29.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/4 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1975 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, su artículo 5 bis, apartado 2, su artículo 5 ter, apartado 7, su artículo 6, apartado 5, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, párrafos tercero y cuarto, y su artículo 19, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
A raíz de la adopción del Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 de la Comisión (3), que introdujeron las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas, es necesario adaptar la tipología de la Unión para las explotaciones agrícolas establecida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión (4). |
(2) |
La orientación técnico-económica y la dimensión económica de la explotación deben determinarse sobre la base de un criterio económico. Para ello procede utilizar la producción estándar contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 e introducir el concepto de «coeficiente de producción estándar» a tal efecto. Dichos coeficientes de producción estándar han de determinarse para cada producto y de conformidad con la lista de variables de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas establecidas en el anexo III del Reglamento (UE) 2018/1091 y descritas en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874, y debe establecerse una correspondencia entre las variables de las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la red de información contable agrícola (RICA). Los productos pertinentes para los que es preciso un coeficiente de producción estándar deben estar definidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, en lugar de en el Reglamento (UE) 2018/1091. |
(3) |
Los artículos 11 a 14 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establecían procedimientos detallados relativos a la retribución a tanto alzado. A fin de facilitar las operaciones de la red de recopilar la información contable sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión, se han de aclarar las responsabilidades en relación con la debida cumplimentación de las fichas de explotación y con la retribución a tanto alzado. Asimismo, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, es conveniente especificar que los costes relativos a la creación y el funcionamiento del Comité nacional, los Comités regionales y los órganos de enlace corren a cargo de los Estados miembros. |
(4) |
Con el fin de apoyar la disponibilidad más temprana, la exhaustividad y el aumento de la calidad de la información contable presentada por los Estados miembros, la Comisión debe revisar los plazos para la transmisión de los datos y el procedimiento relativo al pago de la retribución a tanto alzado y, por consiguiente, es preciso modificarlos. Estos están ligados a los plazos de entrega y la exhaustividad de los datos de la RICA enviados a la Comisión. |
(5) |
A raíz de la solicitud de Chequia y Dinamarca de modificar el número de explotaciones contables y el umbral de dimensión económica debido a los cambios estructurales producidos en la agricultura, es conveniente permitir a dichos Estados miembros que revisen sus planes de selección o el umbral de dimensión económica para el ejercicio contable de 2020 y que redistribuyan o ajusten en consonancia el número de explotaciones contables. |
(6) |
En el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se facilita el cuadro de correspondencias que vincula el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 y las fichas de explotación de la RICA. Resulta necesario definir en ese anexo los términos «producción estándar» y «coeficiente de producción estándar». Es preciso armonizar el cuadro de correspondencias de dicho anexo para reflejar la definición de las variables del Reglamento (UE) 2018/1091 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874. |
(7) |
En el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220, deben determinarse los principios para el cálculo de la producción estándar y del coeficiente de producción estándar, los cuales han de calcular los Estados miembros para cada producto pertinente y para cada región. A fin de evitar posibles errores y de sentar las bases para la reflexión sobre una metodología común, debe exigirse a los Estados miembros que presenten a la Comisión su metodología o metodologías para calcular sus respectivos coeficientes de producción estándar. |
(8) |
El anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 establece la forma y diseño de los datos contables que figuran en las fichas de explotación. En aras de la claridad, dicho anexo debe adaptarse para reflejar la supresión de las cuotas de azúcar y las consiguientes modificaciones de las obligaciones de notificación tal y como se establecen en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión (5), la necesidad de armonizar la depreciación de los «activos biológicos-cultivos» con las normas internacionales de contabilidad, la necesidad de armonizar los nombres de los coeficientes de producción estándar con los nombres empleados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 y los nuevos códigos introducidos por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). |
(9) |
Por consiguiente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 debe modificarse en consecuencia. |
(10) |
Habida cuenta de la naturaleza de las modificaciones, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del ejercicio contable de 2020. |
(11) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola, |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 queda modificado como sigue:
1) |
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Coeficiente de producción estándar y producción estándar total de una explotación 1. El método de cálculo para determinar el coeficiente de producción estándar de cada característica, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, y el procedimiento para recoger los datos correspondientes se establecen en los anexos IV y VI del presente Reglamento. El coeficiente de producción estándar de las distintas características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 vendrá determinado para las variables agrícolas y ganaderas enumeradas en la parte B.I del anexo IV del presente Reglamento y para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento. 2. La producción estándar total de una explotación se obtendrá multiplicando el coeficiente de producción estándar de cada una de las variables agrícolas y ganaderas por el número de unidades correspondientes.». |
