12.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 187/12


DECISIÓN (UE) 2020/769 DEL CONSEJO

de 10 de junio de 2020

por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la modificación del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando que:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tienen el mismo efecto jurídico que el Acuerdo de Retirada. En virtud del artículo 182 del Acuerdo de Retirada, el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte forma parte integrante de dicho Acuerdo.

(3)

Algunas fechas mencionadas en el Acuerdo de Retirada ya habían expirado en el momento de su entrada en vigor. Deben por lo tanto modificarse dichas fechas y hacerse los ajustes correspondientes en el Acuerdo de Retirada, en interés de la seguridad jurídica.

(4)

El artículo 145 del Acuerdo de Retirada no contiene disposiciones reguladoras de las subvenciones concedidas en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero a los beneficiarios del Reino Unido antes del final del período transitorio. Por lo tanto, el artículo 145 del Acuerdo de Retirada debe completarse en este sentido, a fin de proporcionar seguridad jurídica en relación con las subvenciones en curso.

(5)

Por inadvertencia, dos decisiones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no se indicaron en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada y ocho actos que son esenciales para la aplicación de las normas del mercado interior de mercancías a Irlanda del Norte no se indicaron en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Esas decisiones y actos deben, por tanto, añadirse a dichos anexos. Además, también son necesarias tres notas para definir el ámbito de aplicación de determinados actos específicos enumerados en el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Por consiguiente, estas notas deben añadirse al anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte.

(6)

A fin de subsanar las omisiones y deficiencias referidas, el Comité Mixto debe adoptar una decisión con arreglo al artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada.

(7)

Procede, por tanto, establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto establecido por el Acuerdo de Retirada sobre la modificación del Acuerdo de Retirada de conformidad con su artículo 164, apartado 5, letra d), consistirá en que se modifique el Acuerdo de Retirada del siguiente modo:

1)

En el artículo 135, en el título, las palabras «presupuestos para los años 2019 y 2020» se sustituyen por las palabras «presupuesto para el año 2020», y en el apartado 1, las palabras «años 2019 y» se sustituyen por la palabra «año» y la palabra «presupuestos» se sustituye por la palabra «presupuesto».

2)

En el artículo 137, en el título y en el apartado 1, párrafo primero, se suprimen las palabras «2019 y».

3)

El artículo 143, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

en el párrafo segundo, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020»;

b)

el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«En las cuentas consolidadas de la Unión relativas al ejercicio de 2020, los pagos efectuados con cargo a las provisiones a que se refiere el párrafo segundo, letra b), desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2020, se publicarán con respecto a las mismas operaciones financieras a que se refiere el presente apartado pero que se acuerden en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo o con posterioridad a esta fecha.».

4)

En el artículo 144, apartado 1, párrafo segundo, «31 de julio de 2019» se sustituye por «31 de julio de 2020».

5)

En el artículo 145 se añade el siguiente apartado:

«Por lo que respecta a los proyectos realizados en el marco del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero establecido por el Protocolo 37 del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en virtud de convenios de subvención firmados antes del final del período transitorio, el Derecho de la Unión aplicable seguirá aplicándose al y en el Reino Unido después del final del período transitorio, hasta el cierre de los proyectos. El Derecho de la Unión aplicable incluirá, en particular, las disposiciones siguientes y cualesquiera modificaciones de dichas disposiciones, independientemente de la fecha de adopción, de entrada en vigor o de aplicación de la modificación:

a)

las Decisiones 2003/76/CE (3), 2003/77/CE (4) y 2008/376/CE (5) del Consejo;

b)

los actos a que se refiere el artículo 138, apartado 2, letras a), c), d) y e).».

6)

El artículo 150 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se modifica como sigue:

i)

en la cuarta frase, «15 de diciembre» se sustituye por «15 de octubre» y «2019» por «2020»;

ii)

en la quinta frase, «15 de diciembre de 2030» se sustituye por «15 de octubre de 2031»;

b)

el apartado 8 se modifica como sigue:

i)

en el párrafo primero, «2019» se sustituye por «2020»;

ii)

en el párrafo segundo, primera frase, «2020» se sustituye por «2021».

