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27.12.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 334/146 |
REGLAMENTO (UE) 2019/2176 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 18 de diciembre de 2019
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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(1) |
De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el Parlamento Europeo y el Consejo han examinado dicho Reglamento, sobre la base de un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, para determinar si es preciso revisar la misión y la organización de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS). También se han revisado las modalidades de designación del presidente de la JERS. |
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(2) |
El análisis de la Comisión sobre los efectos, que acompaña su propuesta sobre le presente Reglamento, concluye que, si bien dicho organismo está funcionando en general de manera adecuada, es preciso introducir mejoras en algunos aspectos concretos. |
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(3) |
Los recientes cambios institucionales relativos a la Unión Bancaria, junto con los esfuerzos para lograr una Unión de los Mercados de Capitales, así como el cambio tecnológico, han modificado de hecho el entorno operativo de la JERS. La JERS debe contribuir a la prevención o mitigación de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera de la Unión, y de este modo a la consecución de los objetivos del mercado interior. La supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión forma parte integrante del Sistema Europeo de Supervisión Financiera. Los dispositivos institucionales pueden garantizar, mediante una detección efectiva y un tratamiento de los riesgos microprudenciales y macroprudenciales, que todas las partes interesadas tengan un grado de confianza suficiente para realizar actividades financieras, en particular las transfronterizas. Al promover respuestas políticas oportunas y coherentes en los Estados miembros para los riesgos sistémicos detectados, la JERS debe contribuir a evitar planteamientos divergentes y a mejorar el funcionamiento del mercado interior. |
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(4) |
El que la Junta General de la JERS (en lo sucesivo, «Junta General») esté integrada por un gran número de miembros es un activo importante. Sin embargo, los cambios recientes en la estructura de supervisión financiera de la Unión, y en particular la creación de una Unión Bancaria, no encuentran reflejo en la composición de dicho órgano. Por tal motivo, el presidente del Consejo de Supervisión del Banco Central Europeo (BCE) y el presidente de la Junta Única de Resolución establecidos por el Reglamento n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) deben pasar a ser miembros sin derecho de voto de la Junta General. También deberían realizarse los ajustes correspondientes en el Comité Técnico Consultivo de la JERS (en lo sucesivo, «Comité Técnico Consultivo»). |
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(5) |
El presidente del BCE ha presidido la JERS desde su creación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 hasta el 15 de diciembre de 2015, y sigue desempeñando esa función con carácter provisional. Durante ese período, el presidente del BCE ha conferido autoridad y credibilidad a dicho organismo y garantizado que pueda aprovechar y desarrollar eficazmente los conocimientos especializados del BCE en el ámbito de la estabilidad financiera. Por consiguiente, es conveniente que el presidente del BCE desempeñe la presidencia de la JERS de forma permanente. |
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(6) |
La JERS es responsable de la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión y contribuye a prevenir o mitigar los riesgos sistémicos en la totalidad de la Unión o en zonas de la Unión, incluyendo el determinar y analizar los riesgos de cualquier origen que puedan suponer una amenaza para la estabilidad financiera. Las condiciones monetarias pueden repercutir en la estabilidad financiera. En el marco de su mandato de supervisión macroprudencial, la JERS debe analizar dichas repercusiones, siempre respetando plenamente la independencia de los bancos centrales. La JERS es asimismo responsable de controlar y evaluar los riesgos para la estabilidad financiera derivados de circunstancias que puedan tener una incidencia de ámbito sectorial o a nivel del sistema financiero en su conjunto, incluyendo los riesgos y las vulnerabilidades derivadas del cambio tecnológico o de factores ambientales o sociales. La JERS debe asimismo analizar las circunstancias fuera del sector bancario, incluidas las que conduzcan a la realización de la Unión de los Mercados de Capitales. |
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(7) |
Los miembros de la Junta General tienen una responsabilidad colectiva en la consecución de la misión, los objetivos y las funciones de la JERS. Los miembros de la Junta General tienen asimismo la responsabilidad de participar en la determinación de los órdenes del día y el programa de trabajo de la JERS y que contribuyan activamente a su trabajo cotidiano, incluyendo el señalar a la atención de los miembros de la Junta General los temas de interés. |
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(8) |
Para reforzar la proyección pública de la JERS, su presidente debe poder delegar funciones, como las relacionadas con la representación exterior de la JERS, en el vicepresidente primero, o en caso de indisponibilidad del vicepresidente primero y si procede, en el vicepresidente segundo o en el jefe de la Secretaría de la JERS. Dicha delegación no debe hacerse extensiva a la participación en las audiencias públicas y los debates que se celebren a puerta cerrada en el Parlamento Europeo. |
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(9) |
A fin de garantizar cierta flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto, los Estados miembros deben poder elegir su representante con derecho de voto entre el Gobernador del banco central nacional y un representante de alto nivel de una autoridad designada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia. Esa flexibilidad en lo que se refiere a la selección de los miembros de la Junta General con derechos de voto no afecta a los Estados miembros en los que el banco central nacional sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o del Reglamento (UE) 575/2013. Para evitar injerencias políticas, ningún miembro de la Junta General debe ejercer funciones en el gobierno central de un Estado miembro. |
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(10) |
De conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, el vicepresidente primero de la JERS ha sido elegido hasta ahora de entre los miembros del Consejo General del BCE y por esos mismos miembros, y tomando en consideración la necesidad de una representación equilibrada de los Estados miembros en su conjunto y entre los que tienen y los que no tienen como moneda el euro. Tras la creación de la Unión Bancaria, procede sustituir la referencia a los Estados miembros cuya moneda es o no es el euro por una referencia a los Estados miembros participantes tal como se define en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (8), y aquellos que no lo son. El vicepresidente primero debe ser elegido por los miembros nacionales de la Junta General con derecho de voto y de entre ellos, para reflejar la mayor flexibilidad en lo que respecta a la condición de miembro de dicha Junta. |
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(11) |
El Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo (9) establece que el BCE nombre al jefe de la Secretaría de la JERS, previa consulta a la Junta General. Para dar mayor proyección pública al jefe de la Secretaría de la JERS, la Junta General de esta debe evaluar, en un procedimiento abierto y transparente, si los candidatos preseleccionados para dicho puesto poseen las cualidades y la experiencia necesarias para gestionar la Secretaría de la JERS. Conviene que el BCE reflexione sobre la posibilidad de abrir sistemáticamente el proceso de selección a candidatos externos. La Junta General debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el procedimiento de evaluación. Además, han de aclararse las funciones del jefe de la Secretaría de la JERS. |
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(12) |
Dado que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 ha sido incorporado en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, debe modificarse el artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento. |
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(13) |
Para reducir los costes y mejorar la eficiencia de los procedimientos, el número de representantes de la Comisión en el Comité Técnico Consultivo debe reducirse de los dos representantes actuales a uno solo. |
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(14) |
Debe añadirse al BCE como posible destinatario de los avisos y recomendaciones de la JERS respecto de las funciones que le son atribuidas en virtud de los artículos 4, apartados 1 y 2, y 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Debe añadirse también como posibles destinatarios a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y la Junta Única de Resolución. El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 exige que esos avisos y recomendaciones se transmitan al Consejo y a la Comisión, y, cuando vayan dirigidos a una o varias autoridades nacionales de supervisión, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), establecida mediante el Reglamento n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) establecida mediante el Reglamento n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) establecida mediante el Reglamento n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (en lo sucesivo denominadas conjuntamente, «AES»). Para reforzar el control democrático y la transparencia, los avisos y recomendaciones de la JERS también deben ser transmitidos al Parlamento Europeo y a las AES. Cuando proceda, la Junta General exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos. |
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(15) |
Los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial deben poder utilizar también para el ejercicio de sus funciones estatutarias la información que reciban de la JERS en el ejercicio de sus funciones y en relación con las funciones de la JERS. |
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(16) |
La JERS debe facilitar el intercambio, entre las autoridades u organismos nacionales responsables de la estabilidad del sistema financiero y los organismos de la Unión, de la información relacionada con medidas destinadas a subsanar los riesgos sistémicos en todo el sistema financiero de la Unión. |
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(17) |
Para garantizar la calidad y la pertinencia de los dictámenes, las recomendaciones, los avisos y las decisiones de la JERS, se prevé que el Comité Técnico Consultivo y el Comité Científico Consultivo consulten a las partes interesadas, cuando proceda, en una fase temprana y de forma abierta y transparente, y que lo hagan de la manera más amplia posible a fin de garantizar la aplicación de un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas. |
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(18) |
Al revisar la misión y la organización de la JERS, la Comisión debe examinar, en particular, posibles modelos institucionales alternativos. Debe aquilatar asimismo si, en la organización de la JERS, el equilibrio entre los Estados miembros que son Estados miembros participantes según se define en el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 y los demás sigue siendo adecuado. |
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(19) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 se modifica como sigue:
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1) |
En el artículo 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
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2) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
El artículo 6 se modifica como sigue:
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5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 9 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 11 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 12 se modifica como sigue:
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10) |
El artículo 13 se modifica como sigue:
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11) |
El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 14 Otras fuentes de asesoramiento En el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2, la JERS, cuando proceda, consultará a las partes interesadas pertinentes del sector privado. Dichas consultas se llevarán a cabo de la forma más amplia posible a fin de garantizar un enfoque integrador respecto de todas las partes interesadas y de los sectores financieros pertinentes, y se preverá un plazo razonable para que las partes interesadas respondan.»; |
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12) |
En el artículo 15, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7. Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión que no esté disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.». |
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13) |
El artículo 16 se modifica como sigue:
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14) |
En el artículo 17, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES. 2. Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las AES de que se trate.». |
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15) |
En el artículo 18, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, si ha lugar, el Parlamento Europeo, el Consejo, y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar el carácter confidencial de dicho aviso o recomendación.». |
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16) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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17) |
El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión, tras haber consultado a los miembros de la JERS, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si es preciso revisar la misión o la organización de la JERS, examinando también posibles modelos alternativos al actual.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 2019.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
D. M. SASSOLI
Por el Consejo
La Presidenta
T. TUPPURAINEN
(1) DO C 120 de 6.4.2018, p. 2.
(2) DO C 227 de 28.6.2018, p. 63.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 2 de diciembre de 2019.
(4) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
(6) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(7) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(8) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(9) Reglamento (UE) n.o 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 162).
(10) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(11) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(12) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión.
(13) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).