30.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 250/6


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/1602 DE LA COMISIÓN

de 23 de abril de 2019

por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al documento sanitario común de entrada que acompaña las partidas de animales y mercancías hasta su destino

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 50, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo establece normas sobre la realización de controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros de los animales y mercancías que se introducen en la Unión con el fin de verificar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

Dado que los casos y las condiciones en que el DSCE debe acompañar a las partidas en tránsito han de regularse en otro acto delegado, adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625, el presente Reglamento debe aplicarse únicamente a las partidas destinadas a ser comercializadas en la Unión.

(3)

El Reglamento (UE) 2017/625 dispone que las partidas de animales y mercancías que se introduzcan en la Unión a través de puestos de control fronterizos designados deben ir acompañadas de un documento sanitario común de entrada (DSCE). Una vez realizados los controles oficiales y finalizado el DSCE, las partidas pueden fraccionarse en diferentes partes, en función de las necesidades comerciales del operador.

(4)

Con el fin de garantizar la trazabilidad de las partidas y una comunicación adecuada con la autoridad competente del lugar de destino, deben regularse las condiciones y las modalidades prácticas conforme a las cuales el DSCE debe acompañar a las partidas destinadas a su comercialización hasta su destino. En particular, conviene establecer normas detalladas relativas al DSCE en los casos en que las partidas son fraccionadas.

(5)

A fin de garantizar la trazabilidad de las partidas que se fraccionan en el puesto de control fronterizo después de que los controles oficiales hayan sido efectuados y el DSCE haya sido finalizado por la autoridad competente, conviene exigir que el operador responsable de la partida presente también, a través del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO) contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada, que debe ser finalizado por la autoridad competente del puesto de control fronterizo y ha de acompañar a cada parte de la partida fraccionada hasta el destino declarado en el DSCE respectivo.

(6)

Para impedir la reutilización fraudulenta del DSCE, procede exigir a las autoridades aduaneras que comuniquen al SGICO la información sobre la cantidad de la partida declarada en la declaración en aduana, de manera que las cantidades indicadas en dicha declaración en aduana se deduzcan de la cantidad total permitida declarada en el DSCE. Las autoridades aduaneras deben intercambiar información utilizando las técnicas de tratamiento electrónico de datos con fines aduaneros a que se refiere el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichas técnicas de tratamiento electrónico de datos deben utilizarse a efectos del presente Reglamento. Con objeto de que las autoridades aduaneras dispongan de tiempo suficiente para establecer dichas técnicas, conviene disponer que la obligación de comunicar la información sobre la cantidad de las partidas al SGICO se aplique en cada Estado miembro a partir de la fecha en que dichas técnicas estén operativas en ese Estado miembro o a partir del 1 de marzo de 2023, si esta última fecha es anterior.

(7)

Habida cuenta de que el Reglamento (UE) 2017/625 es aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019, el presente Reglamento debe ser aplicable también a partir de esa fecha.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los casos y las condiciones en que el documento sanitario común de entrada (DSCE) contemplado en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625 debe acompañar hasta el lugar de destino toda partida de las categorías de animales y mercancías contempladas en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 que se prevea comercializar («la partida»).

2.   El presente Reglamento no se aplicará a las partidas en tránsito.

Artículo 2

Definición

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «lugar de destino» el lugar en el que la partida se entrega para su descarga final, de conformidad con el DSCE.

Artículo 3

Casos en los que el DSCE debe acompañar a las partidas a su lugar de destino

Toda partida deberá ir acompañadas de un DSCE, independientemente de que haya sido o no fraccionada en el puesto de control fronterizo o después de salir del puesto de control fronterizo pero antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 4

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas no fraccionadas

Si una partida no se fracciona antes de su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, la acompañe hasta el lugar de destino y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

b)

El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

c)

Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de la partida consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que la partida se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 5

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas fraccionadas en el puesto de control fronterizo

1.   Si una partida va a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

Al efectuar la notificación previa contemplada en el artículo 56, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida declarará en el DSCE el puesto de control fronterizo como lugar de destino de la partida completa.

b)

Una vez que la autoridad competente del puesto de control fronterizo finalice el DSCE de la partida completa de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, el operador responsable de la partida solicitará que la partida se fraccione y presentará a través del SGICO un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte de la partida.

c)

La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, a condición de que la suma de las cantidades declaradas en ellos no exceda de la cantidad total declarada en el DSCE de la partida completa.

d)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta el lugar de destino que en él se declare y hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

e)

El operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE de cada parte de la partida fraccionada en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de los DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

f)

Las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad de cada parte de la partida fraccionada consignada en la declaración en aduana y solo permitirán que dicha parte se someta a un régimen aduanero cuando no se supere la cantidad total establecida en el DSCE para la parte de la partida fraccionada. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

2.   En el caso de una partida no conforme que vaya a ser fraccionada en el puesto de control fronterizo, si la autoridad competente del puesto de control fronterizo ordena al operador que adopte una o varias de las medidas contempladas en el artículo 66, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625 con respecto a una parte del envío solamente, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

Una vez finalizado el DSCE de la partida completa, el operador responsable de la partida presentará un DSCE relativo a cada parte de la partida fraccionada en el que declarará la cantidad, el medio de transporte y el lugar de destino de esa parte.

b)

La autoridad competente del puesto de control fronterizo finalizará los DSCE de las partes de la partida fraccionada de conformidad con el artículo 56, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/625, teniendo en cuenta la decisión adoptada para cada parte de la partida fraccionada.

c)

Las letras d), e) y f) del apartado 1 se aplicarán a cada parte de la partida fraccionada.

Artículo 6

Condiciones en las que el DSCE debe acompañar a las partidas bajo vigilancia aduanera fraccionadas después de salir del puesto de control fronterizo

Si una partida va a ser fraccionada después de salir del puesto de control fronterizo y antes de ser despachada a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, serán aplicables las siguientes condiciones:

a)

El operador responsable de la partida se asegurará de que un ejemplar del DSCE, en papel o en formato electrónico, acompañe cada parte de la partida fraccionada hasta su despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 57, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.

b)

En relación con cada parte de la partida fraccionada, el operador responsable de la partida indicará el número de referencia del DSCE en la declaración en aduana presentada ante las autoridades aduaneras y conservará una copia de dicho DSCE a disposición de las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 163 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

c)

En relación con cada parte de la partida fraccionada, las autoridades aduaneras comunicarán al SGICO la información sobre la cantidad declarada en la declaración en aduana respectiva y solo permitirán que esa parte sea sometida a un régimen aduanero si no se supera la cantidad total establecida en el DSCE. Este requisito no será aplicable si la partida va a ser sometida a los regímenes aduaneros contemplados en el artículo 210, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2019.

No obstante, las siguientes disposiciones serán aplicables en cada Estado miembro a partir de la fecha en la que las técnicas de tratamiento electrónico de datos contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 estén operativas en ese Estado miembro o a partir del 1 de marzo de 2023, si esta última fecha es anterior:

a)

el artículo 4, letra c);

b)

el artículo 5, apartado 1, letra f);

c)

el artículo 6, letra c).

Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la fecha en la que dichas técnicas de tratamiento electrónico de datos estén operativas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).