7)

En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se insertan las notas siguientes:

a)

en el apartado «4. Aspectos comerciales generales», tras la entrada correspondiente al «Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo»:

«Sin perjuicio de que las preferencias arancelarias de los países elegibles de conformidad con el sistema de preferencias generalizadas de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte:

las referencias al "Estado miembro" en el artículo 9, apartado 1, letra c), inciso ii), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte;

las referencias al "mercado de la Unión" en el artículo 2, letra k), y en el capítulo VI [Disposiciones de salvaguardia y de vigilancia] del Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias al mercado del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, y

las referencias a los "productores de la Unión" y a la "industria de la Unión" en el Reglamento (UE) n.o 978/2012 no se entenderán como referencias a los productores o la industria del Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte»;

b)

en el apartado «5. Instrumentos de defensa comercial», tras el título:

«Sin perjuicio de que las medidas de defensa comercial de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los "Estados miembros" o a la "Unión" en el Reglamento (UE) 2016/1036, el Reglamento (UE) 2016/1037, el Reglamento (UE) 2015/478 y el Reglamento (UE) 2015/755 no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte. Además, los importadores que hayan pagado derechos antidumping o derechos compensatorios a la importación de mercancías despachadas de aduana en Irlanda del Norte solo podrán solicitar la devolución de dichos derechos de conformidad con el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/1036 o el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1037, respectivamente.»;

c)

en el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales», tras el título:

«Sin perjuicio de que las salvaguardias bilaterales de la Unión sean aplicables en el Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte, las referencias a los "Estados miembros" o a la "Unión" en los Reglamentos enumerados a continuación no se entenderán como referencias al Reino Unido en lo que respecta a Irlanda del Norte.».

8)

En el anexo 2 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte se añaden los actos siguientes:

en el apartado «6. Reglamentos sobre salvaguardias bilaterales»: Reglamento (UE) 2019/287 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de febrero de 2019, por el que se aplican cláusulas bilaterales de salvaguardia y otros mecanismos que permiten la retirada temporal de preferencias, contenidos en determinados acuerdos comerciales celebrados entre la Unión Europea y terceros países (6);

en el apartado «23. Sustancias y mezclas químicas y productos relacionados»: Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países (7);

en el apartado «25. Residuos»: Directiva (UE) 2019/904 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativa a la reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente (8);

en el apartado «29. Alimentos (aspectos generales)»: Directiva 2011/91/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (9);

en el apartado «42. Materiales de reproducción vegetal»: Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (10); Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales (11), y Directiva 2008/72/CE del Consejo, de 15 de julio de 2008, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas (12);

en el apartado «47. Otros»: Reglamento (UE) 2019/880 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativo a la introducción y la importación de bienes culturales (13).

9)

En la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada se añaden los actos siguientes:

en el epígrafe «Intercambio de datos electrónicos (serie E)»: Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, Decisión n.o E7, de 27 de junio de 2019, relativa a las disposiciones prácticas de cooperación e intercambio de datos hasta que el sistema de intercambio electrónico de información sobre la seguridad social (EESSI) se aplique plenamente en los Estados miembros (14);

en el epígrafe «Prestaciones familiares (serie F)»: Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, Decisión n.o F3, de 19 de diciembre de 2018, sobre la interpretación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 en lo que concierne al método de cálculo del complemento diferencial (15).

Artículo 2

Cualquier decisión del Comité Mixto que modifique el Acuerdo de Retirada de conformidad con el artículo 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ


(1)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(3)  Decisión 2003/76/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación del Protocolo anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre las consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 22).

(4)  Decisión 2003/77/CE del Consejo, de 1 de febrero de 2003, por la que se establecen las directrices financieras plurianuales para la gestión del fondo CECA en liquidación y, tras el cierre de la liquidación, de los Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero (DO L 29 de 5.2.2003, p. 25).

(5)  Decisión 2008/376/CE del Consejo, de 29 de abril de 2008, relativa a la aprobación del Programa de Investigación del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero y a las directrices técnicas plurianuales de dicho Programa (DO L 130 de 20.5.2008, p. 7).

(6)   DO L 53 de 22.2.2019, p. 1.

(7)   DO L 22 de 26.1.2005, p. 1.

(8)   DO L 155 de 12.6.2019, p. 1.

(9)   DO L 334 de 16.12.2011, p. 1.

(10)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(11)   DO L 226 de 13.8.1998, p. 16.

(12)   DO L 205 de 1.8.2008, p. 28.

(13)   DO L 151 de 7.6.2019, p. 1.

(14)   DO C 73 de 6.3.2020, p. 5.

(15)   DO C 215 de 26.6.2019, p. 2.