23.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 332/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2200 DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2019

que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/98, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 15, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para proteger a los juveniles de atún rojo, el apartado 34 de la Recomendación 18-02 de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) establece una talla mínima para el atún rojo capturado en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Las capturas y capturas accesorias de atún rojo realizadas por debajo de esta talla mínima, también en las pesquerías deportivas y de recreo, no deben mantenerse a bordo del buque, transbordarse, transportarse, almacenarse, desembarcarse, venderse, exponerse ni ofrecerse para su venta.

(2)

Por otra parte, con arreglo al apartado 37 de la Recomendación 18-02, los buques pesqueros que pescan atún rojo también deben descartar las capturas incidentales con una talla inferior a la mínima que superen el 5 % de su captura total de atún rojo.

(3)

El apartado 40 de la Recomendación 18-02 establece que, en las pesquerías deportivas y de recreo, se prohíbe capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y día. Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, la liberación del atún rojo capturado en pesquerías deportivas o de recreo, especialmente la de los juveniles.

(4)

El apartado 38 de la Recomendación 18-02 establece que los buques no autorizados a pescar activamente atún rojo pueden conservar a bordo capturas de esta especie que no superen un límite máximo de capturas accesorias por buque y marea. Este límite de capturas accesorias no deberá superar el 20 % de las capturas totales. Los Estados miembros deben especificar este límite en sus planes anuales de pesca.

(5)

Para garantizar la coherencia entre la Recomendación 18-02 y el Derecho de la Unión, la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe aplicarse a buques de la Unión que participen en pesquerías de atún rojo.

(6)

El Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión (2) debe modificarse para incluir nuevas disposiciones que reflejen las condiciones de pesca establecidas en la Recomendación 18-02 de la CICAA.

(7)

La Recomendación 18-02 es aplicable a partir del 21 de junio de 2019. Por tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor ese mismo día, lo que permitirá a los buques de la Unión faenar en las mismas condiciones que otras Partes contratantes de la CICAA.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/98 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques de captura que no pesquen activamente atún rojo no estarán autorizados a retener a bordo una cantidad de atún rojo que supere el 20 % de la captura total en peso o en número de ejemplares. Los Estados miembros especificarán, en el plan anual de pesca a que se hace referencia en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el nivel de capturas accesorias de atún rojo autorizadas, que no podrá en ningún caso ser superior al porcentaje antes mencionado. El cálculo basado en el número de ejemplares solo se aplicará a los túnidos y especies afines gestionados por la CICAA.

(*1)  Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 302/2009 del Consejo (DO L 252 de 16.9.2016, p. 1).»;"

b)

los apartados 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:

«8.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca recreativa se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca recreativa.

9.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, con respecto a la pesca deportiva se prohibirá capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar más de un atún rojo por buque y por día. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar y facilitar la liberación del atún rojo capturado vivo en el marco de la pesca deportiva.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 354 de 28.12.2013, p. 22.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2015/98 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a la aplicación de las obligaciones internacionales de la Unión, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en el marco del Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental (DO L 16 de 23.1.2015, p. 23).