16.7.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 229/1


DECISIÓN (UE) 2020/1026 DEL CONSEJO

de 24 de abril de 2020

relativa a la firma, en nombre de la Unión, y a la aplicación provisional del Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartados 5 y 7,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado, en nombre de la Unión, un Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón (en lo sucesivo, «Acuerdo») de conformidad con la Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2016. Las negociaciones concluyeron con éxito con la rúbrica del Acuerdo el 25 de julio de 2019.

(2)

El objetivo del Acuerdo es fomentar la cooperación bilateral en materia de seguridad de la aviación civil y facilitar el comercio y la inversión en relación con los productos aeronáuticos entre la Unión y Japón.

(3)

Es necesario establecer las reglas de procedimiento para la participación de la Unión en los organismos conjuntos instaurados por el Acuerdo, para la adopción de medidas de salvaguardia, las solicitudes de consultas y las medidas destinadas a suspender las obligaciones de aceptación, así como para la adopción de decisiones relativas a las modificaciones de los anexos del Acuerdo.

(4)

Procede firmar el Acuerdo y aplicarlo de forma provisional, hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión, del Acuerdo sobre seguridad de la aviación civil entre la Unión Europea y Japón, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo (1).

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

Artículo 3

1.   La Unión estará representada en el Comité Conjunto de las Partes creado en virtud del artículo 11 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comité Conjunto») por la Comisión, asistida por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y acompañada por las autoridades de aviación de los Estados miembros como representantes de estos.

2.   La Unión estará representada en el Consejo de Supervisión de la Certificación creado en virtud del artículo 3 del anexo 1 del Acuerdo por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea, asistida por las autoridades de aviación de los Estados miembros directamente afectados por los asuntos tratados en el orden del día de cada reunión.

Artículo 4

1.   La Comisión podrá emprender las acciones siguientes:

a)

adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra b), del Acuerdo;

b)

solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del Acuerdo;

c)

adoptar medidas para suspender las obligaciones de aceptación mutua y rescindir dicha suspensión de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo.

2.   La Comisión notificará al Consejo con suficiente antelación su intención de tomar cualquier medida con arreglo al presente artículo.

Artículo 5

La Comisión estará autorizada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que adopte el Comité Conjunto de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra c), del Acuerdo, siempre que sean coherentes con los correspondientes actos jurídicos de la Unión y no impliquen modificaciones de tales actos, con sujeción a las siguientes condiciones:

a)

La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

redunde en interés de la Unión,

contribuya a los objetivos que persigue la Unión en el marco de su política de seguridad de la aviación y su política comercial,

tenga en cuenta los intereses de los fabricantes, comerciantes y consumidores de la Unión,

no sea contraria al Derecho de la Unión o al Derecho internacional,

cuando sea de aplicación, respalde la mejora de la calidad de los productos aeronáuticos potenciando la detección de prácticas fraudulentas y engañosas,

cuando sea de aplicación, tenga por objeto la aproximación de las normas relativas a los productos aeronáuticos,

cuando sea de aplicación, evite la creación de obstáculos a la innovación, y

cuando sea de aplicación, facilite el comercio de productos aeronáuticos.

b)

La Comisión remitirá las modificaciones propuestas al Consejo con tiempo suficiente antes de su aprobación.

El Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros evaluará si las modificaciones propuestas cumplen las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra a).

La Comisión aprobará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión salvo que se oponga a ellas un número de Estados miembros que constituya una minoría de bloqueo en el Consejo de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión rechazará las modificaciones propuestas en nombre de la Unión.

Artículo 6

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma (2), hasta tanto no terminen los procedimientos necesarios para su entrada en vigor.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2020.

Por el Consejo

El Presidente

G. GRLIĆ RADMAN


(1)  Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.