3.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 312/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2007 DE LA COMISIÓN

de 18 de noviembre de 2019

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos derivados y paja y heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se modifica la Decisión 2007/275/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 3, apartado 5,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (2), y en particular su artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas relativas a la realización de los controles oficiales, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros, de los animales y las mercancías que se introducen en la Unión, con el fin de comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

El Reglamento Delegado (UE) 2019/478 de la Comisión (3) modificó el Reglamento (UE) 2017/625 añadiendo la paja y el heno y los alimentos que contengan productos de origen vegetal y productos transformados de origen animal («productos compuestos») a las categorías de mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

(3)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, determinadas categorías de animales y mercancías procedentes de terceros países deben presentarse siempre en un puesto de control fronterizo para someterse a controles oficiales antes de su entrada en la Unión. Además de los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales, la paja y el heno y los productos compuestos se encuentran dentro de las categorías que deben presentarse siempre para someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(4)

El Reglamento (UE) 2017/625 exige a la Comisión que establezca las listas de los diferentes animales y productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales, paja y heno y productos compuestos que deben presentarse para someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos con la indicación de su respectivo código de la nomenclatura combinada (NC), establecida en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (4).

(5)

Puesto que los productos derivados son una subcategoría de los subproductos animales, deben, por lo tanto, incluirse en las listas e indicarse sus códigos NC.

(6)

La Decisión 2007/275/CE de la Comisión (5) establece disposiciones relativas a los animales y productos, incluidos los productos compuestos, que deben someterse a controles veterinarios en los puestos de inspección fronterizos, con arreglo a las Directivas 91/496/CEE (6) y 97/78/CE del Consejo. De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión (7), a partir del 21 de abril de 2021 se aplicarán nuevas condiciones para la entrada en la Unión de productos compuestos. Conviene, por tanto, que hasta entonces sigan aplicándose las normas vigentes establecidas en la Decisión 2007/275/CE en relación con los productos compuestos sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y que el presente Reglamento no se aplique a los productos compuestos. Con el fin de evitar el solapamiento de las disposiciones legales, el presente Reglamento debe modificar la Decisión 2007/275/CE limitando su ámbito de aplicación a los productos compuestos.

(7)

A fin de facilitar los controles oficiales por parte de las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625, la lista establecida en el presente Reglamento debe describir, en detalle, los animales, los productos de origen animal, los productos reproductivos, los subproductos animales y los productos derivados y la paja y el heno sujetos a dichos controles oficiales.

(8)

Además, por lo que respecta a determinados códigos NC, el presente Reglamento enumera solo una parte de los animales y productos clasificados en la partida o subpartida de que se trate. En tales casos, el presente Reglamento debe proporcionar otros detalles relativos a los animales y productos pertinentes que deben someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos.

(9)

Dado que las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/625 que regulan los asuntos tratados en el presente Reglamento son aplicables a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece las listas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos derivados y paja y heno que deben someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el artículo 47, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625.

2.   El presente Reglamento no se aplicará a los productos compuestos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«productos de origen animal»: los productos de origen animal tal como se definen en el anexo I, punto 8.1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

2)

«cerdas sin tratar»: las cerdas no tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (9);

3)

«plumas y partes de plumas sin tratar»: las plumas y partes de plumas no tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 30, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

4)

«pelo sin tratar»: el pelo no tratado tal como se define en el anexo I, punto 32, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

5)

«producto intermedio»: producto intermedio tal como se define en el anexo I, punto 35, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

6)

«pieles tratadas»: las pieles tratadas tal como se definen en el anexo I, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 142/2011;

7)

«lana sin tratar»: la lana no tratada tal como se define en el anexo I, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Artículo 3

Controles oficiales de los animales y mercancías enumerados en el anexo I

Los animales y mercancías enumerados en el anexo I del presente Reglamento estarán sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Modificaciones de la Decisión 2007/275/CE

La Decisión 2007/275/CE queda modificada como sigue:

1)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Decisión de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de productos compuestos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos»;

2)

el artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece normas relativas a los productos compuestos que han de someterse a controles oficiales en los puestos de control fronterizos en el momento de su entrada en la Unión.»;

3)

el artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Controles oficiales de los productos compuestos enumerados en el anexo I

1.   Los productos compuestos enumerados en el anexo I de la presente Decisión se someterán a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

2.   La selección inicial de los productos compuestos que han de someterse a controles oficiales efectuada sobre la base de la nomenclatura combinada en la columna 1 del anexo I se puntualizará mediante la referencia al texto o la legislación específicos citados en la columna 3 del anexo I.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).»;"

4)

el artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Productos compuestos sujetos a controles oficiales»;

b)

la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Se someterán a controles oficiales los siguientes productos compuestos:»;

5)

el artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Exención de determinados productos compuestos

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles oficiales los siguientes productos compuestos que no contengan ningún producto cárnico:

a)

los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos:

i)

no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo,

ii)

estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano,

iii)

estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios,

iv)

vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente;

b)

los productos compuestos enumerados en el anexo II.

2.   No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión (*2) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo.

(*2)  Reglamento (UE) n.o 605/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010, por el que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión Europea de leche cruda, productos lácteos, calostro y productos a base de calostro destinados al consumo humano (DO L 175 de 10.7.2010, p. 1).»;"

6)

los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 5

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(3)  Reglamento Delegado (UE) 2019/478 de la Comisión, de 14 de enero de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las categorías de partidas que deben ser objeto de controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 82 de 25.3.2019, p. 4).

(4)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(5)  Decisión 2007/275/CE de la Comisión, de 17 de abril de 2007, relativa a las listas de animales y productos que han de someterse a controles en los puestos de inspección fronterizos con arreglo a las Directivas del Consejo 91/496/CEE y 97/78/CE (DO L 116 de 4.5.2007, p. 9).

(6)  Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (DO L 268 de 24.9.1991, p. 56).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2019/625 de la Comisión, de 4 de marzo de 2019, que completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de determinados animales y productos destinados al consumo humano (DO L 131 de 17.5.2019, p. 18).

(8)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(9)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).


ANEXO I

LISTA DE LOS ANIMALES, PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, PRODUCTOS REPRODUCTIVOS, SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS Y PAJA Y HENO QUE HAN DE SOMETERSE A CONTROLES OFICIALES EN LOS PUESTOS DE CONTROL FRONTERIZOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

Notas:

1.   Observaciones generales

Estas observaciones generales se añaden a determinados capítulos con el fin de aclarar qué animales o productos quedan incluidos en el capítulo correspondiente. Además, en caso necesario, se hace referencia a los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (1).

2.   Notas de capítulos

Las listas del presente anexo se estructuran en capítulos que corresponden a los capítulos pertinentes de la nomenclatura combinada (NC), establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2).

Las notas de los capítulos son explicaciones extraídas, en caso necesario, de las notas de los capítulos específicos de la NC.

