8.10.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 327/1


DECISIÓN (UE) 2020/1410 DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2020

sobre la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la adopción prevista de criterios de clasificación, decisiones de clasificación, modificaciones de las notas explicativas del Sistema Armonizado u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo (1), la Unión aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (2), así como su Protocolo de enmienda (3) (en lo sucesivo, «Convenio del Sistema Armonizado»), por el que se creó el Comité del Sistema Armonizado (CSA).

(2)

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Convenio del Sistema Armonizado, el CSA está encargado, entre otras funciones, de preparar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, así como de preparar recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del Sistema Armonizado.

(3)

Se espera que, en su sesión de septiembre de 2020, el CSA decida sobre los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas u otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado y sobre las recomendaciones para garantizar la uniformidad en la interpretación del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado.

(4)

Es importante recordar que, de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de verificación, el criterio decisivo para la clasificación de las mercancías a efectos aduaneros debe buscarse, en general, en sus características y propiedades objetivas, tal como se definen en el texto de la partida correspondiente de la nomenclatura aduanera y de las notas de la sección y capítulo correspondientes.

(5)

Teniendo en cuenta los criterios de clasificación, las decisiones de clasificación, las modificaciones de las notas explicativas y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y las recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado, procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión, ya que, una vez aceptados, dichos criterios de clasificación y determinadas decisiones de clasificación y modificaciones se publicarán en una comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 34, apartado 7, letra a), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y serán aplicables a los Estados miembros. Esta posición se expresará en el seno del CSA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la 66.a sesión del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas en relación con la aprobación de notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado, y recomendaciones para asegurar la interpretación uniforme del Sistema Armonizado en el marco del Convenio del Sistema Armonizado será la que figura en el anexo.

Artículo 2

Los representantes de la Unión podrán acordar ligeras modificaciones técnicas de la posición a la que hace referencia el artículo 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

M. ROTH


(1)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

(2)  DO L 198 de 20.7.1987, p. 3.

(3)  Protocolo de enmienda al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (DO L 198 de 20.7.1987, p. 11).

(4)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).


ANEXO

IV.   INFORME DEL SUBCOMITÉ CIENTÍFICO: Doc. NS0456Eb (SSC/35 – informe)

1)

Asuntos objeto de decisión (doc. NC2708Ea)

a)

Anexos A/1 y C/1 – Clasificación de nuevas DCI (lista 120). La Unión aprobará las 125 clasificaciones (edición de 2017 del SA) y las tres reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) recomendadas por el Subcomité Científico.

b)

Anexos A/2 y C/2 – Clasificación de nuevas DCI (lista 121). La Unión aprobará las 143 clasificaciones (edición de 2017 del SA) y las quince reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) recomendadas por el Subcomité Científico.

c)

Anexos A/3 y C/3 – Posible reclasificación de determinadas DCI a consecuencia de la Recomendación de 23 de junio de 2019 sobre el artículo 16. La Unión aprobará las reclasificaciones consiguientes (edición de 2022 del SA) de las 143 DCI acordadas por el Subcomité Científico.

d)

Anexos B/1 y C/6 – Decisiones adoptadas por el Comité del SA en sus sesiones 63.a y 64.a y por el Consejo de la OMA en sus sesiones 133.a y 134.a, que afectan a la labor del Subcomité Científico. La Unión aprobará las reclasificaciones de «zilucoplan» y «etriptamina» acordadas por el Subcomité Científico, en las subpartidas 2933 79 y 2939 80, respectivamente.

La Unión aceptará todas las clasificaciones propuestas, ya que se ajustan a la actual política de clasificación de la Unión.

2)

Posible modificación de las notas explicativas del capítulo 29 por lo que respecta a la lista de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores (doc. NC2738Ea)

La Unión aceptará la propuesta de modificación de las notas explicativas del sistema armonizado del capítulo 29, en consonancia con el dictamen del Subcomité Científico.

V.   INFORME DEL SUBCOMITÉ DE REVISIÓN DEL SA (doc. NR1403E)

1)

Asuntos objeto de decisión (doc. NC2709Ea)

a)

Anexos D/6 y G/11 – Posible modificación de la nota explicativa de la partida 85.24 (SA 2022).

b)

Anexos D/7 y G/12 – Posibles modificaciones de las notas explicativas del SA 2022 relativas a las impresoras 3D.

c)

Anexos E/14 y G/19 – Modificación de las notas explicativas de la partida 70.19 relativas a las fibras de vidrio (SA 2022).

d)

Anexos E/1 a E/6, E/8 a E/13, E/15 a E/18, E/20, E/23 y G/1 a G/6, G/8, G/13 a G/18, G/21, G/22, G/24 y G/27 – Posible modificación de la nota explicativa de las secciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI.

e)

Anexos E/23 y G/27 – Modificaciones de las notas explicativas del capítulo 97 con respecto a determinados artículos culturales (SA 2022).

f)

Anexos E/24 y G/28 – Modificaciones de las notas explicativas (Reglas generales interpretativas).

