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25.10.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 272/107 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1783 DE LA COMISIÓN
de 1 de octubre de 2019
que modifica el Reglamento (UE) n.o 548/2014, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (1), y en particular su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
El artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión (2) exige a esta que revise dicho Reglamento a la luz del progreso tecnológico, y que presente los resultados de dicha revisión al Foro Consultivo en 2017. |
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(2) |
La Comisión ha llevado a cabo un estudio de revisión en el que se han analizado los aspectos específicos que se señalan en el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 548/2014. El estudio se ha realizado conjuntamente con las partes afectadas e interesadas de la Unión, y los resultados se han puesto a disposición del público. |
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(3) |
El estudio ha confirmado que el consumo de energía durante la fase de utilización sigue siendo lo que más influye en el potencial de calentamiento global. El análisis realizado no ha aportado pruebas suficientes en las que basar una propuesta de requisitos medioambientales distintos de un rendimiento energético mínimo. |
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(4) |
El estudio ha confirmado que el Reglamento (UE) n.o 548/2014 ha tenido un efecto positivo sobre la eficiencia de los transformadores de potencia introducidos en el mercado, y ha concluido que los modelos de transformador disponibles pueden cumplir sin dificultades los requisitos mínimos establecidos en la 1.a etapa (julio de 2015). |
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(5) |
Por lo general, se reconoce que el método más adecuado para optimizar el diseño de los transformadores a fin de minimizar las pérdidas de electricidad sigue siendo la valoración y la capitalización de las futuras pérdidas, utilizando en el proceso de licitación factores de capitalización adecuados para las pérdidas debidas a la carga y las pérdidas en vacío. No obstante, a efectos de la regulación de productos, solo es viable utilizar valores prescritos de eficiencia mínima o de pérdidas máximas. |
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(6) |
El estudio ha confirmado también que para los fabricantes no existen obstáculos técnicos importantes para fabricar transformadores que cumplan los requisitos mínimos de la 2.a etapa, que han de entrar en vigor en julio de 2021. |
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(7) |
En el estudio se ha analizado la viabilidad económica de los transformadores que cumplen los requisitos mínimos de la 2.a etapa, aplicables a partir de julio de 2021, y se ha concluido que los costes del ciclo de vida de los transformadores de potencia medianos y grandes conformes son siempre inferiores a los de los modelos conformes con la 1.a etapa, cuando se ponen en servicio en instalaciones nuevas. Sin embargo, en determinadas situaciones en las que los transformadores de potencia medianos se instalan en subestaciones urbanas, puede haber limitaciones de espacio y peso que afecten al tamaño y peso máximos del transformador de sustitución que deba utilizarse. Por lo tanto, cuando la sustitución de un transformador existente es técnicamente inviable o acarrea costes desproporcionados, debe estar justificada una exención reglamentaria. |
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(8) |
La exención reglamentaria ya existente para la sustitución de transformadores de potencia grandes, relativa a los costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, debe complementarse con una exención para las instalaciones nuevas, cuando tales limitaciones de costes sean igualmente aplicables. |
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(9) |
La experiencia demuestra que los transformadores pueden ser almacenados como existencias por los servicios públicos y otros agentes económicos durante largos períodos de tiempo antes de ser instalados en sus emplazamientos finales. No obstante, debe quedar claro que el cumplimiento de los requisitos aplicables debe haber sido demostrado o bien en el momento de introducir el transformador en el mercado o bien en el momento de su puesta en servicio, pero no en ambos. |
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(10) |
La existencia de un mercado para la reparación de transformadores hace necesario proporcionar orientación sobre las circunstancias en las que un transformador que ha sido sometido a determinadas operaciones de reparación debe considerarse equivalente a un producto nuevo y debe, por tanto, cumplir los requisitos establecidos del anexo I del presente Reglamento. |
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(11) |
Para mejorar la eficacia del presente Reglamento y proteger a los consumidores, debe prohibirse la introducción en el mercado o la puesta en servicio de productos que, en las condiciones de ensayo, alteren automáticamente su rendimiento para mejorar los parámetros declarados. |
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(12) |
Para facilitar los ensayos de verificación, debe permitirse a las autoridades de vigilancia del mercado someter a ensayo transformadores grandes en locales tales como los del fabricante, o presenciar los ensayos de tales transformadores. |
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(13) |