3.   Extractos de las notas explicativas y de los criterios de clasificación del sistema armonizado

La información adicional sobre los diferentes capítulos se ha extraído, cuando ha sido necesario, de las notas explicativas y de los criterios de clasificación del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Cuadros:

4.   Columna 1: código NC

Esta columna indica el código de la NC. La NC, establecida por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, se basa en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) redactado por el Consejo de Cooperación Aduanera, ahora la Organización Mundial de Aduanas (OMA), adoptado mediante el Convenio Internacional celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado en nombre de la Comunidad Económica Europea por la Decisión 87/369/CEE del Consejo (3) («el Convenio SA»). La NC reproduce las partidas y subpartidas del SA hasta seis dígitos, añadiendo tan solo los dígitos séptimo y octavo para crear nuevas subdivisiones que son específicas de esta nomenclatura.

Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deberán ser sometidos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos. En la mayoría de estos casos, los códigos de la NC pertinentes incluidos en el sistema Traces creado mediante la Decisión 2004/292/CE de la Comisión (4) se desglosan en códigos de seis u ocho dígitos.

En caso de que solo se precise someter a controles oficiales determinados productos comprendidos en cualquiera de los códigos de cuatro, seis u ocho dígitos y no exista una subdivisión específica dentro de dicho código en la NC, el código irá marcado con la mención «Ex». Cuando esto sucede, los animales y productos contemplados en el presente Reglamento quedan definidos por la delimitación del código NC, así como por la de la descripción correspondiente de la columna 2 y las puntualizaciones y aclaraciones de la columna 3.

5.   Columna 2: designación de la mercancía

La designación de la mercancía es la que figura en la columna del mismo nombre de la NC.

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la NC, la designación de los animales y productos que figura en la columna 2 se considerará a título meramente indicativo, ya que las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento quedan determinadas por los códigos de la NC.

6.   Columna 3: puntualizaciones y aclaraciones

Esta columna ofrece detalles sobre los animales o mercancías incluidos. En las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (5) puede encontrarse más información sobre los animales o mercancías incluidos en los distintos capítulos de la NC.

El Derecho de la Unión no identifica específicamente los productos derivados de subproductos animales pertenecientes al ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y del Reglamento (UE) n.o 142/2011. Deberán someterse a controles oficiales los productos parcialmente transformados que siguen siendo materia prima que va a ser objeto de nuevas transformaciones en un establecimiento aprobado o registrado en el punto de destino. Los inspectores oficiales de los puestos de control fronterizos deberán evaluar y determinar, en caso necesario, si un producto derivado se ha transformado lo suficiente como para no necesitar ser sometido a más controles oficiales de los establecidos en el Derecho de la Unión.

CAPÍTULO 1

Animales vivos

Nota del capítulo 1 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a)

los peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 0301, 0306, 0307 o 0308;

b)

los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 3002;

c)

los animales de la partida 9508».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«La partida 0106 comprende, entre otros, los siguientes animales domésticos o silvestres:

A)

Mamíferos

1)

Primates.

2)

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia).

3)

Los demás (como renos, gatos, perros, leones, tigres, osos, elefantes, camellos —incluidos los dromedarios—, cebras, conejos, liebres, ciervos, antílopes —excepto los de la subfamilia Bovinae—, gamuzas, zorros, visones y otros animales de granjas peleteras).

B)

Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)

C)

Aves

1)

Aves de rapiña.

2)

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos).

3)

Las demás (como las perdices, faisanes, codornices, chochas o becadas, palomas, urogallos y lagópedos, hortelanos, patos silvestres, gansos silvestres, gangas, ortegas, tordos, mirlos, alondras, pinzones, paros, canarios, colibríes, pavos reales, cisnes y otras aves no especificadas en la partida 0105).

D)

Insectos, como las abejas (incluso en colmenas, cajas u otros continentes similares).

E)

Los demás, por ejemplo las ranas.

Esta partida no comprende los animales que formen parte de circos, zoológicos ambulantes o espectáculos itinerantes con animales (partida 9508)».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

Todos

0102

Animales vivos de la especie bovina

Todos

0103

Animales vivos de la especie porcina

Todos

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

Todos

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

Todos

0106

Los demás animales vivos

Todos; comprende todos los animales de las subpartidas siguientes:

0106 11 00 (primates)

0106 12 00 [ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea)]; manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0106 13 00 [camellos y demás camélidos (Camelidae)]

0106 14 (conejos y liebres)

0106 19 00 (los demás): mamíferos distintos de los de las partidas 0101, 0102, 0103, 0104, 0106 11 , 0106 12 , 0106 13 y 0106 14 ; incluidos perros y gatos

0106 20 00 [reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

0106 31 00 (aves: aves de rapiña)

0106 32 00 [aves: psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)]

0106 33 00 [avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)]

0106 39 (las demás): aves, excepto las de las partidas 0105, 0106 31 y 0106 32 y 0106 33 , incluidas las palomas

0106 41 00 (abejas)

0106 49 00 (los demás insectos, excepto las abejas)

0106 90 00 (los demás): todos los animales vivos no comprendidos en otra parte, excepto los mamíferos, los reptiles, las aves y los insectos. Las ranas vivas, ya se destinen a terrarios para mantenerlas vivas o a su sacrificio para el consumo humano, se clasifican en esta partida.

CAPÍTULO 2

Carne y despojos comestibles

Nota del capítulo 2 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

respecto de las partidas 0201 a 0208 y 0210, los productos impropios para la alimentación humana;

b)

las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 0504), ni la sangre animal (partidas 0511 o 3002); o

c)

las grasas animales, excepto los productos de la partida 0209 (capítulo 15).

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0201

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0202

Carne de animales de la especie bovina, congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0203

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0204

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0205 00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0207

Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

0208

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende las materias primas destinadas a la producción de gelatina o colágeno para consumo humano. Comprende todas las carnes y despojos comestibles de las subpartidas siguientes:

0208 10 (de conejo o liebre)

0208 30 00 (de primates)

0208 40 [de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]

0208 50 00 [de reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]

0208 60 00 [de camellos y demás camélidos (Camelidae)]

0208 90 [los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre), etc.]: comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Comprende las ancas de rana del código NC 0208 90 70 .

0209

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2, aun cuando únicamente sea apta para usos industriales (impropia para el consumo humano).

0210

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Todos: comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal.

No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.

Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas destinadas al consumo humano. Aun cuando dichas orejas de cerdo secas se utilicen para la alimentación de animales, el anexo del Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión (1) aclara que pueden estar comprendidas en el código 0210 99 49 . No obstante, las orejas de cerdo y los despojos secos impropios para la alimentación humana están comprendidos en el código 0511 99 85 .

Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0506.

Las salchichas se clasifican en la partida 1601.

Los extractos y jugos de carne se clasifican en la partida 1603.

Los chicharrones se clasifican en la partida 2301.

CAPÍTULO 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

Observaciones generales

Este capítulo comprende los peces vivos para la cría y la reproducción, los peces ornamentales vivos y los peces vivos o los crustáceos vivos transportados vivos pero importados para consumo humano.

Todos los productos de este capítulo están sujetos a controles oficiales.

