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9.10.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 329/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/1421 DEL CONSEJO
de 1 de octubre de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las enmiendas a los anexos del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) y a los Reglamentos anexos del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91 en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) entró en vigor el 29 de enero de 1968. El Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN) entró en vigor el 28 de febrero de 2008. |
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(2) |
La Unión no es Parte contratante del ADR ni del ADN. |
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(3) |
Todos los Estados miembros son Partes contratantes del ADR y lo aplican, y trece Estados miembros son Partes contratantes del ADN y lo aplican. |
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(4) |
De conformidad con el artículo 14 del ADR, toda Parte contratante puede proponer una o varias enmiendas a los anexos de este Acuerdo. El Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15) puede aprobar enmiendas a los anexos del ADR. Con arreglo al artículo 20 del ADN, el Comité de Seguridad y el Comité Administrativo pueden aprobar enmiendas a los Reglamentos anexos del ADN. |
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(5) |
Las enmiendas aprobadas en el bienio 2018-2020 por el WP.15 y el Comité Administrativo del ADN sobre el transporte de mercancías peligrosas por carretera y vías navegables interiores se notificaron a las Partes contratantes del ADR y del ADN el 1 de julio de 2020. |
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(6) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión con respecto a esas enmiendas al ADR y al ADN, ya que dichos actos pueden influir de manera determinante en el contenido de la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Esta Directiva establece requisitos en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vías navegables interiores en los Estados miembros o entre ellos, en referencia al ADR y al ADN. El artículo 4 de la Directiva 2008/68/CE dispone que se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) y el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos de dicha Directiva. Asimismo, su artículo 8 faculta a la Comisión para adaptar su anexo I, sección I.1, y su anexo III, sección III.1, al progreso científico y técnico, en particular para tener en cuenta las enmiendas al ADR, el RID y el ADN. |
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(7) |
Las enmiendas aprobadas atañen a normas técnicas o a prescripciones técnicas uniformes, con el objetivo de garantizar la seguridad y la eficiencia del transporte de mercancías peligrosas, teniendo en cuenta al mismo tiempo los progresos científicos y técnicos en este sector y el desarrollo de nuevas sustancias y artículos que supongan un peligro durante su transporte. El desarrollo del transporte de mercancías peligrosas por carretera y vías navegables interiores, tanto dentro de la Unión como entre la Unión y los países vecinos, es un componente clave de la política común de transporte y asegura el funcionamiento adecuado de todos los sectores industriales que producen o utilizan mercancías clasificadas como peligrosas con arreglo al ADR y al ADN. |
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(8) |
Se ha alcanzado un consenso técnico sobre las enmiendas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos del ADN, contempladas en la presente Decisión, en el Grupo de trabajo «Transporte de mercancías peligrosas» – WP.15 y en el Comité administrativo del ADN respectivamente. |
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(9) |
Las enmiendas aprobadas están justificadas y son beneficiosas, por lo que la Unión debe respaldarlas. |
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(10) |
La posición de la Unión deben expresarla los Estados miembros que sean Partes contratantes del ADR y el ADN, actuando conjuntamente en el interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en relación con las enmiendas a los anexos del ADR, aprobadas por el Grupo de trabajo sobre el transporte de mercancías peligrosas (WP.15), y las enmiendas a las reglamentaciones anexas al ADN, aprobadas por el Comité Administrativo del ADN, será la de apoyar las siguientes enmiendas:
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a) |
proyectos de enmienda a los anexos A y B del ADR (documento de referencia ECE/TRANS/WP.15/249; notificación depositaria C.N.274.2020.TREATIES-XI.B.14); |
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b) |
proyectos de enmienda a los anexos A y B del ADR – Adenda (documento de referencia ECE/TRANS/WP.15/249/Add.1; notificación depositaria C.N.274.2020.TREATIES-XI.B.14); |
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c) |
proyectos de enmienda a los anexos A y B del ADR – Corrigenda (documento de referencia ECE/TRANS/WP.15/249/Corr.1; notificación depositaria C.N.274.2020.TREATIES-XI.B.14); |
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d) |
proyectos de enmienda a los Reglamentos anexos del ADN (documento de referencia ECE/ADN/54; notificación depositaria C.N.273.2020.TREATIES-XI.D.6); |
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e) |
proyectos de enmienda a los Reglamentos anexos del ADN – Corrigenda (documento de referencia ECE/TRANS/WP.15/AC.2/25; notificación depositaria C.N.309.2020.TREATIES-XI.D.6), y |
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f) |
proyectos de enmienda a los Reglamentos anexos del ADN (documento de referencia ECE/ADN/54/Add.1; notificación depositaria C.N.367.2020.TREATIES-XI.D.6). |
2. De conformidad con el artículo 2, podrán aceptarse modificaciones menores de las enmiendas a que se refiere el apartado 1 sin necesidad de una nueva Decisión del Consejo.
Artículo 2
La posición a la que se hace referencia en el artículo 1 la expresarán los Estados miembros de la Unión que sean Partes contratantes del ADR y del ADN, respectivamente, actuando conjuntamente en el interés dela Unión.
Artículo 3
Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una referencia a las enmiendas aceptadas a los anexos del ADR y a los Reglamentos anexos del ADN y se indicará la fecha de entrada en vigor de dichas enmiendas.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
M. ROTH
(1) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).