9.6.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/8


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2020/758 DE LA COMISIÓN

de 4 de junio de 2020

sobre las medidas que debe adoptar el Reino Unido en relación con Xylella fastidiosa y Ceratocystis platani

[notificada con el número C(2020) 3604]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 52, apartado 4, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Derecho de la Unión es aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio previsto en dicho Acuerdo. Ese período transitorio finaliza el 31 de diciembre de 2020.

(2)

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, el Reino Unido notificó a la Comisión el 10 de marzo de 2020 una medida de la Unión que hubiera deseado que adoptara la Unión en relación con, entre otras, Xylella fastidiosa y Ceratocystis platani («las plagas especificadas»). De conformidad con el artículo 52, apartado 2, de dicho Reglamento, el Reino Unido también notificó las medidas nacionales provisionales que tenía previsto adoptar a falta de tal medida de la Unión.

(3)

Por lo que se refiere a Xylella fastidiosa, el Reino Unido declaró que la interceptación en 2018 por Bélgica de olivos infectados y el reciente caso de Vinca (Italia) en 2019 demuestran que existe el riesgo de traslado de vegetales infectados al territorio del Reino Unido sin que presenten síntomas visibles de la infestación. El Reino Unido alegó además que las medidas de la Unión vigentes para esa plaga no abordan los riesgos señalados en la evaluación del riesgo de plagas (3) en relación con Xylella fastidiosa y que no hay pruebas de que la revisión actual de las medidas de la Unión incluya los requisitos propuestos previamente por el Reino Unido. También declaró que las medidas de la Unión vigentes contra Xylella fastidiosa establecidas en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (4) y del proyecto de acto, presentado a los Estados miembros para el intercambio de opiniones y destinado a derogar dicha Decisión, no tratan la necesidad de mejorar los requisitos relativos a esas especies hospedadoras. Así, el Reino Unido alegó que persistía un nivel inaceptable de riesgo de plagas y que, por lo tanto, tenía previsto adoptar medidas nacionales de conformidad con el artículo 52 del Reglamento (UE) 2016/2031, a falta de los requisitos correspondientes que hubiera deseado que adoptara la Unión.

(4)

El Reino Unido indicó además que su medida propuesta, entre otras cosas, prohibía la introducción en el Reino Unido desde terceros países, incluida la Unión, de vegetales, distintos de los frutos y semillas, de Coffea y Polygala myrtifolia L. Asimismo establecía el requisito de que la introducción o el traslado en el Reino Unido de vegetales, distintos de los frutos y semillas, de Olea europaea L., Lavandula, Nerium oleander L., Prunus dulcis L. y Rosmarinus officinalis L., cultivados en zonas de la Unión donde no se tenga constancia de la presencia de la plaga, se permite solamente si han sido cultivados durante un período de al menos un año antes de su exportación en un lugar de producción registrado y supervisado que esté rodeado por una zona de 200 metros de la que se sabe que está libre de la plaga, lo cual se verifica mediante inspecciones anuales basadas en muestreos intensivos y ensayos, y mediante la realización de una inspección inmediatamente antes de su traslado. En caso de introducción o traslado en el Reino Unido de esquejes sin enraizar de Lavandula, Nerium oleander L. y Rosmarinus officinalis L., tales esquejes tendrían que proceder de plantas madre que cumplan las condiciones mencionadas. Si se trata de zonas donde se tiene constancia de la presencia de la plaga, solo se permite la importación de Olea europaea L. y Prunus dulcis L. desde la Unión en el Reino Unido si se han cultivado en un sitio protegido físicamente durante un período de cuatro años antes de su exportación o, en el caso de vegetales más jóvenes, durante toda su vida.

(5)

Por lo que respecta a Ceratocystis platani, el Reino Unido indicó que, tras la reclasificación de dicha plaga como plaga cuarentenaria de la Unión de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (5), se habían revocado las indicaciones de zona protegida, y ahora era posible trasladar árboles Platanus desde sitios de producción dentro de zonas infectadas, con sujeción a requisitos específicos. Según el Reino Unido, los nuevos requisitos del anexo XIII, punto 17, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, que prevén la posibilidad adicional de que los vegetales puedan cultivarse en un lugar de producción que esté libre de dicha plaga, no ofrecen el mismo nivel de protección fitosanitaria que el requisito de que los vegetales se cultiven en una zona libre de la plaga, teniendo en cuenta asimismo que se han confirmado nuevas detecciones de la plaga en Francia.

(6)

El Reino Unido, sobre la base de estas consideraciones, propuso en sus medidas que los vegetales de Platanus L. destinados a la plantación, distintos de las semillas, tuvieran que haber sido cultivados durante toda su vida en una zona libre de plagas o en una zona protegida de la Unión.