Notas del capítulo 3 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

los mamíferos de la partida 0106;

b)

la carne de los mamíferos de la partida 0106 (partidas 0208 o 0210);

c)

el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y pellets de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 2301); o

d)

el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 1604).

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0301

Peces vivos

Todos: comprende las truchas, las anguilas, las carpas y cualquier otra especie o pez importado para la cría o la reproducción.

A efectos de los controles oficiales, los peces vivos importados para el consumo humano inmediato se tratarán como si fuesen productos.

Comprende los peces ornamentales de las subpartidas 0301 11 00 y 0301 19 00 .

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, frescos o refrigerados, del código NC 0302 91 00 .

0303

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Todos; comprende los hígados, huevas y lechas, congelados, de la subpartida 0303 91 .

0304

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Todos

0305

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

Todos; comprende otros productos de la pesca, como harina, polvo y pellets aptos para el consumo humano elaborados a partir de pescado; comprende cabezas, colas y estómagos de pescado y otros productos de la pesca.

0306

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Todos: a efectos de los controles oficiales, los crustáceos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

Comprende la artemia ornamental y sus quistes, para su uso como animales de compañía; y todos los crustáceos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión (8).

0307

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Comprende los moluscos cocidos y ahumados a continuación. Los demás moluscos cocidos se clasifican en la partida 1605.

Comprende los moluscos ornamentales vivos contemplados en el Reglamento (CE) n.o 1251/2008.

A efectos de los controles oficiales, los moluscos vivos importados para el consumo humano inmediato se considerarán y tratarán como si fuesen productos.

Comprende todas las mercancías de las subpartidas 0307 11 a 0307 99 , como por ejemplo:

0307 60 [caracoles (excepto los de mar)]: comprende los gasterópodos terrestres de las especies Helix pomatia, Helix aspersa y Helix lucorum, y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos. Comprende los caracoles vivos (incluidos los de agua dulce) para consumo humano inmediato y también la carne de caracol para consumo humano. Comprende los caracoles escaldados o pretransformados. Los productos más transformados se clasifican en la partida 1605.

0307 91 00 [los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), sepias, calamares, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos, arcas, orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (Strombus spp.)]: comprende la carne de las especies de caracoles de mar, incluso sin valvas.

0307 99 [los demás moluscos, excepto ostras, veneras (vieiras), mejillones (Mytilus spp., Perna spp.), sepias, calamares, pulpos, caracoles (excepto los de mar), almejas, berberechos, arcas, orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (Strombus spp.), que no estén vivos, frescos, refrigerados o congelados; incluidos también su harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana].

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

Todos

CAPÍTULO 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Notas del capítulo 4 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Se considera «leche» la leche entera y la desnatada (descremada) total o parcialmente.

2.

En la partida 0405:

a)

se entiende por «mantequilla (manteca)», la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 95 % en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2 % en peso, y, de agua, inferior o igual al 16 % en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas;

b)

se entiende por «pastas lácteas para untar» las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de estas sea superior o igual al 39 % pero inferior al 80 %, en peso.

3.

Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 0406 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a)

un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5 %, calculado en peso sobre el extracto seco;

b)

un contenido de extracto seco superior o igual al 70 % pero inferior o igual al 85 %, calculado en peso; y

c)

moldeados o susceptibles de serlo.

4.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculada sobre materia seca (partida 1702);

b)

los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oleico) (partidas 1901 o 2106); o

c)

las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) (partida 3502), ni las globulinas (partida 3504).

[…]».

Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado

«La partida 0408 comprende los huevos enteros sin cáscara y las yemas de huevos de todas las aves. Los productos de esta partida pueden ser frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados (por ejemplo, los huevos llamados «largos», de forma cilíndrica), congelados o conservados de otro modo. Todos ellos están comprendidos en la partida, independientemente de que contengan azúcar u otro edulcorante y de que vayan a utilizarse como alimentos o con fines industriales (por ejemplo, para el curtido).

Esta partida no comprende:

a)

El aceite de la yema de huevo (partida 1506).

b)

Los preparados a base de huevo que contengan condimentos, especias u otros aditivos (partida 2106).

c)

La lecitina (partida 2923).

d)

La clara de huevo separada (ovoalbúmina) (partida 3502).

[…]

La partida 0409 comprende la miel producida por abejas (Apis mellifera) u otros insectos, centrifugada o en el panal o con trozos de panal, siempre que no se haya añadido azúcar ni ninguna otra sustancia. Esta miel puede designarse en función de su fuente floral, origen o color.

La partida 0409 no comprende la miel artificial ni las mezclas de miel natural y artificial (partida 1702).

[…]

La partida 0410 comprende los productos de origen animal aptos para el consumo humano no especificados ni comprendidos en ninguna otra parte de la nomenclatura combinada. Comprende:

a)

Los huevos de tortuga. Se trata de huevos de tortugas marinas o de río; pueden ser frescos, secos o conservados de otro modo.

Se excluye el aceite de huevos de tortuga (partida 1506).

b)

Los nidos de salanganas (“nidos de pájaros»). Estos nidos están constituidos por una sustancia segregada por el ave, que se solidifica rápidamente en contacto con el aire.

Se pueden presentar en bruto o sometidos a tratamientos para despojarlos de plumas, plumón, polvo y otras impurezas para hacerlos aptos para el consumo. Tienen generalmente forma de tiras o hilos de color blanquecino.

Muy ricos en proteínas, los nidos de salangana se utilizan casi exclusivamente para preparar sopas u otras preparaciones alimenticias.

La partida 0410 no comprende la sangre animal, comestible o no, líquida o desecada (partidas 0511 o 3002)».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Todas.

La leche para la alimentación animal se clasifica en esta partida, mientras que los piensos para animales con adición de leche se clasifican en la partida 2309.

La leche para usos terapéuticos o profilácticos se clasifica en la partida 3001.

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

Todas.

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

Todos; comprende la nata (crema), aromatizada o con frutas, y la leche congelada y fermentada, para consumo humano.

El helado se clasifica en la partida 2105.

Las bebidas que contienen leche aromatizada con cacao u otras sustancias se clasifican en la partida 2202.

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

Todos, incluso los productos lácteos para lactantes.

Comprende, en el código NC 0404 10 48 , el calostro bovino, líquido, desnatado y sin caseína, para consumo humano, y, en el código NC 0404 90 21 , el calostro parcialmente desnatado en polvo, secado por atomización, cuya caseína no ha sido extraída, para consumo humano.

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

Todas.

0406

Quesos y requesón

Todos

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

Todos; comprende los huevos para incubar y los huevos libres de gérmenes patógenos específicos, así como los huevos fertilizados para incubación (0407 11 y 0407 19 ).

Comprende los huevos frescos (0407 21 a 0407 29 ) y los demás huevos (0407 90 ), aptos y no aptos para el consumo humano.

Comprende los denominados «huevos de cien años».

La ovoalbúmina no apta y apta para el consumo humano se clasifica en la partida 3502.

