11.9.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 234/14


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1395 DE LA COMISIÓN

de 10 de septiembre de 2019

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en lo que respecta a las entradas correspondientes a Bosnia y Herzegovina, a Israel y a la denominación de la República de Macedonia del Norte en la lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral, y se modifica el modelo de certificado veterinario para ovoproductos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y en particular su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, su artículo 25, apartado 2, y su artículo 26, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para la importación en la Unión y el tránsito por ella, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («mercancías»). Con arreglo a dicho Reglamento, las mercancías pueden importarse en la Unión o transitar por esta únicamente cuando proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.

(2)

El Reglamento (CE) n.o 798/2008 también establece las condiciones para que un tercer país, territorio, zona o compartimento sea considerado libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP).

(3)

Bosnia y Herzegovina figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual se autorizan la importación en la Unión y el tránsito por ella de carne de aves de corral procedente de todo su territorio.

(4)

Bosnia y Herzegovina ha solicitado también autorización para la importación en la Unión y el tránsito por ella de huevos y ovoproductos. Sobre la base de la información recabada durante la auditoría de la Comisión en Bosnia y Herzegovina para evaluar los actuales controles zoosanitarios de la carne de aves de corral destinada a la exportación a la Unión y dado el resultado favorable de la auditoría, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Bosnia y Herzegovina cumple los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.o 798/2008 para la importación en la Unión y el tránsito por ella de huevos y ovoproductos. Procede, por tanto, modificar la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 para autorizar la importación en la Unión y el tránsito por ella de huevos y ovoproductos procedentes de ese país.

(5)

Bosnia y Herzegovina ha presentado asimismo a la Comisión su programa nacional de control de la salmonela en gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus. Sin embargo, no se ha considerado que dicho programa proporcione garantías equivalentes a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y no ha finalizado la aprobación de dicho programa. Por lo tanto, solo se permiten las importaciones procedentes de Bosnia y Herzegovina del tipo de huevos de Gallus gallus que figuran en «S4» en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(6)

Israel figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 como tercer país desde el cual están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por ella de determinadas mercancías de aves de corral procedentes de ciertas partes de su territorio, en función de su política de sacrificio sanitario con respecto a la enfermedad de Newcastle. Esta regionalización quedó establecida en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(7)

El 24 de abril de 2019, Israel confirmó la presencia de IAAP del subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral en su territorio. Debido a este brote confirmado de IAAP, el territorio de Israel ya no puede considerarse libre de dicha enfermedad y, por tanto, las autoridades veterinarias del país ya no están en condiciones de certificar partidas de carne de aves de corral destinadas al consumo humano para su importación en la Unión o el tránsito por ella.

(8)

Las autoridades veterinarias de Israel han presentado información preliminar a la Comisión sobre el brote de IAAP y han confirmado que desde la fecha de su confirmación han suspendido la expedición de certificados veterinarios para las partidas de carne de aves de corral destinadas al consumo humano para su importación en la Unión o el tránsito por ella.

(9)

Por lo tanto, desde esa fecha no se ha introducido en la Unión ninguna partida de dichos productos originaria de Israel. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene documentar esta situación e introducir la fecha límite pertinente en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008. De este modo se garantiza también que, en caso de que Israel vuelva a estar libre de IAAP y se establezca una fecha de inicio, las partidas de dichos productos producidas después de la fecha límite y antes de la fecha de inicio no sean admisibles para su introducción en la Unión.

(10)

Por tanto, debe modificarse la entrada relativa a Israel en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 teniendo en cuenta la situación epidemiológica de ese tercer país.

(11)

Con la ayuda de las Naciones Unidas, en junio de 2018 Atenas y Skopie alcanzaron un acuerdo bilateral («Acuerdo de Prespa») para modificar la referencia provisional de las Naciones Unidas a la antigua República Yugoslava de Macedonia. El Acuerdo ya ha sido ratificado por ambos países y la República de Macedonia del Norte ha notificado oficialmente a la UE su entrada en vigor. Procede, por tanto, modificar el nombre de ese tercer país en el cuadro de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.

(12)

La parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 contiene un modelo de certificado veterinario para los ovoproductos (EP). En ese modelo de certificado veterinario, la parte I de las notas hace referencia a los códigos del Sistema Armonizado (SA) que deben indicarse en la casilla I.19 de la parte I del certificado.

(13)

Las enzimas derivadas de los huevos, como la lisozima, se consideran ovoproductos, por lo que sus correspondientes códigos SA deben añadirse a los que han de indicarse en la casilla I.19 de la parte I del modelo de certificado veterinario para los ovoproductos. Procede, por tanto, modificar el modelo de certificado veterinario para los ovoproductos (EP) en consecuencia.

(14)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 en consecuencia.

(15)

Debe concederse un plazo transitorio razonable de dos meses antes de que los modelos de certificado veterinario modificados sean de carácter obligatorio, a fin de que los Estados miembros y la industria puedan adaptarse a los nuevos requisitos en ellos establecidos.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio, hasta el 11 de noviembre de 2019, los Estados miembros seguirán autorizando la introducción en la Unión de partidas de las mercancías contempladas en el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP), tal como figura en la parte 2 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008, en la versión previa a su modificación por el presente Reglamento, a condición de que el certificado haya sido firmado antes del 11 de octubre de 2019.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

(3)  Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) n.o 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 1).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 se modifica como sigue:

1)

La parte 1 se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por la siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«BA — Bosnia y Herzegovina

BA-0

Todo el país

E, EP

 

 

 

 

 

 

S4»

POU

 

 

 

 

 

 

 

b)

la entrada correspondiente a Israel se sustituye por la siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«IL — Israel (5)

IL-0

Todo el país

SPF, EP

 

 

 

 

 

 

 

BPP, BPR, DOC, DOR, HEP, HER,

LT20

X

P3

28.1.2017

 

A

 

S5, ST1

SRP

 

P3

18.4.2015

 

 

 

 

RAT

X

P3

28.1.2017

 

 

 

 

WGM

VIII

P3

18.4.2015

 

 

 

 

E

X

P3

28.1.2017

 

 

 

S4»

IL-1

Zona al sur de la carretera n.o 5

POU

X

N, P2

24.4.2019

 

 

 

 

IL-2

Zona al norte de la carretera n.o 5

POU

X

P3

28.1.2017

 

 

 

 

c)

la entrada correspondiente a la República de Macedonia del Norte se sustituye por la siguiente:

Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

Certificado veterinario

Condiciones específicas

Condiciones específicas

Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

Estatus respecto al control de la salmonela (6)

Modelos

Garantías adicionales

Fecha límite (1)

Fecha de inicio (2)

1

2

3

4

5

6

6A

6B

7

8

9

«MK — República de Macedonia del Norte

MK-0

Todo el país

E, EP

 

 

 

 

 

 

 

POU

 

 

28.1.2017

1.5.2017»

 

 

 

d)

se suprime la siguiente nota a pie de página:

«(4)

Antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.».

2)

En la parte 2, el modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP) se sustituye por lo siguiente:

«Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

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