(7)

Las medidas propuestas del Reino Unido también especificaban que los vegetales sujetos a sus medidas relativas a Xylella fastidiosa y Ceratocystis platani solo podrían trasladarse al Reino Unido acompañados de una declaración oficial que confirmase el cumplimiento de los requisitos antes mencionados.

(8)

La notificación del Reino Unido incluía también propuestas de medidas contra las plagas Agrilus planipennis y Candidatus Phytoplasma ulmi más estrictas que las normas de la Unión vigentes. La Comisión estudiará estas medidas y las debatirá en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos durante su revisión.

(9)

El 1 de abril de 2020, el Reino Unido informó a la Comisión de que las medidas nacionales para las plagas especificadas entrarían en vigor el 21 de abril de 2020, se aplicarían inicialmente en Inglaterra y se ampliarían en breve a otras partes del Reino Unido.

(10)

Sobre la base de los elementos notificados por el Reino Unido, la Comisión, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, valoró que el riesgo indicado en ellos quedaba adecuadamente limitado por el artículo 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en lo relativo a Xylella fastidiosa y en el anexo VIII, punto 17, del Reglamento de Ejecución 2019/2072, en lo relativo a Ceratocystis platani. En particular, la Comisión consideró que no existían nuevas pruebas científicas ni técnicas que justificaran la modificación de dichas medidas. La Comisión también informó a los Estados miembros sobre la notificación del Reino Unido y los invitó a presentar sus opiniones a más tardar el 24 de abril de 2020.

(11)

El 3 de abril de 2020, la Comisión pidió al Reino Unido que aplazara inmediatamente la adopción de esas medidas. La Comisión también informó al Reino Unido de que el requisito de una declaración adicional que acompañe a las mercancías pertinentes no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/2031 para el traslado de vegetales regulados dentro de la Unión. Además, la Comisión se reservó la posibilidad de adoptar un acto de conformidad con el artículo 52, apartado 4, de dicho Reglamento.

(12)

El 20 de abril de 2020, el Reino Unido contestó exponiendo con mayor detalle los motivos por los que consideraba que debía adoptarse el proyecto de medidas nacionales.

(13)

En lo que respecta a Xylella fastidiosa, indicó su detección en material vegetal de la Unión que se había comercializado o estaba destinado a ser comercializado (por ejemplo, interceptación de la plaga en Bélgica) y conclusiones de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») sobre los períodos durante los cuales no se manifiestan los síntomas de la plaga («períodos asintomáticos»), que no están reflejados en la legislación de la Unión. Según el Reino Unido, ambos factores indican que existe un riesgo permanente de exportación de material infectado (incluido material asintomático) desde la Unión.

(14)

Por lo que respecta a Ceratocystis platani, el Reino Unido indicó también que sus medidas responden a la situación que se ha planteado desde que presentó la información adicional al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, en noviembre de 2019. Esta información adicional se refería a nuevas detecciones de la presencia de la plaga en Francia, con infestaciones mucho más al norte que las observadas en detecciones anteriores, casos en los que no hay pruebas confirmadas sobre el origen de la infección. Según el Reino Unido, la propagación de la plaga hacia el norte, junto con la incertidumbre sobre las vías de propagación, pone de relieve un mayor riesgo de esta plaga y es el motivo por el que fue preciso introducir estas medidas.

(15)

El 21 de abril de 2020, la Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) de 2019 (Instrumento 2019/1517) fue modificada por esas medidas nacionales, en particular las disposiciones 2(6)(b)(iii), 2(7) y 2(8) de la Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) (Enmienda) de 2020 (6) («la Reglamentación del Reino Unido»). Esas medidas entraron en vigor antes de que se hubieran celebrado deliberaciones al respecto en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(16)

En lo que se refiere a Xylella fastidiosa, la Reglamentación del Reino Unido establece las medidas que el Reino Unido notificó a la Comisión el 10 de marzo de 2020.

(17)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Xylella fastidiosa en la Unión. Sobre la base de los avances científicos y técnicos, los requisitos para el traslado dentro del territorio de la Unión de las plantas hospedadoras de esa plaga han sido modificados por varios actos, el último de los cuales es la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1511 de la Comisión (7). Esas medidas se han basado en una serie de dictámenes científicos recientes de la Autoridad (8). Se han establecido requisitos para el traslado dentro de la Unión de vegetales sensibles, tanto desde zonas demarcadas como desde otras partes de la Unión. Estas medidas se han sometido a nuevas deliberaciones en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a fin de adoptar un nuevo Reglamento de Ejecución de la Comisión que derogue y sustituya la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

(18)