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Todos: esta partida comprende los ovoproductos, sometidos o no a tratamiento térmico, y los productos no aptos para el consumo humano.

0409 00 00

Miel natural

Todos

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Todos.

Esta partida comprende la jalea real y el propóleos (utilizados en la fabricación de productos farmacéuticos y complementos alimenticios), así como otros materiales derivados de animales para consumo humano, excepto los huesos (que están comprendidos en 0506).

Los insectos o huevos de insectos para consumo humano se clasifican en este código NC.

CAPÍTULO 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Observaciones generales

Los requisitos específicos aplicables a determinados productos de este capítulo se establecen en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011:

Fila 7: cerdas;

Fila 8: lana y pelo sin tratar obtenidos de animales distintos de los de la especie porcina;

Fila 9: plumas, partes de plumas y plumón transformados.

Notas del capítulo 5 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b)

los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 0505 y los recortes y desperdicios similares de cueros o pieles en bruto de la partida 0511 (capítulos 41 o 43);

c)

las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI); o

d)

las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 9603).

[…]

3.

En la nomenclatura, se considera «marfil» la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.

En la nomenclatura, se considera «crin», tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 0511 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«La partida 0505 comprende:

1)

pieles y demás partes de ave (por ejemplo, cabezas, alas, etc.), con sus plumas y plumón, y

2)

plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón,

siempre que estén en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación, sin que se hayan trabajado o montado de ningún otro modo.

La partida 0505 comprende también el polvo y los desperdicios de plumas o de partes de plumas».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

Todos, transformados y no transformados.

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

Todos: comprende los estómagos, las vejigas y los intestinos limpios, salados, secados o calentados, de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos o aves de corral.

ex 0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

Todos: incluidos los trofeos de caza de aves, pero a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de plumas, partes de plumas y plumón sin transformar.

Con independencia del tratamiento que reciban, las plumas deben someterse a controles oficiales según se indica en el punto C del capítulo VII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Los requisitos específicos a los que, además, están sujetos los trofeos de caza se establecen en la sección 5 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

La sección 6 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 trata las plumas utilizadas para el relleno, así como el plumón, en bruto, y otras plumas.

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

Comprende los huesos utilizados como accesorios masticables para perros y los huesos para la producción de gelatina o colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano.

La harina de huesos para consumo humano se clasifica en la partida 0410.

Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza), en la fila 11 [huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico], y en la fila 12 (accesorios masticables para perros) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

Comprende los trofeos de caza tratados de aves y ungulados que consistan únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, pieles o cueros de terceros países.

Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina.

Además, las valvas (incluidos los jibiones) que contienen carne y tejidos blandos, tal como se menciona en el artículo 10, letra k), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

ex 0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

Se excluyen el ámbar gris y las cantáridas.

Este código comprende las glándulas, otros productos animales y la bilis.

Las glándulas secas y demás productos secos están clasificados en la partida 3001.

En la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 pueden establecerse requisitos específicos aplicables a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (para productos farmacéuticos y otros productos técnicos).

ex 0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

Todos.

Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2, tal como se mencionan en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Ejemplos de productos de origen animal clasificados en las subpartidas 0511 10 a 0511 99 :

0511 10 00 (semen de bovino)

0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos): Todos; comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende los animales muertos indicados en el capítulo 3, no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; comprende el cebo para peces.

Ex05119910 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros y pieles en bruto).

Los controles oficiales son necesarios para los cueros y pieles no tratados, según se indica en el punto C.2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Ex05119931 (esponjas naturales de origen animal en bruto): Todas, si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex05119939 (las demás, excepto las esponjas naturales de origen animal en bruto): Todas, si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex05119985 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, impropios para el consumo humano): esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la partida 0511 10 , excepto de bovinos. Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos técnicos.

Abarca la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo: perros, gatos, insectos), el material cuyas características esenciales no se hayan modificado, así como la sangre animal comestible, excepto la de pescado, destinada al consumo humano.

CAPÍTULO 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje ornamental

Observaciones generales

Este capítulo comprende los micelios en un abono constituido por estiércol esterilizado de origen animal.

Extracto de las notas explicativas de la NC

«0602 90 10 Micelios:

Se designa con el nombre de micelios un afieltrado de filamentos delgados (talo o micelio), a veces subterráneo, que vive y crece en la superficie de materias animales o vegetales en descomposición o se desarrolla en los propios tejidos dando origen a las setas.

Se clasifica también en esta subpartida el producto que consiste en micelio sin desarrollar completamente, presentado en forma de partículas microscópicas depositadas en un soporte de granos de cereales, que se insertan en un abono constituido por estiércol de caballo esterilizado (mezcla de paja y excrementos de caballo)».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 0602 90 10

Micelios

Únicamente si contienen estiércol transformado de origen animal y se establecen normas específicas en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 1212 99 95

Los demás productos vegetales de los tipos utilizados principalmente para consumo humano, no expresados ni comprendidos en otra parte

Polen de abeja

ex 1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

Solo comprende la paja

ex 1214 90

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets: excepto harina y pellets de alfalfa

Solo comprende el heno

CAPÍTULO 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal

Observaciones generales

Todos los aceites y grasas derivados de animales. En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para los productos siguientes:

1.

grasas extraídas y aceites de pescado, en la fila 3 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I;

2.

grasas extraídas de materiales de la categoría 2 para determinados usos externos a la cadena alimentaria de los animales de granja (por ejemplo, para usos oleoquímicos), en la fila 17 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II;

3.

derivados de grasas, en la fila 18 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II.

Los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Los derivados mezclados con otros materiales están sujetos a controles oficiales.

Notas del capítulo 15 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 0209;

b)

la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 1804);

c)

las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 0405 superior al 15 % en peso (generalmente capítulo 21);

d)

los chicharrones (partida 2301) y los residuos de las partidas 2304 a 2306;

[…]

3.

La partida 1518 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4.

Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol se clasifican en la partida 1522».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«La partida 1516 comprende las grasas y aceites animales y vegetales que han sido sometidos a una transformación química específica del tipo de las indicadas más abajo, pero no han sido objeto de otra preparación posterior.

La partida comprende también las fracciones de grasas y aceites animales o vegetales tratadas de esta manera.

La hidrogenación, que se produce al poner en contacto el producto de que se trate con hidrógeno puro a una temperatura y presión adecuadas en presencia de un catalizador (normalmente níquel finamente fragmentado), eleva los puntos de fusión de las grasas y aumenta la consistencia de los aceites al transformar los glicéridos insaturados (por ejemplo, los de los ácidos oleico, linoleico, etc.) en glicéridos saturados con puntos de fusión más elevados (por ejemplo, los de los ácidos palmítico, esteárico, etc.).

La partida 1518 comprende mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas o incluidas en otra parte.

Esta parte incluye, entre otras cosas, aceite usado para freír que contenga, por ejemplo, aceite de colza, aceite de soja y pequeñas cantidades de grasa animal, para su utilización en la preparación de alimentos para animales.