La experiencia adquirida con la ejecución del Reglamento (UE) n.o 548/2014 ha puesto de manifiesto la existencia de desviaciones nacionales en cuanto a las tensiones normalizadas de las redes de distribución eléctrica de determinados Estados miembros. Estas desviaciones justifican que haya diferentes umbrales de tensión en la categorización de los transformadores, e informan de los requisitos mínimos de rendimiento energético que deben ser aplicables. Por lo tanto, está justificada la inclusión de un mecanismo de notificación para dar a conocer situaciones específicas en los Estados miembros. |
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(14) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado por el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2009/125/CE. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 548/2014 queda modificado como sigue:
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1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1. En el presente Reglamento se exponen los requisitos de diseño ecológico que deben cumplirse para introducir en el mercado o poner en servicio transformadores de potencia de una potencia mínima asignada de 1 kVA utilizados en redes de transmisión y distribución eléctrica de 50 Hz o para aplicaciones industriales. El presente Reglamento se aplicará a los transformadores adquiridos después del 11 de junio de 2014. 2. El presente Reglamento no se aplicará a los transformadores diseñados especialmente para las siguientes aplicaciones:
excepto en lo que se refiere a los requisitos del punto 4, letras a), b) y d), del anexo I del presente Reglamento. 3. Los transformadores de potencia medianos y grandes, con independencia de cuándo se hayan introducido en el mercado o puesto en servicio por primera vez, deberán ser sometidos a una reevaluación de la conformidad y cumplir el presente Reglamento si son objeto de todas las operaciones siguientes:
Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales en virtud de otros actos de la legislación de armonización de la Unión a los que estos productos puedan estar sujetos.». (*1) Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas (DO L 100 de 19.4.1994, p. 1)." (*2) Directiva 2009/71/Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2009, por la que se establece un marco comunitario para la seguridad nuclear de las instalaciones nucleares (DO L 172 de 2.7.2009, p. 18)." |
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2) |
El artículo 2 se modifica como sigue:
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3) |
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Los requisitos de diseño ecológico que se establecen en el anexo I serán aplicables a partir de las fechas que en él se indican.Si los umbrales de tensión de las redes de distribución eléctrica se desvían de los umbrales normalizados de toda la Unión (*3), los Estados miembros deberán notificárselo a la Comisión, de modo que pueda hacerse una notificación pública para la correcta interpretación de los cuadros I.1, I.2, I.3a, I.3b, I.4, I.5, I.6, I.7, I.8 y I.9 del anexo 1. (*3) La norma Cenelec EN 60038 incluye, en su anexo 2B, una desviación nacional en la República Checa conforme a la cual la tensión normalizada de la tensión más elevada para los equipos en sistemas trifásicos de corriente alterna es de 38,5 kV en lugar de 36 kV, y de 25 kV en lugar de 24 kV.» " |
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4) |
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Evaluación de la conformidad 1. El procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE será el sistema de control interno del diseño que figura en el anexo IV de la citada Directiva o el sistema de gestión descrito en su anexo V. 2. A efectos de la evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2009/125/CE, la documentación técnica deberá incluir una copia de la información sobre el producto facilitada conforme al anexo I, punto 4, así como los detalles y los resultados de los cálculos indicados en el anexo II del presente Reglamento. 3. En caso de que la información incluida en la documentación técnica de un determinado modelo se haya obtenido:
la documentación técnica contendrá los pormenores del cálculo, la evaluación efectuada por el fabricante para verificar la exactitud del cálculo y, en su caso, la declaración de identidad entre los modelos de diferentes fabricantes. 4. La documentación técnica deberá incluir una lista de todos los modelos equivalentes, indicando los identificadores de los modelos.». |
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5) |
El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Revisión La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de la evaluación, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 1 de julio de 2023. La revisión abordará en particular los siguientes aspectos:
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6) |
El artículo 8 pasa a ser el artículo 9 y se añade el nuevo artículo 8 siguiente: «Artículo 8 Elusión El fabricante, el importador o su representante autorizado no introducirán en el mercado productos que hayan sido diseñados para poder detectar que están siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su comportamiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros declarados por el fabricante, el importador o su representante autorizado en la documentación técnica o incluido en cualquiera de los documentos facilitados.». |
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7) |
Los anexos se modifican conforme al anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de octubre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 285 de 31.10.2009, p. 10.
