6.3.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 73/5 |
COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL
DECISIÓN N.o E7
de 27 de junio de 2019
relativa a las disposiciones prácticas de cooperación e intercambio de datos hasta que el sistema de intercambio electrónico de información sobre la seguridad social (EESSI) se aplique plenamente en los Estados miembros
(Texto pertinente para el EEE y para el Acuerdo CE/Suiza)
(2020/C 73/04)
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE COORDINACIÓN DE LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL,
Visto el artículo 72, letra a), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (1), en virtud del cual la Comisión Administrativa es responsable de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 883/2004 y del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (2).
Visto el artículo 72, letra d), del Reglamento (CE) n.o 883/2004, en virtud del cual la Comisión Administrativa debe fomentar en todo lo posible el uso de las nuevas tecnologías,
Visto el artículo 76, apartados 3 y 4, del Reglamento (CE) n.o 883/2004, en virtud del cual las instituciones deben cooperar y comunicarse entre ellas a los efectos de los Reglamentos,
Visto el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, en virtud del cual la transmisión de datos entre las instituciones o los organismos de enlace ha de efectuarse por vía electrónica, y la Comisión Administrativa debe determinar los métodos detallados de intercambio de los documentos y de los documentos electrónicos estructurados,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Decisión n.o E4, de 13 de marzo de 2014, prorrogó el período transitorio contemplado en el artículo 95, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 para el pleno intercambio de datos por medios electrónicos entre los Estados miembros en dos años a partir de la fecha en que el sistema central EESSI estuviera desarrollado, probado, en fase de producción y listo para que los Estados miembros iniciaran la integración en el sistema central; |
(2) |
La Decisión n.o E5, de 16 de marzo de 2017, estableció las disposiciones prácticas en relación con el período transitorio para el intercambio electrónico de datos contemplado en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 987/2009; |
(3) |
En su reunión n.o 351, celebrada los días 27 y 28 de junio de 2017, la Comisión Administrativa confirmó que el sistema central EESSI es adecuado para comenzar los intercambios del sistema EESSI, y el período de dos años contemplado en la Decisión n.o E4 comenzó el 3 de julio de 2017; |
(4) |
En su reunión n.o 358, celebrada los días 27 y 28 de marzo de 2019, la Comisión Administrativa acordó que, de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, y también con la Decisión n.o E4, de 13 de marzo de 2014, el período transitorio del sistema EESSI finaliza el 2 de julio de 2019; |
(5) |
Es necesario garantizar y preservar los derechos de los ciudadanos de conformidad con las normas de coordinación de la seguridad social; |
(6) |
Deben tenerse en cuenta la complejidad y la situación del proyecto EESSI en el momento de la adopción de la presente Decisión, la necesidad de garantizar el comienzo ordenado y efectivo de su fase de producción, y el compromiso conjunto de la Comisión Europea y de los Estados miembros de seguir mejorando la estabilidad y la seguridad del proyecto EESSI; |
(7) |
Deben tenerse en cuenta, asimismo, las necesarias e intensivas actividades nacionales de los Estados miembros y los retrasos ocurridos en el proyecto EESSI, y que no todas las instituciones estarán plenamente preparadas para intercambiar todos los mensajes en el sistema EESSI el 3 de julio de 2019, por lo que, con arreglo al principio de buena cooperación entre las instituciones, es necesario establecer acuerdos prácticos temporales sobre el intercambio de datos hasta que el sistema EESSI se aplique plenamente en todos los Estados miembros y en el sistema central EESSI; |
(8) |
Es necesario ofrecer una solución de reserva en caso de que falle el sistema central EESSI; |
(9) |
Es necesario que la presente Decisión se aplique a partir del 3 de julio de 2019, a fin de alcanzar su objetivo de garantizar la seguridad jurídica de las instituciones y de salvaguardar los derechos de las personas a las que se aplican los Reglamentos; |
DECIDE:
1. |
A partir del 3 de julio de 2019, la transmisión de datos entre las instituciones se llevará a cabo por medios electrónicos a través del sistema EESSI y se basará en el intercambio de documentos electrónicos estructurados (SED) en los pertinentes casos de uso de negocio («BUC», por sus siglas en inglés). Ello se entiende sin perjuicio de los intercambios que puedan tener que producirse en papel, tal como prevén los Reglamentos relativos a la coordinación de la seguridad social, como los documentos justificativos. |
2. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a fin de permitir la continuidad de la gestión y de salvaguardar los derechos de las personas cubiertas por los Reglamentos, los Estados miembros que no estén preparados para el intercambio electrónico en relación con un BUC podrán seguir intercambiando datos sobre el BUC correspondiente con cualquier documento, aunque este tenga un formato, un contenido o una estructura obsoletos, en su caso, hasta que el número de Estados miembros que estén «listos para el sistema EESSI» en relación con ese BUC concreto alcance un umbral del 80 %. |