La partida comprende también las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

Todas

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

Todas

1503 00

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Todos

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todos; aceites de pescado y aceites de productos de la pesca y de mamíferos marinos.

En la partida 1517 del capítulo 21 se clasifican, en general, preparaciones comestibles diversas.

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

Todas; la grasa de lana importada extraída conforme a lo establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o la lanolina importada como producto intermedio.

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Todos

Grasas y aceites sin fraccionar, incluso sus fracciones iniciales, producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

1516 10

Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

Todos: grasas y aceites animales.

A efectos de los controles oficiales, los derivados de grasas incluyen los productos de primera transformación derivados de grasas y aceites animales en estado puro producidos mediante uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

Solo productos de origen animal

ex 1518 00 91

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

Solo de origen animal.

Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Los requisitos específicos se establecen en las filas 17 (grasas extraídas) y 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

Únicamente preparaciones de grasas y aceites, grasas fundidas y sus derivados de origen animal, incluido el aceite de cocina usado, destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 1518 00 99

Los demás

Solo si contienen grasa de origen animal.

ex 1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

Solo de origen animal.

1521 90 91

Ceras de abejas o de otros insectos en bruto

Todas; comprende las ceras en panales naturales y la cera de abejas en bruto para la apicultura o usos técnicos.

El artículo 25, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 142/2011 prohíbe la importación a la Unión y el tránsito por la misma de cera de abejas en forma de panal.

Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

1521 90 99

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas, excepto en bruto

Todas; comprende las ceras, transformadas o refinadas, incluso blanqueadas o coloreadas, para la apicultura o usos técnicos.

Los requisitos específicos para los subproductos de la apicultura se establecen en la fila 10 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Los subproductos de la apicultura distintos de las ceras de abejas se someterán a los controles oficiales con el código NC 0511 99 85 «Los demás».

ex 1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Solo de origen animal.

Los requisitos específicos se establecen en la fila 18 (derivados de grasas) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 16

Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Notas del capítulo 16 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 0504.

2.

Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 1902 ni a las preparaciones de las partidas 2103 o 2104.

Para las preparaciones que contienen hígado, las disposiciones de la segunda frase no se aplicarán en la determinación de las subpartidas dentro de las partidas 1601 y 1602.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

Todos; comprende las conservas de carne en formas diversas.

ex 1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Solo productos de origen animal

ex 1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

Solo productos de origen animal.

Comprende los extractos de carne y concentrados de carne; comprende la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada; comprende el cartílago de tiburón.

ex 1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Solo productos de origen animal, preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con pescado o productos de la pesca.

Comprende las preparaciones de surimi del código NC 1604 20 05 .

Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en un código NC mencionado en el capítulo 19).

Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado o gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97 .

ex 1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

Solo productos de origen animal.

Incluye los caracoles totalmente preparados o prepreparados, los crustáceos en conserva o los demás invertebrados acuáticos, así como el polvo de mejillón.

CAPÍTULO 17

Azúcares y artículos de confitería

Notas del capítulo 17 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

[…]

b)

los azúcares químicamente puros [excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)] y demás productos de la partida 2940;

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural

Lactosa.

Azúcares y miel artificial, mezclados con miel natural.

CAPÍTULO 18

Cacao y sus preparaciones

Notas del capítulo 18 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 o 3004.

2.

La partida 1806 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

Que contengan productos de origen animal, por ejemplo, productos lácteos.

CAPÍTULO 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería

Notas del capítulo 19 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 1902.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 1901

Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo productos de origen animal.

Comprende los productos alimenticios sin cocer (por ejemplo, pizzas) que contengan productos de origen animal.

Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21.

1902 11 00

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo

Todas

ex 1902 20 10

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

Solo productos de origen animal.

ex 1902 20 30

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma, con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

Solo productos de origen animal.

ex 1902 20 91

Pastas alimenticias rellenas cocidas

Solo productos de origen animal.

ex 1902 20 99

Las demás (otras pastas alimenticias rellenas, excepto cocidas)

Solo productos de origen animal.

ex 1902 30

Las demás pastas alimenticias, excepto las pastas alimenticias de las subpartidas 1902 11 , 1902 19 y 1902 20

Solo productos de origen animal.

ex 1902 40

Cuscús

Solo productos de origen animal.

ex 1904 10 10

Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado

Solo productos de origen animal.

ex 1904 90 10

Productos preparados a base de arroz

Los que contengan productos animales, por ejemplo, el sushi (siempre que no deban clasificarse en el capítulo 16).

ex 1905

Productos de pastelería

Solo productos de origen animal.

CAPÍTULO 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas

Notas del capítulo 20 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

[…]

b)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16).

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Solo productos de origen animal.

ex 2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

Solo productos de origen animal.

ex 2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

Solo productos de origen animal.

CAPÍTULO 21

Preparaciones alimenticias diversas

Notas del capítulo 21 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

[…]

e)

las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 2103 o 2104;

[…]

3.

En la partida 2104, se entiende por «preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas», las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

Notas complementarias

[…]

5.

Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 2103 90 90

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: los demás

Solo productos de origen animal.

ex 2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

Solo productos de origen animal, incluidos los alimentos infantiles en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.

ex 2105 00

Helados, incluso con cacao

Solo productos de origen animal.

ex 2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

Solo productos de origen animal; excluidos los complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.

ex 2106 90 51

Jarabe de lactosa

Solo productos de origen animal; excluidos los complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.

ex 2106 90 92

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

Solo productos de origen animal; excluidos los complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.

ex 2106 90 98

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Solo productos de origen animal; excluidos los complementos alimenticios envasados para el consumidor final, que contengan pequeñas cantidades (en total menos del 20 %) de productos de origen animal transformados (que incluyan glucosamina, condroitina o quitosano), excepto productos cárnicos.

CAPÍTULO 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Notas del capítulo 22 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«[…]

3.

En la partida 2202, se entiende por «bebidas no alcohólicas» las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 2202 99 99

Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % en peso

Solo leche y productos lácteos

CAPÍTULO 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Nota del capítulo 23 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Se incluyen en la partida 2309 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

[…]».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«Los chicharrones, que están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales. Se utilizan principalmente en la preparación de alimentos para animales (por ejemplo, galletas para perros), pero permanecen en la partida 2301 incluso aunque sean aptos para el consumo humano».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

Todos; comprende la proteína animal transformada no destinada al consumo humano, el polvo de carne no destinado al consumo humano y los chicharrones, estén o no destinados al consumo humano.

La harina de plumas está comprendida en la partida 0505.

Los requisitos específicos para la proteína animal transformada se establecen en la fila 1 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Todas, en caso de que contengan productos de origen animal, excepto las subpartidas 2309 90 20 y 2309 90 91 .

Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10 ), que contengan productos de origen animal y los productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10 ). Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos).

Esta partida comprende la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, calostro o hidratos de carbono, todos ellos no aptos para el consumo humano, pero destinados a la alimentación animal.

Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo, las cuales pueden contener insectos muertos.

Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.

Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 2835 25 00

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

Solo de origen animal.