La Unión aceptará todas las modificaciones propuestas de los documentos, ya que se ajustan a la actual política de clasificación de la Unión.

2)

Clasificación en el SA 2022 de determinados vaporizadores eléctricos de uso personal desechables o recargables (solicitud de la Secretaría; doc. NC2710Eb)

La Unión clasificaría el producto 1 en la subpartida 8 543,70 del SA 2017 y en la subpartida 8 543,40 del SA 2022. El producto 2 se clasificará en la partida 24.04 del SA 2022 utilizando la regla general interpretativa 3 b), sobre la base del carácter esencial que confiere el líquido electrónico.

3)

Clasificación en el SA 2022 de determinadas colecciones y objetos de colección de interés numismático (solicitud de la Secretaría; doc. NC2711Ea)

La Unión indicará la necesidad de información adicional sobre los productos para determinar su clasificación.

La Unión no aceptará la propuesta de modificación de las notas explicativas del SA, a la espera de aclaraciones y orientaciones sobre la manera de diferenciar las nuevas subpartidas de la partida 97.05.

4)

Clasificación en el SA 2022 de los cartuchos de impresoras 3D (solicitud de la Secretaría; doc. NC2712Ea)

La Unión clasificaría los productos en el capítulo 39 según la materia constitutiva, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‐276/00. Se necesita información adicional para clasificar los productos en las subpartidas. No se dará respaldo a la modificación propuesta de las notas explicativas del SA, ya que la Unión no clasifica actualmente los cartuchos de impresora como partes de impresoras.

5)

Clasificación en el SA 2022 de una máquina laminadora de hojas para la fabricación aditiva (doc. NC2744Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.85 (opción II).

VI.   INFORME DEL GRUPO DE TRABAJO PREPARATORIO DE LA SESIÓN (doc. NC2714Ea y anexos A a T)

A reserva de algunas sugerencias de redacción, la Unión adoptará el texto que figura en los anexos A a T con las observaciones que figuran a continuación:

1)

Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar un producto en la partida 18.06 (subpartida 1 806,32)

La Unión propondrá la supresión de la lista de ingredientes, que no es necesaria a efectos de clasificación.

2)

Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar dos tipos de tallos de tabaco («Tallos de tabaco expandido a base de venas laminadas y cortadas» y «Tallos de tabaco expandido») en la partida 24.03 (subpartida 2 403,99)

La Unión insistirá en que se mantenga el texto «no puede fumarse directamente», ya que se trata del criterio decisivo para la clasificación.

3)

Modificación de la Recopilación de criterios de clasificación para recoger la decisión de clasificar las pilas de combustible de óxido sólido en la partida 85.01 (subpartida 8 501,62)

La Unión propondrá la utilización de la descripción del producto que figura en el texto del documento de trabajo inicial (doc. NC2655E1b).

VII.   SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN (RESERVAS)

1)

Reconsideración de la clasificación de determinados alimentos dietéticos por goteo (productos 1 a 5) (solicitud de los Estados Unidos; doc. NC2715Ea)

La Unión clasificaría los productos como bebidas de la partida 22.02, en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‐114/80 y con los criterios de clasificación 2202.99/2‐4.

2)

Reconsideración de la clasificación de un reloj de carrera con GPS y monitor de frecuencia cardíaca en la muñeca (solicitudes de los Estados Unidos y Japón; doc. NC2716Ea)

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 9 102,12 como reloj de pulsera, de acuerdo con las notas explicativas de la nomenclatura combinada para la partida 91.02.

3)

Reconsideración de la clasificación de un esterilizador (solicitud de Ucrania; doc. NC2717Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.19 por ser una partida específica para los esterilizadores. Se produce un cambio de temperatura que tiene un efecto importante en el proceso de esterilización. El aparato no tiene ninguna función mecánica.

4)

Reconsideración de la clasificación de dos productos denominados «Generadores de radiofrecuencia y redes de adaptación de radiofrecuencia» (solicitud de Corea del Sur; doc. NC2718Ea, NC2745Eb, NC2747Ea)

La Unión clasificaría los productos en la partida 84.86, ya que son máquinas identificables utilizadas exclusiva o principalmente para la fabricación de dispositivos semiconductores.

VIII.   OTROS ESTUDIOS

1)

Clasificación de los insectos comestibles (propuesta de la Secretaría; doc. NC2719Ea)

La Unión apoyará las posibles transferencias de las partidas 02.10 y 04.10 en el caso del producto 1. El producto 2 podría transferirse de las partidas 04.10 o del capítulo 16. El producto 3 podría transferirse del capítulo 16. El producto 4 podría transferirse del capítulo 16 o del capítulo 21.