(2) Reglamento (UE) n.o 548/2014 de la Comisión, de 21 de mayo de 2014, por el que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los transformadores de potencia pequeños, medianos y grandes (DO L 152 de 22.5.2014, p. 1).
ANEXO
Los anexos del Reglamento (UE) n.o 548/2014 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo I se modifica como sigue:|
a) |
el punto 1 se modifica como sigue:
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b) |
en el punto 1.4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
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c) |
el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:
Los requisitos mínimos de eficiencia para transformadores de potencia grandes figuran en los cuadros I.7, I.8 y I.9. Puede haber casos específicos en los que la sustitución de un transformador existente o la instalación de uno nuevo, cumpliéndose en ambos casos los requisitos mínimos aplicables de los cuadros I.7, I.8 y I.9, generarían unos costes desproporcionados. Como norma general, puede considerarse que los costes son desproporcionados cuando los costes extraordinarios del transporte o la instalación de un transformador conforme con la 2.ª etapa o con la 1.ª etapa, según proceda, serían más elevados que el valor actual neto de las pérdidas de electricidad adicionales evitadas (tarifas, impuestos y gravámenes excluidos) durante su vida útil normalmente prevista. Este valor actual neto deberá calcularse sobre la base de valores de pérdida capitalizados, utilizando tasas sociales de descuento ampliamente aceptadas (*3). En esos casos se aplicarán las siguientes disposiciones de reserva: A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la sustitución de un transformador de potencia grande por otro igual en un emplazamiento ya existente conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador de sustitución cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada. Por otro lado, si los costes de instalar un transformador de sustitución que cumpla los requisitos de la 1.ª etapa son también desproporcionados, o si no existe ninguna solución técnicamente viable, no se aplicarán requisitos mínimos al transformador de sustitución. A partir de la fecha de aplicación de los requisitos de la 2.ª etapa (1 de julio de 2021), cuando la instalación de un transformador de potencia grande nuevo en un emplazamiento nuevo conlleve costes desproporcionados asociados a su transporte o instalación, o sea técnicamente inviable, solo se exigirá, excepcionalmente, que el transformador nuevo cumpla los requisitos de la 1.ª etapa relativos a la potencia asignada indicada. En estos casos, el fabricante, el importador o su representante autorizado responsables de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del transformador deberán: incluir en la documentación técnica del transformador nuevo o de sustitución la información siguiente:
Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.7 se obtendrán por interpolación lineal. Cuadro I.8: Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um ≤ 36 kV
Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.8 se obtendrán por interpolación lineal. Cuadro I.9: Requisitos mínimos del índice de eficiencia máxima para transformadores de potencia grandes secos con Um > 36 kV
Los valores mínimos del PEI para potencias asignadas en MVA que queden entre las indicadas en el cuadro I.9 se obtendrán por interpolación lineal.»; (*3) La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf" |
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d) |
en el punto 3, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente: «Únicamente en el caso de los transformadores de potencia medianos y grandes, la información mencionada en las letras a), c) y d) se incluirá también en la placa de características.»; |
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e) |
en el punto 4 se suprime el último párrafo y se añade la nueva letra d) siguiente:
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2)
El anexo II se sustituye por el texto siguiente:« «Anexo II
Métodos de medición
A efectos del cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento, se efectuarán mediciones aplicando un procedimiento de medición fiable, exacto y reproducible, que tenga en cuenta los actuales métodos de medición generalmente reconocidos, en especial los expuestos en documentos cuyos números de referencia se hayan publicado a tal fin en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Métodos de cálculo
El método para calcular el índice de eficiencia máxima (PEI) de los transformadores de potencia medianos y grandes a los que se refieren los cuadros I.4, I.5, I.7, I.8 y I.9 del anexo I se basa en la relación entre la potencia transmitida aparente de un transformador menos sus pérdidas eléctricas y la potencia transmitida aparente del transformador. Para calcular el PEI se utilizará el método más avanzado disponible en la última versión de las normas armonizadas pertinentes aplicables a los transformadores de potencia medianos y grandes.