Los requisitos específicos para el fosfato dicálcico se establecen en la fila 6 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 2835 26 00

Los demás fosfatos de calcio

Solo el fosfato tricálcico de origen animal.

Los requisitos específicos para el fosfato tricálcico se establecen en la fila 7 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 29

Productos químicos orgánicos

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 2922 49

Los demás aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

Solo de origen animal.

ex 2925 29 00

Las demás iminas y sus derivados, excepto el clordimeformo (ISO); sales de estos productos

Creatina de origen animal.

ex 2930

Tiocompuestos orgánicos

Aminoácidos de origen animal, como:

Ex29309013 Cisteína y cistina;

Ex29309016 Derivados de cisteína o cistina.

ex 2932 99 00

Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

Solo de origen animal, por ejemplo glucosamina, glucosamina-6-fosfato y sus sulfatos.

ex 2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

Solo de origen animal.

CAPÍTULO 30

Productos farmacéuticos

Observaciones generales

Quedan excluidos de la lista los medicamentos acabados, que no están cubiertos por el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 y el Reglamento (UE) n.o 142/2011. Se incluyen los productos intermedios.

En la partida 3001 (glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte), solo son pertinentes a efectos de los controles oficiales los productos derivados de animales de las subpartidas 3001 20 y 3001 90. En el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, consúltense los requisitos específicos siguientes:

1.

en la fila 2 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos, para la fabricación de productos técnicos,

2.

en la fila 3 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a la sangre y los hemoderivados de équidos, y

3.

en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II, los relativos a los subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía distintos de los alimentos crudos y a la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal.

En la partida 3002 [sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares], solo son pertinentes a efectos de los controles oficiales las subpartidas 3002 12 y 3002 90. No es necesario someter a los controles oficiales la sangre humana de la subpartida 3002 90 10 ni las vacunas de las subpartidas 3002 20 y 3002 30.

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

3001 20 90

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, excepto los de origen humano

Todos; comprende cualquier producto que actúe como sustituto del calostro materno y se utilice en la alimentación de los terneros.

ex 3001 90 91

Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales

Todos los productos de origen animal que se destinen a una transformación ulterior, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, para la fabricación de los productos derivados que se mencionan en el artículo 33, letras a) a f), de ese mismo Reglamento.

3001 90 98

Las demás sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto la heparina y sus sales

Todas.

Además de las glándulas y otros órganos mencionados en las notas explicativas del sistema armonizado, partida 3001, apartado A, se clasifican en esta subpartida la hipófisis, las cápsulas suprarrenales y la glándula tiroides; excepto las especificadas en el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

ex 3002 12 00

Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre

Solo productos derivados de animales.

No comprende los medicamentos acabados destinados al consumidor final.

No comprende los anticuerpos ni el ADN.

En la partida 3002 se establecen requisitos específicos para los subproductos animales comprendidos en el cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 que figuran en las filas siguientes:

fila 2: hemoderivados, excluidos los procedentes de équidos;

fila 3: sangre y hemoderivados de équidos.

3002 90 30

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

Toda

ex 3002 90 50

Cultivos de microorganismos

Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales.

ex 3002 90 90

Los demás

Solo patógenos y cultivos de patógenos para animales.

ex 3006 92 00

Desechos farmacéuticos

Solo productos derivados de animales.

Desechos farmacéuticos, productos farmacéuticos, no aptos para su finalidad prevista originalmente.

CAPÍTULO 31

Abonos

Notas del capítulo 31 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

la sangre animal de la partida 0511;

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada.

Comprende el guano, excepto el guano mineralizado.

Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (véase la partida 3105, que incluye únicamente los abonos minerales o químicos).

Los requisitos específicos para el estiércol transformado, los productos derivados del estiércol transformado y el guano de murciélago se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

Solo los fertilizantes que contengan productos derivados de animales.

Los requisitos específicos para el estiércol transformado, los productos derivados del estiércol transformado y el guano de murciélago se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Notas del capítulo 32 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«[…]

3.

Se clasifican también en las partidas 3203, 3204, 3205 y 3206, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 3206, los pigmentos de la partida 2530 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 3212), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 3207, 3208, 3209, 3210, 3212, 3213 o 3215.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3203

Materias colorantes de origen animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen animal

Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea, utilizadas en la producción de alimentos o piensos.

ex 3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea, utilizadas en la producción de alimentos o piensos.

CAPÍTULO 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

Solo los aromatizantes a base de grasa láctea utilizados en la producción de alimentos o piensos.

CAPÍTULO 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

Caseína destinada al consumo humano, la alimentación animal o usos técnicos.

Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y el calostro, no destinados al consumo humano, se establecen en la fila 4 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas

Comprende los productos derivados de huevos y de leche, con independencia de que se destinen o no al consumo humano (incluida la alimentación animal).

Los requisitos específicos para la leche, los productos a base de leche y los calostros no destinados al consumo humano, así como para los ovoproductos, se establecen en las filas 4 y 9, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

Comprende la gelatina destinada al consumo humano, los piensos y usos técnicos.

La gelatina clasificada en la partida 3913 (proteínas endurecidas) y en la 9602 [gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer (por ejemplo, cápsulas vacías que no estén destinadas al consumo humano o la alimentación animal)] está exenta de los controles oficiales.

En la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de ese mismo Reglamento, para la gelatina fotográfica.

ex 3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

Comprende el colágeno y las proteínas hidrolizadas destinados al consumo humano, los piensos y usos técnicos.

Comprende los productos proteínicos de colágeno extraídos de las pieles, los cueros y los tendones de los animales, así como de los huesos en el caso de los cerdos, las aves de corral y los peces.

Comprende las proteínas hidrolizadas formadas por polipéptidos, péptidos o aminoácidos, así como por mezclas de los mismos, obtenidos mediante la hidrólisis de subproductos animales. Están exentos de los controles oficiales cuando se utilizan como aditivos en preparaciones alimenticias (partida 2106).

Comprende todos los subproductos lácteos para el consumo humano no incluidos en la partida 0404.

Los requisitos específicos para el colágeno y para la gelatina y la proteína hidrolizada se establecen en las filas 8 y 5, respectivamente, del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

Cuajo y sus concentrados para el consumo humano; solo los derivados de productos animales.

ex 3507 90 90

Otras enzimas, excepto el cuajo y sus concentrados, o la lipoproteína lipasa y la proteasa alcalina de Aspergillus

Solo de origen animal.

CAPÍTULO 38

Productos diversos de las industrias químicas

Notas del capítulo 38 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«[…]

4.

En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

Solo los productos derivados de animales, salvo los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (9) y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

ex 3825 10 00

Deshechos y desperdicios municipales

Solo los residuos de cocina que contengan productos de origen animal, si se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, salvo los residuos de cocina procedentes directamente de medios de transporte que operen a escala internacional y sean eliminados de conformidad con el artículo 12, letra d), de ese Reglamento.

El aceite de cocina usado destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por ejemplo para fertilizantes orgánicos o biogás, puede estar incluido en este código NC.