A este respecto, las medidas de la Reglamentación del Reino Unido no son proporcionales a los riesgos identificados. A pesar de que algunas disposiciones se aplican a vegetales originarios de zonas distintas de las zonas demarcadas, donde no se tiene constancia de la presencia de Xylella fastidiosa, la Reglamentación del Reino Unido exige que se hayan cultivado durante un período de al menos un año antes de su exportación en un lugar de producción registrado y supervisado que esté rodeado por una zona de 200 metros de la que se sabe que está libre de la plaga, y que se hayan sometido a inspecciones anuales basadas en muestreos intensivos y ensayos, y a una inspección inmediatamente antes de su traslado. Esta medida introduce restricciones adicionales al artículo 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, cuyas disposiciones ya establecen condiciones más estrictas para el traslado de dichos vegetales si proceden de zonas distintas de las zonas demarcadas. Esta medida es desproporcionada con respecto a los riesgos identificados, ya que perturba gravemente y a posteriori el comercio de los vegetales en cuestión de manera más estricta que lo justificado por el dictamen científico más reciente de la Autoridad (9), publicado en mayo de 2019. Además, desde la última modificación de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, en 2018, solo se ha detectado un número insignificante, en relación con el volumen del comercio correspondiente, de interceptaciones (y ciertamente ninguna en 2020) en traslados de plantas hospedadoras de Xylella fastidiosa dentro de la Unión. Cabe añadir que, por lo que respecta al período asintomático de los vegetales infectados al que se refiere el Reino Unido, la Autoridad ha señalado en su dictamen más reciente, de mayo de 2019, que las inspecciones basadas en síntomas visibles pueden ser problemáticas para la detección precoz de la plaga en algunas plantas hospedadoras, debido también a múltiples factores que contribuyen a la aparición de esos síntomas (por ejemplo, el tipo de especie vegetal, el nivel de inóculo bacteriano, las subespecies de Xylella fastidiosa en cuestión y las condiciones climáticas). Por este motivo, en el caso de los vegetales contemplados por la Reglamentación del Reino Unido, la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 establece que deben llevarse a cabo inspecciones intensivas sobre la base de muestreos y ensayos, con independencia de la presencia de síntomas. Las deliberaciones del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos sobre el proyecto de acto por el que está previsto derogar y sustituir dicha Decisión han confirmado este enfoque, basado en la evaluación científica y técnica disponible.

(19)

Por lo tanto, las medidas provisionales adoptadas por el Reino Unido no están debidamente justificadas. Además, los resultados de las campañas de vigilancia intensiva llevadas a cabo por los Estados miembros, de conformidad con dicha Decisión, confirman la presencia de Xylella fastidiosa en partes de Italia, Francia, España y Portugal, donde las zonas de los brotes se han demarcado correctamente y están sujetas a estrictas medidas de control.

(20)

Esto mismo se aplica a las medidas de la Reglamentación del Reino Unido relativas a la importación de Olea europaea L. y Prunus dulcis L. en el Reino Unido desde zonas donde se tiene constancia de la presencia de Xylella fastidiosa, por las cuales solo se permite si se han cultivado en un sitio protegido físicamente durante un período de cuatro años antes de su exportación o, en el caso de vegetales más jóvenes, durante toda su vida. Las medidas vigentes de la Unión ya establecen condiciones estrictas para dichos vegetales cuando se cultivan en zonas demarcadas. El plazo de cuatro años que prevé la Reglamentación del Reino Unido tiene por objeto garantizar que haya transcurrido el plazo adecuado para que los síntomas de la plaga se manifiesten en caso de estar presente en los vegetales. Dicho objetivo está contemplado en el artículo 9 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, que exige la producción de esos vegetales en sitios a prueba de insectos, así como muestreos intensivos y ensayos durante su ciclo de cultivo, con independencia de la presencia de síntomas, lo que incluye inspecciones oficiales lo más cerca posible del momento en que se vayan a trasladar.

(21)

Las medidas provisionales adoptadas por un Estado miembro de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 a fin de subsanar el riesgo contemplado en el artículo 52, apartado 1, debido a su especificidad, deben constituir solo una medida excepcional. Además, y sobre la base de las deliberaciones mantenidas en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos en 2019 y 2020, ninguna de las medidas adoptadas por la Reglamentación del Reino Unido se ha considerado proporcionada o justificada en las evaluaciones encaminadas a su inclusión en el acto por el que se derogue y que sustituya el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/789. Las medidas provisionales contempladas en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 deben constituir una medida excepcional y no pueden ser una herramienta para eludir la votación por mayoría.