2)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 27.11 para aclarar la clasificación del gas licuado de petróleo (GLP) (propuesta de la Secretaría; doc. NC2720Ea)

La Unión apoyará la creación de una nota explicativa para la subpartida 2 711,19.

3)

Modificación de las notas explicativas de la regla 3 b) para aclarar la clasificación de conjuntos (doc. NC2721Ea)

La Unión apoyará el mantenimiento del statu quo y las prácticas de clasificación vigentes.

4)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 91.02 (doc. NC2722Ea)

La Unión preferiría esperar a que se adoptara una decisión definitiva sobre la clasificación que figura en el punto VII.2 antes de avanzar en la modificación de las notas explicativas del SA.

5)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 87.03 en relación con los microvehículos híbridos (doc. NC2723Ea)

La Unión apoyará la modificación de las notas explicativas del SA, ya que aclara la clasificación del nuevo tipo de vehículo.

6)

Clasificación de los vehículos híbridos ligeros (doc. NC2724Ea)

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 8 703,40, ya que el motor eléctrico está diseñado para impulsar el vehículo apoyando el funcionamiento del motor.

7)

Clasificación de un producto céreo (solicitud de Ecuador; doc. NC2725Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 34.04, ya que el análisis de laboratorio ha confirmado que el producto presenta las características de las ceras.

8)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 95.03 (propuesta de la Unión; doc. NC2667Ea)

La Unión seguirá mostrándose flexible con respecto a cualquier nueva observación relativa a la redacción de la propuesta original de la Unión.

9)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 95.05 (propuesta de la Unión; doc. NC2668Ea)

La Unión seguirá mostrándose flexible con respecto a cualquier nueva observación relativa a la redacción de la propuesta original de la Unión.

10)

Clasificación de determinados aceites esenciales acondicionados para la venta al por menor (solicitud de Costa Rica; doc. NC2672Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 33.01. Este producto es un aceite esencial de lavanda que contiene alcoholes monoterpénicos, por lo que no se desterpeniza y se incluye en la partida 33.01. Se obtiene mediante un proceso de destilación al vapor que se ajusta a las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 33.01.

11)

Clasificación de dos enceradoras de suelo (solicitud de Costa Rica; doc. NC2673Ea)

La Unión clasificaría los productos en la partida 84.79. Debido a sus características técnicas, no son del tipo utilizado normalmente con fines domésticos, y habida cuenta de la nota 4 a) del capítulo 85, deberían clasificarse en la partida 84.79.

12)

Clasificación como «Plataforma elevadora articulada autopropulsada» (solicitud de Corea del Sur; doc. NC2674Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 84.28 sobre la base del Reglamento (CE) n.o 738/2000 en relación con un producto similar.

13)

Clasificación de determinadas preparaciones alimenticias (solicitud de los Estados Unidos; doc. NC2676Ea, NC2742Ea)

La Unión solicitará información adicional sobre los cuatro productos en cuestión para determinar su clasificación.

Producto 1: contenido de proteínas. Si es muy alto (más del 85 %), podría considerarse la partida 35.04. Sobre la base de la información actual, el producto podría clasificarse en la subpartida 2 106,10 en consonancia con el criterio de clasificación 2106.90/5.

Producto 2: la Unión lo clasificaría en la partida 22.02 si se puede beber directamente, o en la partida 21.06 si debe diluirse antes de beber.

Producto 3: la Unión lo clasificaría en la subpartida 2 101,20, aunque convendría tener más información sobre el contenido de cafeína.

Producto 4: la descripción del producto es confusa, ya que no está claro cuál es su ingrediente principal. Si contiene cacao, se podría clasificar en la partida 18.06; en caso contrario, en la 19.05.

14)

Clasificación de una «cortadora/rasgadora» (solicitud de la Federación de Rusia; doc. NC2677Ea)

La Unión señalará que el hecho que la máquina tenga muchas funciones hace difícil determinar su clasificación y que podría clasificarse en las partidas 84.30 y 84.32, por lo que sería la partida 84.32 en vista de la Regla general de interpretación 3 c).

15)

Clasificación de determinados neumáticos nuevos de caucho, destinados a vehículos utilizados para el transporte de mercancías en los sectores de la construcción, la minería o la industria (solicitud de la Federación de Rusia, doc. NC2678Ea, NC2748Ea)

La Unión seguirá el criterio de la Secretaría de la OMA y clasificará ambos productos en la subpartida 4 011,20.

16)

Clasificación de determinadas preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales (solicitud de Canadá; doc. NC2679Ea, NC2743Ea)

Sobre la base de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‐144/15, la Unión clasificaría el producto en la partida 23.09.