CAPÍTULO 39

Plástico y sus manufacturas

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 3913 90 00

Polímeros naturales (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Solo los productos derivados de animales, por ejemplo, el sulfato de condroitina, el quitosano o la gelatina endurecida.

ex 3917 10 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

Solo productos derivados de animales.

ex 3926 90 92

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 fabricadas con hojas

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

ex 3926 90 97

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 que no estén fabricadas con hojas.

Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Observaciones generales

Solo deben someterse a controles oficiales los cueros y pieles de ungulados clasificados en las partidas 4101, 4102 y 4103.

Los requisitos específicos a los que están sujetos los cueros y pieles de ungulados se establecen en las filas 4 y 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Notas del capítulo 41 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Este capítulo no comprende:

a)

los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 0511);

b)

las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos); o

c)

los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43); sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Los cueros y pieles tratados según se indica en el punto C.2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4101 20 80 y ex 4101 50 90 .

ex 4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Los cueros y pieles tratados según se indica en el punto C.2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4102 21 00 y ex 4102 29 00 .

ex 4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

Solo los cueros y pieles frescos, refrigerados o tratados, incluidos los cueros y pieles secos, salados secos, salados verdes (húmedos) o conservados mediante un proceso que no sea el curtido ni un proceso equivalente.

Los cueros y pieles tratados según se indica en el punto C.2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011 podrán importarse sin restricciones siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, en particular por lo que respecta a ex 4103 90 00 .

CAPÍTULO 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Notas del capítulo 42 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«[…]

2.

Este capítulo no comprende (entre otros) los siguientes productos de interés oficial:

a)

los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 3006);

[…]

ij)

las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 9209).

[…]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 4205 00 90

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

Comprende los accesorios masticables para perros y el material para su fabricación.

ex 4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

Comprende los accesorios masticables para perros y el material para su fabricación.

CAPÍTULO 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Notas del capítulo 43 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

Independientemente de la peletería en bruto de la partida 4301, en la nomenclatura, el término «peletería» abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2.

Este capítulo no comprende:

a)

las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 0505 o 6701, según los casos);

b)

los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

[…]».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«Rúbrica 4301: Las pieles se consideran pieles en bruto y clasificadas en esta partida no solo cuando se presentan en su estado natural, sino también cuando se han limpiado y protegido del deterioro, por ejemplo mediante el secado o el salado (en húmedo o en seco)».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

Todas, a excepción de las pieles tratadas según se indica en el capítulo VIII del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Comprende las subpartidas siguientes:

Ex43011000 (de visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex43013000 (de cordero llamadas astracán, «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para los cueros y pieles de ungulados se establecen en la fila 5 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex43016000 (de zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex43018000 (las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas): excepto las de ungulados, por ejemplo marmotas, felinos salvajes, focas o nutrias. Los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Ex43019000 (cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería): los requisitos específicos para los productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria animal (peletería) se establecen en la fila 14 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

Observaciones generales

Por lo que respecta a las partidas 5101 a 5103, los requisitos específicos para la lana y el pelo sin tratar se establecen en la fila 8 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Nota del capítulo 51 (extracto de las notas de este capítulo de la NC)

«1.

En la nomenclatura se entiende por:

a)

«lana», la fibra natural que recubre los ovinos;

b)

«pelo fino», el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora (“mohair»), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c)

“pelo ordinario», el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 0502) y la crin (partida 0511)».

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«En la nomenclatura se entiende por «pelo ordinario” todo el pelo animal que no sea «pelo fino», con la excepción de la lana (partida 5101), el pelo de la crin y de la cola de équidos o bóvidos (clasificado como «crin” en la partida 0511), las cerdas de cerdo o de jabalí, el pelo de tejón y demás pelos para cepillería (partida 0502); [véase la nota 1 c)]».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 5101

Lana sin cardar ni peinar

Lana sin tratar.

ex 5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Pelo sin tratar, incluido el pelo ordinario de los flancos de animales bovinos o equinos.

ex 5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

Lana o pelo sin tratar.

CAPÍTULO 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«La partida 6701 comprende:

A)

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas y plumón, que, si bien no constituyen todavía artículos confeccionados, han sido sometidos a una transformación distinta de un simple tratamiento de limpieza, desinfección o conservación (véase la nota explicativa de la partida 0505); las mercancías de esta partida pueden, por ejemplo, blanquearse, teñirse, rizarse u ondularse.

B)

Artículos de pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón, artículos de plumas, partes de plumas o plumón, incluso si las plumas o las partes de plumas o el plumón no se han trabajado o simplemente se han limpiado, pero con excepción de los artículos de cañones o astiles de plumas. Por tanto, la partida comprende:

1)

Plumas sueltas cuyos cañones se han montado con alambre o se han atado para su uso en arreglos de sombrerería, por ejemplo, y también plumas sueltas compuestas, montadas uniendo distintos elementos.

2)

Plumas montadas en forma de ramilletes, y plumas o plumón montados en tejidos u otros soportes por medio de cola o de algún tipo de fijación.

3)

Adornos hechos con aves, partes de aves, plumas o plumón, para sombreros, boas, cuellos, capas y otras prendas o accesorios de vestir.

4)

Abanicos hechos con plumas ornamentales, con varillas de cualquier material. Sin embargo, los abanicos con varillas de metales preciosos se clasifican en la partida 7113».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

Solo las pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón y las plumas, partes de plumas y plumón.

Artículos de pieles que no se han trabajado o simplemente se han limpiado, o de plumas, partes de plumas o plumón,

a excepción de las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas transportadas por viajeros para uso privado o las remesas de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales.

Los requisitos específicos para las plumas se establecen en la fila 9 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Criterio de clasificación del sistema armonizado 7101.21/1:

«Ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera y acondicionadas en envases metálicos herméticamente cerrados».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 7101 21 00

Perlas cultivadas en bruto

Incluye las ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera o mediante distintos métodos, y acondicionadas en envases herméticamente cerrados.

Perlas cultivadas en bruto, tal como se establece en la sección 2 del capítulo IV del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, salvo que estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 2, letra f), del citado Reglamento.

CAPÍTULO 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«Para que se incluyan en la partida 9508, las atracciones de feria, los circos, zoológicos y teatros ambulantes, deben comprender todo lo esencial para su normal explotación. La partida comprende también elementos de equipos auxiliares siempre que se presenten junto con dichas atracciones, como parte de ellas, tales como tiendas, animales, instrumentos y aparatos musicales, transformadores, motores, aparatos de alumbrado, asientos o armas y municiones que, si se presentasen aisladamente, corresponderían a otras partidas de la nomenclatura».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

Solo con animales vivos.

ex 9508 90 00

Los demás: atracciones de feria y teatros ambulantes

Solo con animales vivos.