2) |
En el artículo 11, se añade el párrafo segundo siguiente: «Las oficinas contables y los departamentos administrativos que ejecuten las funciones de las oficinas contables serán responsables de la debida y oportuna cumplimentación de las fichas de explotación, a fin de que puedan presentarlas los órganos de enlace dentro de los plazos previstos en el artículo 14, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.». |
3) |
En el artículo 13, se añaden los párrafos tercero, cuarto y quinto siguientes: «La retribución a tanto alzado contribuirá a los costes de la debida cumplimentación de las fichas de explotación y de las mejoras de los plazos de entrega de los datos, los procesos, los sistemas, los procedimientos y la calidad global de las fichas de explotación, en particular por parte de las oficinas contables y los departamentos administrativos que ejecuten las funciones de las oficinas contables a este respecto. La retribución a tanto alzado pagada a los Estados miembros por el número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas y subvencionables transferidas a la Comisión pasará a ser un recurso del Estado miembro y dejará de pertenecer a la Unión. La cobertura de los costes relativos a la creación y el funcionamiento del Comité nacional, los Comités regionales y los órganos de enlace será responsabilidad de los Estados miembros.». |
4) |
En el artículo 14, apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4. Al aumento de la retribución a tanto alzado en virtud del apartado 3, letras a) y b), pueden añadirse 2 EUR en el ejercicio contable de 2018, 5 EUR en los ejercicios contables de 2019 y 2020 y 10 EUR a partir del ejercicio contable de 2021 si los datos contables han sido verificados por la Comisión, de conformidad con el artículo 13, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento, y se consideran debidamente cumplimentados, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1217/2009, bien en el momento de su presentación a la Comisión o en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de la fecha en que la Comisión informe a dicho Estado miembro de que los datos contables presentados no están debidamente cumplimentados.». |
5) |
Los anexos I, II, IV, VI y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará desde el ejercicio contable de 2020.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 27.
(2) Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011 (DO L 200 de 7.8.2018, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1874 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2018, sobre los datos que deben facilitarse para 2020 de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1166/2008 y (UE) n.o 1337/2011, en lo que respecta a la lista de variables y su descripción (DO L 306 de 30.11.2018, p. 14).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 46 de 19.2.2015, p. 1).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113).
(6) Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), (UE) n.o 1306/2013 sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, (UE) n.o 1307/2013 por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, (UE) n.o 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.o 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO L 350 de 29.12.2017, p. 15–49).
ANEXO
Los anexos I, II, IV, VI y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 se modifican como sigue:
1) |
en el anexo I, las entradas relativas a Chequia y Dinamarca se sustituyen por el texto siguiente:
|
2) |
en el anexo II, las entradas relativas a Chequia y Dinamarca se sustituyen por el texto siguiente:
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3) |
el anexo IV se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo VI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO VI COEFICIENTES DE PRODUCCIÓN ESTÁNDAR (CPEs) CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 6 1. DEFINICIÓN Y PRINCIPIOS DE CÁLCULO DE LOS COEFICIENTES DE PRODUCCIÓN ESTÁNDAR
2. DESGLOSE DE LOS COEFICIENTES DE PRODUCCIÓN ESTÁNDAR
3. RECOGIDA DE LOS DATOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS COEFICIENTES DE PRODUCCIÓN ESTÁNDAR
4. EJECUCIÓN Los Estados miembros se harán cargo, con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo, de la recogida de los datos de base destinados al cálculo de los coeficientes de producción estándar (CPEs), del cálculo de los mismos, de la conversión de estos últimos en EUR y de la recogida de los datos necesarios para la eventual aplicación del método de actualización. Los Estados miembros presentarán a la Comisión sus metodologías de recogida de datos y de cálculo, y, de ser necesario, facilitarán explicaciones a fin de armonizar la metodología del cálculo de los coeficientes de producción estándar (CPEs) en todos los Estados miembros. 5. TRATAMIENTO DE CASOS ESPECIALES Se fijan a continuación modalidades especiales de aplicación para el cálculo de los coeficientes de producción estándar (CPEs) de determinadas variables y para el cálculo de la producción estándar total de la explotación:
(*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2)." (*2) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1)." |
5) |
el anexo VIII se modifica como sigue:
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(*1) Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.o 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DO L 321 de 7.11.2014, p. 2).
(*2) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).»
(1) Las variables SO_CLND019 (Otros cultivos de raíces n.c.o.p.), SO_CLND037 (Cultivos cosechados en verde en tierras arables), SO_CLND049 (Barbecho), SO_CLND073_085 (Huertos familiares y otras SAU en invernadero o en abrigo alto accesible n.c.o.p), SO_CLND051 (Prados permanentes y pastos, excepto los pastos pobres), SO_CLND052 (Pastos pobres), SO_CLND053 (Pastos permanentes que ya no se destinan a la producción y que pueden recibir subvenciones), SO_CLVS001 (Bovinos de menos de un año), SO_CLVS014 (Otros ovinos), SO_CLVS017 (Otros caprinos) y SO_CLVS018 (Lechones con un peso vivo de menos de 20 kg) solo se emplearán en determinadas condiciones (véase el punto 5 del anexo VI).