 4, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807. Por lo tanto, esas disposiciones deben ser objeto de un proyecto piloto con arreglo al artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

(6)

La cooperación administrativa establecida en el Reglamento (UE) 2018/1807 implica, en su caso, la participación de los puntos de contacto únicos designados de conformidad con su artículo 7, apartado 1, de las autoridades competentes a que se refiere su artículo 3, apartado 6, y de las entidades responsables de la comunicación de las medidas según su artículo 5, apartado 4. Por tanto, según el artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, se les debe considerar autoridades competentes a efectos del proyecto piloto.

(7)

El IMI debe proporcionar la funcionalidad técnica que permita a las autoridades competentes, a los puntos de contacto únicos, a las entidades responsables de la comunicación de las medidas según el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1807 y a la Comisión cumplir sus obligaciones de cooperación administrativa y de comunicación establecidas en dicho Reglamento.

(8)

De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1807, la autoridad competente que reciba una solicitud de acceso a los datos está obligada, o bien a comunicar los datos solicitados, o bien a informar a la autoridad solicitante de que no considera que se reúnan las condiciones para solicitar asistencia. Para llevar a la práctica el intercambio de datos, el Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud deberá proporcionar al Estado miembro solicitante los detalles necesarios para acceder a los datos solicitados, o los detalles de cómo y cuándo se efectuará la transferencia de datos. El Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud también podrá facilitar los datos solicitados inmediatamente en respuesta a dicha solicitud, si se considera que esta es la manera más eficiente de proceder.

(9)

Una solicitud de asistencia, así como las medidas provisionales notificadas a la Comisión a través del IMI, pueden incluir el intercambio de conjuntos de datos que contengan tanto datos personales como no personales. Según el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1807, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se aplica al tratamiento de los datos personales incluidos en un conjunto de datos que tienen un vínculo inextricable con los datos no personales. Esto está garantizado por el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, que establece normas sobre el tratamiento de datos personales en el IMI.

(10)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto. Es conveniente especificar la fecha límite en que se ha de presentar dicha evaluación. En aras de la coherencia, esa fecha debe coincidir con la fecha límite para la presentación del informe requerido en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1807.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El proyecto piloto

Se llevará a cabo un proyecto piloto para determinar si el Sistema de Información del Mercado Interior («IMI») puede ser una herramienta eficaz para la aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación administrativa establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 4, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807.

Artículo 2

Autoridades competentes

A efectos del proyecto piloto, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/1807, los puntos de contacto únicos a que se refiere el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento y las entidades responsables de la comunicación de las medidas según el artículo 5, apartado 4, de dicho Reglamento, se considerarán autoridades competentes en el sentido del artículo 5, párrafo segundo, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 3

Cooperación administrativa

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, y en el artículo 7, apartados 2 a 5, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:

a)

presentar, con arreglo a dichos artículos, una solicitud de asistencia, para la cual se proporcionará una justificación, incluida cualquier explicación por escrito u otra información que se adjunte;

b)

transmitir la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro a la que se le deba enviar;

c)

proporcionar una respuesta en la que se comuniquen los datos solicitados por medio de uno de los siguientes elementos:

i)

los detalles necesarios para acceder y descargar los datos,

ii)

los detalles sobre cómo y cuándo se efectuará la transferencia de los datos,

iii)

los datos solicitados;

d)

informar a la autoridad solicitante de que no se reúnen las condiciones para solicitar asistencia.

2.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2018/1807, el IMI proporcionará la funcionalidad técnica, en particular, para:

a)

notificar una medida provisional a la Comisión;

b)

comunicar, en su caso, las medidas necesarias adoptadas por la Comisión;

c)

comunicar información sobre la experiencia adquirida e intercambiar cualquier información pertinente con los puntos de contacto únicos en los Estados miembros.

Artículo 4

Conservación de datos personales

Cuando la información intercambiada a través del IMI contenga un conjunto de datos que incluya tanto datos personales como no personales, los datos personales se tratarán en el IMI de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 5

Evaluación

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 29 de noviembre de 2022, la evaluación del resultado del proyecto piloto que se exige en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2012.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 316 de 14.11.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(3)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).