3. |
En caso de que se utilice un formato distinto del SED, que no contenga toda la información obligatoria contemplada en aquel, el Estado miembro que requiera dicha información la solicitará al Estado miembro que haya expedido el documento en el formato obsoleto. En caso de dudas en relación con los derechos de un ciudadano en concreto, la institución destinataria se pondrá en contacto con la institución emisora, en un espíritu de buena cooperación. |
4. |
A más tardar seis meses después de que se haya alcanzado el umbral establecido en el apartado 2, los Estados miembros utilizarán únicamente EESSI en sus intercambios con otros Estados miembros, y ya no tendrán la libertad de realizar intercambios fuera del sistema EESSI. Los Estados miembros que no estén «listos para EESSI» en relación con determinados BUC, adoptarán las disposiciones necesarias a escala nacional a fin de poder enviar y recibir hacia y desde los demás Estados miembros, a través del sistema EESSI, todos los datos relativos a esos BUC específicos. |
5. |
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dos o más Estados miembros podrán acordar que el intercambio de información necesario para el tratamiento de grandes volúmenes de mensajes, como las solicitudes relativas al reembolso de la asistencia sanitaria, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales o las prestaciones por desempleo, pueda continuar en cualquier formato que no sea el sistema EESSI (por ejemplo, los proyectos Build) hasta que los Estados miembros que participen en el intercambio bilateral estén listos para el sistema EESSI. |
6. |
Los Estados miembros que no estén preparados para cumplir plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 presentarán a la Comisión Administrativa, a más tardar en octubre de 2019, sus compromisos para que los planes nacionales de implantación y las etapas principales estén «listos para EESSI» sin más demora en relación con todos los BUC; posteriormente, presentarán trimestralmente a la Comisión Administrativa un informe de situación hasta que estén «listos para EESSI» en relación con todos los BUC. |
7. |
Estar «listo para EESSI» en relación con un BUC concreto significa que el Estado miembro en cuestión puede tanto enviar como recibir de otros Estados miembros todos los mensajes relativos a ese BUC (o, en su caso, en un subdominio de dicho BUC).. En el caso de los BUC no contemplados por la legislación de un Estado miembro, estar «listo para EESSI» solo puede referirse a la recepción de los mensajes en dicho BUC. |
8. |
Una vez que dos Estados miembros estén «listos para EESSI» en relación con un BUC, el intercambio de información entre ambos se efectuará en el marco de EESSI respecto a todos los intercambios que abarque dicho BUC. Ello debe entenderse sin perjuicio de situaciones excepcionales y objetivamente justificadas, como velar por la continuidad de la gestión en caso de fallo técnico del sistema o de acuerdos bilaterales que puedan afectar, por ejemplo, a ensayos conjuntos, proyectos piloto, actividades de formación o motivos análogos. |
9. |
En el caso de que haya un BUC multilateral, lo que supone un BUC en el que más de dos Estados miembros intercambian información, los intercambios en el marco de EESSI no comenzarán hasta que aquellos Estados miembros que participen en el intercambio hayan declarado estar «listos para EESSI» en relación con ese BUC específico. Ello se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros previstas en el apartado 4. Los principios contemplados en el apartado 7 también se aplicarán a aquellos casos en los que más de dos Estados miembros participan en un BUC. |
10. |
Los Estados miembros informarán a la Comisión Administrativa, al menos treinta días antes de que estén «listos para EESSI» en relación con un BUC determinado.. |
11. |
La información relativa a qué BUC en qué Estado miembro está «listo para EESSI» se pondrá a disposición de las instituciones nacionales de forma periódica (al menos, mensualmente) y se reflejará en el repositorio de instituciones de EESSI. |
12. |
La Comisión Administrativa supervisará en sus reuniones trimestrales los avances de los Estados miembros hasta que todos los Estados miembros estén «listos para EESSI» en relación con todos los BUC. Al menos cada seis meses, se llevará a cabo una revisión del estado y de las medidas que deben adoptarse en este marco, y las conclusiones deberán hacerse públicas. |
13. |
Los intercambios de información que se hayan iniciado fuera del sistema EESSI antes de la fecha establecida en el apartado 1 o de conformidad con el apartado 2 de la presente Decisión pueden concluir fuera de EESSI. Entre los Estados miembros pueden adoptarse acuerdos alternativos bilaterales o bien, en caso necesario, ser adoptados por la Comisión Administrativa. |
14. |
En el plazo de seis meses a partir de su publicación, la Comisión Administrativa evaluará el funcionamiento de la presente Decisión y valorará sus posibles necesidades de modificación. |
15. |
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de julio de 2019. |
La Presidenta de la Comisión Administrativa
Adriana STOINEA