CAPÍTULO 96

Manufacturas diversas

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

A efectos de esta partida, se consideran «trabajadas», las materias sometidas a procesos que van más allá de la simple preparación prevista para cada una de ellas en las distintas partidas que comprenden la materia prima en cuestión (véanse las notas explicativas de las partidas 0505 a 0508). Por tanto, se clasifican en esta partida los trozos o barras de marfil, etc., cortados de una forma determinada (por ejemplo, cuadrada o rectangular), o pulidos o trabajados de otro modo mediante amolado, taladrado, fresado, torneado, etc. No obstante, los trozos que pueden ser identificados como partes de manufacturas comprendidas en cualquier otra partida de la nomenclatura se excluyen de esta partida. Este es el caso de las teclas de piano y de las culatas de las armas de fuego, que están comprendidas, respectivamente, en las partidas 9209 y 9305. Sin embargo, se clasifican aquí las materias trabajadas que no son identificables como partes de manufacturas, como, por ejemplo, las arandelas simples, las placas o las tiras para incrustaciones o para su posterior utilización en la fabricación de teclas de piano.

La partida 9602 comprende las hojas de gelatina sin endurecer cortadas de forma distinta de la cuadrada o rectangular. Las hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso si la superficie está trabajada, se clasifican en la partida 3503 y, en ciertos casos (tarjetas postales principalmente), en el capítulo 49 (véase a este respecto la nota explicativa de la partida 3503). Entre las manufacturas de gelatina sin endurecer se encuentran, por ejemplo:

i)

Los disquitos para fijar las puntas de los tacos de billar (suelas).

ii)

Las cápsulas para productos farmacéuticos y para gasolina de encendedores'.

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9602 00 00

Gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Cápsulas vacías de gelatina sin endurecer para consumo humano o animal; para la categoría de consumo animal, los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado

«A) Este capítulo comprende las colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, tales como:

1)

Los animales muertos de cualquier especie, conservados en seco o en líquido; los animales disecados para colecciones.

2)

Los huevos vacíos; los insectos en cajas, marcos, etc. (excepto los montajes de bisutería o baratijas); las conchas vacías, excepto las que son adecuadas para uso industrial.

3)

Las semillas o plantas, secas o conservadas en líquido; los herbarios.

4)

Los especímenes de minerales (excepto las piedras preciosas o semipreciosas del capítulo 71); las muestras petrificadas.

5)

Las muestras osteológicas (esqueletos, cráneos, huesos).

6)

Las muestras anatómicas y patológicas».

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

Solo productos derivados de animales.

No comprende los trofeos de caza ni otras preparaciones de cualquier especie animal que hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo que garantice su conservación a temperatura ambiente.

No comprende los trofeos de caza ni otras preparaciones de otras especies que no sean ungulados o aves (ya estén tratados o no).

Los requisitos específicos a los que están sujetos los trofeos de caza se establecen en la fila 6 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

CAPÍTULO 99

Códigos especiales de la NC

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Observaciones generales

Este capítulo comprende las mercancías originarias de terceros países y suministradas a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1).

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves

Productos de origen animal destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

ex 9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves

Productos de origen animal destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.


(1)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(3)  Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, relativa a la celebración del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, así como de su Protocolo de enmienda (DO L 198 de 20.7.1987, p. 1).

(4)  Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (DO L 94 de 31.3.2004, p. 63).

(5)  Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (DO C 76 de 4.3.2015, p. 1), en su versión modificada.

(6)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión, de 21 de julio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 200 de 22.7.2006, p. 3).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (DO L 337 de 16.12.2008, p. 41).

(9)  Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios (DO L 169 de 12.7.1993, p. 1).

(10)  Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, sobre productos sanitarios para diagnóstico in vitro (DO L 331 de 7.12.1998, p. 1).

(11)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).


ANEXO II

Los anexos I y II de la Decisión 2007/275/CE se modifican como sigue:

1)

El anexo I se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de productos compuestos sujetos a los controles oficiales a los que se hace referencia en el artículo 3»;

b)

la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta lista enumera los productos compuestos según la nomenclatura de mercancías que se utiliza en la Unión, a fin de facilitar la selección de las remesas que deben someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo.»;

c)

en las notas del cuadro, se suprime el punto 1;

d)

en las notas del cuadro, en el punto 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos deben ser sometidos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo. En la mayoría de estos casos, los códigos de la NC pertinentes incluidos en el sistema Traces a que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 se desglosan en códigos de seis u ocho dígitos.»;

e)

en las notas del cuadro, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

Columna 3: puntualizaciones y aclaraciones

Esta columna ofrece detalles sobre los productos incluidos. En las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (*1) puede encontrarse más información sobre los productos compuestos incluidos en los distintos capítulos de la NC.

(*1)  Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (DO C 119 de 29.3.2019, p. 1), en su versión modificada.»;"

f)

se suprimen los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 41, 42, 43, 51, 67, 71, 95, 96 y 97;

g)

en los capítulos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas las entradas de la columna 3 de los cuadros (puntualizaciones y aclaraciones) se sustituyen por el texto siguiente:

«Solo productos compuestos (véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión).

En el caso de los productos distintos de los compuestos, véase el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión (*2).

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos derivados y paja y heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se modifica la Decisión 2007/275/CE (DO L 312 de 29.11.2019, p. 1).»;"

h)

el capítulo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 99

Códigos especiales de la nomenclatura combinada

Subcapítulo II

Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías

Observaciones generales

Este capítulo comprende los productos compuestos originarios de terceros países y suministrados a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1).

Código NC

Designación de la mercancía

Puntualizaciones y aclaraciones

(1)

(2)

(3)

ex 9930 24 00

Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves.

Productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.

ex 9930 99 00

Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves.

Productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en el artículo 77, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625.

».

2)

El anexo II se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Lista de productos compuestos no sujetos a los controles oficiales a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1, letra b)»;

b)

la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esta lista enumera los productos compuestos, según la nomenclatura de las mercancías que se utiliza en la Unión, que no deben someterse a controles oficiales en el puesto de control fronterizo.»;

c)

en las notas del cuadro, en la entrada «Columna 1: Código NC», el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Si se utiliza un código de cuatro dígitos: a menos que se especifique lo contrario, todos los productos compuestos que vayan precedidos de estos cuatro dígitos o queden incluidos en ellos no tendrán que ser sometidos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo.»;

d)

en las notas del cuadro, la entrada «Columna 2: Aclaraciones» se sustituye por el texto siguiente:

 

«Columna 2: Aclaraciones

Esta columna ofrece detalles de los productos compuestos amparados por la excepción a los controles oficiales en los puestos de control fronterizos. Cuando sea necesario, los funcionarios de los puestos de control fronterizos deberán evaluar los ingredientes de un producto compuesto y especificar si el producto de origen animal contenido en el producto compuesto se ha transformado lo suficiente como para no requerir los controles oficiales establecidos en la legislación de la Unión.».


(*1)  Notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea (DO C 119 de 29.3.2019, p. 1), en su versión modificada.»;

(*2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2007 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las listas de animales, productos de origen animal, productos reproductivos, subproductos animales y productos derivados y paja y heno sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, y por el que se modifica la Decisión 2007/275/CE (DO L 312 de 29.11.2019, p. 1).»;»