2.6.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/1 |
DECISIÓN (UE) 2020/721 DEL CONSEJO
de 19 de mayo de 2020
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, y en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, en lo relativo a la adopción de enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación y a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La actuación de la Unión en el sector del transporte marítimo debe tener como finalidad proteger el medio marino y la salud humana y mejorar la seguridad marítima. |
(2) |
El Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) tiene previsto adoptar durante su 75.o período de sesiones (en lo sucesivo, «MEPC 75»), enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (en lo sucesivo, «Convenio MARPOL»), tal como las recoge el anexo del documento MEPC 75/3 de la OMI. |
(3) |
El Comité de Seguridad Marítima de la OMI tiene previsto adoptar durante su 102.o período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 102»), enmiendas a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI, enmiendas a las partes A‐1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación (en lo sucesivo, «Código IGF»), tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI, y enmiendas a la Resolución A.658 (16) sobre el uso y la colocación de materiales retrorreflectantes de los dispositivos de salvamento [en lo sucesivo, «Resolución A.658 (16)»]. |
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MEPC 75, por cuanto las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio MARPOL pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en particular en la Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/253 de la Comisión (2). |
(5) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante el MSC 102, por cuanto las enmiendas a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS, a las partes A-1 y B-1 del Código IGF y a la Resolución A.658(16) pueden influir de forma decisiva en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto de las Directivas 2009/45/CE (3) y 2014/90/UE (4) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1397 de la Comisión (5). |
(6) |
Las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio MARPOL garantizarían la aplicación coherente del límite del 0,50 % de azufre en los combustibles para uso marítimo establecido en la regla 14. En consecuencia, la Unión debe apoyar dichas enmiendas para lograr los beneficios previstos para la salud y el medio ambiente como consecuencia de la reducción de las emisiones de dióxido de azufre procedentes de la combustión a bordo. |
(7) |
Las enmiendas a la parte A-1 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS contribuirían a conseguir que el amarre de los buques fuese más seguro. En consecuencia, la Unión debe apoyar dichas enmiendas porque contribuyen a que las actuales disposiciones en materia de amarre sean objeto de una amplia mejora. |
(8) |
Las enmiendas a las partes B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio SOLAS garantizarían la coherencia de las disposiciones sobre la integridad de estanquidad de los buques. En consecuencia, la Unión debe apoyar dichas enmiendas porque introducen coherencia en toda la parte B en las disposiciones relativas a la integridad de estanquidad, incluida la cuestión clave de los cálculos de estabilidad con avería de los buques. |
(9) |
Las enmiendas a las partes A-1 y B-1 del Código IGF aportarían mejoras en materia de contención del combustible, seguridad contra incendios y pruebas de tracción para la soldadura de materiales metálicos y ensayos no destructivos para el sistema de contención de combustible basadas en la experiencia adquirida en la aplicación del Código IGF. En consecuencia, la Unión debe apoyar dichas enmiendas porque aportan una mayor claridad sobre los espacios que deben contar con un sistema de alivio de presión adecuado y prevén medidas de seguridad adicionales en los cuartos de preparación de combustible. |
(10) |
Las enmiendas a la Resolución A.658(16) consistirían en suprimir la expresión «de arco de carbón» y sustituirla por modalidades actualizadas de ensayo de materiales retrorreflectantes de los dispositivos de salvamento. En consecuencia, la Unión debe apoyar dichas enmiendas porque permiten recurrir a la tecnología punta. |
(11) |
La Unión no es miembro de la OMI ni parte contratante en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar ni en el Código IGF. Por lo tanto, el Consejo debe autorizar a los Estados miembros a expresar la posición de la Unión. |
(12) |
El ámbito de aplicación de la presente Decisión debe limitarse al contenido de las enmiendas propuestas en la medida en que puedan afectar a normas comunes de la Unión y ser competencia exclusiva de la Unión. La presente Decisión no debe afectar al reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, en su 75.o período de sesiones, consistirá en apoyar la adopción de las enmiendas a las reglas 2, 14 y 18 y a los apéndices I y VI del anexo VI del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, tal como las recoge el anexo del documento MEPC 75/3 de la OMI. Esta posición abarca las enmiendas en cuestión, en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional, en su 102.o período de sesiones, será la de aceptar la adopción de las enmiendas:
a) |
a las partes A-1, B, B-1 y B-2 a B-4 del capítulo II-1 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, tal como las recoge el anexo 1 del documento MSC 102/3 de la OMI; |
b) |
a las partes A-1 y B-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, tal como las recoge el anexo 2 del documento MSC 102/3 de la OMI. |
c) |
a la Resolución A.658(16) sobre la utilización y la colocación de materiales retrorreflectantes en los dispositivos de salvamento. |
2. La posición a que se refiere el apartado 1 abarca las enmiendas en cuestión en la medida en que puedan entrar en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y afectar a normas comunes de la Unión.
Artículo 3
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión tal como se recoge en los artículos 1 y 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
2. Se podrán acordar ligeros cambios de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Artículo 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.
Artículo 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2020.
Por el Consejo
El Presidente
G. GRLIĆ RADMAN
(1) Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 132 de 21.5.2016, p. 58).
(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/253 de la Comisión, de 16 de febrero de 2015, por la que se establecen las normas relativas al muestreo y los informes de conformidad con la Directiva 1999/32/CE del Consejo, por lo que respecta al contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (DO L 41 de 17.2.2015, p. 55).
(3) Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO L 163 de 25.6.2009, p. 1).
(4) Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 146).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1397 de la Comisión, de 6 de agosto de 2019, relativo a los requisitos de diseño, construcción y rendimiento y a las normas de ensayo para equipos marinos y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/773 (DO L 237 de 13.9.2019, p. 1).