La fórmula que debe utilizarse para calcular el índice de eficiencia máxima es la siguiente:
Donde:
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P0 |
son las pérdidas en vacío medidas a la tensión y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión; |
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Pc0 |
es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración para el funcionamiento en vacío, obtenida a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN y ONAN/ONAF, Pc0 es siempre cero); |
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Pck (kPEI) |
es la potencia eléctrica requerida por el sistema de refrigeración además de Pc0 para funcionar a kPEI veces la carga asignada; Pck está en función de la carga; Pck (kPEI) se obtiene a partir de las mediciones efectuadas en los ensayos de tipo de la potencia absorbida por el ventilador y los motores de las bombas de líquido (en los sistemas de refrigeración ONAN, Pck es siempre cero); |
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Pk |
es la pérdida debida a la carga medida a la corriente y la frecuencia asignadas sobre la toma en cuestión, corregida por la temperatura de referencia; |
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Sr |
es la potencia asignada del transformador o autotransformador sobre cuya base se calcula Pk; |
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kPEI |
es el factor de carga al que se da el índice de eficiencia máxima.». |
3)
El anexo III (1) se modifica como sigue:|
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Después del párrafo primero se añade el párrafo siguiente: «En caso de que un modelo haya sido diseñado para que pueda detectar que está siendo objeto de ensayo (por ejemplo, reconociendo las condiciones de ensayo o el ciclo de ensayo) y reaccionar específicamente con una alteración automática de su rendimiento durante el ensayo con el objetivo de alcanzar un nivel más favorable para cualquiera de los parámetros especificados en el presente Reglamento o incluidos en la documentación técnica o en cualquiera de los documentos facilitados, se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes.». |
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Al final del punto 1 se añade el texto siguiente: «La autoridad del Estado miembro puede llevar a cabo esta verificación utilizando su propio equipo de ensayo. Si está previsto realizar con estos transformadores ensayos de aceptación en fábrica en los que se ensayen los parámetros establecidos en el anexo I del presente Reglamento, las autoridades del Estado miembro podrán decidir aplicar el método de ensayos presenciados durante dichos ensayos de aceptación en fábrica, a fin de recabar resultados de ensayos que puedan utilizarse para verificar la conformidad del transformador analizado. Las autoridades podrán solicitar a un fabricante que revele la información relativa a los ensayos de aceptación en fábrica previstos que sean pertinentes para el método de ensayos presenciados. Si no se alcanza el resultado indicado en el punto 2, letra c), se considerará que el modelo y todos los modelos equivalentes no son conformes con el presente Reglamento. Las autoridades del Estado miembro proporcionarán toda la información pertinente a las autoridades de los demás Estados miembros y a la Comisión inmediatamente después de adoptar la decisión de no conformidad del modelo.». |
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El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
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4)
En el anexo IV, la letra c) se modifica como sigue:|
«c) |
transformadores de potencia medianos de núcleo de acero amorfo: Ao-50 %, Ak.». |
(*1) La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf
(*3) La caja de herramientas para la mejora de la legislación de la Comisión Europea sugiere utilizar un valor del 4 % para la tasa social de descuento: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/file_import/better-regulation-toolbox-61_en_0.pdf»
(*2) Las pérdidas se calcularán basándose en la tensión de la bobina especificada en la segunda columna y podrán incrementarse con los factores de corrección indicados en las dos últimas columnas. En cualquier caso, sea cual sea la combinación de tensiones de las bobinas, las pérdidas no pueden sobrepasar los valores indicados en los cuadros I.1, I.2 y I.6 corregidos con los factores del presente cuadro.»;
(1) Anexo III del Reglamento (UE) n.o 548/2014 modificado por Reglamento (UE) 2016/2282 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1275/2008, (CE) n.o 107/2009, (CE) n.o 278/2009, (CE) n.o 640/2009, (CE) n.o 641/2009, (CE) n.o 642/2009, (CE) n.o 643/2009, (UE) n.o 1015/2010, (UE) n.o 1016/2010, (UE) n.o 327/2011, (UE) n.o 206/2012, (UE) n.o 547/2012, (UE) n.o 932/2012, (UE) n.o 617/2013, (UE) n.o 666/2013, (UE) n.o 813/2013, (UE) n.o 814/2013, (UE) n.o 66/2014, (UE) n.o 548/2014, (UE) n.o 1253/2014, (UE) 2015/1095, (UE) 2015/1185, (UE) 2015/1188, (UE) 2015/1189 y (UE) 2016/2281 en lo que respecta al uso de tolerancias en los procedimientos de verificación, DO L 346 de 20.12.2016, p. 51.