13.7.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
LI 224/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/1015 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 24 de junio de 2020
sobre el establecimiento de una cooperación estrecha entre el Banco Central Europeo y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (BCE/2020/30)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 18 de julio de 2018 la República de Bulgaria notificó al Banco Central Europeo (BCE) una solicitud de establecimiento de cooperación estrecha entre el BCE y el Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria) (en lo sucesivo, «BNB»), de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. |
(2) |
El 13 de diciembre de 2018 y el 6 de febrero de 2020 la República de Bulgaria adoptó la legislación nacional pertinente que garantiza que el BNB está obligado a adoptar con relación a las entidades supervisadas cualquier medida que solicite el BCE, y que los actos jurídicos que adopte el BCE conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 son vinculantes y ejecutables en la República de Bulgaria. El BCE ha examinado dicha legislación y tenido en cuenta además su aplicación práctica. |
(3) |
El 25 de julio de 2019 el BCE concluyó una evaluación global de ciertas entidades de crédito establecidas en la República de Bulgaria, y ese mismo día el BNB, como autoridad competente, respaldó los resultados de dicha evaluación global e inició un seguimiento de las deficiencias en ella observadas con las entidades de crédito pertinentes, a fin de corregirlas. |
(4) |
El 16 de junio de 2020 el BCE comunicó a la República de Bulgaria su evaluación preliminar de la solicitud de establecimiento de cooperación estrecha, y le dio la oportunidad de presentar comentarios al respecto. La República de Bulgaria contestó el 18 de junio de 2020 manifestando su conformidad con la evaluación y sin presentar comentarios. |
(5) |
Conforme al artículo 5, apartado 1, de la Decisión BCE/2014/5 (2), cuando el BCE concluya que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, adoptará una decisión de establecimiento de cooperación estrecha dirigida al Estado miembro solicitante. |
(6) |
Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Decisión BCE/2014/5, en la decisión de establecimiento de cooperación estrecha se indicarán las formas de transferencia de las funciones de supervisión al BCE y la fecha de inicio de la cooperación estrecha. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Establecimiento de una cooperación estrecha entre el BCE y el BNB
1. Sobre la base de la información facilitada por la República de Bulgaria, el BCE concluye que se cumplen las condiciones del artículo 7, apartado 2, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, para el establecimiento de una cooperación estrecha con el BNB.
2. Conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, por la presente Decisión se establece una cooperación estrecha entre el BCE y el BNB a efectos del ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, respecto de las entidades supervisadas establecidas en la República de Bulgaria.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3).
Artículo 3
Deber de cooperación leal y obligación de intercambiar información
Desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, el BCE y el BNB estarán sujetos al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Artículo 4
Fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el BNB
1. La fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el BNB será el 1 de octubre de 2020.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos determinar las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), la fecha de inicio de la cooperación estrecha entre el BCE y el BNB será la fecha de aplicación de la presente Decisión.
Artículo 5
Transferencia de las funciones de supervisión al BCE
1. Desde el 1 de octubre de 2020 el BCE ejercerá las funciones a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, respecto de las entidades supervisadas establecidas en la República de Bulgaria.
2. Por consiguiente, desde esa fecha:
a) |
un representante del BNB participará con derecho de voto en el Consejo de Supervisión conforme al artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013; |
b) |
un representante del BNB participará, con derecho de voto si procede, en el Comité director del Consejo de Supervisión, conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (4); |
c) |
con relación a las políticas de supervisión prudencial, el BNB estará representado en otros comités y subestructuras que apoyan al BCE en el ejercicio de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, conforme a sus normas internas. |
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, desde la fecha de aplicación de la presente Decisión, el representante del BNB en el Consejo de Supervisión participará con derecho de voto en los debates para la aprobación de las instrucciones del BCE relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).
4. Una vez notificadas las instrucciones del BCE al BNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BNB designará subcoordinadores para los equipos conjuntos de supervisión pertinentes, conforme al artículo 115, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), e informará al BCE de las designaciones sin demoras indebidas.
5. Una vez notificadas las instrucciones del BCE al BNB relativas a la determinación de las entidades supervisadas significativas establecidas en la República de Bulgaria conforme al artículo 110 del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), el BNB considerará como procedimiento pendiente conforme al artículo 48 de dicho Reglamento todo procedimiento de supervisión formalmente iniciado que deba ser objeto de decisión pero no pueda concluirse antes del 1 de octubre de 2020. Entre los procedimientos pendientes se incluirán los relativos al ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el decimocuarto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 24 de junio de 2020.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Decisión 2014/434/UE del Banco Central Europeo, de 31 de enero de 2014, sobre la cooperación estrecha con las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no sea el euro (BCE/2014/5) (DO L 198 de 5.7.2014, p. 7).
(3) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
(4) Reglamento interno del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (DO L 182 de 21.6.2014, p. 56).