17)

Clasificación de un producto denominado «tablero de dibujo iluminado» (solicitud de Japón; doc. NC2681Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 94.05, ya que tiene múltiples funciones y no está equipado con ningún instrumento de dibujo.

18)

Clasificación de un regulador electrónico de velocidad (solicitud de Túnez; doc. NC2682Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 85.04, tal y como propone la Secretaría de la OMA.

19)

Posible modificación de la nota explicativa de la partida 27.10 (propuesta de Japón; doc. NC2641Ea, NC2739Ea)

La Unión se abstendrá de participar en las negociaciones, ya que el criterio de clasificación del que procede la modificación no puede aplicarse en la Unión debido a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C‐330/13. Sería mejor pensar en modificar el SA en el futuro, y transferir la nota 2 al capítulo 27.

20)

Posible discrepancia entre los textos inglés y francés en la nota explicativa de la partida 85.01 (doc. NC2688Ea)

La Unión aceptará la modificación propuesta de utilizar el término en francés «onduleur» (ondulador) como en otras partes de la nomenclatura del SA.

IX.   NUEVAS CUESTIONES

1)

Clasificación de determinados contenedores de basura para la calle (solicitud de Túnez; doc. NC2726Ea)

La Unión clasificaría los productos en la partida 39.26 debido al gran tamaño de los contenedores, que no son de uso doméstico. La Unión observa que la descripción del producto debería incluir la capacidad de los contenedores en litros.

2)

Clasificación de determinadas preparaciones alimenticias en forma líquida (solicitud de Túnez; doc. NC2727Ea)

La Unión solicitará más información sobre el contenido de los productos (agua o zumo, sustancias oleosas, otros ingredientes aparte de vitaminas, posología).

3)

Clasificación de dos productos que contienen cannabidiol (CBD) (solicitud de la Secretaría; doc. NC2728Ea)

La Unión propondrá someter el asunto al Subcomité Científico, solicitando información sobre: i) si los productos contienen la suficiente cantidad de principio activo para tener efecto terapéutico o profiláctico, y ii) la cantidad mínima de CBD como principio activo presente en cualquier producto para que este tenga efecto terapéutico o profiláctico.

4)

Clasificación de pescado seco tratado posteriormente con agua (pescado seco rehidratado) (solicitud de Noruega; doc. NC2729Ea)

La Unión podría clasificar el producto en el capítulo 3, pero se necesita más información sobre si el sabor y la textura del producto son los del pescado seco o los del pescado fresco.

5)

Clasificación de determinados generadores de vapor para cámaras de vapor (solicitud de Egipto; doc. NC2730Ea)

La Unión clasificaría los productos en la partida 84.02 como propone la Secretaría de la OMA, en consonancia con el texto de la partida y las notas explicativas del SA correspondientes a la partida 84.02.

6)

Clasificación de un producto denominado «soja en copos» (solicitud de Madagascar; doc. NC2731Ea)

La Unión clasificaría el producto en la partida 23.04, por ser similar al producto del criterio de clasificación 2304.00/1.

7)

Clasificación de un hornillo de etanol de dos quemadores (solicitud de Kenia; doc. NC2732Ea)

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 7 321,12, ya que el combustible de etanol se encuentra en estado líquido a temperatura ambiente y se ajusta, por tanto, al texto de la subpartida.

8)

Clasificación de un kiosko interactivo para la presentación de reclamaciones (solicitud de Egipto; doc. NC2733Ea)

La Unión solicitará información adicional, y concretamente si el producto puede funcionar con un dispositivo USB y de qué manera, o si solo puede utilizarse a través de una pantalla táctil.

XI.   LISTA ADICIONAL

1)

Clasificación de un producto denominado «mazorcas de maíz enano» (solicitud de la Unión; doc. NC2736Ea)

La Unión ha solicitado un criterio de clasificación.

2)

Clasificación de un grupo generador diésel de potencia dual (solicitud de Ghana; doc. NC2737Ea)

La Unión clasificaría el producto en la subpartida 8 502,13.

3)

Clasificación de un módulo TFT‐LCD (solicitud de Corea del Sur; doc. NC2740Ea)

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 957/2006 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1201/2011 y n.o 1202/2011 de la Comisión, y teniendo en cuenta la nota 2 b) de la sección XVI, la Unión clasificaría el producto en la subpartida 8 529,90.

4)

Supresión de los criterios de clasificación 8528.69/1 y 8528.69/2 (doc. NC2741Ea)

Dado que los productos ya no se encuentran en el mercado, la Unión apoyará la supresión de esos criterios.

5)

Clasificación de un producto denominado «polvo de coco parcialmente desgrasado» (solicitud de la Unión; doc. NC2746Ea)

La Unión ha solicitado un criterio de clasificación.