(22)

En lo que se refiere a Ceratocystis platani, la Reglamentación del Reino Unido establece las medidas que el Reino Unido notificó a la Comisión el 10 de marzo de 2020. Esas medidas son más estrictas que el requisito correspondiente establecido en el anexo VIII, punto 17, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, que permite la opción adicional de que los vegetales para plantación en cuestión procedan de un lugar de producción considerado libre de la plaga, siempre que se cumplan determinadas condiciones, y no solo de una zona libre de la plaga. Las medidas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 para el traslado interno de los vegetales para plantación de Platanus L. se basan en el dictamen científico más reciente de la Autoridad sobre las opciones para la evaluación y la reducción de riesgos en la UE respecto a Ceratocystis platani (10). No se han aportado nuevas pruebas científicas o técnicas desde la adopción de dicho Reglamento y el Reino Unido tampoco ha presentado información nueva. En el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 se establecieron condiciones adicionales para los lugares de producción libres de plaga, en comparación con las medidas establecidas en la Directiva 2000/29/CE (11), a fin de dar mayor seguridad en cuanto a la condición de libre de plaga de los vegetales para plantación de Platanus L. comercializados. Por tanto, la medida de la Reglamentación del Reino Unido no está adecuadamente justificada por nuevas pruebas científicas o técnicas que se hayan publicado desde la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072.

(23)

Por otra parte, la Reglamentación del Reino Unido establece que todos esos vegetales y productos vegetales solo pueden trasladarse a su territorio procedentes de la Unión si van acompañados de declaraciones oficiales que acrediten el cumplimiento de las disposiciones de dicha Reglamentación.

(24)

Tras la entrada en vigor de la Reglamentación del Reino Unido, la Comisión informó al Reino Unido el 28 de abril de 2020 de que esas nuevas medidas nacionales van más allá de los requisitos vigentes, no están respaldadas por la justificación científica más reciente y son desproporcionadas. Por tanto, la Comisión solicitó al Reino Unido que derogara o modificara esas medidas, de conformidad con el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/2031. Tal derogación o modificación aún no ha tenido lugar y el Reino Unido no ha indicado que actuaría en consecuencia.

(25)

En este sentido, procede decidir que las medidas de la Reglamentación del Reino Unido, que se refieren a las plagas especificadas e introducen requisitos más estrictos que los establecidos por la normativa de la Unión en relación con el traslado dentro de la Unión de los vegetales y productos vegetales en cuestión, deben modificarse en consecuencia para que dicha Reglamentación cumpla la legislación de la Unión.

(26)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Obligación de modificar la Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) de 2019

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)

«Reglamentación sobre Controles Oficiales de 2019 del Reino Unido»: la Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) de 2019, (Instrumento 2019/1517);

b)

«Reglamentación sobre Controles Oficiales de 2020 del Reino Unido»: la Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) (Enmienda) de 2020 [en particular la disposición 2(6)(b)(iii), la disposición 2(7) y la disposición 2(8)], que entró en vigor el 21 de abril de 2020.

2.   El Reino Unido modificará la Reglamentación sobre Controles Oficiales de 2019 del Reino Unido mediante la eliminación de las enmiendas relativas a Xylella fastidiosa y Ceratocystis platani que se introdujeron en esa Reglamentación mediante la Reglamentación sobre Controles Oficiales de 2020 del Reino Unido.

Artículo 2

Plazo para dar cumplimiento a la obligación

El Reino Unido pondrá en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Decisión a más tardar el 20 de junio de 2020.

Artículo 3

Destinatario

El destinatario de la presente Decisión es el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2020.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.

(2)   DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(3)  Department for Environment, Food and Rural Affairs (Ministerio de Medio Ambiente, Alimentación y Asuntos Rurales), Rapid Pest Risk Analysis (PRA) for Xylella fastidiosa [«Análisis rápido del riesgo de plagas en relación con Xylella fastidiosa », documento en inglés], febrero de 2020, https://planthealthportal.defra.gov.uk/assets/pras/Xylella-Draft-PRA.pdf

(4)  Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).

(6)   The Official Controls (Plant Health and Genetically Modified Organisms) (England) (Amendment) Regulations 2020, UK Statutory Instruments, 2020 No. 381, Regulation 2 [«Reglamentación sobre Controles Oficiales (sanidad vegetal y organismos modificados genéticamente) (Inglaterra) (Enmienda) de 2020, Instrumentos del Reino Unido, 2020 n.o 381, disposición 2» documento en inglés].

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2018/1511 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 255 de 11.10.2018, p. 16).

(8)   EFSA Journal 2015; 13(1):3989, 262 pp., doi:10.2903/j.efsa.2015.3989;

EFSA Journal 2016; 14(10):4601, 19 pp., doi:10.2903/j.efsa.2016.4601.

(9)   EFSA Journal 2019; 17(5):5665, 200 pp., https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5665

(10)  EFSA Journal 2016; 14(12):4640, 65 pp., doi:10.2903/j.efsa.2016.4640.

(11)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).